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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2020-00143-02 (18-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2020-00143-02 (18-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de junio de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado principal 66001-33-33-001-2020-00143-02 (L-0255-2025) Radicados Acumulados 66001-33-33-001-2020-00190-00 66001-33-33-003-2020-00193-00 Medio de control Reparación directa Demandantes principales Yuli Andrea Muñoz Clavijo y otros Demandantes acumulados Jesús Antonio Murillo Asprilla y otros Orfiris Cenaida Chanci Taborda y otros Demandados • Municipio de La Virginia • Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. • Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Virginia Llamados en garantía • Chubb Seguros Colombia S.A.

  • Seguros Alfa S.A.
  • Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
  • Seguros Generales Suramericana S.A.

Temas

  • Valoración probatoria y falla del servicio en la prevención y atención de una emergencia por fuga de gas natural. - Calificación del hecho como imprevisible e irresistible - Facultades de evacuación y la omisión del deber de socorro respecto de un menor. - Causa extraña fundada en el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

Decisión de Juzgado Niega Apelante Demandantes Decisión de Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

  • Causa extraña fundada en el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

Decisión de Juzgado Niega Apelante Demandantes Decisión de Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

De la lectura de la demanda principal y las acumuladas, se destacan como hechos relevantes que en el municipio de La Virginia (Risaralda), específicamente en el barrio Libertadores, se encontraba ubicado un inmueble en la carrera 21 número 3A–36, propiedad del señor Jesús Antonio Murillo Asprilla, quien adelantaba gestiones para la construcción de una segunda planta en su vivienda. Con ocasión de dicho proyecto, el día 13 de abril de 2018, se contrataron labores de estudio de suelos, las cuales consistieron en realizar perforaciones sobre el andén contiguo al inmueble para extraer muestras del terreno.

Durante el desarrollo de estas actividades técnicas, llevadas a cabo por el ingeniero René Restrepo Barrero con apoyo de operarios, se procedió a perforar el andén sin que existiera señal visible o información precisa sobre la localización de redes subterráneas de gas. Al alcanzarse una profundidad aproximada entre 6 o 7centímetros, la herramienta utilizada impactó y rompió una tubería de gas natural, generándose una fuga de este compuesto.

Ante la ruptura de la tubería, los presentes en el lugar —incluido el propietario del inmueble— percibieron la propagación del gas en la zona, evidenciada por el fuerte olor que se extendía por la cuadra. En ese momento intentaron contactar a la empresa prestadora del servicio, Efigas S.A. E.S.P ., y posteriormente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Virginia, sin que la atención se produjera de forma

olor que se extendía por la cuadra. En ese momento intentaron contactar a la empresa prestadora del servicio, Efigas S.A. E.S.P ., y posteriormente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Virginia, sin que la atención se produjera de forma inmediata. Se indica que la empresa de gas no se encontraba disponible en un primer momento y que el cuerpo de bomberos informó dificultades para acudir con prontitud.

Mientras el gas continuaba escapando, el flujo se mantuvo activo durante varios minutos —incluso más de media hora según algunos relatos —, sin que se lograra el cierre del suministro ni la contención efectiva de la fuga. Una vez los bomberos llegaron al sitio, procedieron a implementar medidas iniciales como el cierre parcial de la vía y la aplicación de agua en forma de neblina sobre el punto de escape. Sin embargo, se señala que no se contaba con las herramientas necesarias para cerrar las válvulas del sistema, las cuales debían ser operadas por personal de la empresa Efigas, que aún no había llegado al lugar.

De igual forma, según diferentes testimonios coinciden en que las labores de evacuación no fueron suficientes ni oportunas, pues algunas personas permanecían dentro de las viviendas, sin recibir una advertencia clara sobre el riesgo existente. Entre ellas se encontraba Y.M.S.C., menor de edad residente en el sector, quien se hallaba al interior de una de las viviendas al momento en que la situación se agravaba.

Durante el manejo de la emergencia, el procedimiento empleado para dispersar el gas, consistente en la utilización de agua, habría ocasionado que el mismo se filtrara hacia el subsuelo y los sistemas de alcantarillado cercanos. Desde allí, el gas migró

Durante el manejo de la emergencia, el procedimiento empleado para dispersar el gas, consistente en la utilización de agua, habría ocasionado que el mismo se filtrara hacia el subsuelo y los sistemas de alcantarillado cercanos. Desde allí, el gas migró hacia el interior de las viviendas aledañas, acumulándose en espacios cerrados con escasa ventilación, lo que incrementó el nivel de riesgo dentro de los inmuebles.

Transcurrido un lapso considerable sin control efectivo de la fuga ni cierre de las válvulas, se produjo una deflagración que generó una explosión en el sector, provocando el colapso total de la estructura ubicada en la carrera 21 número 3A– 36, así como daños parciales en edificaciones colindantes, entre ellas el inmueble situado en la carrera 21 número 3A–28, propiedad del señor Miguel Ángel Rodríguez.

La Secretaría de Planeación del municipio de La Virginia, en respuestas del 4 de julio y 30 de diciembre de 2019, informó que no se encontraron soportes sobre la existencia de planos radicados por Efigas S.A. E.S.P. para las redes de distribución de gas en el sector, por lo que no era posible saber si para el día de los hechos el ingeniero o los empleados que estaban realizando los trabajos, cuál era el lugar más seguro para realizar una perforación y hacer su estudio.

El municipio de La Virginia tenía suscrito el contrato 070 de enero de 2018, con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad, con vigencia a partir del 26 de enero de 2018, por un término de siete meses y valor de $70.000.000.

Como resultado del estallido, varias personas resultaron lesionadas y se

Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad, con vigencia a partir del 26 de enero de 2018, por un término de siete meses y valor de $70.000.000.

Como resultado del estallido, varias personas resultaron lesionadas y se presentaron graves daños materiales en viviendas y bienes. En el caso de la menorY.M.S.C., se establece que sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en aproximadamente el 80% de su cuerpo, siendo trasladada inicialmente a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, luego remitida al Hospital San Jorge de Pereira y finalmente al Hospital Simón Bolívar de Bogotá, donde falleció el 20 de abril de 2018, varios días después del evento.

En cuanto a otras víctimas, señalan que residentes como Yuli Andrea Muñoz Clavijo y sus hijos menores se encontraban en el lugar y sufrieron lesiones de menor gravedad, además de afectaciones emocionales derivadas del suceso. Así mismo, se registran daños materiales, incluyendo la pérdida total o parcial de inmuebles, enseres y estructuras habitacionales en la zona afectada.

La parte actora pretende:

Demanda principal: Demandas acumuladas:(…)2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN

GARANTÍA.

2.1. Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. – Efigas S.A., dio contestación a las demandas, en el cual indicó que el evento dañoso ocurrido el 13 de abril de 2018 en el municipio de La Virginia (Risaralda), específicamente en la calle 4 No. 21-10 del barrio Libertadores, donde se presentó por la perforación de una tubería que

en el municipio de La Virginia (Risaralda), específicamente en la calle 4 No. 21-10 del barrio Libertadores, donde se presentó por la perforación de una tubería que suministra gas natural, la cual se realizó en un andén aledaño a la vivienda, puntualmente en la carrera 21 número 3A-38 del mismo barrio, no tuvo origen en la operación del servicio sino en una intervención externa no autorizada sobre el espacio público.

Según expone, la fuga de gas y posterior deflagración se produjo porque la empresa Geolabs S.A.S., a través del ingeniero René Restrepo Barrero, perforó el andén para realizar un estudio de suelos, impactando una tubería de polietileno (TPE de ¾”) que conducía gas natural, esta actividad fue contratada por un particular, ejecutada sin licencias urbanísticas ni permisos de intervención, y sin ningún tipo de aviso o coordinación con el municipio o con la empresa prestadora del servicio.

En la respuesta a los hechos, frente a aspectos personales de los demandantes (parentescos, residencia, relaciones), manifiesta que no le constan; frente al hecho dañoso, reconoce la ocurrencia de la explosión, pero reformula la causa para situarla exclusivamente en la conducta del tercero. Destaca que la ruptura de la tubería fue consecuencia de una perforación imprudente del andén, realizada sin consultar planos ni solicitar acompañamiento técnico, lo cual constituye el factor determinante del daño.

La empresa sostiene que no tuvo conocimiento previo de la obra, ya que el tercero no solicitó licencias ni informó la intervención, tampoco pidió planos de ubicación de redes, pese a que estos existían desde la construcción del sistema (incluso desde

La empresa sostiene que no tuvo conocimiento previo de la obra, ya que el tercero no solicitó licencias ni informó la intervención, tampoco pidió planos de ubicación de redes, pese a que estos existían desde la construcción del sistema (incluso desde 1998) y estaban disponibles para consulta. Enfatiza que, en este tipo de actividades, es deber del ejecutor coordinar con las empresas de servicios públicos para evitar riesgos, lo que no ocurrió en el caso concreto.

Aporta un relato cronológico detallado para demostrar diligencia, en el cual señala que el primer aviso se recibió a las 9:21 a.m. del 13 de abril de 2018 por parte del Cuerpo de Bomberos, que la cuadrilla inició desplazamiento a las 9:30 a.m. y que llegó al lugar a las 10:03 a.m., encontrando ya la válvula cerrada y el inmueble destruido. Adicionalmente, destaca que cuenta con línea de emergencias 24 horas (línea 164), la cual no fue utilizada por los particulares, lo que refuerza su argumento de ausencia de omisión.

Sobre la imputación jurídica, la empresa rechaza cualquier responsabilidad y edifica su defensa sobre tres ejes principales. En primer lugar, el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad aplicables al servicio de gas (como las resoluciones de la CREG y de la SIC), afirmando que no existe falla en la prestación. En segundo lugar, la ausencia de nexo causal, al considerar que el daño no se deriva de una conducta propia sino de un hecho externo. Y en tercer lugar, la configuración de una causa extraña por hecho exclusivo de un tercero, al que describe como imprudente, negligente y responsable directo del siniestro.

conducta propia sino de un hecho externo. Y en tercer lugar, la configuración de una causa extraña por hecho exclusivo de un tercero, al que describe como imprudente, negligente y responsable directo del siniestro.

En coherencia con lo anterior, frente a las pretensiones de la demanda, Efigas se opone íntegramente y solicita su rechazo, para lo cual argumenta que no se estructura el título de imputaciónFormuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P.; no existió omisión por parte de Efigas – ausencia de falla en la prestación del servicio; ausencia nexo causal; y, causa extraña – hecho de un tercero.

2.2. El municipio de La Virginia contestó la demanda, conforme a la cual sostiene que el evento fue ajeno al conocimiento de la administración y conforme los documentos que reposan en el municipio, se tiene que no hay solicitud de autorización para la intervención del andén o espacio público.

Señala que hecho se produjo cuando el propietario del inmueble, Jesús Antonio Murillo Asprilla, contrató a particulares —entre ellos el ingeniero René Restrepo Barrero y la empresa Geolabs S.A.S.— para realizar un estudio de suelos, quienes decidieron perforar el andén sin solicitar autorización, esta intervención indebida generó la ruptura de la red de gas domiciliaria y, con ello, la emergencia que derivó en los daños.

En relación con las pretensiones, el municipio se opone de manera total, ya que no existe fundamento para declararlo responsable por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes, frente a lo cual insiste en que dichos

en los daños.

En relación con las pretensiones, el municipio se opone de manera total, ya que no existe fundamento para declararlo responsable por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes, frente a lo cual insiste en que dichos daños no se derivan de una acción u omisión suya. En ese sentido, solicita que se nieguen todas las pretensiones y que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la contestación, en particular la ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad.

Alega principalmente inexistencia de nexo causal, para lo cual explica que, haya responsabilidad, debe acreditarse la relación directa entre la conducta de la Administración y el daño, lo cual no ocurre en este caso, por cuanto de los propios documentos aportados por la parte demandante evidencian que los particulares realizaron la perforación sin considerar necesario solicitar permiso, con el argumento que se trataba de un orificio de pequeña dimensión (aproximadamente 7 centímetros), de acuerdo a ello, concluye que el hecho generador es completamente ajeno a la Administración y que, por tanto, no es posible imputarle el resultado dañoso.

Expone que prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es procedente atribuírsele responsabilidad por actos ejecutados por terceros sin autorización, y subraya que la intervención se realizó en el andén —un bien de uso público— sin licencia ni control previo, en un lapso inmediato que no permitió siquiera la detección de la actividad por parte de la Administración. Igualmente, precisa enfatiza que no existió negligencia, en la medida en que el evento se produjo de forma súbita y fue atendido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

Igualmente, precisa enfatiza que no existió negligencia, en la medida en que el evento se produjo de forma súbita y fue atendido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

Invoca el principio de buena fe con base en el cual presume que la actuación del municipio se ajustó a la legalidad y que corresponde a la parte actora desvirtuar dicha presunción. En esta línea, insiste en que no se ha demostrado ninguna omisión o falla en el servicio atribuible a la entidad territorial, limitándose la demanda a relatar el hecho trágico sin establecer claramente la conducta imputable al ente territorial.

2.3. Durante el traslado para contestar la demanda, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Virginia, guardó silencio.2.4. La llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A., en su escrito indica que no le constan aspectos esenciales del caso, como la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 21 No. 3A‑36 del barrio Libertadores en La Virginia, los contratos celebrados por el señor Jesús Antonio Murillo Asprilla, las condiciones en que se ejecutaron las obras o la participación concreta de los técnicos involucrados. Frente a informes periciales, declaraciones ante Fiscalía y comunicaciones de entidades como bomberos o el municipio, señala que se trata de extractos o apreciaciones ajenas que deberán probarse dentro del proceso.

Aduce que las obras que dieron origen al siniestro se realizaron sin que Efigas hubiese sido informada ni se hubieran solicitado los planos de redes de gas, por ende, en su sentir el evento obedeció a la falta de diligencia del propietario o de los contratistas, quienes no adoptaron medidas elementales de seguridad antes de intervenir el espacio público.

ende, en su sentir el evento obedeció a la falta de diligencia del propietario o de los contratistas, quienes no adoptaron medidas elementales de seguridad antes de intervenir el espacio público.

Por lo anterior, plantea la ocurrencia de una causal de exoneración de responsabilidad, que identifica como “hecho de un tercero y/o hecho de la víctima”, en tanto el propio demandante decidió adelantar las obras sin cumplir con los requisitos técnicos ni solicitar información esencial sobre la ubicación de las redes, lo que a su juicio constituye la causa directa del accidente ocurrido el 13 de abril de 2018.

Argumenta que no se configuran los elementos de la responsabilidad, particularmente la falla del servicio y el nexo causal, puesto que Efigas actuó conforme a las normas técnicas, que disponía de los planos de las redes y que nunca fue informada de la intervención. En esa medida, considera que no existe conducta ilícita atribuible a la empresa prestadora ni relación causal entre su actuación y la explosión.

Frente al hecho generador, reconoce la ocurrencia de la explosión, pero enfatiza que no hay prueba que permita imputarla a Efigas. En cuanto al nexo causal, sostiene que este se rompe por la intervención de terceros que ejecutaron obras sin autorización ni coordinación con la empresa. Y respecto del daño, cuestiona tanto su existencia como su cuantificación, señalando que los perjuicios materiales no están acreditados y que los daños inmateriales carecen de sustento concreto, más allá de afirmaciones generales.

Formuló como excepciones las de inexistencia de responsabilidad de Efigas Gas Natural; inexistencia de hecho ilícito; inexistencia de nexo causal; inexistencia de

allá de afirmaciones generales.

Formuló como excepciones las de inexistencia de responsabilidad de Efigas Gas Natural; inexistencia de hecho ilícito; inexistencia de nexo causal; inexistencia de daño indemnizable; y, ausencia de daño.

En lo tocante al llamamiento en garantía indicó que entre Efigas Gas Natural S.A. y Seguros Generales Suramericana se celebró un contrato bajo la modalidad de coaseguro conformado además por Chubb Seguros Colombia y Seguros Alfa, la primera que asumió el riesgo en un 25 % y la segunda en un 37.5 %, quedando el excedente en cabeza de Suramericana, como consta en la póliza No. 1001809-1, por lo que ante una eventual condena, debe hacerse en aplicación a los porcentajes mencionados tal como se dispone en el artículo 1092 del Código de Comercio.

Afirmó que la vigencia del contrato era del 1 de junio de 2017 al 1 de junio de 2018, teniendo que los amparos se ciñen a las condiciones particulares y generales pactadas.Propuso como excepciones frente al llamamiento las de contrato de seguro bajo la modalidad de coaseguro; límite de valor asegurado; disponibilidad del valor asegurado; y, deducible.

2.5. Seguros Alfa S.A., atendió el llamamiento mediante escritos que reposan en los documentos 44 y 76, cuaderno principal de primera instancia, en el cual acoge los argumentos esgrimidos por la llamante a cada uno de los hechos planteados en la demanda.

Explicó que la llamante tenía contratada la póliza No. 1001809 con Seguros Generales Suramericana S.A., el cual se tomó bajo la modalidad de coaseguro con

la demanda.

Explicó que la llamante tenía contratada la póliza No. 1001809 con Seguros Generales Suramericana S.A., el cual se tomó bajo la modalidad de coaseguro con Chubb Seguros Colombia S.A. y con esta llamada en garantía tiene un porcentaje sobre el valor asegurado del 37,5 %, lo que significa que cualquier condena no puede superar nunca este valor y con respecto a esta aseguradora y en todo caso apegados a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro en lo que tiene que ver con las coberturas, deducibles, entre otros.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y puntualizó que no se encuentra estructurada la responsabilidad que se atribuye a Efigas, pues la entidad cumplió con las normas técnicas de seguridad que regulan la distribución de gas, como lo es la CREG por lo que no hubo error o falla en la prestación del servicio, siendo razonable inferir que la conducta de un tercero fue la causa directa y natural del incidente.

Formuló como excepciones de mérito la de falta de legitimación en la causa por pasiva; cumplimiento de las obligaciones a cargo de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P.; ausencia de falla en la prestación del servicio; ausencia de nexo causal; causa extraña – hecho de un tercero; no existió omisión por parte de Efigas Gas Natural y reclamación excesiva de perjuicios.

En cuanto al llamamiento en garantía, se sostuvo que la responsabilidad de la aseguradora está condicionada a la existencia de cobertura. En efecto, dentro de las condiciones de la póliza, específicamente en el acápite de exclusiones, se establece que no habrá amparo cuando el siniestro tenga su origen en la

aseguradora está condicionada a la existencia de cobertura. En efecto, dentro de las condiciones de la póliza, específicamente en el acápite de exclusiones, se establece que no habrá amparo cuando el siniestro tenga su origen en la manipulación y manejo de gas por parte de los usuarios. En consecuencia, si se demuestra que efectivamente existió dicha manipulación, independientemente de que se profiera o no condena en contra de los demandados, la aseguradora no estaría obligada a responder, por configurarse la exclusión. Finalmente, en el evento de que esta no prospere, la eventual condena a cargo de la aseguradora estaría limitada, en todo caso, al 37,5 %, conforme a lo pactado en el contrato.

Indicó que se debe tener en cuenta que la póliza fue expedida con un deducible del 10% del valor de la pérdida y con un mínimo de $31.000.000=, lo que significa, que en todo caso esta aseguradora está llamada a responder por valores superiores a este mínimo ya enunciado luego de aplicar el porcentaje enunciado.

Planteó como excepciones en cuanto al llamamiento las que denominó no cobertura si se demuestra que el siniestro se presentó por daños originados en la manipulación y manejo de gas por parte de los usuarios; existencia de sublímite de la cobertura, o límite máximo de responsabilidad y deducible.

2.6. La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó contestación con memorial que reposa en el documento 61, en el cual indicó que no le constan los hechos y que no existe consigna respecto de la fechadel evento. Reiteró que el municipio de La Virginia manifestó que no existen soportes de planos radicados por la empresa Efigas sobre las redes de distribución

indicó que no le constan los hechos y que no existe consigna respecto de la fechadel evento. Reiteró que el municipio de La Virginia manifestó que no existen soportes de planos radicados por la empresa Efigas sobre las redes de distribución de gas para el sector localizado sobre la carrera 21 No. 3ª-38.

Advirtió que, de existir un contrato celebrado entre el municipio de La Virginia y el Cuerpo de Bomberos, por exclusión expresa de la póliza, no se tiene cobertura a reclamaciones que sean directa o indirectamente consecuencia de relaciones contractuales entre el asegurado y un tercero.

Como fundamentos de la defensa, precisó que no existe nexo causal entre los hechos ocurridos y la conducta atribuida, en la medida en que fue el señor Jesús Antonio Murillo Asprilla quien, de manera voluntaria, decidió contratar a un ingeniero y, motu proprio, asumió la responsabilidad de intervenir el andén de la vivienda ubicada en la carrera 21 No. 3A-36 del barrio Los Libertadores, en el municipio de La Virginia. Lo anterior se realizó sin que el tercero interviniente ni el profesional contratado hubiesen gestionado el permiso correspondiente para efectuar dicha intervención en la vía pública. Asimismo, se indicó que la obra se ejecutó bajo su propio riesgo y sin la técnica adecuada, pues si el propósito era llevar a cabo un estudio de suelos, este debió realizarse al interior del inmueble y no sobre el andén, que constituye un bien de uso público y no forma parte del área privada.

Solicitó tener en cuenta las afirmaciones del ente territorial relacionadas con que, si se hubiera solicitado la intervención de una parte del andén, se habría negado porque la excavación tenía que ser realizada en el interior del inmueble.

Solicitó tener en cuenta las afirmaciones del ente territorial relacionadas con que, si se hubiera solicitado la intervención de una parte del andén, se habría negado porque la excavación tenía que ser realizada en el interior del inmueble.

Presentó como excepciones las de inexistencia de nexo causal, legitimación en la causa por pasiva y buena fe de la administración pública.

Respecto del llamamiento en garantía, indicó que la póliza No. 16012170000258, corresponde a un seguro de responsabilidad civil extracontractual y los hechos que se pretende indemnizar no fueron causados por la entidad territorial careciendo de cobertura en la póliza, habida consideración que fue un tercero ajeno a la administración municipal quien generó los daños a los bienes materiales y a las personas.

Adujo que la póliza se encuentra sometida a una serie de condiciones particulares y generales, así como coberturas, exclusiones, límites asegurados y deducibles, por lo que se opuso a las pretensiones del llamamiento y formuló las excepciones de ausencia de cobertura del contrato de seguro; exclusiones expresas en la póliza R.C.E. No. 16012170000258; ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada; prescripción; y como subsidiarias, las de deducible pactado expresamente en el contrato de seguro R.C.E. 16012170000258.

2.7. Por último, Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía dentro del proceso, coadyuvó la respuesta presentada por Efigas S.A. E.S.P., dado que la entidad no tuvo participación alguna en la ocurrencia del suceso, no fue informada de las presuntas obras que se iban a realizar en el sector y tampoco se

dentro del proceso, coadyuvó la respuesta presentada por Efigas S.A. E.S.P., dado que la entidad no tuvo participación alguna en la ocurrencia del suceso, no fue informada de las presuntas obras que se iban a realizar en el sector y tampoco se le solicitó en calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios la entrega de planos del tendido de redes de gas natural.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las de inexistencia de responsabilidad atribuible a Efigas S.A. E.S.P. en la producción del daño por no haber nexo causal entre la actividad desplegada por esa entidad y laproducción del daño; causa extraña – fuerza mayor o caso fortuito; y, hecho de un tercero.

Respecto al llamamiento en garantía mencionó que se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas con fundamento en el contrato materializado en la póliza No. 1001809-1, pues no existe responsabilidad a cargo de la asegurada en la producción del daño cuya indemnización se pretende.

Aceptó la existencia del coaseguro en el que participaron Seguros Generales Suramericana S.A. en un 37.50%, Seguros Alfa S.A. en un 37,50% y Chubb Seguros Colombia S.A. en un 25%, encontrándose supeditado a las precisas estipulaciones consagradas en el mismo, especialmente en lo que refiere a la modalidad de ocurrencia, al valor asegurado y a las condiciones y exclusiones pactadas.

Presentó como excepciones las de inexistencia de responsabilidad a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. derivada del contrato de seguro de responsabilidad por daños a terceros No. 1001809-1 frente a los hechos que

Presentó como excepciones las de inexistencia de responsabilidad a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. derivada del contrato de seguro de responsabilidad por daños a terceros No. 1001809-1 frente a los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda por inexistencia de responsabilidad imputable a la asegurada Efigas S.A. E.S.P.; límite de cobertura y deducible pactado; límite de cobertura de un 37.50 %, en virtud del coaseguro asumido por Seguros Generales Suramericana S.A., 37,50 % por Seguros Alfa S.A. y 25 % por Chubb Seguros; y, disponibilidad de cobertura por valor asegurado.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 3 de diciembre de 2024 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia, lo siguiente:

«1. Se declaran PROBADAS las excepciones de caso fortuito y hecho de un tercero, conforme lo expuesto.

2. Se declaran NO PROBADAS las tachas de sospechas de los testimonios de los señores René Restrepo Barrero, Jhon Jairo Giraldo López, Juan José Torres Molina y Jorge Duván Ramírez, por lo considerado.

3. SE NIEGAN las súplicas de las demandas.

4. SIN CONDENA en costas.»

Para arribar a dicha decisión el despacho de primera instancia inició su estudio con la indicación que el daño se encontraba acreditado, en tanto se probaron las lesiones sufridas por algunos de los demandantes, los daños materiales en los inmuebles y el fallecimiento de una menor como consecuencia de la explosión. Sin

la indicación que el daño se encontraba acreditado, en tanto se probaron las lesiones sufridas por algunos de los demandantes, los daños materiales en los inmuebles y el fallecimiento de una menor como consecuencia de la explosión. Sin embargo, centró el análisis en la imputabilidad del daño, para concluir que no era posible atribuirlo a las entidades demandadas, pese a las falencias alegadas en la atención de la emergencia.

Indicó que la causa determinante del siniestro fue la intervención realizada por un tercero, quien, por decisión del propietario del inmueble, efectuó una perforación en el andén sin solicitar permisos ni verificar la ubica

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