TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2020-00197-01 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2020-00197-01 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Demandada: COLPENSIONES
Tercero interesado: José Dubiel Atehortúa Montoya
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con sus propios actos administrativos, referentes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del señor José Dubiel Atehortúa Montoya, quien fue vinculado al proceso como tercero interesado en el resultado del mismo. La entidad formula las siguientes:
I. PRETENSIONES
Fueron expuestas por la parte demandante a folio 189 del cuaderno 1, las que se resumen así:
tercero interesado en el resultado del mismo. La entidad formula las siguientes:
I. PRETENSIONES
Fueron expuestas por la parte demandante a folio 189 del cuaderno 1, las que se resumen así:
1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 269948 del 30 de septiembre de 201 9, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a favor de José Dubiel Atehortúa Montoya, en cumplimento al Fallo de Tutela fallo proferido el 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal de loRadicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Contencioso Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión.
1.2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria , ordenar al señor José Dubiel Atehortúa Montoya a reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales giradas al pensionado desde el reconocimiento pensional hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad, valorado hasta enero de 2020, en la suma de $38.995.200 y las que se causen con posterioridad a esa fecha.
1.3. A título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado, el reintegro de los valores girados por concepto de salud, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
1.4. Que se ordene la indexación de dineros reconocidos a favor de la
de los valores girados por concepto de salud, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
1.4. Que se ordene la indexación de dineros reconocidos a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional de José Dubiel Atehortúa Montoya.
1.5. Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera:
2.1. Mediante Resolución No. 10560 del 29 de octubre de 2008, el entonces Instituto de Seguros Sociales , negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez del señor José Dubiel Atehortúa Montoya, por no acreditar el requisito de cotizar al menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003.
2.2. El señor José Dubiel promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez (rad. 66001 -31-05-003-2008-01337-01), cuyas pretensiones fueron negadas en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y confirmadas por el Tribunal Superior de Pereira el 28 de enero de 2010, al evidenciarse que solo cotizó 47 semanas en el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2004 y el 18 de diciembre de 2007.
28 de enero de 2010, al evidenciarse que solo cotizó 47 semanas en el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2004 y el 18 de diciembre de 2007.
2.3. Contra dicha decisión se interpuso recurso de casación, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2013, quedando en firme la negativa del derecho pensional.Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 2.4. Luego, el 4 de junio de 2019, el interesado solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de pensión de invalidez, radicada bajo el No 2019_7323116.
2.5. El señor Atehortúa Montoya i nterpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en proceso No. 2019-00271, el cual no tutel ó los derechos fundamentales invocados, en fallo de 05 de agosto de 2019.
2.6. Posteriormente se le notifica a COPENSIONES el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal de lo Contenciosos Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, de fecha 10 de septiembre de 2019, el cual ordenó:
“(...) 1. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el día cinco de agosto de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en la parte motiva de esta
“(...) 1. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el día cinco de agosto de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: 1.1. Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición del señor JOSE DUBIEL ATEHORTUA MONTOYA venerados por la entidad accionada. 1.2. Ordenar a la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de proceso de estudio de pensión de invalidez presentado el día 29 de mayo de 2019, por el señor JOSE DUBIEL ATEHORTUA MONTOYA, sin necesidad de actualización del dictamen de PCL.:
1. Una vez realizado el estudio de cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de invalidez, proceda a proferir acto administrativo que resuelva de fondo la petición pensional, hasta antes del 30 de septiembre de 2019.
2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. expídase a costa de la parte interesada las copias que sean solicitadas.
4. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la corte constitucional, para su eventual revisión. (...)”.
2.7. Verificada la historia laboral del señor José Dubiel Atehortúa Montoya, se tiene que nació el 02 de abril de 1968 y acredita un total de 1.428 días laborados,
2.7. Verificada la historia laboral del señor José Dubiel Atehortúa Montoya, se tiene que nació el 02 de abril de 1968 y acredita un total de 1.428 días laborados, correspondientes a 204 semanas, reportando como último mes de cotización, septiembre de 2008.
2.8. Indica que en el expediente pensional obra concepto del Instituto de Seguros Sociales en el cual se califica una pérdida de capacidad laboral del 57.80%, estructurada el 18 de diciembre de 2007 , mediante dictamen del 25 de abril de 2008.
2.9. La entidad advirtió que el dictamen médico que sustentaba la invalidez databa del 25 de abril de 2008, por lo que superaba ampliamente el término de vigencia previsto en su normativa interna (tres años), siendo procedente su actualización.Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 2.10. A pesar de las inconsistencias y con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, Colpensiones expidió la Resolución SUB No. 269948 del 30 de septiembre de 20081 (sic), mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del demandado, con efectos desde el 4 de junio de 2016, incluyendo retroactivo pensional.
2.11. Colpensiones consider a que ante la nueva petición de reconocimiento pensional se configura la cosa juzgada, toda vez que no hay nuevos argumentos probatorios, y ya hay sentencias debidamente ejecutoriadas que resolvieron el
2.11. Colpensiones consider a que ante la nueva petición de reconocimiento pensional se configura la cosa juzgada, toda vez que no hay nuevos argumentos probatorios, y ya hay sentencias debidamente ejecutoriadas que resolvieron el petitum del caso, en el cual se demostró que el señor Ateho rtúa Montoya no reúne los requisitos de ley para ser beneficiario de la pensión de invalidez.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:
- Artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003 - Acto Legislativo 01 de 2005 - Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación aduce que el acto acusado incurre en violación directa de las normas que regulan la pensión de invalidez, en particular de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, al reconocer dicha prestación sin que el beneficiario acreditara el cumplimiento del requisito de cotizar cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Explica que tampoco le es aplicable el principio de condición más beneficiosa desarrollado de manera amplia por la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de la prestación económica de la norma legal vigente con anterioridad a la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993.
Indica que las razones de derecho por las cuales el demandado no cumple con el
prestación económica de la norma legal vigente con anterioridad a la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993.
Indica que las razones de derecho por las cuales el demandado no cumple con el requisito para obtener la pensión de invalidez fueron expuestas por el juzgado laboral, lo que constituye cosa juzgada dentro del proceso 66001 -31-05-003-200801337-01.
IV. INTERVENCIÓN DEL VINCULADO
De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 23 del
1 De acuerdo con el material probatorio, la fecha del acto administrativo es 30 de septiembre de 2019.Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 expediente digital, dentro del término concedido para el traslado establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Dubiel Atehortúa Montoya, guardó silencio.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira , profirió sentencia el 27 de marzo de 2023, en la cual negó las súplicas de la demanda.
La a quo precisó el marco normativo aplicable, particularmente los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, destacando que para acceder a la pensión de invalidez se requiere acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y una densidad mínima de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
laboral superior al 50% y una densidad mínima de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En el análisis del caso concreto, examinó el argumento de Colpensiones relativo a la configuración de cosa juzgada derivada del proceso ordinario laboral, concluyendo que no se configuraba cosa juzgada en sentido estricto, dado que no se cumplía plenamente la identidad de causa, en la medida en que en el presente proceso se aportaron elementos probatorios distintos, especialmente una historia laboral corregida que no fue valorada en el proceso anterior.
Además, precisó que la sentencia de tutela no generaba cosa juzgada material sobre el derecho pensional, puesto que su alcance se limitó a la protección de derechos fundamentales y a ordenar el estudio de la solicitud, mas no al reconocimiento directo de la prestación.
Posteriormente, analizó las pruebas aportadas en el proceso, particularmente la historia laboral actualizada, encontrando que el actor acreditaba 51,85 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, así como una pérdida de capacidad laboral del 57,80%, cumpliendo con los requisitos legales para acceder a la prestación. Con fundamento en ello, concluyó que el acto administrativo acusado no vulneró las normas en que debía fundarse, pues el reconocimiento pensional se ajustaba a los requisitos legales vigentes, razón por la cual no había lugar a declarar su nulidad. Por lo anterior, en la parte resolutiva dispuso:Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
En ese sentido, indicó que el pago de la pensión en tales condiciones configura un detrimento económico para la entidad y para el sistema pensional en su conjunto, al destinar recursos públicos a una prestación que carece de sustento legal.
VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICORadicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso a Despacho para proferir sentencia el sujeto procesal no apelante guardó silencio y el señor agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado 2 , de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante.
CUESTIÓN PREVIA
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley
Por lo anterior, en la parte resolutiva dispuso:Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó recurso de apelación (Archivo 42 del expediente digital de primera instancia), en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
Reiteró que el reconocimiento pensional vulnera directamente lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, por cuanto el señor José Dubiel Atehortúa Montoya no acredita 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (18 de diciembre de 2007).
Asimismo, alegó que no resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa, dado que el afiliado tampoco cumple los requisitos previstos en los regímenes normativos anteriores.
Argumentó que el reconocimiento de la prestación, pese a la ausencia de requisitos legales, constituye una afectación a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en contravía del artículo 48 de la Constitución Política y del Acto Legislativo 01 de 2005, al generar pagos indebidos que impactan el equilibrio del sistema y el acceso de otros afiliados a las prestaciones.
En ese sentido, indicó que el pago de la pensión en tales condiciones configura un detrimento económico para la entidad y para el sistema pensional en su conjunto, al destinar recursos públicos a una prestación que carece de sustento legal.
permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 3-modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su
2 Código General del Proceso (CGP). ART. 320.-Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…. ART. 328.-Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…. (Disposiciones procesales aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA). 3 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia».
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia».
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde al Tribunal en segunda instancia, limitado a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, determinar si el reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada al señor José Dubiel Atehortúa Montoya, mediante Resolución SUB No. 269948 del 30 de septiembre de 2019, expedida según la demanda en cumplimiento de un fallo de tutela, se encuentra viciado de ilegalidad, por haberse reconocido sin el cumplimiento del requisito legal consistente en acreditar al menos cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, mo dificado por la Ley 860 de 2003, o si por el contrario, le asiste razón a la juez de primera instancia al considerar ajustado a derecho el acto demandado, en la medida en que, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso (particularmente la historia laboral actualizada), el afiliado sí acreditaba la densidad mínima de semanas exigida para acceder a la prestación, sin que se configure el fenómeno de cosa juzgada que impida el reconocimiento pensional, ni se evidencie vulneración de las normas que regulan la materia.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
3.1. La pensión de invalidez
La pensión de invalidez fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
3.1. La pensión de invalidez
La pensión de invalidez fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo.
En el ordenamiento jurídico se han previsto ciertos requisitos que se deben tener cumplidos a la hora de pretender el acceso a dicha prestación, los cuales pueden resumirse de la siguiente forma: «una que responde a la calidad de invalidez que implica la pérdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una densidad de cotización previa a la consumación del riesgo que protege la prestación.» 4. Estos preceptos jurídicos, a su vez, han sido objeto de interpretación jurisprudencial por
4 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2015, reiterada en el pronunciamiento T-610 de 2016.Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 la Corte Constitucional, en casos en que dichos desarrollos legales comprometen el derecho a la igualdad.
En ese sentido, el máximo órgano constitucional ha señalado que para acceder a la pensión por invalidez se debe acreditar una «merma considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir
una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social»5.
Ahora bien, el marco normativo de esta prestación puede observarse en las siguientes disposiciones legales, a saber:
- Con la Ley 6ª de 1945 se estableció la pensión de invalidez para el empleado u obrero que haya perdido su ante capacidad de trabajo, en los siguientes términos:
«Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. (…)»
- El Decreto Ley 3135 de 1968 6 se integró la seguridad social entre el sector público y el privado y se desarrolló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, para tal efecto previó que la invalidez se determinaba por una pérdida de la capacidad laboral n o inferior al 75%. Esta
público y el privado y se desarrolló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, para tal efecto previó que la invalidez se determinaba por una pérdida de la capacidad laboral n o inferior al 75%. Esta misma tesis se reiteró en el Decreto reglamentario 1848 de 1969.
- El Acuerdo 049 de 1990 (artículo 6) aprobado por el Decreto 758 del mismo año : estableció que la pensión de invalidez se reconocería a quienes: «a) sean inválidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inválido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.»7.
5 Fallo T-915 de 2014, reiterado en la decisión T-610 de 2016. 6 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 7 «Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválidos permanentes total o inválido permanente absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) añosRadicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 - El artículo 48 de la Constitución Política desarrolla el Sistema General de Salud y Pensiones, y establece el régimen de pensiones, salud, riesgos profesionales y subsidio familiar para proteger a las personas de las contingencias que las puedan llegar a afectar, preservando su calidad de vida en condiciones dignas. En este sentido, se desarrollaron dos regímenes de pensión de invalidez. Por un lado, se encuentra la pensión de invalidez de origen común regulada por el Capítulo III del Título 2 de la Ley 100 de 1993; por otra parte, se encuentra la pensión de invalidez causada por accidentes de trabajo o enfermedad profesional.
- Ley 100 de 1993: fijó el régimen sobre la pensión de invalidez. En el artículo 38 ibidem se indicó que la invalidez es «aquella situación cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral». De manera concreta el legislador señaló: «Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumpl an con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubie re efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez».
dejado de cotizar al sistema, hubie re efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez».
- Artículo 11 de la Ley 797 de 20038: modificó la Ley 100 de 1993 estableciendo una condición de fidelidad al sistema y aumentando a 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral. No obstante, en la sentencia C -1056 de 2003, la Corte Constituci onal declaró inexequible esa disposición legislativa debido a que adoleció de vicios de trámite en su formación.
- Artículo 1º de la Ley 860 de 2003: el Legislador volvió a modificar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez diferenciando entre la pérdida de capacidad laboral por origen de enfermedad y por accidente, así como fijando un criterio de
fidelidad al sistema, en los siguientes términos:
«Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez ca usada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del
anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez». 8 «Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo dispuesto en el artículo
anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez». 8 «Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválidos y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma».Radicación: 66001-33-33-001-2020-00197-01 (J-0930-2023