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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2020-00261-02 (09-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2020-00261-02 (09-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 09 de abril de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024)

Demandante: Gloria Patricia Giraldo Restrepo

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Vinculado: Hugo Orozco Quintero

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Pereira

Tema: Pensión de sobrevivientes por parte de los padres / Acreditar dependencia económica / Nivel ejecutivo/ ACCEDE / CONFIRMA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sin observar irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada1, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el diecinueve (19) de diciembre de 202 3, que accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

La señora Gloria Patricia Giraldo Restrepo , mediante apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en procura de las siguientes:

1. Pretensiones2:

derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en procura de las siguientes:

1. Pretensiones2:

1 Archivo N° 55 del expediente digital. 2 Archivo No. 2 pág. 4-5 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024)

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2. Hechos:

3

Los HECHOS de la demanda, pueden abreviarse así:

2.1. Se a firma que la señora Gloria Patricia Giraldo convivió con el señor Hugo Orozco Quintero por un lapso inferior a cinco (5) años de cuya unión nació Maura Alejandra Orozco Giraldo.

2.2. Indica que el padre de Maura las abandonó desde muy temprana edad y que, la mencionada ingresó a la policía desde el 01 de diciembre de 2012 y fue retirada por muerte el 17 de enero de 2019.

2.3. Afirma que el hogar de la patrullera se encontraba conformado por esta y su madre Gloria Patricia Giraldo donde convivían en la Mnz 37 casa 6 de Cuba, tal situación manifiesta se corrobora con la declaración de bienes

3 Pág. 2-4 ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024)

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3 Pág. 2-4 ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024)

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y rentas. Aunado a que la actora, dependía económicamente de su hija.

2.4. Manifiesta la actora que percibe una pensión equivalente al 50% por parte de la entidad, pero que era su hija quien la proveía de los medicamentos y tratamientos de salud. Es por ello que, el 22 de enero de 2019 solicitó la reclamación del derecho pensional con ocasión al fallecimiento de su hija.

2.5. Posteriormente, indica que el señor Hugo Orozco Quintero, padre de la fallecida, solicitó el 08 de marzo de 2019 la sustitución pensional manifestando que este dependía económicamente de su hija. Con todo, en los documentos adjuntos por parte del señor Hugo, se determina que depende es de su hijo Pablo Cesar Orozco.

2.6. Sin embargo, mediante resolución N ° 00736 del 12 de noviembre de 2019, la accionada reconoció al señor Hugo Orozco, el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a que no convivía con ella ni tampoco era dependiente de la patrullera Maura.

2.7. El día 25 de noviembre de 2019, se presentó recurso en contra de la anterior resolución, la cual fue confirmada por la resolución N ° 01384 del 22 de mayo de 2020.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La demandante considera como violadas las siguientes normas:

resolución, la cual fue confirmada por la resolución N ° 01384 del 22 de mayo de 2020.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La demandante considera como violadas las siguientes normas:

➢ Constitución Política: artículo 53. ➢ Decreto 1091 de 1995 Art. 68 ➢ Decreto 4433 del 2004 Art. 29 ➢ Ley 100 de 1993 Art. 46

Como concepto de la violación manifiesta que la señora Gloria Patricia Giraldo fue reconocida en calidad de beneficiaria de su hija mediante la resolución N° 736 del 12 de noviembre de 2019 ; aunado a lo anterior, la patrullera respondía económicamente por su señora madre , no así por su señor padre, quien aduce las abandonó desde que la patrullera estaba pequeña , además depende económicamente de su hijo.

Manifiesta que si bien, la actora recibe un porcentaje de pensión equivalente a la mitad del salario mínimo, lo cierto es que esto no es suficiente, motivo por el cual, la demandante no puede tener una vida en condiciones dignas y justas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024)

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4. Intervención de la entidad demandada

4.1. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL 4 pareciera a simple vista que pretende coadyubar con las pretensiones de la demanda o, por lo menos así se desprende de su escrito, al manifestar que pretende “se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución No.00736 de fecha 12 de noviembre de

pareciera a simple vista que pretende coadyubar con las pretensiones de la demanda o, por lo menos así se desprende de su escrito, al manifestar que pretende “se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución No.00736 de fecha 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual se reconoce una pensión de sobreviviente y compensación por muerte a un beneficiario de la PT (F) Maura Alejandra Orozco Giraldo.

(…) A título de restablecimiento del derecho se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gloria Patricia Giraldo.”

No obstante, argumenta que se trata de un régimen especial por cuanto la causante la cobijan los parámetros establecidos en el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004.

Posteriormente, afirma que la patrullera Maura Alejandra causó derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones por haber fallecido en servicio activo y que, a los padres de esta , es decir, Gloria Patricia Giraldo y Hugo Orozco se les reconoció la pensión mediante Resolución N° 00736 del 12 de noviembre de 2019.

Con todo, afirma que no se logró probar la dependencia económica de la demandante, además porque actualmente es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes por motivo del fallecimiento de su pareja el Agente de la Policía Nacional Nicolas Franco Daza.

Seguidamente, trae a colación la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de sobrevivientes y nuevamente se refiere a la dependencia económica como requisito para ser beneficiario de la pensión; por lo que, solicita negar las pretensiones de la demanda.

sobrevivientes y nuevamente se refiere a la dependencia económica como requisito para ser beneficiario de la pensión; por lo que, solicita negar las pretensiones de la demanda.

4.2. El señor Hugo Orozco Quintero 5, actuando como persona vinculada, rechaza las afirmaciones relacionadas con la supuesta dependencia económica de la demandante respecto de su hija Maura; en razón a que tal dependencia no se encuentra probada y por el contrario, existen elementos que demuestran que la actora es titular de bienes inmuebles; razón por la cual, el reconocimiento pensional se encuentra debidamente motivado.

4 Archivo No. 10 del expediente digital. 5 Archivo No. 39 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024)

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Es así que se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos gozan de legalidad y que, no aporta elementos suficientes para desvirtuar la legalidad de tales actos.

Finalmente, solicita la práctica de pruebas documentales y testimoniales para respaldar sus afirmaciones, así como el decreto de pruebas de oficio dirigidas a obtener información adicional de la Policía Nacional. También pide la citación a interrogatorio de parte de la demandante.

5. Sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida del diecinueve (19) de diciembre de 2023, dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó reconocer la sustitución

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida del diecinueve (19) de diciembre de 2023, dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó reconocer la sustitución pensional únicamente a la actora, así

El A quo consideró que se logró demostrar que la demandante era la única composición familiar de la patrullera Maura Alejandra Giraldo, dado que el padre de esta vivía en Manizales ; aunado a lo anterior, afirma que de las declaraciones de los testigos, se logr ó evidenciar que la fallecida siempre estuvo al pendiente de su madre procurando su estabilidad económica, además de convivirNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024)

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juntas hasta su fallecimiento. Por el contrario, aduce que el padre de la causante no logró demostrar que dependía económicamente de ella, dado que no vivía con ella y, además, era beneficiario en el sistema de salud de su hijo.

Afirma entonces que la dependencia económica no exige la ausencia de ingresos por parte del beneficiario, sino que debe analizarse bajo otros parámetros, esto es, si la ayuda recibida resultaba necesaria para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. Bajo este entendimiento, señala que el hecho de que la demandante percibiera otros ingresos . no implica por sí mismo que fuera económicamente independiente , en la medida en que tales recursos pueden no ser suficientes para su sostenimiento.

Así entonces, el A quo encontró demostrado que la ayuda económica que la hija

percibiera otros ingresos . no implica por sí mismo que fuera económicamente independiente , en la medida en que tales recursos pueden no ser suficientes para su sostenimiento.

Así entonces, el A quo encontró demostrado que la ayuda económica que la hija proporcionaba a la demandante no constituía una colaboración ocasional, sino un aporte constante y necesario para su manutención.

Adicionalmente, el juez resalta que la coexistencia de otra pensión en cabeza de la demandante no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en tanto se trata de prestaciones que tienen origen en fuentes distintas y no son incompatibles entre sí. En ese sentido, descarta el argumento de la entidad demandada según el cual la existencia de una prestación previa excluía el derecho pretendido.

De igual forma, el juez analiza los argumentos de la entidad relacionados con la existencia de otros recursos económicos, señalando que estos no desvirtúan por sí mismos la dependencia, pues no demuestran que la demandante pudiera sostenerse en condiciones dignas sin el aporte de la causante. En esa línea, considera que la administración otorgó a tales elementos un alcance que no correspondía a su verdadero significado dentro del contexto del caso.

Adicionalmente, el despacho descarta que la percepción de otra prestación pensional constituya un impedimento para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, al tratarse de situaciones que no resultan incompatibles en el caso analizado.

Seguidamente, advierte que aunque no se desprende de la demanda la causal de falsa motivación, del análisis realizado del escrito, se evidencia que las pretensiones se fundamentan en la dependencia económica de la demandante , contrario a lo

analizado.

Seguidamente, advierte que aunque no se desprende de la demanda la causal de falsa motivación, del análisis realizado del escrito, se evidencia que las pretensiones se fundamentan en la dependencia económica de la demandante , contrario a lo manifestado por la entidad, quien alega no se evidenció tal dependencia; razón por la cual se configura el vicio de la falsa motivación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024)

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En razón a lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución 0736 de 2019, únicamente en lo relativo a la negativa de la pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Patricia Giraldo Restrepo y su reconocimiento al señor Hugo Orozco Quintero, manteniéndose incólume lo concerniente a la compensación por muerte. Asimismo, declaró la nulidad total de las resoluciones posteriores que resolvieron los recursos y confirmaron la decisión inicial.

6. Recurso de apelación.

6.1. La Nación-Ministerio de Defesa-Policía Nacional 6 puso de presente los mismos argumentos que en la contestación de la demanda, aduciendo que la parte actora no dependía económicamente de la patrullera Maura, además que, era beneficiaria de la pensión de su esposo quien fue Agente de la Policía Nacional y que, la misma se encontraba inscrita en el registro catastral nacional, por lo que era propietaria de un predio.

De esta manera, trae a colación la misma normatividad citada en la contestación de

que, la misma se encontraba inscrita en el registro catastral nacional, por lo que era propietaria de un predio.

De esta manera, trae a colación la misma normatividad citada en la contestación de la demanda, es decir, la Ley 100 de 1993 , solicitando negar las pretensiones de la demanda.

6.2. Por su parte, el señor Hugo Orozco Quintero 7 actuando como vinculado , afirma que, la decisión del A quo vulnera gravemente su mínimo vital; dado que el juez no valoró adecuadamente las condiciones económicas y de salud que padece el vinculado; pues carece de ingresos propios para su subsistencia, además que no es titular de otra pensión distinta a la aquí discutida, pues su hija era quien le brindaba apoyo constante.

Por el contrario, aduce que la señora Gloria Patricia Giraldo Restrepo sí cuenta con capacidad económica, toda vez que percibe una pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su esposo, miembro de la Policía Nacional, y además ha sido titular de bienes inmuebles. Se ñala que fue propietaria de un inmueble adquirido por sucesión y posteriormente enajenado, y que con posterioridad al fallecimiento de su hija adquirió tres nuevos inmuebles en las ciudades de Pereira y Medellín, lo que, a su juicio, evidencia solvencia económica y descarta una supuesta dependencia económica respecto de la causante.

Finalmente, cuestiona la validez de algunos documentos aportados, como el formulario de declaración de bienes, cuya autenticidad pone en duda por inconsistencias en la firma, y concluye que, al realizar una ponderación de las

6 Archivo No. 55 del expediente digital Samai.

formulario de declaración de bienes, cuya autenticidad pone en duda por inconsistencias en la firma, y concluye que, al realizar una ponderación de las

6 Archivo No. 55 del expediente digital Samai. 7 Archivo No. 57 del expediente digital Samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024)

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condiciones de ambas partes, es el señor Orozco Quintero quien se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad económica y necesidad.

7. Resumen de la crónica procesal

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Reparto/Demanda 1_ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 15 10/02/2020 Se admite la demanda 8_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 15 03/12/2020 Contestación PONAL 10_CONNTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 15 15/02/2021 Contestación Vinculado 38_CONTESTACIONDEMANDAHUGO(.pdf) NroActua 32 08/03/2022 Celebración audiencia inicial 29_ACTAAUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 20 12/10/2021 Celebración audiencia de pruebas 43_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 42 18/07/2022 Sentencia de primera instancia 53_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 52(.pdf) NroActua 52(.pdf) NroActua 529 19/12/2023 Notificación Sentencia vía electrónica

Sentencia de primera instancia 53_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 52(.pdf) NroActua 52(.pdf) NroActua 529 19/12/2023 Notificación Sentencia vía electrónica 54_NOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 54(.pdf) NroActua 54(.pdf) NroActua 54 19/12/2023 Recurso apelación Demandada 55_APELACIONPOLICIA(.pdf) NroActua 55(.pdf) NroActua 55 15/01/2024 Recurso apelación vinculado 57_RECURSOAPELACIONVINCULADOYPODER(. pdf) NroActua 57 25/01/2024 Auto concede recurso de apelación 58_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPEL ACION(.pdf) NroActua 58(.pdf) NroActua 58 18/03/2024

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 09/09/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 13/09/2024 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 24/09/2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 25/10/2024

8. Pronunciamientos en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre

Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 25/10/2024

8. Pronunciamientos en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 20248, de conformidad con la constancia secretarial que antecede9, en el término de ejecutoria la parte demandante no se pronunció.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1. Competencia

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de deb ate judicial , siendo competente para hacerlo en segunda

8 Archivo No. 003 del expediente digital de esta Corporación. 9 Archivo No. 005 ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024)

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instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

9.2. Planteamiento del problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe en determinar si la demandante es la única que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su hija Maura Alejandra Orozco Giraldo, por haberse demostrado la dependencia económica tal como lo estableció la A quo en la sentencia de primer grado o, si por el contrario, como argumenta el vinculado y la demandada, la actora no logró demostrar dicha dependencia

Giraldo, por haberse demostrado la dependencia económica tal como lo estableció la A quo en la sentencia de primer grado o, si por el contrario, como argumenta el vinculado y la demandada, la actora no logró demostrar dicha dependencia económica; razón por la cual, es el señor Hugo Orozco, padre de la patrullera el único quien tiene derecho a tal reconocimiento.

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) la sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes ; (ii) Marco legal de la pensión de sobrevivientes ; (iii) Marco jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y (iv) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto.

10. Análisis jurídico probatorio

10.1. La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional, 10 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar

Económicos, Sociales y Culturales.

Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad11.

10 Artículo 48 de la Constitución. 11 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024)

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Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias12, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino

anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 13 ” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.

Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado. Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido. Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de sobrevivientes Ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo.

se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo.

Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante

12 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 13 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024)

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Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados

En cuanto al artículo 42, señala que la familia “es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo

disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI14. Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…)15”.

Por su parte el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por ob jeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

10.2. Marco legal de la pensión de sobrevivientes: La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.

10.3. Régimen aplicable en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional.

14 Ibídem.

la desprotección que se genera por ésa misma causa.

10.3. Régimen aplicable en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional.

14 Ibídem. 15 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024)

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Como antecedentes jurídicos en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional, se tiene que el Decreto 609 de 1977 16, determinó las prestaciones por muerte de un Agente en actos extraordinarios o meritorios del servicio, dentro de las cuales contempló el pago de una pensión mensual en las Condiciones de Cabo Segundo a sus beneficiarios, si hubiere cumplido 15 años o más de servicio, en los siguientes términos:

"(...) ARTÍCULO 81. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2o., cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación

tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto. b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante. c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo 2o., la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo co n el tiempo de servicio del causante. Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente."

La norma jurídica precedente, fue derogada por el artículo 177 del Decreto 2063 de 198417, que reorganizó la carrera de los Agentes de la Policía Nacional y en su artículo 123 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte del Agente en actos meritorios del servicio, a saber:

"ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, el Agente de la Policía nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por ra zón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo

que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por ra zón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Al pago doble de la cesantía, p

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