TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2020-00290-01 (09-10-2025)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2020-00290-01 (09-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 09 de octubre de 2025
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024)
Demandante: Fabiola Echeverry Aristizábal
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito
Tema: Pensión de sobrevivientes en la Policía Nacional / Sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes / Sustitución pensional a compañera permanente -procedencia / Niega / Confirma / No se prueba la convivencia en los 5 años anteriores al deceso del causante, ni la dependencia económica.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sin observar irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el doce (12) de octubre de 2023, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintinueve ( 29) de septiembre de 202 3, que negó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La señora Fabiola Echeverry Aristizábal, mediante apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La señora Fabiola Echeverry Aristizábal, mediante apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en procura de las siguientes:
1. Pretensiones
1.1. Se declare la nulidad de la Resolución N° 3417 (sic) del 06 de julio del año 2020, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, por medio del cual se le negó a la señora Fabiola Echeverry Aristizábal el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a causa de la muerte del extinto Agente ® José Alfredo Cifuentes Castañeda.66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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1.2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la demandante en calidad de compañera permanente del causante, con retroactividad desde el 02 de mayo de 2020, efectuando el pago de todas las mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, incluyendo los aumentos que se decretaron, debidamente indexados.
retroactividad desde el 02 de mayo de 2020, efectuando el pago de todas las mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, incluyendo los aumentos que se decretaron, debidamente indexados.
1.3. Una vez reconocida la prestación económica, se incluya en la nómica de CASUR a la señora Fabiola Echeverry Aristizábal, se restablezcan sus derechos a la seguridad social y los demás que se contemplan para los sobrevivientes de los fallecidos.
1.4. Se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.
1.5. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 ibídem; y, que de no efectuarse el pago en la forma allí establecida, se liquiden los intereses comerciales y moratorios tal como se ordena en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
2. Hechos
Pueden abreviarse así:
2.1. El señor José Alfredo Cifuentes Castañeda, percibía una asignación de retiro a cargo de CASUR y falleció el 02 de mayo de 2020.
2.2. Entre el señor Cifuentes Castañeda y la señora Fabiola Echeverry Aristizábal, existía una relación de pareja como compañeros permanentes desde el 2007, sin que hubiera procreado hijos, además era viudo y no tenía hijos menores de 25 años, ni discapacitados, por lo que era quien se hacía cargo del sostenimiento económico de la señora Echeverry Aristizábal , lo que se certifica con la declaración
de 25 años, ni discapacitados, por lo que era quien se hacía cargo del sostenimiento económico de la señora Echeverry Aristizábal , lo que se certifica con la declaración extrajuicio realizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira el 04 de mayo de 2009.
2.3. El 25 de junio de 2020, la señora Fabiola solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con la resolución N° 3417 (sic) del 06 de julio de 2020.
3. Normas violadas y concepto de la violación.66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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La demandante considera como violadas las siguientes normas:
➢ Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 12, 42 a 46 y 53 ➢ Ley 100 de 1993: artículos 47 y 279
Como concepto de la violación indica que el no pago de la pensión de sobrevivientes constituye una vulneración al mínimo vital, pues es esencial para un hogar que quedó desprotegido ante la muerte de la persona que sufragaba los gastos de la casa y era quien percibía la asignación de retiro.
Indicó que al momento del fallecimiento del señor José Alfredo Cifuentes Castañeda se encontraban vigentes las normas sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que en aplicación al principio de favorabilidad y dada la
Indicó que al momento del fallecimiento del señor José Alfredo Cifuentes Castañeda se encontraban vigentes las normas sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que en aplicación al principio de favorabilidad y dada la subsistencia de los regímenes, debe aplicarse el más beneficioso.
Sostuvo que se viola el principio de solidaridad y protección integral de la familia al negarse el reconocimiento de la prestación solicitada, pues la finalidad de esta es suplir la ausencia repentida del apoyo económico del pensionado y por ende evitar el deceso de las condiciones mínimas de las personas beneficiarias de la pensión.
Señala que el acto administrativo que negó el derecho pensional, refirió argumentos atribuibles a terceros que no tuvo la oportunidad de contradecir y de allí que se hubiera negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor.
Consideró que para el caso concreto de la pensión de sobreviviente s para la señora Fabiola Echeverry Aristizábal, como compañera permanente del extinto agente retirado, José Alfredo Cifuentes Castañeda, se debe aplicar lo previsto por el artículo 47 de la ley 100 de 1.993.
4. Intervención de la entidad demandada
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , indica que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, en la medida que el señor José Alfredo Cifuentes Castañeda, en vida percibía una asignación de retiro concedida mediante la resolución número 1970 del 19 de agosto de 1975 y falleció el 02 de mayo de 2020, figurando en el sistema que era viudo dado que su
José Alfredo Cifuentes Castañeda, en vida percibía una asignación de retiro concedida mediante la resolución número 1970 del 19 de agosto de 1975 y falleció el 02 de mayo de 2020, figurando en el sistema que era viudo dado que su cónyuge falleció el 23 de marzo de 2008 , por lo tanto, la negativa en el reconocimiento de la prestación económica se fundamentó en lo exteriorizado por los hijos del causante, quienes manifestaron que su progenitor fue declarado interdicto desde el año 2015 , quedando bajo cuidado de su hija Olga de Jesús66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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Cifuentes Arias, donde vivía y por tanto no es posible que hubiera compartido con alguna otra persona.
Asegura que la parte demandante debe probar los supuestos en los que fundamenta la demanda y puntualmente la convivencia tal como se consagra en los artículos 11, 12 y 40 del decreto 4433 de 2004, en razón a ello, dando cumplimiento a lo consignado en el en el decreto 1213 de 1990, a través de la resolución N° 3871 de fecha 06 de julio de 2020, se suspendió el trámite de la sustitución mensual de retiro, equivalente al cien por ciento (100%) de la prestación que devengaba el hoy extinto AG. ® José Alfredo C ifuentes Castañeda, por cuanto se presenta una controversia y atendiendo lo descrito en el artículo 146 del decreto 1213 de 1990 y Decreto 4433 de 2004.
extinto AG. ® José Alfredo C ifuentes Castañeda, por cuanto se presenta una controversia y atendiendo lo descrito en el artículo 146 del decreto 1213 de 1990 y Decreto 4433 de 2004.
Propuso como excepci ón la que denominó “ falta de fundamentos jurídicos de las pretensiones”.
5. Sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:
“PRIMERO: SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN CONSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: EXPÍDASE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del
Proceso).
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si a ello hubiere lugar y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en los sistemas informáticos. (…)”.
Consideró, que en efecto las declaraciones extraprocesales que se arrimaron al plenario, pese a que no fueron ratificadas, serían suficientes para corroborar la convivencia que se exige para el reconocimiento de la sustitución pensional, pero en el expediente existen otras pruebas que, al ser contrastadas con estas declaraciones, le restan valor probatorio, puntualmente lo di cho por la demandante en el interrogatorio de parte, partiendo de que ella exteriorizó que el señor José Alfredo
el expediente existen otras pruebas que, al ser contrastadas con estas declaraciones, le restan valor probatorio, puntualmente lo di cho por la demandante en el interrogatorio de parte, partiendo de que ella exteriorizó que el señor José Alfredo Cifuentes la vinculó como beneficiaria en salud, sin aportar prueba de que se encontrara afiliada a Sanidad de la Policía Nacional.
En lo que tiene que ver con la tacha frente al testimonio del señor José Hernán66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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Cifuentes Arias, hijo del causante, ante el cual se indicó que el relato de este evidenciaba sentimientos de animadversión con la señora Fabiola Echeverr y, sostuvo la Juez de primera instancia que en efecto el señor José Hernán Cifuentes Arias es hijo del causante, pero en realidad no puede predicarse que tenga interés en la negación del derecho pensional que se discute, pues no es uno de los potenciales beneficiarios, aunado a que se verifica que su declaración fue espontánea y fluida, aludiendo que el conocimiento del caso lo obtuvo a partir de la convivencia con sus familiares a tal punto, que tanto él como la señora Fabiola Echeverr y fueron contestes en afirmar que no se conocían.
En otras palabras, aseguró la a quo que en este caso no se vio afectada la imparcialidad o credibilidad del deponente, porque sus dichos, incluso son contestes con el resto del material probatorio, por lo que declaró no probada la tacha formulada.
imparcialidad o credibilidad del deponente, porque sus dichos, incluso son contestes con el resto del material probatorio, por lo que declaró no probada la tacha formulada.
Adicional a ello, indicó que en las declaraciones extra-juicio, se advierte que los señores José Alfredo y Fabiola residían en la manzana 20 casa 26 del Parque Industrial, pero a su vez la demandante reconoce que su compañero perno ctaba en la casa de su hija Gladys Cifuentes Arias ubicada en la carrera 7 con calle 42, afirmando además que se distanciaron a partir del accidente que padeció el causante, sin que la demandante estuviera presente en el momento de l fallecimiento de su compañero sentimental.
Ahora, advierte que la demandante asegura que tal relación empezó desde el 2007, sin mencionar o explicar en parte alguna, lo relacionado con la interdicción del señor Cifuentes Castañeda , lo que traduce que no se siguió manteniendo la vida en común y la vocación de estabilidad y permanencia, es decir, no se mantuvo la cohabitación en el mismo techo, el mantenimiento del vínculo mediante el auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente y apoyo económico que se satisface cuando se comparten los recurso s económicos, toda vez que no hay elemento de prueba alguno del que se infiera tampoco la dependencia económica de la señora Fabiola respecto del fallecido.
Bajo ese contexto, aseguró que no se encuentra sustentada la convivencia de la demandante con el causante y mucho menos las condiciones de socorro y ayuda mutua entre compañeros permanentes, pues las pruebas documentales, testimoniales y las declaraciones extraproceso allegadas al plenario, apreciadas en
demandante con el causante y mucho menos las condiciones de socorro y ayuda mutua entre compañeros permanentes, pues las pruebas documentales, testimoniales y las declaraciones extraproceso allegadas al plenario, apreciadas en conjunto no conllevan a inferir con certeza las circunstancias de tiempo modo y lugar en que eventualmente se desarrolló la convivencia, si ésta se dio en los últimos cinco años de vida del señor José Alfredo, ni mucho menos el apoyo mutuo o la convivencia66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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familiar.
Finalmente, aclara que ello no implica que no se hayan valorado las declaraciones extraprocesales arrimadas con la demanda y que reposan también en los antecedentes administrativos aportados por la demandada, sino que al contrastar dichos elementos de prueba con el resto de la comunidad probatoria, no resultan suficientes y concluyentes para afirmar que entre el señor José Alfredo Cifuentes Castañeda y la señora Fabiola Echeverr y Aristizábal existía una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mis mo techo, razón por la afirmó que no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.
6. Recurso de apelación
La parte demandante1, presentó su inconformismo bajo los siguientes argumentos:
Advirtió que se vulnera el derecho que le asiste de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del quien fuera su compañero permanente, toda
La parte demandante1, presentó su inconformismo bajo los siguientes argumentos:
Advirtió que se vulnera el derecho que le asiste de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del quien fuera su compañero permanente, toda vez que la Juez de primera instancia, conociendo el asunto y la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado decide de fondo advirtiendo que la demandante se contradice frente a lo que declararon los testigos y olvida que se trata de una persona de más de 75 años, que con el sólo hecho de estar frente a un juez se llena de nervios y distorsiona la información que pretende brindar al despacho, por lo que consideró que se inclinó más a tener en cuenta lo expresado por los hijos del causante, cuando es claro que fueron tachados por falsedad, ya que nunca hubo una buena relación entre ellos y la demandante.
En consecuencia, considera que aceptar la posición de la Juez de Primera Instancia sería cambiar el precepto de las responsabilidades que les asiste a los órganos estatales de velar por la vida – honra y bienes de los ciudadanos y la obligación de cumplir con los mandatos legales , toda vez que la acción emprendida fue la de demostrar la existencia de una relación entre el señor José Alfredo Cifuentes Castañeda y Fabiola Echeverry, convivencia que hoy de mala fe pretenden desvirtuar los hijos del causante y por eso se negó la pensión de sobrevivencia.
Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda.
1 Archivo No. 49 del expediente digital66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024)
y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda.
1 Archivo No. 49 del expediente digital66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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7. Resumen de la crónica procesal
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 3_DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 17 08/11/2020 Presentación demanda 1_CORREOREPARTO(.PDF) NroActua 17 09/11/2020 Acta reparto 2_ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 17 09/11/2020 Auto requiere prueba previa a admisión 4_AUTOPRUEBAPREVIA(.PDF) NroActua 17 23/11/2020 Se inadmite demanda 9_AUTOINADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 17 08/01/2021 Subsanación demanda 11_SUBSANACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 17 23/02/2021 Se admite la demanda 13_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 17 23/03/2021 Notificación personal por buzón electrónico 18_NOTIFICACIONAUTOADMISORIODEMAN DA(.PDF) NroActua 17 09/04/2021 Contestación demanda 21_CONTESTACIONDEMANDACASUR (.PDF) NroActua 17 05/05/2021 Fija fecha de audiencia inicial 28_AUTODESUSTANCIACION(.PDF) NroActua 15 18/08/2021
Contestación demanda 21_CONTESTACIONDEMANDACASUR (.PDF) NroActua 17 05/05/2021 Fija fecha de audiencia inicial 28_AUTODESUSTANCIACION(.PDF) NroActua 15 18/08/2021 Celebración audiencia inicial 34_AUDIENCIA_INICIAL(.PDF) NroActua 23(.PDF) NroActua 23 15/09/2021 Celebración audiencia de pruebas 41_REALIZACIONDEAUDIENCIA_ACTAAUDI
ENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 30(.PDF)
NroActua 30 08/02/2022 Sentencia de primera instancia 47_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 36(.pdf) NroActua 36 29/09/2023 Notificación Sentencia vía electrónica 48_ENVIONOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38(.pdf) NroActua 38 02/10/2023 Recurso Demandada 49_MEMORIALWEBAPELACIONSENTENCIA DEMANDANTE(.pdf) NroActua 41 10/10/2023 Auto concede recurso de apelación 50_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOA PELACION(.pdf) NroActua 43 29/11/2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 16/02/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 23/02/2024 Auto admite recurso de apelación
Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 23/02/2024 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 05/03/2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 12/04/2024
8. Pronunciamientos en segunda instancia y concepto del ministerio público
El recurso de apelación se admitió mediante auto del cinco (05) de marzo de 20242, de conformidad con la constancia secretarial que antecede3, el término de ejecutoria transcurrió en silencio.
2 Archivo No. 003 del expediente digital de esta Corporación. 3 Archivo No. 005 ibídem.66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
1.1 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. Planteamiento del problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe en determinar, si l a demandante, tiene
Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. Planteamiento del problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe en determinar, si l a demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a partir del fallecimiento del Agente ® José Alfredo Cifuentes Castañeda, al encontrarse debidamente probada la convivencia y la dependencia económica.
Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) la sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes; (ii) Marco legal pensional para los miembros de la Policía Nacional ; (iii) Marco jurisprudencial sobre la sustitución de la asignación de retiro y (iv) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto.
3. L a sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional,4 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad5.
4 Artículo 48 de la Constitución. 5 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 201866001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias6, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no
sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.
Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección7” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.
Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado. Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido. Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de sobrevivien tes Ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos
tes Ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo.
Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante
6 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 7 Corte Constitucional Sentencia Su 337/1766001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión.
Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados
En cuanto al artículo 42, señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
todos los afiliados
En cuanto al artículo 42, señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI 8. Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…)9”.
Por su parte el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por ob jeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
3.1. Marco legal de la pensión de sobrevivientes: La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su
8 Ibídem.
se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su
8 Ibídem. 9 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T -110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.66001-33-33-001-2020-00290-01 (A-0055-2024) Fabiola Echeverry Aristizábal Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.
3.1.1. Régimen aplicable en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional.
Como antecedentes jurídicos en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional, se tiene que el Decreto 609 de 1977 10, determinó las prestaciones por muerte de un Agente en actos extraordinarios o meritorios del servicio, dentro de las cuales contempló el pago de una pensión mensual en las Condiciones de Cabo Segundo a sus beneficiarios, si hubiere cumplido 15 años o más de servicio, en los siguientes términos:
"(...) ARTÍCULO 81. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas
"(...) ARTÍCULO 81. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2o., cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto. b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante. c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de
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