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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2021-00123-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2021-00123-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2021-00123-01 (J-0430-2024)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Francisco Leusson García Solís y otra Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores Francisco Leusson García Sol ís y María Inés Vivero Peña , a través de apoderada judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONES

Fueron expuestas por la parte demandante las que se resumen así1:

1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 00241 del 07 de marzo de 2018, numeral segundo, en el que se reconoce la compensación de muerte y se niega

Fueron expuestas por la parte demandante las que se resumen así1:

1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 00241 del 07 de marzo de 2018, numeral segundo, en el que se reconoce la compensación de muerte y se niega la pensión de sobrevivientes a los demandantes, así como la nulidad de la s

1 Págs. 7 y ss -Documento 1 -expediente digital SAMAI.Ref. Rad.: 66001-33-33-001-2021-00123-01 (J-0430-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Resoluciones 00785 del 20 de diciembre de 2019 y 00801 del 06 de marzo del 2020 por medio de las cuales se deciden los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera de las mencionadas.

1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las demandadas a reconocer a favor de los señores Francisco Leusson García Solís y María Inés Vivero Peña, una pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios de su hijo , Herlyn García Viveros.

1.3. Que se pague el total de la pensión de sobreviviente s y derechos conexos desde la fecha de causación del derecho hasta el pago efectivo de la sentencia.

1.4. Que se reconozca el interés moratorio sobre el pago al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 , así como l os demás perjuicios que aparezcan demostrados en el proceso o que reconozca la ley o la jurisprudencia hasta el momento de la demanda.

1.5. Que se reconozcan y cancelen los valores necesarios por indexación para hacer

demostrados en el proceso o que reconozca la ley o la jurisprudencia hasta el momento de la demanda.

1.5. Que se reconozcan y cancelen los valores necesarios por indexación para hacer los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, liquidados hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.

1.6. Que se reconozca n los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

1.7. Solicitan igualmente los demandantes que se disponga el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios morales generados con ocasión de la muerte de su hijo Herlyn García Viveros, en la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos.

1.8. Adicionalmente pretende que se reconozca la suma de 100 SMLMV como indemnización por la violación o afectación de bienes o derechos protegidos convencional y constitucionalmente.

1.9. De manera subsidiaria solicita que, en aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa , al momento de realizar la liquidación de la pensión de sobreviviente se considere la forma prevista en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de enero del 2016, siempre que esta liquidación sea mayor en cuantía a la realizada con el Decreto 4433 del 2004, enmarcado en el Decreto 1091 del 1995.

1.10. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los treinta (30) díasRef. Rad.: 66001-33-33-001-2021-00123-01 (J-0430-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1.10. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los treinta (30) díasRef. Rad.: 66001-33-33-001-2021-00123-01 (J-0430-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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siguientes a su ejecutoria.

II. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera2:

2.1. Que los señores Francisco Leusson García Solís y María Inés Vivero Peña son padres del señor Herlyn García Viveros (Q.E.P.D.) quien nació el 16 de abril de 1996.

2.2 Se narra que e l señor Herlyn García Viveros ingres ó a la Policía Nacional como patrullero el día 15 de enero del 2016 y que fue retirado por muerte en el servicio activo el día 29 de julio del 2017 , acumulando un tiempo de dos años (2), nueve meses (9) y siete días (7), incluido tiempo de alumno y tres meses de alta.

2.3 Que en el informe Calificación Informe Administrativo Prestacional por muerto IAPM-009/2017, realizado por la Policía Nacional, se indica que en el momento de la ocurrencia de los hechos el patrullero Herlyn García Viveros no se encontraba en combate, ni en el ejercicio de acciones en contra del enemigo, así como tampoco en actos del servicio o a causas inherentes al mismo, es decir que, el deceso se produjo por causas diferentes a las enumeradas en los artículos 27 y 28 del Decreto 4433 del 2004, enmarcado en el Decreto 1091 del 1995 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional »

2004, enmarcado en el Decreto 1091 del 1995 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional » artículo 68 «MUERTE POR SIMPLE CAUSA».

2.4 Exponen que mediante Resolución 00241 del 07 de marzo del 2017 se dispuso el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a causa de muerte por un valor de 42.848.942 millones de pesos, por concepto de compensación por muerte, a favor de los beneficiario s del patrullero Herlyn García Viveros , esto es, el señor Francisco Leusson García Solís (padre) y María Inés Vivero Peña (madre).

2.5 En el numeral segundo de la misma Resolución se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los señores Francisco Leusson García Solís y María Inés Vivero Peña padres del causante, en atención a que este último devengaba un salario que, para la Policía Nacional resultaba ser suficiente para subvenir sus necesidades, y que hacía desaparecer la subordinación económica que predica el artículo 11 del Decreto 4433 del 2004.

2 Pág. 10 y ss., ibidem.Ref. Rad.: 66001-33-33-001-2021-00123-01 (J-0430-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2.6 La anterior decisión fue objeto de recursos de reposición y en subsidio apelación con el fin que se concediera la pensión de sobrevivientes a los demandantes, toda vez que dependían económicamente de su hijo, Herlyn García Viveros, quien les ayudaba a cubrir los gastos del hogar como son vestuario, alimentos, servicios públicos, etc.

con el fin que se concediera la pensión de sobrevivientes a los demandantes, toda vez que dependían económicamente de su hijo, Herlyn García Viveros, quien les ayudaba a cubrir los gastos del hogar como son vestuario, alimentos, servicios públicos, etc.

2.7 Estos fueron decididos mediante las R esoluciones No 00785 del 20 de diciembre del 2019 y 00801 del 06 de marzo del 2020, en las que se confirmó la decisión contenida en la Resolución No 002241 del 07 de marzo del 2018.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 48, 53, 90 y 229. - Ley 1285 de 2009: artículo 13. - Ley 1437 de 2011: artículo 138. - Ley 923 de 2004: artículo 3. - Decreto 4433 de 2004: artículo 11.

Como concepto de la violación, la parte demandante plantea en primer lugar que, pese a que la Constitución de 1991 no contiene expresamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que ésta encuentra respaldo en principios superiores como son, el principio de legalidad, el derecho de acceso a la administración de justicia, así como el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado , los cuales garantizan tanto el control judicial de los actos administrativos como la protección efectiva de los derechos de los administrados.

De otro lado sostiene que , el medio de control en mención se encuentra regulado por la Ley 1437 de 2011 norma que establece su procedencia contra actos administrativos

protección efectiva de los derechos de los administrados.

De otro lado sostiene que , el medio de control en mención se encuentra regulado por la Ley 1437 de 2011 norma que establece su procedencia contra actos administrativos de carácter general y particular como mecanismo para peticionar su nulidad, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño.

Destaca los requisitos de procedibilidad , puntualizando en la conciliación extrajudicial en aquellos casos en que se debaten asuntos conciliables, conforme lo señala la Ley 1285 de 2009.

Continúa refiriéndose a las causales de nulidad de los actos administrativos, entre ellas,Ref. Rad.: 66001-33-33-001-2021-00123-01 (J-0430-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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la infracción de normas superiores, falta de competencia, expedición irregular del acto, vulneración del derecho de defensa, falsa motivación y desviación de poder , para concluir que verificada alguna de ellas, se habilita el restablecimiento de derechos.

Posteriormente trae a colación la sentencia T-307 de 2017 en la que la Corte Constitucional reiteró que la pensión de sobrevivientes es una manifestación del derecho fundamental a la seguridad social que tiene como fin salvaguardar el mínimo vital de los beneficiarios del fallecido y en la que igualmente alude a los requisitos y beneficiarios previstos en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 para los miembros de la Policía Nacional, en los que se incluyen reglas aplicables a cónyuges, compañeros permanentes, hijos y padres dependientes económicamente.

miembros de la Policía Nacional, en los que se incluyen reglas aplicables a cónyuges, compañeros permanentes, hijos y padres dependientes económicamente.

Plantea el demandante que en el presente asunto se debe establecer si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un auxiliar de Policía fallecido en servicio activo , para lo cual desarrolla una tesis jurisprudencial según la cual debe aplicarse la norma vigente al momento del fallecimiento del causant e, privilegiando la que resulte más favorable, en aplicación de los principio s de favorabilidad, progresividad y condición más beneficiosa.

Concluye haciendo un recuento de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, puntualmente las sentencias SUJ-009-S2 de 2018 y SUJ-010-SII de 2018, en las que se determinó que los beneficiarios de miembros de la fuerza pública, fallecidos en simple actividad, en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes con la aplicación integral del régimen general, con el descuento de las sumas previamente pagadas por concepto de compensación por muerte.

IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 3 , dio contestación a la demanda planteando como argumentos de defensa, los que se sintetizan a continuación:

Manifestó que el causante estaba cobijado por los parámetros establecidos en el Decreto 1091 de 1995, régimen legal especial aplicable en la época en que falleció el policial; que mediante el Decreto 4433 de 2004 se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

mediante el Decreto 4433 de 2004 se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

3 Documento 10 expediente digital SAMAI.Ref. Rad.: 66001-33-33-001-2021-00123-01 (J-0430-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Explicó que, teniendo en cuenta las anteriores disposiciones fue que la Entidad reconoció a los beneficiarios del fallecido policial las prestaciones estipuladas en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995.

De otro lado, indic ó que el señor Herlyn García Viveros fue dado de alta como patrullero el 15 de enero de 2016 y que falleció el 29 de julio de 2017, en actos fuera del servicio, siendo calificada la muerte como en simple actividad, según se desprende de la calificación del informe administrativo prestacional por muerte IAPM – 009 del 8 de agosto de 2017.

Ahora, refirió que en vía administrativa la Entidad concluyó que no existía dependencia económica, puesto que se probó que el señor Francisco Leusson García Solís, en calidad de padre del causante , tenía una relación laboral con la empresa CORPONARIÑO, devengando un poco más de un salario mensual, además de poseer un inmueble familiar.

En lo que atañe a la aplicación del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, afirmó que no basta con la simple manifestación de los demandantes o las presunciones comparativas de sueldos que se realicen en las peticiones, como quiera que el presupuesto de la dependencia económica está contenido como requisito para

1993, afirmó que no basta con la simple manifestación de los demandantes o las presunciones comparativas de sueldos que se realicen en las peticiones, como quiera que el presupuesto de la dependencia económica está contenido como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante.

Con el fin de sustentar lo anterior, la demandada trajo en cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, a partir de la cual expuso que si bien la dependencia económica no implica subordinación total y absoluta, sí requiere que los ingresos propios y provenientes de terceros no sean suficientes para garantizar el sostenimiento básico del beneficiario y que, en todo caso, corresponde al Juez establecer si los padres alcanzan un nivel de autosuficiencia económica que excluya la dependencia exigida por la norma.

Conforme lo anterior, solicitó la Entidad se nieguen las pretensiones de la demanda.

En forma subsidiaria, en caso de acogerse las súplicas, solicitó sean tenidos en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado - Sección Segunda referentes a la prescripción de mesadas pensionales en casos en los que por favorabilidad se aplica la Ley 100 de 1993, toda vez que, en dichos eventos lo procedente es aplicar en forma integral el régimen general, sin mezclar disposiciones del régimen especial de la Fuerza Pública, por lo que el término de prescripción aplicable al caso bajo estudio se cuentaRef. Rad.: 66001-33-33-001-2021-00123-01 (J-0430-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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desde la reclamación administrativa.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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desde la reclamación administrativa.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 4 , por su parte, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, conforme los argumentos que se resumen a continuación:

Explicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene como objetivos fundamentales reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal.

Teniendo en cuenta lo anterior, manif estó que el señor Herlyn García Viveros, nunca ostentó la asignación de retiro que otorga la Policía Nacional a través de CASUR a quien adquiere el derecho para tal fin, por ende, no es un usuario el cual deba estar vinculado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues nunca ha reunido los requisitos para ello.

Indicó que el señor Patrullero (f) Herlyn García Viveros ingresó al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa en el grado de Patrullero, el día 15 de enero de 2016 y que fue retirado del servicio activo de la Institución Policial el día 29 de julio de 2017 por la causal de «MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD», acumulando un tiempo total de servicios de dos (02) años, nueve (09) meses y siete (07) días.

día 29 de julio de 2017 por la causal de «MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD», acumulando un tiempo total de servicios de dos (02) años, nueve (09) meses y siete (07) días.

Resaltó que la normatividad aplicable al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional al cual pertenecía el causante, prevé que quienes se incorporaron directamente a la Institución Policial con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, le son aplicables las precisiones y requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004, razón por la que, como quiera que el señor Patrullero, hoy fallecido, se incorporó con posterioridad al año 2004, le resulta aplicable.

Sostuvo que la muerte en simple actividad no está contemplada dentro de las causales para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro por parte de CASUR, y que el señor Patrullero (f) Herlyn García Viveros, tampoco cumplió con el tiempo mínimo de servicios de 20 años dentro de la Policía Nacional para su

4 Documento 12 expediente digital SAMAI.Ref. Rad.: 66001-33-33-001-2021-00123-01 (J-0430-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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reconocimiento.

Finalmente mencionó que dado que el demandante nunca ostentó asignación de retiro alguna, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no tiene ninguna clase de vínculo con el señor Patrullero (f) Herlyn García Viveros , por lo que corresponde determinar si es la Policía Nacional quien debe responder por el derecho deprecado en la demanda.

vínculo con el señor Patrullero (f) Herlyn García Viveros , por lo que corresponde determinar si es la Policía Nacional quien debe responder por el derecho deprecado en la demanda.

Propuso como excepciones las que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia del derecho».

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, negó las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se resumen a continuación:

Indicó la a quo que al haber pertenecido el causante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, la normatividad aplicable para la fecha de su deceso a efectos de determinar el régimen pensional que cobija a sus beneficiarios por su muerte en actividad, es el Decreto 4433 de 2004 que en su artículo 11 regula lo concerniente al orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo, en su artículo 23 lo referente a las partidas computables y en el 29 lo atinente a la muerte en simple actividad.

Luego, concluyó la Juzgadora que, para acceder a la pensión de sobrevivencia causada por la muerte de un miembro activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, debía entonces acreditarse:

1. La calidad de beneficiario del policial fallecido, conforme a los órdenes establecidos en el artículo 11 del decreto en cita, para el caso concreto el numeral 4° del citado artículo el cual exige además como requisito la dependencia económica del causante.

2. En caso de muerte en simple actividad del policial causante, sus beneficiarios tendrán derecho al pago de una pensión mensual, si a la muerte en simple actividad

artículo el cual exige además como requisito la dependencia económica del causante.

2. En caso de muerte en simple actividad del policial causante, sus beneficiarios tendrán derecho al pago de una pensión mensual, si a la muerte en simple actividad del policial que ingresó al nivel ejecutivo, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, contaba con un año o más de haber ingresado al escalafón.

Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional de la que concluyó que es requisito sine qua non , la acreditación por parte del extremo demandante, aRef. Rad.: 66001-33-33-001-2021-00123-01 (J-0430-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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efectos de alcanzar la prestación que reclama, la dependencia económica del causante, de tal manera que para que las pretensiones de la demanda prosperen, debía encontrarse probado que los demandantes recibían ayuda económica de manera periódica y constante de su hijo Herlyn García Viveros, y que esa ayuda resultaba necesaria para su congrua subsistencia.

Definido lo anterior y, al analizar el caso concreto, la juez de primer grado advirtió que al momento del fallecimiento del causante, éste cumplió el requisito de permanencia en la actividad policial exigido en el Decreto 4433 de 2004 , como quiera que según la hoja de servicios fue de un año, nueve meses y catorce días.

En cuanto a la dependencia económica aludida por lo progenitores, precisó la a quo, luego de analizar los testimonios recaudados y la documentación aportada que, si bien se demostró que el extinto Herlyn García Viveros brindaba apoyo económico a

En cuanto a la dependencia económica aludida por lo progenitores, precisó la a quo, luego de analizar los testimonios recaudados y la documentación aportada que, si bien se demostró que el extinto Herlyn García Viveros brindaba apoyo económico a sus padres, no se acreditó que el mismo fuera periódico, constante, como tampoco determinante para la subsistencia del grupo familiar.

Resaltó la Juez que los testigos no refirieron montos, frecuencia, ni uso de los recursos que según expresaron , el causante proporcionaba a sus padres, de tal forma que se tuviera certeza que dichos aportes eran necesarios para que los demandantes cubrieran sus necesidades básicas.

Adicionalmente, destacó que el padre del fallecido contaba con ingresos económicos, provenientes de la relación laboral que tenía con una entidad pública y otras actividades que había desarrollado, que de igual manera el grupo familiar disponía de una vivienda propia, todo lo cual conllevó a que la a quo considerara que no se demostraba que la supresión de los dineros entregados por el señor García Viveros a sus padres significara la eliminación o disminución significativa de las condiciones de subsistencia o solventar los gastos ordinarios para satisfacer sus necesidades ordinarias y básicas para el desarrollo de su existencia en condiciones dignas.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado arribó a la conclusión que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, toda vez que no acreditó la dependencia económica que exige la normativa aplicable y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓNRef. Rad.: 66001-33-33-001-2021-00123-01 (J-0430-2024)

consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓNRef. Rad.: 66001-33-33-001-2021-00123-01 (J-0430-2024)

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Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de alzada 5, en el que indicó que los medios probatorios eran suficientes para demostrar la dependencia económica de los demandantes con su hijo Herlyn García Viveros , sin embargo, en su criterio, la juez se apart ó del precedente jurisprudencial referido en la sentencia de primera instancia , sin la argumentación suficiente y sin realizar un análisis con enfoque de género, colocando en situación de vulnerabilidad a la señora María Inés Vivero Peña, madre y beneficiaria de pleno derecho a la pensión de sobreviviente de su hijo fallecido.

Para soportar lo anterior, el recurrente se refirió a las pruebas recaudadas en el plenario y a los hechos que se demostraron con ellas respecto de cada uno de los demandantes, destacando que los testigos coincidieron en señalar que los padres del señor García Viveros dependían económicamente del aporte que éste les suministraba y que, si bien no indicaron los montos o periodicidad, ello no desvirtúa la dependencia.

Indicó que la sentencia de primer grado desconoció pruebas documentales como, la ficha del SISBEN, los certificados laborales del demandante, la vinculación en provisionalidad de éste, los préstamos bancarios y los gastos familiares, que demostraban que los ingresos del hogar no eran suficientes para garantizar una

ficha del SISBEN, los certificados laborales del demandante, la vinculación en provisionalidad de éste, los préstamos bancarios y los gastos familiares, que demostraban que los ingresos del hogar no eran suficientes para garantizar una subsistencia digna y que el aporte del causante era necesario para el mínimo vital de los demandantes.

Alegó que el fallo recurrido aplicó de forma errónea el requisito de dependencia económica, al exigir una sujeción total, lo que, en su criterio, contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional -sentencias C-111 de 2006, T -140 de 2013 y SU -471 de 2023conforme a las cuales dicho requisito no reclama la carencia total de ingresos , sino que basta con demostrar la afectación del mínimo existencial, es decir, que los padres del fallecido no cuentan con los ingresos suficientes que garanticen una subsistencia digna.

Reprochó la ausencia de un enfoque de género en la valoración de la situación de la señora María Inés Vivero Peña, respecto de la cual se expuso es ama de casa , codependiente de los ingresos de su esposo y que no cuenta con afiliación al sistema pensional, lo que conlleva a que se encuentre en una condición de especial vulnerabilidad y que, por tanto, dichos aspectos debieron ser ponderados conforme a los estándares constitucionales vigentes.

5 Documento 38 -Samai Juzgado.Ref. Rad.: 66001-33-33-001-2021-00123-01 (J-0430-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Discute que lo anterior adquiere mayor relevancia al analizarse los derechos sociales

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Discute que lo anterior adquiere mayor relevancia al analizarse los derechos sociales y especialmente las pensiones de sobrevivientes en las que se aduce la dependencia económica, en la que la valoración probatoria que realizan tanto las entidades pensionales como los jueces implican un análisis sobre testimonios y otros medios de prueba que se recaudan para establecer si aquella se concreta o no.

Asegura que, aunque la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que esa exigencia no implica una demostración sobre una sujeción total y absoluta de los recursos del afiliado o pensionado fallecido, lo que es cierto es que existe un grado amplio de discrecionalidad a la hora de apreciar qué significa dependencia, qué es total y absoluto, y qué implica un verdadero apoyo o ayuda.

Con base en lo anterior solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia y. en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

VII. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Según constancia secretarial que obra en el documento 11 del expediente digital, dentro del término de ejecutoria de la providencia proferida el 14 de mayo de 2024 , mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Juez Primera Administrativa de este circuito judicial, los no apelantes se pronunciaron así:

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR6, insistió que se deben negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que le corresponde a la Policía

los no apelantes se pronunciaron así:

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR6, insistió que se deben negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que le corresponde a la Policía Nacional determinar si le asiste o no el derecho deprecado por los demandantes, dado que el señor Herlyn García Viveros se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional al momento de su fallecimiento y nunca le fue reconocida la asignación mensual de retiro que otorga la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, siendo por tanto, la Policía Nacional, la llamada a resolver de fondo las pretensiones de la parte demandante.

Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional7, manifestó que

6 Documento 9 -Samai -En este proceso. 7 Documento 10 -Samai -En este proceso.Ref. Rad.: 66001-33-33-001-2021-00123-01 (J-0430-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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las pretensiones no están llamadas a prosperar atendiendo la legalidad de los actos acusados, los cuales , según aduce, están debidamente motivados, ante la falta de soportes probatorios que lograran demostrar la dependencia económica que supliera la subsistencia de las condiciones necesaria para vivir por parte del policial.

Sostiene que por haber muerto estando en servicio activo en la Policía Nacional, causó derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, liquidación que se elaboró conforme a su hoja de servicios, informe administrativo por muerte y a las partidas señaladas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995.

derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, liquidación que se elaboró conforme a su hoja de servicios, informe administrativo por muerte y a las partidas señaladas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995.

Aduce que en vía administrativa la entidad concluyó que no existía dependencia economía de los demandantes con el Policial y que dentro del presente proceso tampoco se demostró el cumplimiento de este requisito.

Reitera que no basta la simple manifestación de los demandant

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