TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2021-00175-02 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2021-00175-02 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2021-00175-02 (J-0102-2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Demandada: COLPENSIONES
Vinculada: Elidelia León Pino
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira , mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con su propio acto administrativo, referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Elidelia León Pino , quien fue vinculada al proceso como tercera interesada en el resultado del mismo. La entidad formula las siguientes:
I. PRETENSIONES
Fueron expuestas por la parte demandante las que se resumen así:
tercera interesada en el resultado del mismo. La entidad formula las siguientes:
I. PRETENSIONES
Fueron expuestas por la parte demandante las que se resumen así:
Solicita se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 131451 del 19 de junio de 2020, mediante la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Elidelia León Pino.Radicación: 66001-33-33-001-2021-00175-02 (J-0102-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Lo anterior, teniendo en cuenta que no se cumplen con los requisitos de ley para dejar causado el derecho a acceder a una pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 797 de 2003.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Elidelia León Pino a reintegrar a favor de COLPENSIONES los valores recibidos por concepto de mesadas, aportes en salud y retroactivo pensional, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, así como de todas las sumas que se causen en favor de la entidad hasta el momento en que se profiera fallo, debidamente indexados, así como los intereses a los que hubiere lugar.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera:
Con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Alberto Colorado Marín, ocurrido el 20 de abril de 2020, la señora Elidelia León Pino solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, el 15 de mayo de 2020, aportando la documentación correspondiente.
20 de abril de 2020, la señora Elidelia León Pino solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, el 15 de mayo de 2020, aportando la documentación correspondiente.
Mediante Resolución No. SUB 131451 del 19 de junio de 2020, Colpensiones reconoció a favor de la señora León Pino la pensión de sobrevivientes en un 100%, efectiva desde la fecha del fallecimiento del causante, con cuantía inicial de $877.803.
Posteriormente, el 16 de febrero de 2021, el menor Santiago Colorado Meza, en calidad de hijo del causante, solicitó igualmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
A raíz de esta nueva solicitud, Colpensiones efectuó un estudio integral del derecho pensional, concluyendo que el reconocimiento inicial fue erróneo, debido a que el causante no cumplía el requisito de cotización mínima, pues solo acreditaba 31 semanas cotizadas en los tres años an teriores al fallecimiento, cuando la ley exige 50 semanas.
En consecuencia, mediante auto APSUBA 627 del 10 de marzo de 2021, la entidad requirió a la señora León Pino para que autorizara la revocatoria directa del acto administrativo que le había reconocido la prestación.
La demandada, pese a haber sido notificada, no otorgó su consentimiento para la revocatoria del acto administrativo.Radicación: 66001-33-33-001-2021-00175-02 (J-0102-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Paralelamente, mediante Resolución No. SUB 92949 del 19 de abril de 2021,
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Paralelamente, mediante Resolución No. SUB 92949 del 19 de abril de 2021, Colpensiones negó la pensión de sobrevivie ntes al menor solicitante, por la misma razón, esto es, que el causante no reunía los requisitos legales.
Con posterioridad, Colpensiones ratificó la irregularidad del reconocimiento pensional y, mediante Resolución SUB136663 del 09 de junio de 2021, resolvió no revocar directamente el acto por falta de consentimiento de la beneficiaria, disponiendo acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Finalmente, la entidad concluyó que la pensión de sobrevivientes fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que la señora León Pino percibió sumas de dinero sin causa jurídica, dando lugar a la presente demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, con el fin de obten er la nulidad del acto y el reintegro de los valores pagados
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:
-Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 -Artículos 10 y 15 de la Ley 776 de 2002
Como concepto de la violación , sostiene que el acto administrativo demandado es contrario a derecho, en tanto reconoció una pensión de sobrevivientes sin el
797 de 2003 -Artículos 10 y 15 de la Ley 776 de 2002
Como concepto de la violación , sostiene que el acto administrativo demandado es contrario a derecho, en tanto reconoció una pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, particularmente el previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, referente a la acreditación de cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. En el caso concreto, el causante únicamente registraba 31 semanas, por lo que no se causó el derecho a la prestación, tornando ilegal su reconocimiento.
En ese sentido, aduce que la administ ración expidió un acto administrativo en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, al otorgar una prestación económica sin soporte legal, lo que implica la vulneración de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes y conlleva la inexistencia del derecho reconocido. Por ello, las sumas pagadas carecen de causa jurídica, lo que justifica la declaratoria de nulidad del acto y el consecuente reintegro de los valores cancelados.Radicación: 66001-33-33-001-2021-00175-02 (J-0102-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
IV. INTERVENCIÓN DE LA TERCERA INTERESADA
De acuerdo con la constan cia secretarial visible en el archivo 26 del expediente digital de primera instancia, la señora Elidelia León Pino guardó silencio.
V. LA SENTENCIA APELADA
De acuerdo con la constan cia secretarial visible en el archivo 26 del expediente digital de primera instancia, la señora Elidelia León Pino guardó silencio.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Encontró acreditado que, si bien el causante había cotizado un total de 767 semanas al sistema, solo 31 correspondían a los tres años anteriores a su fallecimiento, sin alcanzar el mínimo de 50 semanas exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, concluyó que no se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que el reconocimiento efectuado por Colpensiones fue irregular y contrario al ordenamiento jurídico.
Así mismo, el juzgado analizó la posible aplicación del principio de la condición más beneficiosa, concluyendo que no era procedente en el caso concreto, dado que no se probó que la vinculada fuera una persona en situación de vulnerabilidad que superara el test establecido por la jurisprudencia constitucional para aplicar dicho criterio
No obstante, en relación con la pretensión de reintegro de las sumas pagadas, el despacho la negó al considerar que la vinculada actuó amparada por el principio de la buena fe, puesto que no se demostró que hubiese incurrido en conductas dolosas o fraudulentas para obtener la prestación, y que el pago obedeció a un error atribuible a la administración.
En consecuencia, el juzgado declaró la nulidad del acto administrativo demandado, negó las demás pretensiones (incluido el reintegro ) y se abstuvo de condenar en
atribuible a la administración.
En consecuencia, el juzgado declaró la nulidad del acto administrativo demandado, negó las demás pretensiones (incluido el reintegro ) y se abstuvo de condenar en costas.
En la parte resolutiva del fallo se indicó:
«FALLA
1°. Declarar la nulidad de la resolución SUB 131.451 de 19 de junio de 2020 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
2°. Denegar las demás pretensiones.
3°. Sin costas por no aparecer causadas.
4°. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.»Radicación: 66001-33-33-001-2021-00175-02 (J-0102-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó recurso de apelación (Doc. 40 expediente digital), en el que solicitó se revoque parcialmente la sentencia proferida dentro del proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, al considerar que si bien se declaró la nulidad del acto acusado, no se orden ó la devolución de los dineros cancelados por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Considera que en el proceso se demostró la mala fe de la beneficiaria, especialmente porque fue informada de la irregularidad del reconocimien to pensional y, aun así, continuó percibiendo la prestación.
Argumenta que, desde el momento en que Colpensiones solicitó autorización para
especialmente porque fue informada de la irregularidad del reconocimien to pensional y, aun así, continuó percibiendo la prestación.
Argumenta que, desde el momento en que Colpensiones solicitó autorización para revocar el acto administrativo, la demandada tuvo conocimiento de que no cumplía los requisitos legales, por lo qu e el mantenimiento en el disfrute de la pensión configura un enriquecimiento sin causa y justifica la devolución de los recursos recibidos.
Finalmente, señala que permitir que se mantengan dichos pagos sin orden de reintegro afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional, vulnerando el artículo 48 de la Constitución, razón por la cual solicita revocar parcialmente la sentencia y ordenar la restitución de las sumas pagadas indebidamente.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 inciso 1° ibidem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado 1 , de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad
1 Código General del Proceso (CGP). «ART. 320.-Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por
1 Código General del Proceso (CGP). «ART. 320.-Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…»Radicación: 66001-33-33-001-2021-00175-02 (J-0102-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 demandante.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde al Tribunal en la presente instancia, circunscrito a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, establecer si procede o no la devolución a favor de la entidad demandante de la s mesadas pagadas a la señora Elidelia León Pino.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
En el caso de marras no se encuentra en discusión la decisión adoptada por el a quo respecto a la declaratoria de nulidad del acto acusado toda vez que el causante no acreditó el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 últimos años y porque no existe p rueba que la señora Elidelia León Pino se pueda considerar como una persona vulnerable y que supere el test de procedencia fijado por la Corte Constitucional, condición necesaria para estudiar la aplicación de tal principio conforme a la regla fijada por la jurisprudencia constitucional.
Determinado lo anterior, como el punto de inconformidad radica únicamente en la negativa de la juez de instancia a ordenar la devolución a favor de la entidad demandante de las mesadas pensionales canceladas a la señora Elidelia León Pino, debe precisar la Sala que comparte la decisión adoptada en sede de primera
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…» (Disposiciones procesales aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA). 2 Ley 1437 de 2011, artículo 164 numeral 1 literal c). 3 Constitución Política de Colombia. Artículo 83.Radicación: 66001-33-33-001-2021-00175-02 (J-0102-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 vinculado no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales con el fin de obtener la prestación social; y que no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del acto, para que sea procedente el reintegro de los dineros pagados ilegalmente.
La Sección Segunda – subsección Bdel Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado 73001-23-33-000-2015-00229-01 (0913-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Demandado Elizabeth Andrade Morales, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, indicó:
«2.3 Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.
La jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta
negativa de la juez de instancia a ordenar la devolución a favor de la entidad demandante de las mesadas pensionales canceladas a la señora Elidelia León Pino, debe precisar la Sala que comparte la decisión adoptada en sede de primera instancia por lo que pasa a indicarse.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, la nulidad de actos administrativos « que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» 2 .
La buena fe se encuentra consagrada en la Constitución Política, en los siguientes términos: « …Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» 3 y de acuerdo con la sentencia del 5 de julio de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado bajo el número 25000-23-42-000-2014-02495-02 (1677-17) demandante: UGPP, se indicó que es de competencia de quien la i nvoca, en este caso la UGPP, acreditar que para el momento en que se solicitó la prestación, el
«ART. 328.-Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…» (Disposiciones procesales aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA). 2
devolución de prestaciones periódicas.
La jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” .
En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los part iculares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.
Principio éste que, además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. En este sentido, no es posible entender el principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrad os, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción.
(…)
preceptos concretos encerrad os, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción.
(…)
La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, p robar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe4».
4 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017 , exp. 4321-2016, ConsejeraRadicación: 66001-33-33-001-2021-00175-02 (J-0102-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial referido, la buena fe constituye una presunción constitucional que corresponde desvirtuar a quien considera que la
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial referido, la buena fe constituye una presunción constitucional que corresponde desvirtuar a quien considera que la actuación no se dio bajo este principio, sino en razón de la mala fe. En el presente caso, atañe a COLPENSIONES acreditar que la conducta de la señora Elidelia León Pino tuvo lugar por fuera de la presunción de buena fe, para efectos de la prosperidad de la pretensión de devolución de las sumas derivadas de la prestación dispuesta en el acto administrativo enjuiciado. Por el contrario, se observa que se trató de un error propio de la administración.
De las pruebas que componen el dosier, no se evidencia la mala fe de la administrada; por el contrario, se advierte que la señora León Pino inició las actuaciones correspondientes a lograr el reconocimiento de la pensión, sin que la sola actuación de la parte vinculada en sede administrativa se constituya en una oposición al principio de la buena fe; y de los documentos que conforman el plenario no surge una actuación contraria a la ley ni un abuso del derecho.
Frente al tema, el Consejo de Estado 5 ha indicado:
«20. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000 6, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones:
21. Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos:
de acuerdo con las siguientes previsiones:
21. Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos:
«Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…)
La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u h onesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.
El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima con fianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, ineq uívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.
El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone:
«Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no
Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
dispone:
«Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no
Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 23 de octubre de 2020. Radicación: 52001-23-33-000-2013-00077-03. Nro.
Interno: 3046-2019. Demandante: UGPP. Demandado: Álvaro Ramiro Chamorro Arcos. 6 Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Radicación: 66001-33-33-001-2021-00175-02 (J-0102-2024)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto)
Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial. Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993.
Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de
mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto).
22. La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección 7, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo:
Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administra ción o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto8. (Subrayado fuera del texto).
23. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la
del texto).
23. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, p ues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
24. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite p rueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe9.
25. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión».
De acuerdo con lo anterior, se encuentra que el Consejo de Estado ha sostenido que la buena fe se presume y que la carga de desvirtuarla recae en quien alega su ausencia, siendo necesario demostrar que el beneficiario actuó con dolo o engaño
7 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
ausencia, siendo necesario demostrar que el beneficiario actuó con dolo o engaño
7 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. 9 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 66001-33-33-001-2021-00175-02 (J-0102-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 para obtener la prestación. Así, cuando el reconocimiento del derecho proviene de un error de la administración y no se acredita la mala fe del particular, no es posible ordenar la devolución de lo pagado, pues ello implicaría desconocer la confianza legítima en la actu ación estatal y permitir a la entidad beneficiarse de su propia actuación irregular.
Ahora, no puede inferirse la mala fe de la señora Elidelia León Pino por el solo hecho de no haber autorizado la revocatoria directa del acto administrativo que le reconoció la pensión, pues dicha conducta constituye el legítimo y legal ejercicio de su derecho frente a una situación jurídica particular y concreta ya consolidada a su favor.
Considera la Sala que la negativa a la revocatoria no implica reconocimiento de irregularidad ni aceptación de la ilegalidad del acto, y puede interpretarse como la
consolidada a su favor.
Considera la Sala que la negativa a la revocatoria no implica reconocimiento de irregularidad ni aceptación de la ilegalidad del acto, y puede interpretarse como la manifestación válida de la confianza en la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos y en la cual se sustenta el administrado para recibir una prestación reconocida por la propia entidad. Así las cosas, no se advierte conducta dolo