TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2021-00179-01 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2021-00179-01 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de abril de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2021-00179-01 (A-0843-2024) Demandante: Rafael Andrés Yara Martínez Demandado: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Pereira
➢ Tema: Facultad de retiro del servicio de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General / Niega / No exigible motivación / Concepto previo de las juntas asesoras y de evaluación / Confirma/ No se acredita violación al debido proceso, falsa motivación o desviación de poder / Mejoramiento del servicio -finalidad perseguida por la Institución.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintidós (22) de marzo de 2024, que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
El señor Rafael Andrés Yara Martínez , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio
que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
El señor Rafael Andrés Yara Martínez , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en procura de las siguientes:
2.1. Pretensiones2:
1 Archivo 34 del expediente digital primera instancia. 2 Se reseña que al realizar una búsqueda en el aplicativo SAMAI con el nombre del demandante, aparece el proceso identificado con radicado 66001333300620230009700, tramitado en el juzgado sexto administrativo el demandante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del fallo de primera instancia disciplinario de fecha 25 de Julio de 2022 emanado de la oficina de control disciplinario interno de juzgamiento nro. 6 Pereira, que le impuso a RAFAEL ANDRES YARA MARTINEZ sanción de destitución y 10 años de inhabilidad, dentro del proceso disciplinarioNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2021-00179-01 (A-0843-2024)
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En la demanda se consignan las siguientes:
2.2. Hechos:
Pueden abreviarse así:
2.2.1. El demandante laboró en la Policía Nacional aproximadamente durante ocho años, en el grado de patrullero, tiempo en el que, según indica, su conducta fue satisfactoria.
2.2.2. el 25 de marzo de 2021, el demandante fue desvinculado de la Policía Nacional, bajo la figura de «RETIRO POR FACULTAD DISCRECIONAL », momento
satisfactoria.
2.2.2. el 25 de marzo de 2021, el demandante fue desvinculado de la Policía Nacional, bajo la figura de «RETIRO POR FACULTAD DISCRECIONAL », momento para el que se encontraba adscrito a la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).
2.2.3. La anterior decisión estuvo precedida de la recomendación que , en tal sentido, efectuó la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales a la entidad demandada, mediante Acta N° 108 SUBCO -GUTAH225 de fecha 24 de marzo de
radicado EEDERIS2021 -27 y del fallo de Segunda instancia disciplinario de fecha 12 de Octubre de 2022, emanado de la Inspección delegada de juzgamiento nro. 3 Pereira, que ratificó sanción de destitución y 10 años de inhabilidad para ARAFAEL ANDRES YARA MARTINEZ, dentro del proceso disciplinario radicado EE-DERIS2021-27.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2021-00179-01 (A-0843-2024)
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2021.
2.2.4. En virtud de lo anterior, fue que el comandante del Departamento de Policía Risaralda expidió la Resolución N ° 0006 del 25 de marzo de 2021 , en la que, acogiendo la recomendación dada, dispuso el retiro del servicio del demandante.
2.2.5. Como fundamento de lo anterior, en el acto administrativo se arguyó a los hechos objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación
acogiendo la recomendación dada, dispuso el retiro del servicio del demandante.
2.2.5. Como fundamento de lo anterior, en el acto administrativo se arguyó a los hechos objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación relacionados con la orden de captura JPMRSC2021 -038 de fecha 19 de marzo de 2021.
2.2.6. Se indica que, con radicado EE-DERIS-2021-27 la entidad demandada dio apertura a investigación preliminar en contra del demandante, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera adoptado una decisión.
2.2.7. De otra parte , alude que la recomendación dada por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación no se notificó al demandante, situación que le impidió el ejercicio de su derecho de defensa a través de la interposición de recursos.
2.2.8. Ahora, manifiesta que si bien la Resolución N° 0006 del 25 de marzo de 2021 fue notificada al demandante, no se concedió recurso alguno frente a ésta.
2.2.9. Cuestiona que ni en el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación como en la Resolución anteriormente identificada se hubiera realizado un análisis frente a los principios de moralidad, disciplina, eficiencia y eficacia, pese a que los antecedentes laborales y la hoja de vida del demandante mostraran el desempeño satisfactorio de éste, aunado a que permanecía incólume la presunción de inocencia ante la inexistencia de sanción penal o disciplinaria en su contra.
2.2.10. Indica que menos aun se expusieron razones dirigidas al mejoramiento del
éste, aunado a que permanecía incólume la presunción de inocencia ante la inexistencia de sanción penal o disciplinaria en su contra.
2.2.10. Indica que menos aun se expusieron razones dirigidas al mejoramiento del servicio que sustentaran el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro del demandante, como tampoco se acreditó una afectación por acción u omisión de los deberes propios de la actividad policial en cabeza del evaluado.
2.2.11. De otra parte, menciona que el Decreto 1800 de 2000 consagra el folio de vida como un instrumento para decidir sobre la permanencia en la Institución, no obstante, en el caso del demandante se omitió la valoración de ésta , lo que, en su criterio, determina una falsa motivación o desviación de poder.
2.2.12. Explica que la facultad discrecional no exige la existencia previa de una investigación penal o disciplinaria, mientras que la destitución requiere queNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2021-00179-01 (A-0843-2024)
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impere una de ellas o las dos y su decisión sea la del retiro de la fuerza armada del trasgresor de la norma , siendo que para el caso concreto se inició una investigación disciplinaria, la cual para el momento de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba en etapa preliminar y en práctica de pruebas.
2.2.13. Insiste en la actuación con desviación de poder y falsa motivación por parte de los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación y del Comandante de la
práctica de pruebas.
2.2.13. Insiste en la actuación con desviación de poder y falsa motivación por parte de los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación y del Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, no solo por el desconocimiento del Decreto 1800 sino también por el del mandato implícito en el decreto 1791 de 2000, al aplicar la facultad discrecional que para este caso no operaba, toda vez que se debían esperar las resultas de la investigación penal y disciplinaria y notificar la decisión de la Junta antes de que se erigiera la resolución de retiro, en aras de que el demandante agotara los recursos de ley.
2.2.14. Alude a los perjuicios económicos que le ocasionó la desvinculación de la Institución Policial al quedar privado de su fuente de ingresos como era su salario y demás prestaciones, así como a los perjuicios morales, tras verse estigmatizado ante la sociedad y las comunidades Policial y de Justicia.
2.2.15. Posteriormente al reformar la demanda incluye como hechos, entre otros que, el Juzgado del circuito de Santa Rosa de Cabal, tiene pendiente el juicio del señor Rafael Andrés Yara Martínez.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación:
Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes:
Artículos 13, 29 y 90 de la Constitución Nacional. Decreto 1800 de 2000.
Como concepto referente a la violación , la parte actora expone que , al señor Rafael Yara Martínez, no se le otorgó el mismo trato que a los demás miembros de la Policía
Decreto 1800 de 2000.
Como concepto referente a la violación , la parte actora expone que , al señor Rafael Yara Martínez, no se le otorgó el mismo trato que a los demás miembros de la Policía Nacional, que son requeridos por la autoridad judicial en idénticas o superiores circunstancias, lo que transgrede el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Así mismo que , con el retiro definitivo injustificado del demandante se causó un daño antijurídico por parte de la Institución Policial quien obró apresuradamente al momento de conocer sobre la captura del Patrullero , lo que en criterio del demandante transgrede el derecho al debido proceso de éste, como quiera que no se surtió trámite disciplinario y penal previo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2021-00179-01 (A-0843-2024)
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De otra parte, considera que, desde que la Junta expid ió el Acta N° 028 APROPGRURE se desconoció el Decreto 1800 de 2000, toda vez que no se tuvo en cuenta el folio de vida o de seguimiento del evaluado, como tampoco se notificó la decisión, en aras que por parte del interesado se agotaran los recursos de ley.
Aunado a ello, anota que las anotaciones que se trajeron al escenario de la resolución de retiro, no son válidas, ya que el período de evaluación y clasificación del demandante feneció en diciembre de 2020, y su calificación fue para este período superior, de lo que concluye la parte actora que no fueron las anotaciones realizadas en su folio de vida, negativas para el desempeño policial.
demandante feneció en diciembre de 2020, y su calificación fue para este período superior, de lo que concluye la parte actora que no fueron las anotaciones realizadas en su folio de vida, negativas para el desempeño policial.
Continúa el demandante refiriéndose a la falsa motivación y desviación de poder , respecto de lo cual manifiesta que el acto administrativo demandado se afianzó en razones de mejoramiento del servicio ; sin embargo, su fundamento fue la captura del demandante, lo que, según la apreciación de la parte actora, no constituye un motivo justo, que determine que la decisión de aplicar el retiro sea proporcional, necesario y legal.
Cuestiona el hecho que se hubiera desconocido el folio de vida del Patrullero, como instrumento para decidir sobre su permanencia en la Institución, pues el comportamiento general de éste fue muy bueno, tanto así que sus evaluaciones fueron siempre del orden superior, lo que determina entonces que no solo la expedición del acto administrativo fue con falsa motivación sino también con desviación de poder, toda vez que debió acogerse lo descrito en el Decreto 1800, que complementa necesariamente el procedimiento que debe seguirse para aplicar el retiro discrecional, exigido también a la Junta de Evaluación y Clasificación.
Explica que uno de los elementos esenciales de los actos discrecionales, es la «inmotivación» y que éstos en principio se suponen expedidos en beneficio del servicio público, toda vez que, atienden las diversas razones que el cumplimiento de metas institucionales demanda; así mismo que e sta facultad, no opera para ejercer la potestad disciplinaria , por lo que determinar que la captura es un motivo
servicio público, toda vez que, atienden las diversas razones que el cumplimiento de metas institucionales demanda; así mismo que e sta facultad, no opera para ejercer la potestad disciplinaria , por lo que determinar que la captura es un motivo equiparable al mejoramiento del servicio, conforme a lo manifestado por la parte actora, se convierten en una «inmotivación» legal.
2.4. Intervención de la parte demandada:
La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, señaló en la contestación de la demanda3 que, se opone a la prosperidad de las pretensiones de l medio de control que se instaura, por considerar que las pruebas que se aportan al expediente no
3 Archivo 11 y 12 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2021-00179-01 (A-0843-2024)
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acreditan que la institución policial hubiera incurrido en alguna de las causales que vician de nulidad la actuación administrativa por medio de la cual se dispuso discrecionalmente el retiro del servicio activo de la Policía Nacional al señor Rafael Andrés Yara Martínez.
Luego de tener por ciertos algunos de los hechos incluidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y manifestar que no le constan otros de ellos, expuso como razones de defensa las que se sintetizan a continuación:
Inició refiriéndose a la normatividad aplicable al régimen especial de la Policía Nacional, frente a lo cual puntualizó que el retiro del servicio para el personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y Agentes de Policía está contemplado en el
Jurisprudencia el hecho que las recomendaciones de las Juntas de Evaluación y Clasificación, así como del acto discrecional del retiro no requieren consignar concretamente los motivos de su decisión, lo que no significa, que no existan las causas que originaron el acto administrativo, las cuales en el presente caso, según lo expuesto por la institución policial, están encaminadas a la mejora en la prestación del servicio público a cargo de la Policía Nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2021-00179-01 (A-0843-2024)
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Asegura que la Junta de Evaluación y Clasificación, realizó un análisis de la conveniencia de la permanencia del actor al servicio de la Policía Nacional, así como de su hoja de vida y trayectoria policial , en donde además de las felicitaciones obtenidas se tuvo en cuenta las anotaciones demeritorias, así como del hecho de la captura previa y de algunas situaciones que han dado lugar a la pérdida de la confianza de la Entidad en el funcionario , a partir de las cuales se consideró conveniente para la función pública el retiro del policial, en aras del mejoramiento del servicio a cargo de la institución.
Explica que aun existiendo denuncias o investigaciones disciplinarias o penales en contra del demandante, estas son independientes de la facultad discrecional, ya que sus presupuestos y fines son diferentes al punto de que jurídicamente es admisible el ejercicio simultáneo de las tres potestades sin perjuicio de que sus resultados sean distintos; sin embargo, menciona que la denuncia de la ciudanía y el análisis previo realizado por el nominador son elementos de relevancia
Inició refiriéndose a la normatividad aplicable al régimen especial de la Policía Nacional, frente a lo cual puntualizó que el retiro del servicio para el personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y Agentes de Policía está contemplado en el Decreto 1791 de 2000 , modificado por la Ley 857 de 2003, última disposición esta que tuvo entre otros objetivos , los de aumentar la eficacia y eficiencia de la fuerza pública en razón del buen servicio, procurando contar con un cuerpo de Policía que ofrezca mejores garantías so bre la capacidad y misión del mismo.
Ahora, en relación con la existencia de violación al debido proceso que alega la parte demandante, indicó la Entidad que las decisiones de las Juntas de Evaluación y Clasificación son de carácter discrecional; no obstante el estudio se realiza teniendo en cuenta las necesidades del servicio y la conveniencia institucional, la aptitud hacía el servicio y otras circunstancias como las calidades personales y profesionales de los policiales, decisiones contra las cuales no procede recurso alguno.
Trae a colación sentencia C-179 de 2006 para posteriormente concluir que la recomendación de la Junta constituye un acto de trámite que no requiere ser notificado y sobre el cual, como se indicó en precedencia, no procede recurso alguno.
En lo atinente a la endilgada falsa motivación mencionó que ha sido reiterado por la Jurisprudencia el hecho que las recomendaciones de las Juntas de Evaluación y Clasificación, así como del acto discrecional del retiro no requieren consignar concretamente los motivos de su decisión, lo que no significa, que no existan las
jurídicamente es admisible el ejercicio simultáneo de las tres potestades sin perjuicio de que sus resultados sean distintos; sin embargo, menciona que la denuncia de la ciudanía y el análisis previo realizado por el nominador son elementos de relevancia en el momento de evaluar la debida prestación del servicio público a cargo de los miembros de la Policía Nacional.
Señala, que el ejercicio discrecional para retirar a un funcionario del servicio, no implica un juicio disciplinario en el que se juzgue su conducta, ni se inhibe por el hecho de que cuente con múltiples felicitaciones pues estas circunstancias no implican inmovilidad toda vez que pueden existir otros factores que aconsejen su retiro del mismo.
De otra parte, trae a colación sentencia del Consejo de Estado 4 con base en la cual sostiene que, para desvirtuar la legalidad del acto de retiro por facultad discrecional, es menester demostrar actividades que realmente exaltaron la labor desempeñada haciendo en efecto imprescindibles sus servicios, sin que sea necesario que la Entidad manifieste o motive las razones del retiro y por tanto que se acuse de irregular el acto administrativo, como tampoco que se predique una desviación o falsa motivación en la expedición del mismo.
Continúa su exposición refiriéndose a apartes jurisprudenciales en concordancia con los cuales concluye que las decisiones de la Policía Nacional están concentradas en razones del buen servicio, en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a partir de los cuales razona que la facultad discrecional ejercida en el presente caso, propendió al mejoramiento de la calidad del servicio, facultad ejercida de una
razones del buen servicio, en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a partir de los cuales razona que la facultad discrecional ejercida en el presente caso, propendió al mejoramiento de la calidad del servicio, facultad ejercida de una manera proporcional, racional y ajustándola a los fines de la función pública, con el
4 Sección Segunda - Subsección "B", Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 15 de abril de 2010, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02666-01(1228-09).Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2021-00179-01 (A-0843-2024)
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único interés de conservar la eficacia de la misión institucional y el buen desempeño, sin que implique sanción.
Más adelante refiere que el proceso de evaluación y clasificación del desempeño policial previsto en el Decreto 1800 de 2000 , es diferente al del retiro por voluntad de la Dirección General, que fue precisamente al que se dio aplicación en el caso del demandante.
Explica que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, estudió la trayectoria, folio de vida y situación del patrullero demandante, con base en lo cual recomendó su retiro de la institución, al considerar que los comportamientos desplegados por dicho funcionario afectaban gravemente la prestación del servicio público a cargo de la Policía Nacional.
Lo anterior en razón al informe presentado por el Mayor Carlos Andrés Rojas Bermúdez Comandante de la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal con No Sgravemente la prestación del servicio público a cargo de la Policía Nacional.
Lo anterior en razón al informe presentado por el Mayor Carlos Andrés Rojas Bermúdez Comandante de la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal con No S2021-015807-DERIS del 24 de marzo de 2021, que da fe de la novedad ocurrida y que en síntesis tiene que ver con que funcionarios de la UBIC SEPRODERIS el día 23 de marzo de 2021 procedieron a hacer efectiva la orden de captura N° JPMSRC2021-038 del 19 de marzo de 2021 , expedida por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, bajo el NUNC 170016000060202100293 en co ntra del hoy demandante, policial adscrito a la Estación de Policía Santa Rosa de Cabal del Departamento de Policía Risaralda.
Asegura la entidad demandada que la Resolución N° 0006 del 25 de marzo de 2021 se encuentra debidamente motivada y que independiente de las resultas de la investigación penal y disciplinaria correspondientes que se lleven a cabo, por estos supuestos hechos, las declaraciones de los denunciantes y demás pr uebas, dejan claras evidencias del actuar en contra del buen servicio.
Insiste en que la recomendación de la Junta constituye un acto de trámite que no requiere ser notificado y sobre el cual no procede recurso alguno, razón por la cual, tampoco es enjuiciable ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa al tratarse de un acto simplemente de trámite.
Resalta, que para aplicar la causal de retiro por voluntad de la Dirección General, no
tampoco es enjuiciable ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa al tratarse de un acto simplemente de trámite.
Resalta, que para aplicar la causal de retiro por voluntad de la Dirección General, no se requiere que previamente se haya producido una condena penal o una sanción disciplinaria, ya que estas acciones tienen naturaleza y finalidadesNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2021-00179-01 (A-0843-2024)
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diferentes, pues en el caso del retiro por la facultad discrecional, es el mejoramiento o buena prestación del servicio público ; sin embargo, pone de presente que la institución adelantó en contra del actor, la investigación disciplinaria EE -DERIS2021-27.
En concordancia con lo expuesto afirma que en el presente caso, la facultad discrecional no fue utilizada con fines sancionatorios, pero sí, con el fin del mejoramiento del servicio público, de una manera proporcional, racional y ajustándola a los fines de la función pública, con el único interés, de conservar la eficacia de la misión institucional y el buen desempeño.
De otra parte, manifiesta que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, debe tenerse en cuenta que no es dable proceder a los ascensos automáticos sin el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos por la normatividad interna especial que rige a los miembros de la Policía Nacional.
En lo que atañe a las pretensiones resarcitorias menciona que la referente a que no se efectúen descuentos de suma a alguna, no es procedente teniendo en cuenta que
interna especial que rige a los miembros de la Policía Nacional.
En lo que atañe a las pretensiones resarcitorias menciona que la referente a que no se efectúen descuentos de suma a alguna, no es procedente teniendo en cuenta que por prohibición legal y constitucional nadie puede recibir una doble erogación del erario.
3.0. Sentencia apelada.
El J uzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira , a través de sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de 20245, negó las súplicas de la demanda:
Como fundamentos para despachar en forma desfavorable al demandante las pretensiones de la demanda, la A quo trajo a colación, entre otras, las sentencias SU053 y 172 de 2015 en las que la Corte Constitucional se refirió a la discrecionalidad para el retiro de los miembros activos de la Fuerza Pública, en las que identificó unas pautas para la motivación de los actos administrativos.
5 Archivo Nº 32 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2021-00179-01 (A-0843-2024)
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Posteriormente, la Juzgadora indicó que, aunque el retiro discrecional es una facultad de algunos funcionarios públicos para tomar decisiones, entre ellas el retiro del servicio de personal adscrito a la Policía Nacional, esta se debe desarrollar dentro de unos márgenes legales y aunque no es exigible la motivación, se debe cumplir con un mínimo de justificación para su expedición, el cual debe sustentarse en el concepto previo de las juntas asesoras y de evaluación, cumplir los
de unos márgenes legales y aunque no es exigible la motivación, se debe cumplir con un mínimo de justificación para su expedición, el cual debe sustentarse en el concepto previo de las juntas asesoras y de evaluación, cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad derivado de la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución, cual es el mejoramiento del servicio, que el afectado haya conocido las razones y hechos que dieron lugar a la recomendación por parte de la junta, so pena de incurrir en arbitrariedad.
En ese contexto, consideró que la Resolución número 0006 del 25 de marzo de 2021, mediante la cual se retiró del servicio al señor Rafael Andrés Yara Martínez, se fundamentó conforme las normas que regulan el retiro del personal de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, particularmente en los artículos 54 y 62 del Decreto 1791 de 2000 que señalan que por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional (facultad delegable en los comandantes de Policía Metropolitana en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003), podrá disponer el retiro del personal en cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
Puntualizó la juez de primera instancia que en el acto administrativo en comento se hizo una argumentación concreta en la exposición de las razones y los fundamentos fácticos de la decisión, basados en el concepto emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Pereira, conforme al Acta número
hizo una argumentación concreta en la exposición de las razones y los fundamentos fácticos de la decisión, basados en el concepto emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Pereira, conforme al Acta número 108/SUBCOGUTAH-2.25 del 24 de marzo de 2021, donde se explican con claridad las razones objetivas y los hechos que culminaron con la decisión de retiro, teniendo como causal el mejoramiento del servicio conforme los parámetros exigidos para esa institución.
Determinó la A quo que el argumento esbozado por la entidad demandada para retirar del servicio al demandante referido al mejoramiento del servicio, cobra sentido en el entendido que los hechos relacionados con el supuesto delito de actos sexuales con menor de catorce años , llevaron a la consecuente pérdida de la confianza, conforme al concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación.
De otro lado, el juzgado recordó que conforme el artículo 55 -6 del Decreto 1791 de 2000, el retiro del servicio procede por la sola voluntad del Ministerio de Defensa oNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2021-00179-01 (A-0843-2024)
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de la Dirección General de la Policía Nacional; lo que en su criterio significa que la entidad demandada se encuentra facultada para retirar del servicio a un miembro del Nivel Ejecutivo, sin ningún otro requisito que el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación, de manea que no constituye un presupuesto previo y necesario la declaración de responsabilidad dentro de un proceso penal o disciplinario.
del Nivel Ejecutivo, sin ningún otro requisito que el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación, de manea que no constituye un presupuesto previo y necesario la declaración de responsabilidad dentro de un proceso penal o disciplinario.
Sobre el tema trajo en cita sentencia SU-237 del 30 de mayo de 2019, por medio de la cual, la Corte Constitucional señaló que el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para ejercer la facultad discrecional de retiro en ese caso estudiado por la corporación, por llamamiento a calificar servicios, ya que en su criterio la excelencia y la buena conducta son inherentes al servicio público, por ende, tales cualidades no derivan en fuero de estabilidad alguno.
En esas condiciones, concluyó que el cargo propuesto por falsa motivación del acto acusado no estaba llamado a prosperar, por cuanto el acto administrativo de retiro se expidió con base en una recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Pereira y por lo tanto su motivación corresponde a la realidad y a causas ciertas, lo que conllev ó a que la Juez de primera instancia advirtiera la imposibilidad de ordenar el reintegro del demandante al servicio activo de la Policí a Nacional dada la captura por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años y las anotaciones sobre incumplimiento a órdenes, negligencia en el servicio y en general el comportamiento que dio lugar a investigaciones disciplinarias y penales.
Más adelante abordó el estudio correspondiente al cargo propuesto por el
negligencia en el servicio y en general el comportamiento que dio lugar a investigaciones disciplinarias y penales.
Más adelante abordó el estudio correspondiente al cargo propuesto por el demandante referente a la falta de notificación del acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, respecto de lo cual manifestó que conforme el artículo 28 de la Ley 2179 de 2021, las actas de dichas juntas, solo c