TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2021-00237-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2021-00237-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 14 de mayo de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024)
Demandante: Gabriel Arcángel Rúa Vera
Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito
Tema: Contrato realidad / Servicios operativos y apoyo a la gestión / Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Prueba de subordinación en extremos temporales / Niega / Pronunciamiento de Segunda instancia/ Inexistencia de la prueba de subordinación / No es guardabosques sino guía / Confirma
EL ASUNTO POR DECIDIR
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintinueve (29) de septiembre de 2023, que negó las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
El señor Gabriel Arcángel Rúa Vera mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES
El señor Gabriel Arcángel Rúa Vera mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES
En la demanda se consignan las siguientes2:
1 Archivo No. 025 expediente digital SAMAI primera instancia. 2 Archivo No. 003 pág. 1-2, expediente digital SAMAI primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024)
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3. HECHOS
Pueden abreviarse así3:
1. Manifiesta que fue contratado directamente por la CARDER bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para prestar sus servicios número 486 como guardabosques por el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2016 al 16 de enero de 2018, con una asignación mensual de $1.314.000, contrato que fue prorrogado por un término de 60 días calendario y por un valor de $2.628.000.
3 Pág. 2 y 3 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024)
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2. Que, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera cumplió con las órdenes impartidas por sus supervisores, los señores Ricardo Flórez Naranjo y Eduardo Londoño, ambos vinculados a la
2. Que, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera cumplió con las órdenes impartidas por sus supervisores, los señores Ricardo Flórez Naranjo y Eduardo Londoño, ambos vinculados a la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER.
3. Señala que el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera cumplía un horario que le era asignado por su empleador, recibía una remuneración por los servicios personales prestados en diferentes instalaciones y parques naturales a cargo de la administración y gestión de la Corporación Autónoma Regional, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad con oportunidad, eficiencia y eficacia de la misma.
4. Indica que durante su vinculación el demandante nunca recibió pago por prestaciones sociales, no se le reconoció el pago de seguridad social (pensión, salud,
ARL).
5. Que el 08 de marzo de 2021, el demandante a través de apoderado judicial, presentó reclamación administrativa ante la CARDER, con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral con el consecuente pago de prestaciones sociales.
6. Mediante Oficio N° 6292 del 29 de abril de 2021, la CERDER negó la existencia de un contrato realidad. Contra dicho acto administrativo, notificado el 23 de agosto de 2021, no procede recurso alguno quedando agotada la actuación administrativa.
7. El 30 de agosto de 2021 , se radicó de manera virtual solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos. El día 12 de octubre de 2021 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial y se declaró
prejudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos. El día 12 de octubre de 2021 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial y se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio por parte de la convocada CARDER.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera como violadas las siguientes normas4:
- Constitución Política: artículos 25, 53, 122 y 125 - Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 de 1968: artículo 2 - Decreto 1950 de 1973: artículo 7. - Decreto 2503 de 1998: artículo 2
Como concepto de la violación, señala que el Estado representado por las
4 Pág. 3 y ss., ídem.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024)
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entidades públicas debe propender por brindar una protección especial al trabajo, que asegure las condiciones para acceder a un empleo desarrollado bajo los postulados de la dignidad humana, con respeto a los principios de rango constitucional.
Considera que en este caso el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera estuvo vinculado a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER mediante contratos de prestación de servicios que tuvieron como objeto “Prestar servicios operativos y de apoyo a la gestión para la realización de actividades relacionadas con la implementación del Plan de Acción Definido para el convenio No. 289/2016, específicamente en los temas
prestación de servicios que tuvieron como objeto “Prestar servicios operativos y de apoyo a la gestión para la realización de actividades relacionadas con la implementación del Plan de Acción Definido para el convenio No. 289/2016, específicamente en los temas de prevención, vigilancia, control y mitigac ión de presiones que puedan afectar negativamente los elementos naturales y culturales que caracterizan la cuenca Alta del Rio Otún”, existiendo continuidad tanto en el objeto del contrato como en las funciones, cumpliendo un horario de trabajo y bajo las órdenes impartidas por parte de sus superiores, configurándose así los tres elementos constitutivos de una relación laboral; esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, situación ignorada en perjuicio del demandante, impidiendo acceder a los derechos mínimos establecidos en l a Constitución Política y en la ley, los cuales debe garantizar todo empleador a sus trabajadores cuando existe una relación laboral.
Precisa que el acto administrativo demandado, contraviene el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, ignoró los supuestos fácticos bajo los cuales el demandante cumplió con sus funciones, de donde se logra demostrar que estamos frente a un contrato laboral de trabajo y no en presencia de un contrato de prestación de servicios instituido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuyas características se encuentran establecidas por la Corte Constitucional en Sentencia C -154 del 19 de marzo de 1997, donde se indicó que el elemento diferenciador es la subordinación o dependencia.
Cita diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la materia.
Sentencia C -154 del 19 de marzo de 1997, donde se indicó que el elemento diferenciador es la subordinación o dependencia.
Cita diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la materia.
Reitera que es evidente la intención de la entidad demandada de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del demandante, pues fue vinculado como guardabosques por medio de contrato de prestación de servicios, sin tener en cuenta que la necesidad del se rvicio era permanente, al prolongarse la vinculación por espacio de más de dos años, demostrándose que no se buscaba cubrir una necesidad temporal, por el contrario se requería la prestación del servicio de manera permanente y cumpliendo funciones con dedi cación de tiempo completo, lo que implicó una subordinación constante.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024)
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Indica que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar la prescripción de las prestaciones solicitadas ya que el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera presentó reclamación administrativa dentro de los tres años que señala la ley y la jurisprudencia, pues el último contrato de prestación de servicios tuvo lugar en el año 2018, sin que hubieren transcurrido el término señalado.
Refiere que el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera prestó sus servicios de manera personal para la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en las instalaciones de la entidad bajo la continuada subordinación y dependencia que le imponía la entidad para el cumplimiento de sus funciones, pues además de cumplir
personal para la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en las instalaciones de la entidad bajo la continuada subordinación y dependencia que le imponía la entidad para el cumplimiento de sus funciones, pues además de cumplir un horario, obedecía las órdenes dadas por sus superiores y como consecuencia de ello, percibía remuneración mensual, configurándose así un contrato de trabajo.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
5.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER allegó escrito5 mediante el cual se opone a las pretensiones por carecer de fundamento legal, ya que en el acto acusado se informó y confirmó la naturaleza del contrato del señor Gabriel Arcángel Rúa Vera, esto es, un contrato bajo la modalidad de prestación de servicios , donde quedó estipulado expresamente en la cláusula decima quinta lo siguiente:
“RELACION DE TRABAJO: Por ser el presente contrato de prestación de servicios, EL CONTRATISTA dispone de completa autonomía y libertad para desarrollarlo y no estará sujeto a horario alguno aunque deberá cumplir con sus resultados dentro de las horas en qu e normalmente la CARDER se encuentra abierta al público, en las actividades intramurales, por lo que no generará relación subordinada, laboral o de trabajo.”
Afirma que no puede declararse la nulidad del Oficio número 6292 del 29 de abril de 2021, ya que este cuenta con todos los requisitos exigidos en la ley, además de ajustarse a la realidad fáctica y jurídica de cómo se dio y se tramitó la relación laboral entre el demandante y la corporación.
Indica que no puede declararse que la entidad demandada le adeuda al demandante
ajustarse a la realidad fáctica y jurídica de cómo se dio y se tramitó la relación laboral entre el demandante y la corporación.
Indica que no puede declararse que la entidad demandada le adeuda al demandante los conceptos relacionados en las pretensiones de la demanda, ya que no es cierto que se haya constituido un contrato de trabajo con él, por ello la entidad demandada no está llamada a responder por el pago de las aspiraciones de condena en razón de las causas que supuestamente las originan las cuales no tiene sustento fáctico y tampoco cuenta con prueba alguna que lo demuestre.
Expone que para configurar el contrato de trabajo, deben concurrir tres elementos
5 Archivo No. 006 expediente digital SAMAI, otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024)
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indispensables a saber: prestación personal del servicio, subordinación jurídica y salario, si bien en este asunto hubo una ejecución de actividades, ello resulta obvio y necesario en los tipos de contratos que fueron suscritos por las partes; esto es, de prestación de servicios, donde el contratista debía aprestarse a verificar las tareas propias para la materialización de las actividades acordadas, pero no alcanzan a configurar un contrato de trabajo; así ante la insatisfacción de los supuestos de hecho y de derecho para que salga triunfante el demandante en sus pretensiones, no puede recibir el pago de costas ni agencias en derecho.
Explica que la contratación que se llevó a cabo entre la CARDER y el demandante se realizó para el cumplimiento de las actividades específicas que se requerían, además
recibir el pago de costas ni agencias en derecho.
Explica que la contratación que se llevó a cabo entre la CARDER y el demandante se realizó para el cumplimiento de las actividades específicas que se requerían, además de ejecutarse conforme al manual de contratación, por ello no puede entenderse que el demandante fue un empleado de la entidad y esa es la razón para deslegitimar el elemento de subordinación por fuera de los cánones autorizados por los mismos contratos celebrados con él.
Precisa que, si bien se celebraron dos contratos, ambos fueron bajo la modalidad de prestación de servicios, razón por la cual, aun en el evento de que se hubieran configurado obligaciones laborales, estas se causaron a la terminación del vínculo contractual de modo q ue las eventuales obligaciones derivadas de ese período se encuentran prescritas.
Finalmente considera que las actividades para las cuales fue contratado el demandante fueron especiales dado el conocimiento requerido para su cumplimiento, motivo por el cual se contrató a alguien con el conocimiento, idoneidad y preparación intelectual.
6. LA SENTENCIA.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de 2023, decidió negar las súplicas de la demanda6:
6 Archivo No. 023 expediente digital SAMAI.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024)
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(…)”
Como fundamento de la decisión señaló la juez de instancia que , conforme a las
conocimientos de la zona por parte del señor Gabriel Arcángel Rúa Ve ra al ser habitante de la vereda la Florida, sitio de donde partían los recorridos.
Lo anterior, indicó la A quo, permite concluir que la CARDER estaba plenamente facultada para vincular el personal que se encargaría de desarrollar el Plan de Trabajo anual acordado en el Convenio Específico N° 289 de 2016, a través de contratos de prestación de servicios, pues como ya se dijo la vinculación de personal mediante contrato de prestación de servicios está permitida bajo estricto cumplimiento de los parámetros legales previstos para ese efecto, entre ellos la temporalidad, elemento que asegura sí se encuentra acreditado dentro del sub lite, por lo que dicha vinculación se encuentra autorizada por el ordenamiento jurídico vigente.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024)
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En suma, se advierte que la prueba testimonial de la parte demandante no fue contundente en sus apreciaciones; los testigos no tuvieron conocimiento directo de las situaciones narradas, ni de la imposición de un horario laboral para el demandante, tampoco presenciaron que el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera hubiere recibido órdenes de jefes o superiores o que el dem andante no hubiere actuado de manera autónoma en la ejecución del objeto contractual ; en ese sentido, la parte demandante no logró demostrar más allá de las instrucciones o coordinación que pudiere haber por parte de la entidad contratante para ejecutar las labores para las cuales fue contratado o el cumplimiento de un horario de partida para hacer los
Arcángel Rúa Vera, que se identifican más como guía de los técnicos contratados, no eran inherentes al ejercicio ordinario de la función de la entidad ; es decir , las actividades realizadas no eran indispensables para el normal funcionamiento de la entidad, no se encuentran acreditados eventos que permitan identificar la existencia de personal de planta que adelantara idénticas tareas a las desarrollas por el señor Rúa Vera; la vinculación se realizó por un período estrictamente específico y duró hasta la terminación del convenio interinstitucional que dio origen al Convenio Específico N ° 289 de 2016 respecto del cual se dijo, no obra en el dosier; las funciones desempeñadas correspondieron a actividades nuevas, pues no se acreditó que permanentemente la Corporación tuviera ese convenio y que de manera definitiva debiera vincular personal p ara brindar el servicio en forma permanente relativo a las actividades de prevención, vigilancia, control y mitigación en la cuenca alta del río Otún, de manera que aún sin esa vinculación la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, puede funcionar con total normalidad, además se requería de los conocimientos de la zona por parte del señor Gabriel Arcángel Rúa Vera al ser habitante de la vereda la Florida, sitio de donde partían los recorridos.
Por tanto, precisa esta Corporación que, la parte demandante no logró acreditar las circunstancias que permitan establecer el elemento de la subordinación y dependencia continuada, sine qua non para la configuración de la relación laboralSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024)
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(…)”
Como fundamento de la decisión señaló la juez de instancia que , conforme a las pruebas arrimadas al plenario, es evidente que la vinculación del demandante con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, tiene un carácter temporal y no permanente, comoquiera que las funciones desarrolladas por el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera no eran inherentes al ejercicio ordinario de la función de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda; es decir, las actividades realizadas no eran indispensables para el normal funcionamiento de la entidad, y aduce que no se encuentran acreditados eventos que permitan identificar la existencia de personal de planta que adelantara idénticas tareas a las desarrollas por el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera, la vinculación se realizó por un período estrictamente específico y duró hasta la terminación del convenio interinstitucional que dio origen al Convenio Específico N° 289 de 2016, las funciones desempeñadas correspond ieron a actividades nuevas, pues no se acreditó que permanentemente la corporación tuviera ese convenio y que de manera definitiva debiera vincular personal para brindar el servicio en forma permanente relativo a las actividades de prevención, vigilancia, control y mitigación en la cuenca alta del río Otún, de manera que aún sin esa vinculación , la CARDER puede funcionar con total normalidad, además , advierte la Juez que se requería de los conocimientos de la zona por parte del señor Gabriel Arcángel Rúa Ve ra al ser habitante de la vereda la Florida, sitio de donde partían los recorridos.
Lo anterior, indicó la A quo, permite concluir que la CARDER estaba plenamente
demandante no logró demostrar más allá de las instrucciones o coordinación que pudiere haber por parte de la entidad contratante para ejecutar las labores para las cuales fue contratado o el cumplimiento de un horario de partida para hacer los recorridos, situaciones que no necesariamente demuestran subordinación, ya que en palabras del Consejo de Estado esos parámetros no constituyen un signo de subordinación laboral, pues son instrucciones que se enmarcan dentro de los parámetros básicos y generales que resultan indispensables para el bue n funcionamiento de la entidad y la correcta prestación del servicio por parte de la entidad estatal a la comunidad.
En ese escenario, concluye la Juez de instancia es claro que el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera no acreditó los elementos necesarios para crear una relación legal y reglamentaria con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, conforme a la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso.
Finalmente, no condenó en costas del proceso por considerar que no se encuentran acreditadas.
7. El RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demanda nte7 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida bajo el argumento que la CARDER reconoce que las labores desempeñadas por el señor Rúa Vera eran requeridas para dar cumplimiento al objetivo y alcances definidos en el Convenio Marco Interadministrativo N ° 520 de 2015, es decir, que el Convenio N° 289-2016 es producto de la necesidad de realizar las actividades de prevención, vigilancia, control y mitigación en la cuenca alta del río Otún.
A juicio del apelante , la CARDER tenía pleno conocimiento de las actividades que
las actividades de prevención, vigilancia, control y mitigación en la cuenca alta del río Otún.
A juicio del apelante , la CARDER tenía pleno conocimiento de las actividades que debía cumplir el señor Gabriel, la intensidad de los horarios para poder cumplir con los recorridos, los cuales en ocasiones se hacían más extensos, tal como lo manifestaron en sus testimonios los señores Ricardo Flórez Naranjo , coordinador del convenio y el señor Eduardo Londoño Mejía, funcionario público de planta de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, encargado del programa
7 Archivo No. 025, Samai otras instanciasSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024)
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de áreas protegidas, al punto que en ocasiones se hospedaban en la casa de los Parques Nacionales o en la escuela de la vereda El Bosque, igualmente el coordinador del convenio manifestó en su intervención que se trabajaban 10 días y se descansaban 4, cuando las actividades se realizaban en el páramo.
Dice el recurrente que la CARDER, antes de contratar al señor Gabriel Arcángel Rúa Vera, tenía pleno conocimiento de la duración del Convenio N ° 289-2016, de l os horarios y funciones que debía cumplir las cuales fueron desarrolladas de forma personal, en los lugares establecidos por la CARDER; el valor a pagar por su desempeño laboral y adicional a ello el señor Gabriel Arcángel debía presentar evidencias de su labor y anexarlas a un formato para que le efectuaran el pago y
personal, en los lugares establecidos por la CARDER; el valor a pagar por su desempeño laboral y adicional a ello el señor Gabriel Arcángel debía presentar evidencias de su labor y anexarlas a un formato para que le efectuaran el pago y estaba sujeto a las indicaciones dadas por el personal asignado por la demandada, dichas personas eran las que planificaban los recorridos y los horarios en los que se debían realizar las actividades.
Afirma la parte actora en su alzada que, d e acuerdo con el ordenamiento jurídico sí se configurar un contrato realidad, ya que se ha logrado demostrar, tanto con las pruebas testimoniales como documentales arrimadas al proceso, los tres elementos constitutivos de una relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, situación que desconoció la multicitada entidad demandada, impidiéndole a l demandante acceder a los derechos mínimos establecidos en la Constitución Política y en la Ley, y que debe garantizar todo empleador a sus trabajadores.
Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para señalar que es evidente que existió una manifiesta intención por parte de la CARDER de desconocer y menoscabar los mínimos derechos de l señor Gabriel Arcángel Rúa Vera.
Frente a la posición del Despacho de quedar relevado de analizar la prescripción , manifiesta que teniendo en cuenta que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, hubo suspensión de términos de caducidad y prescripción, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, no hay lugar a declarar la prescripción de las pr estaciones solicitadas dentro del presente
prescripción, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, no hay lugar a declarar la prescripción de las pr estaciones solicitadas dentro del presente asunto, ya que el demandante presentó la reclamación ante la administración dentro de los 3 años que tanto la Ley como la jurisprudencia han mencionado como tiempo prudencial o razonable para dicha solicitud, y de igual forma el último contrato de prestación de servicios suscrito con la CARDER fue en el año 2018, sin que tampoco haya pasado el lapso de tiempo anteriormente mencionado.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024)
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Por lo expuesto solicita se revoque en su integridad la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2023, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 05 de marzo 20248, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial9.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 6 (Pág. 6-23) 14/01/2021 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 5° Administrativo de Pereira
asuntos Demanda 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 6 (Pág. 6-23) 14/01/2021 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 5° Administrativo de Pereira 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 6 (Pág. 4) 14/01/2021 Se admite la demanda 3_AUTOADMITEDEMANDAPD(.PDF) NroActua 6 09/08/2021 Notificación personal por buzón electrónico 6_NOTIFICACIONPERSONAL(.PDF) NroActua 6( 09/08/2021 Audiencia Inicial 16_016ACTACELEBRACIONAUDIENCIA(. PDF) NroActua 14 01/02/2022 Audiencia Pruebas 20_020ActaAudienciadePruebas(.pdf) NroActua 17 20/05/2022 Alegatos de conclusión Instituto Movilidad Pereira 21_021ALEGATOSIMP(.pdf) NroActua 18 23/05/2022 Sentencia 25_025SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA (.pdf) NroActua 22 11/10/2023 Notificación Sentencia 26_026NOTIFICACIONSENTENCIAPRIM ERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 23 12/10/2023 Recurso Demandado 28_028APELACIONIMP(.pdf) NroActua 24 19/10/2023 Auto Concede Recurso 29_029AUTODECIDEELRECURSO(.pdf) NroActua 25 02/11/2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1
NroActua 25 02/11/2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 16/02/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 23/02/2024 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 05/03/2024 A Despacho para Sentencia 6_006INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 9 12/04/2024
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la
8 Archivo No. 003 del expediente digital 9 Archivo No. 006 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024)
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actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. Objeto de controversia – Problema jurídico.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandante, para determinar si entre la Corporación Autónoma Regional de
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandante, para determinar si entre la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER y el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera en su calidad de guardabosques, existió una relación laboral que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales conforme la normatividad y jurisprudencia aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, como lo sostiene la Juez Primera Administrativa de este circuito judicial , las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad y en el escenario en que prospere la apelación, se deberá abordar la prescripción y los argumentos que plantea el impugnante al respecto.
3. Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico.
Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Generalidades de los contratos de prestación de servicios, (ii) subordinación en el contrato realidad y (iii) Análisis de pruebas la relación contractual en el caso concreto – elementos de la relación laboral y solución del caso en concreto.
3.1. Generalidades de los contratos de prestación de servicios.
Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios pactados contractualmente, el organismo público lo celebra « para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad », Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera.
actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad », Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera.
En sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 , la Corte Constitucional, como características del contrato de prestación de servicios, destacó las siguientes:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectiva s labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento es