TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00035-01 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00035-01 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024)
Medio de control: Reparación Directa Actor: Álvaro Hernando Ríos Aguirre Demandado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Álvaro Hernando Ríos Aguirre , obrando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira en procura de las siguientes 1 :
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así2:
1 Archivos 03 y 05 Exp. Dig. Primera instancia.
de Administración Judicial Seccional Pereira en procura de las siguientes 1 :
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así2:
1 Archivos 03 y 05 Exp. Dig. Primera instancia. 2 Págs. 2 – 3 Archivo 03 y Págs. 4 – 5 Archivo 05 Exp. Dig. Primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa
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1. Que se declare a la demandada patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados al actor por el error jurisdiccional plasmado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en el proceso verbal con radicado número 2014-536.
2. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de 40 SMLMV en favor del demandante a título de indemnización por perjuicios morales.
3. Ordenar a las demandadas ajustar la condena conforme a lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011 desde el día 19 de noviembre de
2019.
4. Ordenar el pago de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total en los términos del artículo 192 ídem.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera3:
El señor Jorge Rodrigo Ríos Aguirre se encontraba afiliado a Salud Total EPS S.A. en el régimen contributivo, en virtud del contrato No. 1203483.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera3:
El señor Jorge Rodrigo Ríos Aguirre se encontraba afiliado a Salud Total EPS S.A. en el régimen contributivo, en virtud del contrato No. 1203483.
El día 13 de febrero de 2013, el señor Jorge Rodrigo Ríos Aguirre ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Los Rosales, IPS de Salud Total S.A., por presentar dolor torácico. En la historia clínica se registró como motivo de consulta:
«Motivo Consulta: Dolor en el pecho. Enfermedad actual: paciente con cuadro de una hora de evolución consistente en disconfort toráxico disnea y sensación de parestesias en miembro inferior derecho “refiere no la puede mover” concomitante dolor y sensación de opresión en epigastrio»
Ese día, fue atendido en el servicio urgencias a las 4:26 A.M ; sin embargo, posteriormente fue hallado en el baño de urgencias de la Clínica Los Rosales a la 1:15 P.M del mismo día sin signos vitales.
3 Págs. 3 – 6 Archivo 03 y Págs. 5 – 8 Archivo 05 Exp. Dig. Primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa
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Con ocasión de estos hechos, en el mes de septiembre de 2014, el actor promovió demanda de responsabilidad civil médica extracontractual contra Salud Total EPS S.A., por la muerte de su hermano Jorge Rodrigo Ríos Aguirre, ocurrida el 13 de febrero de 2013 en la Clínica Los Rosales.
demanda de responsabilidad civil médica extracontractual contra Salud Total EPS S.A., por la muerte de su hermano Jorge Rodrigo Ríos Aguirre, ocurrida el 13 de febrero de 2013 en la Clínica Los Rosales.
Con fundamento en el material probatorio recaudado, y especialmente el dictamen pericial rendido por el doctor Eduardo Ramírez Vallejo , el Juzgado Octavo Civ il Municipal de Pereira , mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 dentro del proceso identificado con radicado No. 2014-00536, declaró en primera instancia la responsabilidad de la entidad demandada, al considerar que la valoración médica inicial resultó insuficiente, en tanto no se tuvieron en cuenta los antecedentes clínicos del pacient e, ni se ordenaron exámenes complementarios necesarios para un diagnóstico adecuado.
Asimismo, encontró acreditada la falla médica, al evidenciar que el manejo brindado fue inadecuado, pues según el dictamen pericial, el cuadro clínico exigía la adopción de protocolos que incluían la hospitalización inmediata en una unidad de cuidados coronarios o intensivos, la realización de electrocardiogramas, y la valoración por un especialista en cardiología.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira mediante sentencia de segunda instancia del 19 de mayo de 2019, en la que se revocó el fallo del a quo, al considerar que, si bien no se dio un cumplimiento integral a los protocolos médicos aplicables, no se logró acreditar dentro del proceso la existencia de un nexo causal entre las irregularidades en la
2019, en la que se revocó el fallo del a quo, al considerar que, si bien no se dio un cumplimiento integral a los protocolos médicos aplicables, no se logró acreditar dentro del proceso la existencia de un nexo causal entre las irregularidades en la atención y la muerte del paciente.
Ante la revocatoria ordenada por el ad quem, el accionante, actuando en nombre propio, instauró tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, reclamando la protección del derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo que se revocara la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, se confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira . Como fundamento del amparo del Juez de tutela recalcó que en la atención de urgencias no se siguieron los protocolos médicos, y «tampoco acertaron con el diagnóstico acerca de la gravedad de la dolencia referida (el paciente permaneció en la sala deRadicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa
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urgencias con un diagnóstico de DISPEPSIA), a tal punto que fue dado de alta a las 10 y 11 de la mañana según dictame n dado por la doctora Paula Andrea Moreno Arias, siendo reingresado a los pocos minutos al servicio, hasta que finalmente es encontrado muerto en el baño hacia la 1 y 15 de la tarde, sin haber sido valorado por ningún médico especialista».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante fallo del 15 de enero de 2020 negó el amparo constitucional al considerar que «la
por ningún médico especialista».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante fallo del 15 de enero de 2020 negó el amparo constitucional al considerar que «la juez accionada adoptó la decisión de revocar la sentencia de primer grado con fundamento en una interpretación de las pruebas referidas, que en ningún momento se puede tachar de caprichosa, es decir, que obedezca a su mera voluntad y que por lo tanto se constituya en una vía de hecho» 4 . La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela, el cual fue confirmado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 2020.
Inconforme con lo anterior, el actor esta vez a través del medio de control de reparación directa insistió en que obra prueba suficiente para endilgar responsabilidad a Salud Total EPS S.A., como efectivamente lo reconoció el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira en primera instancia. No obstante, considera que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Perei ra realizó una mala valoración probatoria y revocó la sentencia de primera instancia.
Adujo en su escrito que la Juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario, al momento de analizar el nexo causal entre el tratamiento recibido por el paciente y su deceso respondió en su estudio a la pregunta ¿de qué murió el paciente? Debiendo centrar su atención en el interrogante ¿por qué murió el paciente? Cómo causa principal del error jurisdiccional que pretende . Afirmó también que la decisión de segunda instancia realizó una indebida valoración de las pruebas, puesto que, en su sentir, desconoció apartes claves del informe rendido por el perito
causa principal del error jurisdiccional que pretende . Afirmó también que la decisión de segunda instancia realizó una indebida valoración de las pruebas, puesto que, en su sentir, desconoció apartes claves del informe rendido por el perito médico Eduardo Ramírez Vallejo y con el simple argumento de que «no se supo de que murió el paciente», la Juez concluyó que no se acreditó el nexo causal entre la muerte del paciente y el tratamiento médico al que fue sometido.
4 01 Cuaderno Principal – 02 Cuaderno Principal-Segunda Parte.pdf Págs. 215 y ss. Archivo 022 Exp. Dig.
Primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024)
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Se pregunta en el libelo de la demanda «¿cómo es que un paciente de la tercera edad, al cual solo le habían tratado unos síntomas, los cuales no son mas que manifestaciones de una dolencia (en este caso grave) es dado de alta a las 10:40 A.M., y luego reingresado al servicio de urgencias para fallecer posteriormente a las pocas horas, a las 13:15 P.M.? ¿No es lo an terior un ejemplo evidente de mala praxis, negligencia e irresponsabilidad?»
Concluyó que la respuesta de la pregunta central (¿por qué murió?) se deriva razonablemente de lo expresado por el perito médico; por cuenta de un diagnóstico y tratamiento médicos completamente desacertados e inadecuados. Lo anterior en la medida en que el dictamen pericial, en su concepto, demuestra la negligencia cometida por Salud Total EPS S.A. desde el ingreso del paciente a urgencias hasta
y tratamiento médicos completamente desacertados e inadecuados. Lo anterior en la medida en que el dictamen pericial, en su concepto, demuestra la negligencia cometida por Salud Total EPS S.A. desde el ingreso del paciente a urgencias hasta el momento de su fallecimiento, transcurriendo muchas horas sin que se buscara el restablecimiento de su salud, sino por el contrario precipitando su muerte.
Adicionalmente, manifestó que ambos juzgados reconocieron la negligencia médica, y que la Juez de segunda instancia a pesar de manifestar en audiencia de lectura del fallo que «Si bien es cierto puede decirse que no se cumplió en su totalidad protocolo médico indicado para un paciente como el señor José (sic) Rodrigo Rios Aguirre (…)», luego en sede de tutela se pronunció en sentido distinto manifestando «(…) Sin que allí se observara el incumplimiento de los protocolos médicos». Situaciones que en conjunto el actor considera suficientes para demostrar el error jurisdiccional en el que ha incurrido la Nación – Rama Judicial por el fallo proferido por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira en el marco del proceso identificado con radicado No. 2014-00536.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Rama Judicial, a través de apoderada judicial, presentó escrito visible en el archivo 12 de primera instancia mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y solicitó que estas fueran negadas en su totalidad.
Como fundamento de su defensa, sostuvo que no se configura responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto no se acreditó la existencia de un daño antijurídico
en su totalidad.
Como fundamento de su defensa, sostuvo que no se configura responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto no se acreditó la existencia de un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial, ni bajo los títulos de imputación de errorRadicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa
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jurisdiccional ni de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, previstos en la Ley 270 de 1996 y en el artículo 90 de la Constitución Política.
Indicó que el error jurisdiccional únicamente se configura cuando existe una providencia judicial en firme que resulte manifiestamente contraria a la ley o a la realidad procesal, producto de una actuación caprichosa, arbitraria o constitutiva de vía de hecho, circunstancias que, a su juicio, no se presentan en el caso concreto.
Señaló que la simple inconformidad del demandante con la valoración probatoria o con el sentido de la decisión judicial no constituye error judicial, en atención a la autonomía e independencia funcional de los jueces.
Adujo que el medio de control de reparación directa no puede ser utilizada como una instancia adicional para reabrir el debate judicial ya resuelto ni para sustituir las decisiones adoptadas por el juez natural del proceso, especialmente cuando estas han hecho tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, afirmó que el demandante pretende revivir un proceso judicial concluido, bajo el ropaje de una acción indemnizatoria.
Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, argumentó que
pretende revivir un proceso judicial concluido, bajo el ropaje de una acción indemnizatoria.
Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, argumentó que no se acreditó una falla del servicio de carácter anormal o irregular, pues las actuaciones judiciales cuestionadas se desarrollaron dentro de los parámetros legales y proc esales, con observancia de los principios de la sana crítica y del debido proceso, sin que se evidencie omisión, tardanza o actuación indebida imputable a la administración.
Finalmente, propuso como excepción la « inexistencia de actuaciones irregulares y de indebida interpretación de las pruebas », al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se fundamentaron en criterios razonables y en el análisis integral del material probatorio, sin que se configure nexo causal alguno entre la actuación de la Rama Judicial y el daño alegado por la parte actora.
IV. LA SENTENCIA APELADARadicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024)
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El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda 5 .
Para tal efecto, el despacho abordó como problema jurídico principal determinar si la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dentro del pro ceso de responsabilidad civil médica promovido contra Salud Total EPS, específicamente por una presunta indebida valoración probatoria.
segunda instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dentro del pro ceso de responsabilidad civil médica promovido contra Salud Total EPS, específicamente por una presunta indebida valoración probatoria.
Luego de efectuar el análisis normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la actividad jurisdiccional, el juzgado precisó que el error jurisdiccional solo se configura cuando la providencia judicial en firme resulta manifiestamente contraria a la ley o a la realidad procesal, producto de una actuación arbitraria, irrazonable o constitutiva de vía de hecho, y no por la sola divergencia interpretativa o probatoria entre distintas autoridades judiciales.
En el caso concreto, consideró que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, si bien fue contraria a la sentencia de primera instancia del proceso de responsabilidad médica, obedeció a un análisis razonado del acervo probatorio, particularmente del dictamen pericial rendido por el médico especialista, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Indicó que la juez de segunda instancia tuvo en cuenta que el perito manifestó no poder establecer con certeza la causa de la muerte del paciente, circunstancia que impedía acreditar el nexo causal entre la atención médica cuestionada y el resultado dañoso.
Así mismo, el juzgado concluyó que no se evidenció una valoración probatoria contraevidente, irracional o arbitraria que permitiera calificar la providencia judicial cuestionada como una vía de hecho, sino una diferencia razonable de criterios frente a la apreciación de las pruebas, lo cual no es suficiente para estructurar el título de imputación por error jurisdiccional.
cuestionada como una vía de hecho, sino una diferencia razonable de criterios frente a la apreciación de las pruebas, lo cual no es suficiente para estructurar el título de imputación por error jurisdiccional.
Adicionalmente, señaló que la parte demandante no logró individualizar ni acreditar un daño antijurídico autónomo derivado de la actuación judicial, distinto de la inconformidad con el resultado del proceso civil, advirtiendo que la reparación
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directa no puede utilizarse como una tercera instancia ni como mecanismo para reabrir controversias ya decididas y amparadas por la cosa juzgada.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira concluyó que no se configuraban los presupuestos de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional ni por defectuoso funcionamiento de la administración de jus ticia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la parte demandante. Conforme a lo expuesto, dispuso:
«IX. FALLA
1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
2. Sin condena en costas, por lo considerado.
3. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas. (Artículo 114 del C.G.P.).
4. EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones en los sistemas informáticos.
(…)»
solicitadas. (Artículo 114 del C.G.P.).
4. EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones en los sistemas informáticos.
(…)»
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, con fundamento únicamente en lo que a continuación se transcribe 6 :
«(…) NUESTRO REPARO CONCRETO A LA DECISIÓN ADOPTADA En la demanda expusimos en forma clara que el error del fallador consistió en que en vez de analizar POR QUÉ MURIÓ el señor Jorge Rodrigo Ríos Aguirre, dirigió su análisis a establecer DE QUÉ MURIÓ el paciente, lo cual es una evidente desviación en la apreciación de las pruebas aportadas con la demanda. No tuvo en cuenta los hechos y circunstancias que condujeron al fallecimiento del paciente, tales las omisiones, la conducta negligente de los prestadores del servicio de salud, etc.-, todos los cuales están probados en debida forma en el expediente y así lo expresa el texto, y en su lugar, centró su atención en la patología que presentaba el paciente, lo cual condujo a un fallo desacertado, incongruente, como lo es el que aquí nos ocupa. (…)»
6 Archivo 29 Exp. Dig. Primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa
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VI. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
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VI. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Según constancia secretarial que obra en el documento 5_005 del expediente digital de segunda instancia, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 02 de septiembre de 2024 (Archivo 003 ibidem), mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Juez Primera Administrativa de este circuito judicial, transcurrió en silencio.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibidem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa ni se alega causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
7.2. OBJETO DE LA DECISIÓN
El objeto de la presente decisión consiste en determinar si los argumentos expuestos por el extremo activo de la litis en su recurso tienen la entidad necesaria para enervar la sentencia dictada en primera instancia. Para tal efecto, corresponde
El objeto de la presente decisión consiste en determinar si los argumentos expuestos por el extremo activo de la litis en su recurso tienen la entidad necesaria para enervar la sentencia dictada en primera instancia. Para tal efecto, corresponde a esta Sala verificar si la impugnación formulada por el señor Álvaro Hernando Ríos Aguirre a través de su apoderado judicial, constituye un ataque real y efectivo contra la ratio decidendi del fallo recurrido, o si, por el contrario, sus planteamientosRadicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa
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centrados en reiterar los fundamentos de la demanda encaminados a atacar la forma en la que la Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira valoró las pruebas en el proceso de responsabilidad médica promovido por el demandante ante la jurisdicción ordinaria s e revelan inconducentes para modificar el sentido de la providencia apelada.
En este examen, la Sala debe observar con base en el principio que gobierna la actuación del juez de alzada cuando el recurrente es único, esto es, la prohibición de la reformatio in pejus, que impide al Tribunal adoptar decisiones que agraven la situación jurídica del apelante, si existe un ataque eficaz contra los motivos de la decisión o, por el contrario, si la apelación carece de aptitud para abrir un debate de fondo, caso en el cual surge la obligación de confirmar la sentencia en los estrictos términos en que fue proferida, sin introducir variaciones que impliquen un agravamiento de la situación jurídica del recurrente.
fondo, caso en el cual surge la obligación de confirmar la sentencia en los estrictos términos en que fue proferida, sin introducir variaciones que impliquen un agravamiento de la situación jurídica del recurrente.
7.3 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
Como cuestión preliminar, la Sala advierte que, si bien el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira , los reparos allí plasmados no atacaron en debida forma los argumentos expuestos por la a quo en el marco del proceso contencioso administrativo que pretende sea revisado por el superior jerárquico a través del recurso de apelación.
Lo anterior teniendo en cuenta que, en esencia, el escrito de apelación no solo reiteró los fundamentos de la demanda, sino que además los reparos desarrollados siguen discutiendo las consideraciones de la providencia de la Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira, y principalmente la forma de valorar las pruebas dentro del proceso de responsabilidad médica que se encuentra clausurado, y permeado de los efectos del principio de la cosa juzgada.
En este sentido, el apelante se limitó a cuestionar el hecho de que, en su concepto, dicha autoridad judicial haya encaminado su análisis en la providencia que pretende censurar a establecer «DE QUE MURIÓ el paciente» y no «POR QUÉ MURIÓ el señor Jorge Rodrigo Ríos Aguirre» tal como lo manifestó en el escrito de la demanda que dio inicio al presente proceso de reparación directa . De manera queRadicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa
demanda que dio inicio al presente proceso de reparación directa . De manera queRadicado: 66001-33-33-001-2022-00035-01 (J-0936-2024) Reparación Directa
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lo que se observa es una insistencia del apelante tendiente a demostrar que en el caso particular ocurrió una falla médica, sin tener presente que son otros los elementos que el Juez administrativo debe constatar en el trámite de la reparación directa por error jurisdiccional, sin que haya lugar a reabrir el debate judicial que produjo la sentencia señalada de esta falencia.
A tono con lo anterior, el Consejo de Estado ha manifestado que el estudio sobre el error jurisdiccional debe ceñirse a los siguientes parámetros 7 :
«(…) es menester poner de presente que el error jurisdiccional, regulado en el artículo 66 8 de la Ley 270 de 1996 9 , se define como aquel yerro que comete una autoridad investida de facultad jurisdiccional, cuando ejerce sus funciones, durante el trámite de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Este error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, sino a aquel que surge de una conducta carente de fundamento objetivo, que vulnera derechos o intereses subjetivos y que desconoce de manera directa las normas aplicables al caso concreto 10 . (…) Según el artículo 67 11 de la Ley 270 de 1996, el análisis del error jurisdiccional está sujeto a los siguientes presupuestos: (i) que la persona afectada haya agotado los recursos de ley contra la decisión que cuestiona; y (ii) que ésta se encuentre en
11 de la Ley 270 de 1996, el análisis del error jurisdiccional está sujeto a los siguientes presupuestos: (i) que la persona afectada haya agotado los recursos de ley contra la decisión que cuestiona; y (ii) que ésta se encuentre en firme. A su turno, el art ículo 70 12 ibídem dispone que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley 13 . (…)»
Bajo la misma línea , la jurisprudencia de la mencionada Corporación ha
7 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN C – MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO – Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Rad. 25000-23-36-000-2019-00857-01 (70462). 8 Cita de cita: «Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley» 9 Cita de cita: «Estatutaria de Administración de Justicia» 10 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad.: 13134. 11 Cita de cita: « Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos
11 Cita de cita: « Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial […] 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme» 12 Cita de cita: «Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado» 13 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinar ios de impugnación y no los recursos extraordinarios.
También consultar en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 13 de marzo de 2024, Rad.: 65993; sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.: 63541; y Sentencia del 24 de enero de 2024, Rad.:
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manifestado 14 :
«(…) este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en
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manifestado 14 :
«(…) este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada49 o; viii) actuó sin competencia. (…)»
Así las cosas, la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, tras realizar el análisis de los elementos del error jurisdiccional pretendido por la parte actora , advirtió que en el caso concreto no se daban los presupuestos para atrib