TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00093-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00093-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Página 1 de 45
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 28 de mayo de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024)
Demandante: Arturo Gutiérrez Marín
Demandado: Municipio de Dosquebradas
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito
Tema: Contrato realidad / Vigilante / Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Presunción y prueba de subordinación en los extremos temporales en lo que se trabaja como vigilantecelador - conserje / Accede / Pronunciamiento de Segunda instancia / Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Municipio de
Dosquebradas / Confirma
EL ASUNTO POR DECIDIR
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada municipio de Dosquebradas1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el dieciocho (18) de diciembre de 2023, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
El señor Arturo Gutiérrez Marín , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Dosquebradas, en
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
El señor Arturo Gutiérrez Marín , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Dosquebradas, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES
En la demanda se consignan las siguientes:
1 Archivo 34 SAMAI, otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024)
Página 2 de 45Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024)
Página 3 de 45
3. HECHOS
Pueden abreviarse así:
1. Manifiesta el demandante que suscribió contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión con el municipio de Dosquebradas desde el 1º de enero hasta el 20 de junio de 2019, que se desempeñó y cumplió e l cargo de vigilante en la I.E. Juan Manuel González de Dosquebradas entre el 1° de enero de 2019 y el 20 de junio de 2019; labor desempeñada sin solución de continuidad.
2. Señaló que se desempeñó como vigilante o celador de la institución educativa Juan Manuel González de Dosquebradas, realizando funciones de vigilancia, cumpliendo un horario, teniendo como jefe inmediato al rector de la institución educativa asignada.
educativa Juan Manuel González de Dosquebradas, realizando funciones de vigilancia, cumpliendo un horario, teniendo como jefe inmediato al rector de la institución educativa asignada.
3. Que, el horario cumplido por el demandante era de 8 horas, con turnos de 6:00Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024)
Página 4 de 45
a.m. a 2:00 p.m. o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. o de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., el cual era rotado de manera semanal, trabajando habitualmente los domingos, festivos y nocturnos.
4. Indicó que, el municipio de Dosquebradas se demoraba en suscribir los contratos, dejando transcurrir un tiempo entre cada contrato, debiendo el demandante laborar durante dichas interrupciones, sin recibir remuneración alguna.
5. Durante la vinculación del demandante mediante contrato de prestación de servicios, el señor Arturo Gutiérrez Marín, nunca dejó la institución educativa Juan Manuel González sin servicio de vigilancia, desempeñando la labor de manera personal.
6. Que el señor Arturo Gutiérrez Marín laboró entre el 1º de enero y el 20 de junio de 2019, 170 días cumpliendo las tareas de vigilancia, pero solo le cancelaron 147 días, por lo que 23 día laborados en la institución educativa Juan Manuel González, se encuentran insolutos en reconocimiento y pago de
remuneración, resumidos de la siguiente manera:
147 días, por lo que 23 día laborados en la institución educativa Juan Manuel González, se encuentran insolutos en reconocimiento y pago de remuneración, resumidos de la siguiente manera:
7. Que en cuerpo del Plan Anual de Adquisiciones (PAA) del municipio de Dosquebradas vigencia 2019 documento público, figura el concepto de “servicio de vigilancia”, código 92101501 para 11 meses, por valor mensual $1.700.000, cada contrato. Toda vez que no s e conoce modificación antes de su ejecución, obliga al presupuesto y desarrollo de conceptos en él fijados.
8. Que en desarrollo del PAA referido, mediante la celebración individual de supuesto contrato profesional de prestación de servicio con el objeto de brindar vigilancia a Instituciones Educativas, se efectúa por valor inferior al inicialmente fijado, tal el c aso de tasar un valor mensual de $1.665.000, el desatado por la administración municipal.
9. Que el PAA presupuestó el “servicio de vigilancia para 11 meses”, ello refleja que el trabajador efectivamente debió estar en su sitio de labores desde el mismo inicio del mes de enero y año respectivamente. Y lo estuvo hasta el 20 de junio, pues nunca se puede dejar en el limbo, el cuidado y vigilancia de los establecimientos educativos del municipio.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024)
Página 5 de 45
10. Que la función de vigilante, portero en Instituciones de Educación, no requiere ni exige título de idoneidad técnica, tecnológica ni profesional para desempeñar tales
Página 5 de 45
10. Que la función de vigilante, portero en Instituciones de Educación, no requiere ni exige título de idoneidad técnica, tecnológica ni profesional para desempeñar tales funciones, por ello al señor Arturo Gutiérrez Marín en los contratos suscritos nunca se le exigió título profesional ni idoneidad para desempeñar el objeto contractual.
11. El 04 de octubre de 2021, la parte demandante, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de una relación laboral con el consecuente pago de acreencias laborales.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera como violadas las siguientes normas:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 83,85, 93,94, 228 a 230 y 238. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 21 a 24, 27, 34, 37, 38, 45 a 47, 54 a 58, 61, 64, 65, 127, 134, 145, 158, 172, 186, 192, 249 y 306 - Ley 52 de 1975 - Ley 50 de 1990 - Ley 100 de 1993 - Ley 789 de 2022 - Ley 1437 de 2011 - Ley 6ª de 1945 - Ley 65 de 1946 - Ley 244 de 1995 - Ley 432 de 1998 - Ley 2080
- Ley 789 de 2022 - Ley 1437 de 2011 - Ley 6ª de 1945 - Ley 65 de 1946 - Ley 244 de 1995 - Ley 432 de 1998 - Ley 2080
Como concepto de la violación, hizo referencia el apoderado de la parte demandante que el derecho al trabajo incluye derechos para el trabajador y deberes para el empleador y que al beneficiarse de los servicios personales de un trabajador y como trabajador en misión hace del obrar del ente territorial una manifiesta intención de enmascarar la verdadera situación, pues los servicios prestados por el demandante al cumplir funciones de portero, vigilante, celador o conserje no puede realizarse de manera autónoma si no bajo subordinación con la imposición de un horario y destinado a permanecer en un puesto de trabajo donde debía cumplir sus funciones de manera ininterrumpida desde el 1º de enero hasta el 20 de junio de 2019, ya que entre los espacios de tiempo no transcurrieron más de 30 días laborales.
Trae a colación lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política acerca de la primacía de la realidad, jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional donde según sus dichos se demuestra que el ente territorial violentaSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024)
Página 6 de 45
de manera flagrante la normatividad laboral y su posición frente a las acreencias laborales.
Concluye que la prestación personal del servicio sin solución de continuidad por parte del demandante, derivada de un contrato de prestación de servicios, tipifica
de manera flagrante la normatividad laboral y su posición frente a las acreencias laborales.
Concluye que la prestación personal del servicio sin solución de continuidad por parte del demandante, derivada de un contrato de prestación de servicios, tipifica una verdadera relación laboral, toda vez que lleva implícita la subordinación, como elemento esencial para su configuración.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
El municipio de Dosquebradas2, se pronunció manifestando que las pretensiones formuladas por el actor no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante solo suscribió contratos de prestación de ser servicios de apoyo a la gestión con esa entidad territorial de forma temporal y no permanente y sin subordinación; por lo tanto, en ningún momento generaron la pretendida relación laboral, pues nunca concurrieron los tres elementos que la configuran; esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación y dependencia; por el contrario lo que s e presentó fue una relación contractual regulada por la Ley 80 de 1993, donde el contratista era autónomo, se le pagaron unos honorarios y la labor contratada no podía ser realizada con personal de planta.
Aclara que es cierto que, si se dan los presupuestos para la configuración de un contrato de trabajo, aun cuando el vínculo se haya dado bajo la figura de contrato de prestación de servicios, prima la realidad sobre la formalidad y genera el derecho a todas las prestaciones sociales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en aplicación del artículo 53 Constitucional.
Advierte que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2033, radicación IJ -039, la coordinación de actividades entre contratista y
aplicación del artículo 53 Constitucional.
Advierte que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2033, radicación IJ -039, la coordinación de actividades entre contratista y contratante ni el sometimiento al cumplimiento de un horario, no necesariamente configuran el elemento de subordinación.
Explica que en este asunto el señor Arturo Gutiérrez Marín, prestó sus servicios asistenciales mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, para prestar apoyo en el desarrollo normal de una institución educativa oficial, pero ninguna otra prueba se allegó con la finalidad de demostrar la existencia del elemento más importante de la relación de trabajo; es decir, la subordinación; como tampoco se demostró la continua prestación del servicio, ya que los c ontratos de prestación de servicios dan cuenta que no hubo continuidad.
2 Archivo 007 Samai otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024)
Página 7 de 45
6. LA SENTENCIA.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2023, decidió acceder a las súplicas de la demanda así:
“(…)
(…)”
Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia que luego de analizar los hechos probados dentro del presente asunto, el Despacho encontró en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios los cuales indican como fecha deSentencia de Segunda Instancia
entre el 1° hasta el 10 de enero de 2019, del 26 al 28 de febrero de 2019 y desde el 06 hasta el 20 de mayo de 2019, períodos durante los cuales no se firmó contrato de prestación de servicios ; no obstante, afirmó que conforme a la certificación expedida el 23 de octubre de 2019 por el rector de la institución educativa Juan Manuel González, el demandante sí prestó efectivamente el servicio de vigilancia de manera continua desde el 1° de enero hasta el 20 de junio de 2019.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024)
Página 9 de 45
Por lo mencionado, consideró que le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando afirma que en el presente asunto debe darse aplicación al postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, según el cual debe darse primacía de la realidad sobre los sujetos de las relaciones laborales, toda vez que aunque desde el punto de vista formal, se celebraron diversos contratos de prestación de servicios entre el demandante y el municipio de Dosquebradas, en realidad lo que surg ió y persistió por esos períodos fue una relación laboral, atendiendo la configuración de los tres elementos necesarios para predicar su existencia.
En consecuencia, estableció que el actor tiene derecho al pago de honorarios por los siguientes períodos:
Finalmente, el juez de instancia señaló que, por cada uno de los períodos que se acreditó la prestación del servicio, la administración municipal deberá realizar o reajustar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia que luego de analizar los hechos probados dentro del presente asunto, el Despacho encontró en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios los cuales indican como fecha deSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024)
Página 8 de 45
inicio once (11) de enero de 2019 hasta el veinte (20) de junio de esa anualidad con algunas interrupciones; no obstante, de la certificación expedida por el rector de la institución educativa Juan Manuel González del municipio de Dosquebradas se deriva que, el señor Arturo Gutiérrez Marín prestó sus servicios desde el 1° de enero de hasta el 20 de junio de 2019, quedando acreditada la prestación del servicio como vigilante o conserje en dicho período de manera continua en la institución educativa Juan Manuel González del municipio de Dosquebradas.
Advirtió que, de la prueba testimonial practicada salta a la vista un elemento de la relación laboral, la prestación personal del servicio, dado que el señor Daniel González Rayo en su calidad de rector de la institución educativa Juan Manuel González, afirmó que el señor Arturo Gutiérrez Marín durante su vinculación sucesiva y prolongada como contratista, se desempeñó como vigilante o conserje en esa institución educativa, labor que desempeñó de forma personal. Asimismo, resaltó que, el testigo Wilson Albe iro Grajales Parra, indicó que el señor Arturo Gutiérrez Marín laboró con él en las sedes
de forma personal. Asimismo, resaltó que, el testigo Wilson Albe iro Grajales Parra, indicó que el señor Arturo Gutiérrez Marín laboró con él en las sedes denominadas “Eladia”, “Rufino” y la “Sucre”, pertenecientes a la institución educativa Pablo Sexto, y que una vez consultada la página web https://dosquebradas.gov.co/educacion/index.php/normatividad, donde aparece el listado de instituciones educativas oficiales del municipio de Dosquebradas, se encuentra que la institución educativa Juan Manuel González tiene unas sedes distintas a las referidas por el testigo, denominadas “San Pedro y San Pablo” y “Sagrado Corazón de Jesús”, por lo que, consideró que ello no genera duda frente a la prestación personal del servicio del señor Arturo Gutiérrez Marín como vigilante en la institución educativa Juan Manuel González; al respecto, el juzgado de primera instancia entendió que se trata ba de una confusión por el paso del tiempo, pues las demás manifestaciones realizadas por el testigo son concordantes con la prueba documental a la que se hizo referencia en el acápite de hechos probados y el testimonio del rector de esa institución educativa.
De igual manera, encontró acreditada la remuneración, puesto que en las copias de los contratos, se observa el valor de éstos pagados al demandante mediante actas mensuales, información que según esos documentos data del 11 de enero de 2019 hasta el 20 de junio del mismo año con algunas interrupciones, estas comprendidas entre el 1° hasta el 10 de enero de 2019, del 26 al 28 de febrero de 2019 y desde el 06 hasta el 20 de mayo de 2019, períodos durante los cuales no se
acreditó la prestación del servicio, la administración municipal deberá realizar o reajustar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demand ada municipio de Dosquebradas3 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que se revisen y analicen nuevamente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en sus alegatos de conclusión. El recurrente sustentó la impugnación señalando que en el desarrollo de la audiencia de pruebas llevada a cabo el dí a dieciséis ( 16) de marzo de 2023, en el minuto 36:37, el despacho interrogó al señor Daniel González Rayo, quien en calidad de rector de la Institución Educativa Juan Manuel González manifestó que no existía ninguna relación de subordinación o dependencia con el señor Arturo Gutiérrez, aclarando que el demandante únicamente prestaba sus servicios como contratista de Estatal de Seguridad, cumplía sus turnos y se retiraba, sin que la institución tuviera una relación directa de subordinación con ellos. Así mismo, el apoderado destacó que en el minuto 43:55 de la referida audiencia, al preguntársele al mismo testigo si se exigían horarios al contratista, este respondió negativamente, afirmando que directamente no exigía horarios y que el único interés de la institución educativa era contar con
3 Archivo 28, Samai otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024)
Página 10 de 45
3 Archivo 28, Samai otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024)
Página 10 de 45
un portero que estuviera pendiente de abrir y cerrar la puerta, así como de vigilar las cámaras por si se presentaba alguna novedad, reiterando que en ningún momento se le exigió el cumplimiento de horarios ni actividades diferentes a sus labores como contratista.
En el mismo sentido, la parte demandada argumentó que en el minuto 44:37 de la citada diligencia de pruebas, el testigo Daniel González Rayo afirmó que si el contratista Arturo Marín llegaba tarde a desarrollar sus actividades, aquello no era causal para que se le llamase la atención en ningún momento, agregando que en caso de un incumplimiento simplemente se reportaba a la Secretaría, pero que el contratista siempre cumplió bajo la dinámica de que cuando uno llega el otro se va, sin que existiera un horari o establecido o una imposición específica de cumplir el servicio entre determinadas horas, limitándose todo a lo que le fue asignado al contratista. De esta manera, la defensa del municipio sostuvo que el señor Gutiérrez Marín solo se limitó a cumplir el objeto contractual acordado en sendos contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión ejecutados desde enero a junio de 2019, advirtiendo que si bien se presentó una prestación del servicio que por su naturaleza debía efectuarse bajo el concept o de la coordinación, esto no significaba la existencia de un jefe inmediato o la configuración de una subordinación y cumplimiento de horario, puesto que resultaba necesario que sus funciones se
naturaleza debía efectuarse bajo el concept o de la coordinación, esto no significaba la existencia de un jefe inmediato o la configuración de una subordinación y cumplimiento de horario, puesto que resultaba necesario que sus funciones se realizaran dentro de los tiempos de servicio de la institución educativa.
Por otra parte, la entidad demandada manifestó que no es posible hablar de una situación continua, permanente y sin solución de continuidad como si se tratara de una relación laboral, toda vez que la cláusula vigésima primera y sus similares en cada uno de los contratos estipulaban explícitamente que de ninguna manera se generaría una relación laboral con el señor Gutiérrez Marín. Con el fin de fundamentar la coordinación de tareas en los contratos de prestación de servicios y la permanencia en los centros educativos, la parte recurrente trajo a colación la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, dictada dentro del radicado IJ -0039 con ponencia del magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, en la cual se determinó que aunque la actividad del contratista sea igual a la de los empleados de planta por insuficiencia de personal, el contratista debe someterse a las pautas y a la coordinación de las actividades de la entidad, explicando que servicios como el de aseo o cafetería requieren adelantarse de forma coordinada con el quehacer diario y la jornada de la institución, por lo que surge una actividad coordinada basada en las cláusulas contractuales y no una subordinación.
Finalmente, el municipio alegó que los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante en ningún momento generaron una relación laboral debido a que
coordinada basada en las cláusulas contractuales y no una subordinación.
Finalmente, el municipio alegó que los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante en ningún momento generaron una relación laboral debido a que jamás concurrieron los tres elementos propios de dicho vínculo, referidos a laSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024)
Página 11 de 45
prestación personal del servicio, la remuneración y, de manera especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Contrario a ello, defendió que existió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, sustentada en que s e pactaron servicios relacionados con actividades asistenciales en una entidad educativa oficial, el contratista gozó de autonomía en el cumplimiento de la labor, se pagaron honorarios por los servicios prestados y la labor no podía realizarse con personal de planta, tratándose de una contratación ocasional y temporal. El apoderado concluyó que no se aportó ninguna prueba que demostrara la existencia de la subordinación, evidenciándose únicamente una coordinación de tareas para cumplir el objeto contractual , por lo cual el demandante no prestó servicios personales bajo continuada dependencia del municipio, sino que ejecutó actividades asistenciales de forma voluntaria merced a varios contratos celebrados con la Secretaría de Educación Municipal para colabora r con el normal funcionamiento del plantel.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda analizar los detalles de la argumentación expuesta en el fallo para que determine la inexistencia del vínculo laboral y descarte la configuración del contrato
Por lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda analizar los detalles de la argumentación expuesta en el fallo para que determine la inexistencia del vínculo laboral y descarte la configuración del contrato realidad, al no acreditarse la subordinación ni la continuidad, habiéndose dado las instrucciones y horarios según las necesidades del servicio y con el único propósito de cumplir el objeto celebrado en cortos períodos de tiempo.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 02 de abril 20244, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial5.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo - Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 3_ESCRITODEMANDANR(.pdf) NroActua 1 02/03/2022 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 1° Administrativo de Pereira 1_ACUSECORREOREPARTO(.pdf) NroActua 1 02/03/2022 Se admitió la demanda 5_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2 17/03/2022 Notificación personal por buzón electrónico 6_NOTIFICACIONAUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 5 04/04/2022 Contestación de la demanda – Municipio Dosquebradas 7_CONTESTACIONMUNICIPIODOSQUEBRADAS (.pdf) NroActua 6 25/05/2022
NroActua 5 04/04/2022 Contestación de la demanda – Municipio Dosquebradas 7_CONTESTACIONMUNICIPIODOSQUEBRADAS (.pdf) NroActua 6 25/05/2022 Audiencia Inicial 13_ACTAAUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 14 20/09/2022 Audiencia Pruebas 21_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 21 16/03/2023
4 Archivo No. 003 del expediente digital 5 Archivo No. 005 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024)
Página 12 de 45
Alegatos de conclusión Municipio de Dosquebradas 23_ALEGATOSDOSQUEBRADAS(.pdf) NroActua 22 27/03/2023 Alegatos de conclusión demandante 24_ALEGATOSCONCLUSIONDEMANDANTE(.pdf) NroActua 23 31/03/2023 Sentencia 26_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 25 18/12/2023 Notificación Sentencia 27_NOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26 18/12/2023 Recurso Demandado 28_RECURSOAPELACIONMUNICIPIODOSQUEBRAD AS(.pdf) NroActua 27 19/01/2024 Auto Concede Recurso 30_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACI ON(.pdf) NroActua 29 21/02/2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos
Auto Concede Recurso 30_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACI ON(.pdf) NroActua 29 21/02/2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 21/03/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 22/03/2024 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 33 02/04/2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 26/04/2024
CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. Competencia
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de controversia judicial , siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
11. Objeto de controversia – Problema jurídico.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo en principio, el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandada, para determinar sí, entre el municipio de Dosquebradas y el señor Arturo Gutiérrez Marín , en su calidad de vigilante o celador, existió una relación laboral que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales durante el lapso
parte demandada, para determinar sí, entre el municipio de Dosquebradas y el señor Arturo Gutiérrez Marín , en su calidad de vigilante o celador, existió una relación laboral que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales durante el lapso comprendido desde el 1º de enero y el 20 de junio de 2019 ; o si por el contrario, como lo sostiene el Ente Territorial recurrente , las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad.
Debe resaltar esta sala de decisión, que el análisis en el asunto sub judice se concentrará, de conformidad con los reparos concretos de la apelación; en la existencia o no de los tres elementos de una verdadera relación laboral; es decir, (I) la prestación personal del servicios, (II) la remuneración y (III) especialmente la subordinación y que no se abordarán ni los hitos temporales reconocidos por el juez de primer grado, ni el restablecimiento del derecho tal como fue proferido por el ASentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00093-01 (A-0329-2024)
Página 13 de 45
quo, en caso de que no prospere la impugnación , pues sobre aquell os temas no se plantea inconformidad específica alguna por parte del apelante único.
12. Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico.
Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Generalidades de los contratos de prestación de servicios , (ii) subordinación en actividades de vigilancia y (iii) Análisis de pruebas la relación contractual en el caso concreto –
Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Generalidades de los contratos de prestación de servicios , (ii) subordinación en actividades de vigilancia y (iii) Análisis de pruebas la relación contractual en el caso concreto – elementos de la relación laboral y solución del caso en concreto:
12.1. Generalidades de los contratos de prestación de servicios.
Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios pactados contractualmente, el organismo público lo celebra «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera.
En sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 , la Corte Constitucional, como características del contrato de prestación de servicios, destacó las siguientes:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Adicional a las citadas características, estableció que «no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos
ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Adicional a las citadas características, estableció que «no es posible