TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00111-01 (16-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00111-01 (16-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, dieciséis de julio de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2022-00111-01 (D-1012-2024)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Julieta Gómez
Demandado: Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación
Departamental
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Cir cuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Julieta Gómez, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al Departamento de Risaralda - Secretaría de Educación Departamental, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En la demanda se deprecan las siguientes:
1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0077 del 22 de enero de 2022 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda.
En la demanda se deprecan las siguientes:
1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0077 del 22 de enero de 2022 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda.
1.2. Se declare que la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda debe pagar en favor de la demandante la sustitución pensional , en calidad de beneficiaria -compañera permanentedel fallecido señor José Salomón GómezExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00111-01 (D-1012-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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González.
1.3. Se declare que la sustitución pensional que sea reconocida en favor de la señora Julieta Gómez, corresponde al 100% del monto de la mesada pensional que percibía su compañero permanente.
1.4. A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda a cancelar en favor de la demandante Julieta Gómez, lo siguiente:
1.4.1 La sustitución pensional, a partir del 03 de diciembre de 2019, fecha de fallecimiento de su compañero permanente José Salomón Gómez.
1.4.2 La suma de $40.270.064, por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 03 de diciembre de 2019 hasta el 01 de marzo de 2022 , sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.
1.4.3. Que, una vez concedido lo anterior, se genere por parte del demandado la
desde el 03 de diciembre de 2019 hasta el 01 de marzo de 2022 , sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.
1.4.3. Que, una vez concedido lo anterior, se genere por parte del demandado la obligación de hacer, consistente en proferir una resolución de cumplimiento de la providencia judicial y la correspondiente inclusión en nómina de la actora, sin que se exceda el término de 1 mes.
1.4.4 Que se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS.
Pueden abreviarse así:
2.1. El señor José Salomón Gómez González se encontraba pensionado mediante Resolución No. 4842 del 02 de mayo de 1989 , que le reconoci ó una pensión de jubilación gracia; y también era pensionado a cargo del Departamento de Risaralda según Resolución No. 509 del 03 de junio de 1990 , expedida por la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda.
2.2. El señor José Salomón Gómez falleció el 03 de diciembre de 2019 y contaba con estado civil de “viudo”, esto debido al deceso de su expareja sentimental el día 13 de abril de 2004 , de quien se había separado de cuerpo s desde el año 1971 , según lo declarado por él mediante declaración extra juicio.
2.3. La señora Julieta Gómez y el señor José Salomón Gómez González,Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00111-01 (D-1012-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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convivieron en unión marital de hecho desde el año 2003 hasta la fecha de su deceso 03 de diciembre de 2019 , en el municipio de Santa Rosa de CabalRisaralda, y durante su convivencia no procrearon hijos.
2.4. Que las fotografías familiares en diferentes eventos demuestran el proceso cronológico de la relación en pareja conformada por la señora Julieta Gómez y el causante José Salomón Gómez González, desde una edad joven hasta la vejez.
2.5. Mediante declaración extra juicio rendida el 16 de diciembre de 2016 por el causante y la demandante, manifestaron bajo la gravedad de l juramento que convivían desde el año 2003, en unión marital de hecho, y compartieron el mismo techo, lecho y mesa como marido y mujer.
2.6. La demandante solicitó sustitución pensional ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la cual fue reconocida mediante Resolución No. RDP 006997 del 16 de marzo de 2020, prestación que le fue reconocida en un 100% en calidad de compañera permanente; igualmente, solicitó la sustitución pensional ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda el 30 de diciembre de 2019.
2.7. Por Resolución No. 1043 del 01 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación Departamental resolvió la solicitud pensional y decidió negar la prestación solicitada por la hoy actora, con el argumento de que en la ficha de pensionados, donde se consignan los datos relativos al estado civil del causante,
Educación Departamental resolvió la solicitud pensional y decidió negar la prestación solicitada por la hoy actora, con el argumento de que en la ficha de pensionados, donde se consignan los datos relativos al estado civil del causante, contactos más cercanos y generales de ley, nunca se hizo alusión a la señora Julieta Gómez como compañera permanente, además que las d eclaraciones aportadas no son prueba suficiente para acceder a la prestación económica.
2.8. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, este último que fue desatado por Resolución No. 0077 del 22 de enero de 2022, confirmatoria en todas sus partes de la resolución recurrida No. 1043 del 01 de septiembre de 2020.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes:
- Ley 100 de 1993. • Ley 33 de 1985 artículo 1°. • Ley 171 de 19 61 artículo 8° reglamentado por el Decreto 1848 de 19 69 artículo 74.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00111-01 (D-1012-2024)
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- Decreto 1748 de 1995 modificado por los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998. • Código Contencioso Administrativo artículos 85 y 178. • Ley 91 de 1996 artículo 81.
El ordenamiento jurídico reconoce y protege el derecho a la pensión de
1998. • Código Contencioso Administrativo artículos 85 y 178. • Ley 91 de 1996 artículo 81.
El ordenamiento jurídico reconoce y protege el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor del cónyuge o compañero(a) permanente supérstite de un afiliado o pensionado fallecido, siempre que se acrediten los requisitos legales de convivencia establecidos en la Ley 100 de 1993. Tratándose de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicho derecho debe analizarse conforme al régimen prestacional especial del Magisterio y las disposiciones generales del sistema pensional que resulten aplicables.
Asimismo, las normas sobre prescripción establecen que la reclamación oportuna del derecho impide su extinción y permite el reconocimiento de las prestaciones causadas, incluido el pago de las mesadas retroactivas desde la fecha en que el derecho se hizo exigible. En consecuencia, acreditada la calidad de beneficiario y cumplidos los requisitos legales, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el correspondiente retroactivo pensional, garantizando la efectividad de los derechos prestacionales y de seguridad social amparados por la ley.
Concluye que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y falle ce; en cambio , la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir los requisitos mínimos para obtener la pensión.
pensionarse y falle ce; en cambio , la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir los requisitos mínimos para obtener la pensión.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Departamento de Risaralda 1 , allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la parte demandante no cumple la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, tal y como se confirmó en el acto administrativo que es objeto de la demanda, además que no fue demandada la Resolución No. 1043 del 01 de septiembre de 2020 , la cual niega la prestación, por lo que continúa la presunción de legalidad respecto de la misma.
1 Samai Juzgado. Doc 12Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00111-01 (D-1012-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Invoca jurisprudencia del Consejo de Estado que en múltiples pronunciamientos ha señalado que el régimen de sustitución pensional tiene por finalidad la protección de la familia y de quienes compartían su vida con el causante de esta, dado que2:
«(…) atiende la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.
La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión
económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.
La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes; en las que ha destacado que su creación tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado, de quien dependía el sustento familiar. Dijo la Corte, en la sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006:
“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento (…)».
Refiere que el Decreto 1160 de 1989 en sus artículos 5 a 8 consagra cuándo procede la sustitución pensional, cu áles son sus beneficiarios, y la distribución entre beneficiarios y los requisitos que debe cumplir.
Posteriormente, a través del Acto legislativo 01 de 2005, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales , fue unificado por norma constitucional y, como norma rectora de l ordenamiento jurídico, su aplicación es imperativa, e hizo extensiva la aplicación de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 46
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales , fue unificado por norma constitucional y, como norma rectora de l ordenamiento jurídico, su aplicación es imperativa, e hizo extensiva la aplicación de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 46 regula la pensión de sobrevivientes, lo mismo que la Ley 797 de 2003, que estableció específicamente quiénes son los beneficiarios de esta prestación.
Teniendo en cuenta lo anterior, señala que el Consejo de Estado en sentencia de 20 de enero de 2022 en proceso con radicado 470012333000201500190, en interpretación de la normatividad transcrita, estableció que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes son los siguientes:
2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. MP. César Palomino Cortés. Sentencia del 20 de enero de 2022. Radicación No. 47001233300020150019001.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00111-01 (D-1012-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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«Para acceder a la pensión de sobrevivientes, para el caso del compañero permanente, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su
demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes», el cual en su artículo 2 modificó el artículo 4 de la ley 54 de 1990, así:
«Artículo 2º. El artículo 4º de la ley 54 de 1990, quedara así:
Artículo 4º La existencia de la Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes, se declara por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1.Por escritura pública ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2.Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3.Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el código de procedimiento civil, con conocimiento de los jueces de familia deExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00111-01 (D-1012-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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primera instancia».
Bajo este entendido, se observa que en el acto administrativo demandado se indicó expresamente que el documento aportado por la parte demandante no resulta idóneo para acreditar la unión marital de hecho que se alega existía entre los involucrados, por cuanto estas declaraciones tienen una presunción iuris tantum, es decir, puede demostrarse su carencia de certeza mediante otra prueba, en ese sentido la prueba aportada por el accionante no tiene la contundencia demostrativa para establecer la veracidad de la unión marital de hecho que se invoca existió entre el causante y la demandante.
III. LA SENTENCIA APELADA
años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
El interesado tiene la carga de la prueba de acreditar los supuestos de hecho que dan lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento».
Para acceder a la pensión de sobrevivientes, por parte del cónyuge o compañero permanente, es requisito indispensable la edad (mayor de 30 años) y convivencia efectiva durante los últimos 5 años anteriores a su muerte.
En relación con la unión marital de hecho , é sta se declara po r cualquiera de los mecanismos que señala el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, «por medio del cual se modifica parcialmente la ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos agiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes», el cual en su artículo 2 modificó el artículo 4 de la ley 54 de 1990, así:
aportada por el accionante no tiene la contundencia demostrativa para establecer la veracidad de la unión marital de hecho que se invoca existió entre el causante y la demandante.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 3, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
El Juez de instancia partió del hecho de que e l señor José Salomón Gómez González fue pensionado por vejez mediante Resolución 509 del 03 de junio de 1990, expedida por la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda, con lo cual dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional para este caso en sus beneficiarios.
La señora Julieta Gómez solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional como compañera permanente del señor José Salomón Gómez González, fallecido el 03 de diciembre de 2019. Para esa fecha, la solicitante tenía más de 51 años, por lo que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el aspecto central a verificar es el cumplimiento del requisito de convivencia con el causante durante los cinco (5) años continuos anteriores a su fallecimiento.
En ese sentido, la demandante afirma haber convivido de manera permanente e ininterrumpida con el señor José Salomón Gómez González , desde el año 2003 hasta la fecha de su muerte el 03 de diciembre de 2019.
Los testimonios aportados afirman que la señora Julieta Gómez convivió con el señor José Salomón Gómez González como pareja desde los años 2002 o 2003;
hasta la fecha de su muerte el 03 de diciembre de 2019.
Los testimonios aportados afirman que la señora Julieta Gómez convivió con el señor José Salomón Gómez González como pareja desde los años 2002 o 2003; sin embargo, presentan inconsistencias que generan dudas sobre su credibilidad, respecto a la fecha en que la demandante dejó de trabajar y la fecha en que iniciaron su relación, además, los testigos manifiestan no recordar aspectos relevantes de
3 Samai Juzgado – Doc.26Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00111-01 (D-1012-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sus propias relaciones familiares, lo que resta espontaneidad y solidez a sus versiones.
Por otra parte, la prueba documental demuestra que solo desde noviembre de 2018 el causante registró a la demandante como su cónyuge ante la EPS Medimás, y que ella mantuvo la calidad de cotizante hasta abril de 2018, lo que plantea incertidumbre sobre la dependencia económica durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Al valorar integralmente las pruebas, el despacho concluyó que, aunque está demostrada la convivencia entre la señora Julieta Gómez y el señor José Salomón Gómez González, no se acreditó que dicha convivencia correspondiera a una relación de pareja permane nte con vocación de conformar una familia ; p or el contrario, las pruebas evidencian principalmente una relación de parentesco entre sobrina y tío, caracterizada por el cuidado, acompañamiento y apoyo brindado por la demandante durante la enfermedad del causante.
contrario, las pruebas evidencian principalmente una relación de parentesco entre sobrina y tío, caracterizada por el cuidado, acompañamiento y apoyo brindado por la demandante durante la enfermedad del causante.
Asimismo, se destacó la existencia de fuertes lazos familiares y de afecto entre ambos, pero no fueron aportadas pruebas suficientes que demostraran una verdadera comunidad de vida marital. Los testimonios tampoco fueron concluyentes respecto de la existencia de una relación sentimental, por cuanto se limitaron a referir que convivían en el mismo hogar y que la demandante atendía al causante con respeto y dedicación.
En consecuencia, el despacho consideró que no se cumplió el requisito legal de convivencia como compañer a permanente exigido para acceder a la sustitución pensional, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante 4 , inconforme con la decisión, impugna la sentencia bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que el Juez de Primera instancia no le dio valor probatorio a los testimonios por carecer de credibilidad y veracidad, sin embargo, señala que cada uno de los testigos enfatizó sobre la calidad de compañera permanente de la señora Julieta Gómez, respecto del señor Salomón, en esta medida también se logr ó precisar el tiempo de convivencia, ayuda mutua, y dependencia económica que
4 Samai Juzgado. Doc.29.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00111-01 (D-1012-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4 Samai Juzgado. Doc.29.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00111-01 (D-1012-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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tenía la señora Julieta Gómez respecto del causante; y también se logró establecer que de acuerdo a las patologías sufridas por el señor Salomón, la demandante fue quien estuvo para ayudarle en sus percances, y hasta renunci ó a sus propios sueños, sus labores, por dedicarse al cuidado y bienestar del señor Salomón desde el momento en que empezó a sufrir quebrantos de salud, los cuales desencadenaron en su muerte.
Por otro lado, el Juzgado indicó que no se logró establecer la dependencia económica los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado. A l respecto, señala la parte actora que es notable que no se valoraron las pruebas que fueron practicadas dentro del proceso, en especial la documental donde se evidencia que la demandante era beneficiaria en salud del señor Salomón, de igual manera que la manutención del hogar se encontraba a cargo del pensionado y con la pensión que percibía el causante, conforme lo cual es dable establecer que s í existía una dependencia económica entre la demandante y el causante Salomón.
De igual manera, dentro del expediente obra prueba documental que da cuenta que el causante Salomón , en vida, decidió declarar en prueba extra - proceso que convivía con la señora Julieta Gómez, que ésta dependía económicamente de él, y que convivieron por más de 15 años como una pareja y en relación.
Finalmente, tampoco es de recibo que el a quo hubiera iniciado con una valoración
convivía con la señora Julieta Gómez, que ésta dependía económicamente de él, y que convivieron por más de 15 años como una pareja y en relación.
Finalmente, tampoco es de recibo que el a quo hubiera iniciado con una valoración probatoria para desdibujar que en esta relación s í existió esa vocación de familia, de estabilidad, de ayuda mutua y de ayudarse en los momentos buenos y malos, por los que pudo atravesar esta pareja.
Solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se declare la nulidad de las resoluciones números 0077 del 22 de enero de 2021 y 1043 del 01 de septiembre de 2020 , proferidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 03 de diciembre de 20245, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
5 Samai Tribunal – Doc. 03Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00111-01 (D-1012-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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De acuerdo con la constancia secretaríal visible en el documento 9, desde la fecha de notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que admitió el recurso de apelación en segunda instancia, los sujetos procesales no
De acuerdo con la constancia secretaríal visible en el documento 9, desde la fecha de notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que admitió el recurso de apelación en segunda instancia, los sujetos procesales no apelantes, guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20216.
2. CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de
en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»7
6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00111-01 (D-1012-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal ; que, a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de l recurso de apelación formulado por la parte demandante, para determinar si debe ser reconocida la sustitución pensional en favor de la señora Julieta Gómez, en calidad de compañera permanente del causante José Salomón Gómez González.
Para tal efecto, deberá establecer la Sala si la demandante acredita los presupuestos previstos en las disposiciones normativas y en el criterio jurisprudencial, para ser reconocida como compañera permanente supérstite del causante, en particular, la convivencia marital efectiva e ininterrumpida con éste hasta su fallecimiento , por un lapso no inferior a cinco (5) años anteriores a su muerte, y su dependencia económica respecto del pensionado.
4. ACERVO PROBATORIO.
hasta su fallecimiento , por un lapso no inferior a cinco (5) años anteriores a su muerte, y su dependencia económica respecto del pensionado.
4. ACERVO PROBATORIO.
Reposan en el expediente los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine:
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Salomón Gómez González
(Documento digital No. 4 página 5).
- Copia de la cédula de ciudadanía de Julieta Gómez (Documento digital No.
4 página 6).
- Certificado de afiliación en salud del señor José Salomón Gómez donde se
evidencia la información de su beneficiaria (Documento digital No. 4 página 7). • Certificado del Adres donde se evidencia que la señora Julieta Gómez era beneficiaria del causante José Salomón y su vinculación como cotizante (Documento digital No. 4 página 8-9).Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00111-01 (D-1012-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Partida de bautizo del causante José Salomón Gómez González
(Documento digital No. 4 página 10-11).
- Registro civil de defunción del señor José Salomón Gómez (Documento
digital No. 4 página 12).
- Certificado de defunción del señor José Salomón Gómez (Documento digital
No. 4 página 13).
- Registro civil de nacimiento de la señora Julieta Gómez , que indica que el
digital No. 4 página 12).
- Certificado de defunción del señor José Salomón Gómez (Documento digital
No. 4 página 13).
- Registro civil de nacimiento de la señora Julieta Gómez ,