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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00125-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00125-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veinticinco de junio de dos mil veintiséis

Radicación: 66001-33-33-001-2022-00125-01 (D-1014-2024)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Nidia Giraldo Grisales Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y la Administradora

Colombiana de PensionesColpensiones

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Martha Nidia Giraldo Grisales, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES PRINCIPALES.

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES PRINCIPALES.

En la demanda son formuladas las siguientes (págs.8 a 10)1:

1.1. Se declare la nulidad total de las Resoluciones SUB 93053 del 16 de abril de 2020 y DPE 7663 del 08 de mayo de 2020, por medio de las cuales La

1 Samai Juzgado documento No.3Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00125-01 (D-1014-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones procedió a declarar la falta de competencia para resolver de fondo la solicitud pensional de sobrevivientes de la señora Martha Nidia Giraldo Grisales, y en consecuencia todo derecho a favor de la actora.

1.2. Se declare que el causante y afiliado Julián Montoya Montoya, dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, esto es, a la señora Martha Nidia Giraldo Grisales, por haber dejado acreditados en vida los requisitos establecidos del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, artículo 5, el cual fue modificado por el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, que a su vez fue aprobado por el Decreto 232 de 1984 y cuyo literal b), exige 150 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a su fallecimiento y

1983, que a su vez fue aprobado por el Decreto 232 de 1984 y cuyo literal b), exige 150 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a su fallecimiento y 300 semanas en cualquier tiempo, teniendo en cuenta el concepto interno de Colpensiones BZ_20148236559 del 15 de octubre de 2014, y en aplicación de los principios de favorabilidad, equidad e igualdad.

1.3. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Julián Montoya Montoya , en aplicación del acuerdo 224 de 1966 , aprobado por el decreto 3041 de 1966 artículo 5, el cual fue modificado por el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, que a su vez fue aprobado por el Decreto 232 de 1984 , toda vez que el causante y afiliado falleció en vigencia de dichas normas, esto es , para el 06 de julio de 1986.

1.4. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el día 06 de julio de 1986, fecha de la muerte del causante , y hasta el momento del pago efectivo.

1.5. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones al pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.6. En el evento que no se condene a Colpensiones al pago de los intereses moratorios, que se condene a esta a la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia.

100 de 1993.

1.6. En el evento que no se condene a Colpensiones al pago de los intereses moratorios, que se condene a esta a la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia.

1.7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del C.C.A.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00125-01 (D-1014-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.8. Que se condene en costas al ente accionado.

2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

2.1. Se declare la nulidad total de las Resoluciones RDP 004361 del 24 de febrero de 2021, RDP 009203 del 16 de abril de 2021 y RDP 026131 del 30 de septiembre de 2021, por medio de las cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, procedió a negar el reconocimiento y pago de la pensi ón de sobrevivientes solicitada por la señora Martha Nidia Giraldo Grisales.

2.2. Se declare la nulidad total de los autos 03669 del 13de julio de 2021 y del auto 3717 del 15 de julio de 2021, por medio de las cuales La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP rechazó por improcedentes los recursos de apelación interpuestos durante los días 07 y 11 de mayo de 2021 en contra de las resoluciones RDP 004361 del 24 de febrero

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP rechazó por improcedentes los recursos de apelación interpuestos durante los días 07 y 11 de mayo de 2021 en contra de las resoluciones RDP 004361 del 24 de febrero de 2021 y RDP 009203 del 16 de abril de 2021.

2.3. Se declare que el causante y afiliado Julián Montoya Montoya dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, esto es , la señora Martha Nidia Giraldo Grisales, por haber cumplido en vida los requisitos establecidos del acuerdo 224 de 1966 , aprobado por el decreto 3041 de 1966 , artículo 5, el cual fue modificado por el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, que a su vez fue aprobado por el Decreto 232 de 1984 y que en su literal b), establece el requisito de 150 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a su fallecimiento y 300 semanas en cualquier tiempo, teniendo en cuenta el concepto interno de Colpensiones BZ_20148236559 del 15 de octubre de 2014, ylos principios de favorabilidad, equidad e igualdad.

2.4. Condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Julián Montoya Montoya, en aplicación del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966 artículo 5, el cual fue modificado por el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, que a su vez fue aprobado por el Decreto 232 de 1984,

por el decreto 3041 de 1966 artículo 5, el cual fue modificado por el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, que a su vez fue aprobado por el Decreto 232 de 1984, toda vez que el causante y afiliado falleció en vigencia de dichas normas, esto es, el 06 de julio de 1986 , en aplicación de los principios de favorabilidad, equidad e igualdad.

2.5. Condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00125-01 (D-1014-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de la Protección Social -UGPP, al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas, desde el día 06 de julio de 1986, fecha de la muerte del causante y hasta el momento del pago efectivo.

2.6. Condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2.7. En el evento que no se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios, que se condene a esta a la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia.

2.8. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del C.C.A.

2.9. Que se condene en costas a la parte demandada.

3. HECHOS.

Pueden abreviarse así (págs. 1 a 8 íd):

2.9. Que se condene en costas a la parte demandada.

3. HECHOS.

Pueden abreviarse así (págs. 1 a 8 íd):

3.1. La señora Martha Nidia Giraldo Grisales, contrajo matrimonio con el señor Julián Montoya Montoya el 4 de septiembre de 1971, con quien convivió de manera continua por más de quince (15) años, hasta el fallecimiento de éste, ocurrido el 6 de julio de 1986 , relación dentro de la cual procrearon un hijo y existía dependencia económica por parte de la actora respecto de su cónyuge.

3.2. El causante estuvo afiliado al régimen de prima media administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales -ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, y desarrolló su actividad laboral en el sector privado como cajero principal del Banco de Bogotá , entre el 14 de agosto de 1969 y el 25 de septiembre de 1983, así como en el sector público al servicio de la Contraloría General de la República entre el 12 de septiembre de 1985 y el 6 de julio de 1986.

3.3. Como resultado de dichos vínculos laborales, el causante efectuó aportes al sistema pensional, que corresponden 730.42 semanas cotizadas ante Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, y un total de 772.57 semanas, al incluir tiempos de servicio público.

3.4. El 13 de marzo de 2018 se solicitó ante Colpensiones la corrección de laExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00125-01 (D-1014-2024)

3.4. El 13 de marzo de 2018 se solicitó ante Colpensiones la corrección de laExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00125-01 (D-1014-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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historia laboral del causante, particularmente para incluir los tiempos laborados con el Banco de Bogotá, petición que fue resuelta el 9 de junio de 2018 mediante la expedición de una nueva historia laboral que incorporó dichos períodos.

3.5. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones advirtió inconsistencias en la afiliación del causante, razón por la cual adelant ó actuaciones administrativas tendientes a definir su estado, y concluyó en oficio del 15 de octubre de 2019 que el causante se encontraba válidamente afiliado al régimen de prima media, sin que existiera múltiple afiliación.

3.6. Manifiesta que, en calidad de cónyuge supérstite, radicó el 24 de febrero de 2020 solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con fundamento en la normatividad vigente para la época del fallecimiento del causante, esto es, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y sus modificaciones, al considerar que aquel cumplía con las semanas exigidas.

3.7. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones expidió la Resolución SUB 93053 del 16 de abril de 2020, mediante la cual declaró su falta de competencia para resolver la solicitud, al estimar que el causante se

3.7. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones expidió la Resolución SUB 93053 del 16 de abril de 2020, mediante la cual declaró su falta de competencia para resolver la solicitud, al estimar que el causante se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, decisión que fue confirmada mediante Resolución DPE 7663 del 8 de mayo de 2020.

3.8. Afirma que, una vez remitido el expediente a la UGPP, esta entidad por Resolución RDP 004316 del 24 de febrero de 2021, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , al considerar que el causante no cumplía los requisitos previstos en las Leyes 33 de 1985, 12 de 1975 y 71 de 1988, decisión que fue notificada el 23 de abril de 2021.

3.9. La actora formuló recurso de apelación frente a dicha decisión, y solicitó tanto definir la competencia, como el reconocimiento de la prestación solicitada, ante lo cual la UGPP, mediante Resolución RDP 009203 del 16 de abril de 2021, confirmó la negativa, con sustento en la inaplicabilidad de la Ley 100 de 1993, por el principio de irretroactividad.

3.10. Indica que los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, fueron inicialmente rechazados porExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00125-01 (D-1014-2024)

fue modificado por el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, que a su vez fue aprobado por el Decreto 232 de 1984 , por ser la administradora ante la cual se efectuó el mayor número de cotizaciones, razón por la cual considera que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes:

  • Constitución política: artículos 1, 13,48 y 53 • Decreto 3041 de 1966: artículos 20 y 21 • Decreto 232 de 1984: artículo 1.

Como concepto de violación, trae a colación el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado mediante Decreto 3041 de 1996, mediante la cual se indica que una pensión de sobrevivientes nace a la vida jurídica siempre que se den, entre otros presupuestos que, cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones , es decir, tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.

En ese orden, indica que el análisis efectuado en sede administrativa se aparta del marco jurídico aplicable al acudir a disposiciones ajenas al régimen vigenteExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00125-01 (D-1014-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, fueron inicialmente rechazados porExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00125-01 (D-1014-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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supuesta extemporaneidad mediante autos de julio de 2021, con fundamento en fechas de notificación que la parte demandante considera erróneas, razón por la cual se presentó recurso de queja el 3 de agosto de 2021.

3.11. Afirma que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, dictó Resolución RDP 026131 del 30 de septiembre de 2021, por la cual decidió el recurso de queja y revocó los autos de rechazo de los recursos, pero confirmó en su integridad las resoluciones que negaron la pensión de sobrevivientes, para lo cual reiteró que el causante no acreditaba el tiempo de aportes exigido por la normativa aplicable.

3.12. Sostiene la parte actora que el causante sí cumplía con los requisitos establecidos en la normativa vigente al momento de su fallecimiento y que la entidad competente para el reconocimiento de la prestación sería la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en aplicación del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 artículo 5, el cual fue modificado por el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, que a su vez fue aprobado por el Decreto 232 de 1984 , por ser la administradora ante la cual

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para la época del fallecimiento, lo que conduce a una decisión restrictiva que desconoce las condiciones reales de causación del derecho.

A ello se suma el desconocimiento del precedente constitucional en materia de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, en determinados supuestos, la situación jurídica de los beneficiarios no se agota con el fallecimiento del afili ado, sino que continúa produciendo efectos que deben ser analizados a la luz de los principios de dignidad humana, igualdad, favorabilidad, solidaridad y justicia material. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de regímenes más gr avosos, propios de sistemas especiales, puede generar un déficit de protección incompatible con el Estado Social de Derecho, especialmente cuando se imponen exigencias desproporcionadas o se niega la prestación pese a la acreditación de un número significativo de semanas cotizadas.

Desde esta perspectiva, indica que la decisión cuestionada adopta una postura restrictiva en la realización de los derechos fundamentales comprometidos, en tanto omite considerar el precedente aplicable y prescinde de un análisis suficiente de las condicio nes fácticas y jurídicas del caso, lo que conduce a la vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, así como al desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.

En consecuencia, la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bien por la indebida determinación de la entidad competente o por la aplicación de un régimen normativo distinto al que gobierna el caso, comporta un

legítima y buena fe.

En consecuencia, la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bien por la indebida determinación de la entidad competente o por la aplicación de un régimen normativo distinto al que gobierna el caso, comporta un desconocimiento del ordenamiento jurídico y de los parámetros constitucionales que orientan la materia, en la medida en que se adopta una interpretación restrictiva, se desatiende el precedente y se impide el acceso a la prestación pese a la acreditación de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

  • La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones2, allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto para la fecha del fallecimiento del causante ( 06-07-1986) éste no se encontraba afiliado a Colpensiones, razón por la cual aduce falta de legitimación en la causa por pasiva.

2 Samai Juzgadodocumento No. 9Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00125-01 (D-1014-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Relaciona jurisprudencia sobre la mencionada excepción y reitera que los tiempos públicos laborados para la Contraloría General de la República (del 12-09-1985 al 06-07-1986) fueron cotizados a la extinta CAJANAL hoy UGPP, por lo que es la entidad competente de reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada; además, para la fecha del fallecimiento, se encontraba afiliado a la mencionada entidad.

entidad competente de reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada; además, para la fecha del fallecimiento, se encontraba afiliado a la mencionada entidad.

Finalmente, afirma que el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por la accionante es improcedente.

  • La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 3 , allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos acusados se ajustan al marco normativo aplicable.

Sostiene que la negativa al reconocimiento de la prestación se ajusta a derecho, en tanto el causante no cumplía los requisitos exigidos por la normatividad aplicable para acceder a la pensión de jubilación, lo que impide, a su vez, la configuración del derecho derivado a sus beneficiarios. En ese sentido, invoca como sustento normativo disposiciones propias de los regímenes anteriores al Sistema General de Pensiones, entre ellas las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, así como los decretos que regulaban la relación laboral de los servidores públicos, con el propósito de evidenciar que no se satisfacen las condiciones exigidas para el reconocimiento de la prestación solicitada.

Plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en la ausencia de competencia de la entidad para resolver la solicitud pensional, bajo el entendido de que la mayor parte de las cotizaciones del causante se efectuaron en el sector privado ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones; agrega que, para la

bajo el entendido de que la mayor parte de las cotizaciones del causante se efectuaron en el sector privado ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones; agrega que, para la época del fallecimiento del afiliado, no existía la posibilidad de acumular tiempos cotizados en distintos regímenes, circunstancia que, a juicio de la entidad, impide atribuirle la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación.

Finalmente, propone la excepción de prescripción de las eventuales acreencias derivadas de la prestación reclamada, con fundamento en las disposiciones que regulan las acciones laborales y las prestaciones periódicas, en la medida en que el paso del tiempo habría extinguido cualquier derecho susceptible de reclamación.

3 Samai Juzgado documento No. 12Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00125-01 (D-1014-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 4, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, así:

“PRIMERO: SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN CONSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: EXPÍDASE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del

Proceso).

TERCERO: EXPÍDASE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del

Proceso).

CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en los sistemas informáticos.

(…)”

La juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y los requisitos para ser otorgada.

Al analizar el caso en concreto, sostiene que el causante tenía 730.42 semanas a la fecha de su fallecimiento (6-07-1986) cotizadas ante Colpensiones y tiempo de servicios como trabajador particular y empleado público; para la cual realizó el siguiente análisis:

Sostuvo que, conforme a los tiempos cotizados, el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, en razón a que es necesario acreditar un mínimo de 20 años de servicio como empleado público.

4 Samai Juzgado documento No. 38Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00125-01 (D-1014-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Indica que, aun si se invocara la normativa pretendida por la parte actora, esto es, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, tampoco se encuentran reunidas las 1.000 semanas exigidas por la norma ; dado que

es, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, tampoco se encuentran reunidas las 1.000 semanas exigidas por la norma ; dado que para acceder al derecho pensional , la mentada norma exige un mínimo de 150 semanas en los últimos seis meses anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época; la cual está restringida para la pensión de invalidez.

No desconoce la a quo que entre el señor Julián Montoya Montoya y la señora Martha Nidia Grisales existió una relación de naturaleza conyugal, incluso de dependencia económica de la demandante frente al causante por al menos 15 años anteriores a su fallecimiento; no obstante, indica que tal requisito no resulta suficiente para acceder al derecho pensional, puesto que también debía reunir los requisitos consagrados en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985 o en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, lo que no sucedió en este caso.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

-La parte demandante 5 , inconforme con la decisión, impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos:

Como punto de partida, la parte actora indica que no le asiste razón a la a quo en mencionar que el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios y que era necesario acreditar 20 años de servicio como empleado público.

Insiste en el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 , frente a los requisitos que establece para que la pensión de sobrevivientes nazca a la vida jurídica , entre otras: a) Cuando a la fecha del

Insiste en el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 , frente a los requisitos que establece para que la pensión de sobrevivientes nazca a la vida jurídica , entre otras: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen según el artículo 5º, para el derecho a pensión de invalidez (…)

Sostiene que el artículo 5° al cual la norma hace mención fue modificado por el Decreto 232 del 31 de enero de 1984, así: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: […] b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez vejez y muerte I.V.M: dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.

5 Samai Juzgado. Documento No.40Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00125-01 (D-1014-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Luego, el mencionado artículo fue modificado por Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984 , de la siguiente manera: b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.

A la luz de la norma en comento, la demandante sostiene que el fallecido causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que tal derecho se encuentra

cotización en cualquier época.

A la luz de la norma en comento, la demandante sostiene que el fallecido causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que tal derecho se encuentra supeditado a que hubiese cotizado para el Instituto de Seguros Sociales un equivalente a 150 semanas durante los 6 años anteriores a su fallecimiento o 300 semanas en cualquier tiempo.

Trae a colación la sentencia T -017 de 2022 (entre otras) de la Corte Constitucional sobre la retrospectividad de la Ley 100 de 1993 en casos como el que hoy son materia de debate y afirma que, el Consejo de Estado aplicó la mencionada tesis, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes.

En síntesis, indica que el causante falleció el 6 de julio de 1986 , por lo que le son aplicables el Acuerdo 019 de 1983 avalado mediante el Decreto 232 de 1984; además, que cotizó 730 semanas entre el 1 de octubre de 1969 y el 30 de septiembre de 1983, superando las 300 semanas exigidas en el Acuerdo 019 de 1983; igualmente, solicita tener en cuenta el principio de favorabilidad para escoger el texto normativo que le resulte más favorable a la beneficiaria; advierte que el causante realizó la mayoría de cotizaciones ante el ISS hoy Colpensiones, para efectos de reconocimiento de la prestación solicitada en virtud del Decreto 2709 de 1994.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA

INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 03 de diciembre de 20246, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 03 de diciembre de 20246, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 107, el término

6 Samai Tribunal documento No. 3 7 Samai Tribunal documento No. 10Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00125-01 (D-1014-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de ejecutoria de la providencia mediante la cual fue admitido el recurso de apelación, trascurrió en silencio.

Adicionalmente, desde la fecha de notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que admitió el recurso de apelación en segunda instancia, la parte no apelante - Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - se pronunció mediante escrito visible en el consecutivo 005 del expediente digital Samai Tribunal , en el que reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda , que consisten básicamente en la falta de legitimación por pasiva , en el entendido que considera no es competente para estudiar la viabilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes que pretende la actora.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la

actora.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20218.

2. CUESTIÓN PREVIA.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la p

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