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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00137-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00137-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veinticinco de junio de dos mil veintiséis

Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024)

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Johanna Andrea Parra Moreno y otros

Demandado: Municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual niega las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente: 1.1. Declarar administrativamente responsable al municipio de Pereira, respecto de los daños y perjuicios que fueron ocasionados a los demandantes, con ocasión de las fallas, negligencia y omisión de la entidad en el mantenimiento y cuidado de la avenida 30 de agosto con la calle 87, la cual se encontraba en mal estado, con innumerables huecos, lo que dio lugar al accidente de tránsito

1 Samai Juzgado – Documento 003 – Página 1 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa

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1 Samai Juzgado – Documento 003 – Página 1 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa

2 de la señora Johanna Andrea Parra Moreno, ocurrido el día 28 de julio de 2020, que le dejó lesiones en las extremidades.

1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada al pago de indemnización, en favor de los demandantes, de las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se especifican así:

1.2.1. Perjuicios morales: El equivalente de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los señores Johanna Andrea Parra Moreno, Rubiela amparo Moreno Jiménez y William Andrés García de los Ríos.

1.2.2. Por daños a la vida de relación o daño a la salud: En favor de la señora Johanna Andrea Parra Moreno, se cancele el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.3. Perjuicios materiales: Se reconozca y pague en favor de la señora Johanna Andrea Parra Moreno, por concepto de lucro cesante consolidado el valor de $10.000.000.

Por concepto de daño emergente consolidado, se reconozca y pague en favor de la señora Parra Moreno, el valor de $7.000.000.

1.3. Que las condenas sean actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el C.P.A.C.A., con aplicación del IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

1.3. Que las condenas sean actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el C.P.A.C.A., con aplicación del IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

2. HECHOS.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024)

Reparación Directa

3 Se pueden resumir los siguientes2:

2.1. EL 28 de julio de 2020, en horas de la mañana, la señora Johanna Andrea Parra Moreno, se movilizaba desde Cartago a Dosquebradas, en la motocicleta Yamaha BWS de placas AMR40E , por la avenida 30 de agosto sentido CerritosPereira.

2.2. A la altura de la calle 87 con avenida 30 de agosto sentido Cerritos – Pereira, por el sector del Hospital Mental, la señora Johanna Andrea sufrió un accidente dados los innumerables huecos sobre la vía , que generó una piscina formada por la lluvia, y se verificó que para ese momento la calzada estaba mal diseñada , al no contar con desagüe, por lo que era evidente que había huecos en la vía, pero no era posible visualizar qué tan hondos eran. Después de celebrada la audiencia de conciliación prejudicial del proceso, se tuvo conocimiento de que se adecuó la vía, pero persisten problemas de señalización.

2.3. Para la fecha de ocurrencia de los hechos, tal como se evidencia en los videos, no había ningún tipo de señalización, ni sobre acumulación de agua y en la actualidad se encuentra en mal estado en ambos sentidos Cerritos – Pereira y viceversa.

videos, no había ningún tipo de señalización, ni sobre acumulación de agua y en la actualidad se encuentra en mal estado en ambos sentidos Cerritos – Pereira y viceversa.

2.4. No se elaboraron los informes por parte de los funcionarios de tránsito, ni la Policía Nacional, pero tanto en la historia clínica como en los informes realizados por los integrantes de la ambulancia que atendieron a la señora Johanna Parra, se observa que el lugar del accidente fue la avenida 30 de agosto a la altura de la calle 87, como consta en el informe de la empresa Ambulancia Brigada 44.

2.5. La señora Johanna Andrea sufrió una fractura compleja en la muñeca derecha, radio distal derecho, laceraciones en la rodilla izquierda y limitación funcional en el tobillo izquierdo.

2 Samai Juzgado – Documento 003 – Página 2 a 4.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa

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2.6. Para esa época, Johanna Andrea Parra Moreno se desempeñaba como auxiliar contable en la empresa Construcciones Amatista S.A.S., percib ía como salario la suma de $1.200.000 y vivía bajo el mismo techo con su madre Rubiela Amparo Moreno Jiménez y su compañero William Andrés García de los Ríos, con quien sostenía una relación sentimental desde 7 años atrás, por lo que mes a mes colaboraba para los gastos del núcleo familiar.

2.7. El accidente de tránsito causó una grave enfermedad en la señora Johanna Andrea Parra Moreno, que la afectó moral y económicamente , al igual que a su

colaboraba para los gastos del núcleo familiar.

2.7. El accidente de tránsito causó una grave enfermedad en la señora Johanna Andrea Parra Moreno, que la afectó moral y económicamente , al igual que a su núcleo familiar, dado que su progenitora dependía económicamente de ella en relación con el pago de las facturas de energía, agua, internet y manutención, por lo que durante esos mese s las obligaciones recayeron sobre su compañero sentimental, quien incluso realizó préstamos para subsistir con normalidad, porque además de laborar en la mencionada sociedad, la señora Parra Moreno preparaba alimentos que le generaban ingresos mensua les de $1.000.000, dinero que destinaba también para ella y su familia.

2.8. El accidente le produjo a la demandante pérdida de la movilidad de su muñeca derecha y los dedos de la misma mano, lo que le impide trabajar con normalidad y gozar de una vida normal.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Municipio de Pereira acudió a través de apoderad o judicial, con escrito de contestación 3 en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones formuladas en la misma , por cuanto estima que carecen de fundamento legal y material probatorio suficiente para endilgar responsabilidad al ente territorial.

3 Samai Juzgado – Documento 15.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa

5 Expuso que del material adosado al plenario no se evidencia que la demandante

Reparación Directa

5 Expuso que del material adosado al plenario no se evidencia que la demandante haya realizado el desplazamiento indicado y tampoco constan las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el accidente de tránsito, aspectos que deben ser probados dentro del proceso.

Agregó que las fotografías no permiten establecer la fecha en que fueron tomadas, el autor y la dirección del lugar, además los videos tampoco dan claridad sobre la zona de la ciudad, región o país en las que se realizaron ; y agrega que el municipio de Pereira realiza las actividades de mantenimiento vial conforme a una estricta programación a partir del recurso humano o contractual.

Refirió que los huecos que se describen en la demanda y que son cuestionados, son visibles , por lo que no impiden maniobrabilidad, y que si bien existe un informe de ambulancia, lo cierto es que no hay medio de prueba como el informe de tránsito para la elaboración del croquis, que presenta un aspecto detallado sobre la movilidad, sin que se haya mencionado las causas que impidieron el llamado a una autoridad de tránsito para que se efectuara el informe de accidente y las circunstancias nodales del siniestro.

Reiteró que no se logra evidenciar el sitio del accidente, tampoco las circunstancias climáticas, el margen de maniobrabilidad de la conductora de la motocicleta y demás variables adecuadas y relevantes para el esclarecimiento de las pretensiones.

Que debe considerarse también que la conducción es una actividad que exige responsabilidad, pericia y capacidad de su titular, por lo que en el evento de existir algún tipo de imperfección vial ello per se no es causa eficiente de un

de las pretensiones.

Que debe considerarse también que la conducción es una actividad que exige responsabilidad, pericia y capacidad de su titular, por lo que en el evento de existir algún tipo de imperfección vial ello per se no es causa eficiente de un siniestro vial, habida cuenta que cuestiones de orden subjetivo y de maniobrabilidad de la vía deben ser objeto de análisis, prueba y conclusión, por lo que en el caso concreto la responsabilidad de la conductora emerge como causa eventual de sus propias lesiones.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa

6 Como razones de la defensa, precisó que la señora Johanna Andrea Parra Moreno, sufrió algunos daños en su salud, pero no hay claridad del hecho causante de esa situación, por cuanto en el caso concreto no concurrió la autoridad de tránsito cuando su presencia es obligatoria en este tipo de eventos y tampoco se llamó a la Policía Nacional como primer respondiente, por lo que es la parte actora quien deberá corroborar sus dichos.

Refirió que los videos arrimados por la parte demandante no pueden ser tenidos como prueba de la responsabilidad del Municipio, por cuanto con ellos se acredita un presunto mal estado de la vía, pero no se encamina n a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho dañoso, dado que no se permite identificar situaciones importantes como las condiciones de visibilidad del perímetro, la velocidad a la que iba la motociclista, la luminosidad, el grado de la concurrencia de carreteabl e, las cuales son indispensables para identificar una eventual falla.

Relató que la administración municipal hace esfuerzos para el mejoramiento de

el grado de la concurrencia de carreteabl e, las cuales son indispensables para identificar una eventual falla.

Relató que la administración municipal hace esfuerzos para el mejoramiento de la malla vial, con debida planeación y optimización de los recursos públicos para lograr un mejoramiento en la calidad de vida de los ciudadanos, en diferentes programas como “vías para mi barrio” y trabajos de equipamiento vial que han sido determinantes para que el uso de la infraestructura sea el adecuado, sin que ello exima de la responsabilidad al volante o de la moto.

Adujo que la conducción es una responsabilidad compartida en la que no se trata de señalar que una zona tiene imperfecciones viales, sino también de conducir con cuidado, con respeto por las señales de tránsito y los límites de velocidad, sin que se infiera falla alguna por parte del municipio de Pereira, entidad que, por el contrario, ha atendido de manera diligente y progresiva la reparación de la infraestructura, teniendo además que el desplazamiento de la demandante era frecuente por el sector, en consideración a sus asuntos labores, de lo que se colige que tenía conocimiento del estado vial, por lo que en caso de que el accidente haya ocurrido, no obedece a una situación de infraestructura, sino porExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa

7 la culpa exclusiva de la víctima, quien como conductora asumió la posición de riesgo para su integridad y una afectación final de lesiones, que no puede imputarse como falla del servicio de la entidad territorial.

Con base en lo antedicho , propuso la excepción de culpa exclusiva de la

riesgo para su integridad y una afectación final de lesiones, que no puede imputarse como falla del servicio de la entidad territorial.

Con base en lo antedicho , propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima; y denominó como tal los siguientes argumentos: «ausencia de causa del daño», «buena fe» y «diligencia del demandado».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia a través de la cual dispuso:

“1. Se declara NO PROBADA la tacha de sospecha formulada de los testimonios de los señores Carlos Humberto Arenas García y Milton Hurtado García, por lo considerado.

2. Se declara NO PROBADA la excepción culpa exclusiva de la víctima, conforme lo expuesto en precedencia.

3. Se NIEGAN, las súplicas de la demanda.

4. SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo...”

Como fundamento de la decisión anterior la a quo hizo un análisis del régimen de responsabilidad aplicable de falla en el servicio y luego de aludir a la normatividad aplicable a las vías, tránsito peatonal y vehicular , sostuvo que conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocasión el evento que generó el accidente de la señora Parra Moreno; no logró soportarse probatoriamente dentro del expediente que se haya tratado de un accidente de tránsito mientras se desplazaba por la avenida 30 de Agosto frente al Hospital Mental de Risaralda, a causa de un hueco que había en la calzada y que ésta no pudo apreciar dado que estaba tapado por agua, toda vez que sobre

de tránsito mientras se desplazaba por la avenida 30 de Agosto frente al Hospital Mental de Risaralda, a causa de un hueco que había en la calzada y que ésta no pudo apreciar dado que estaba tapado por agua, toda vez que sobre el particular únicamente se encuentra el reporte de la e mpresa de ambulancias Brigada 44, en donde se consigna la información suministrada por la lesionada,Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa

8 sin que allí se haga un registro de si la causa de tal evento fue el esquivar un hueco existente en ese carril, el tamaño del mismo, las condiciones climáticas, la situación de la vía, la velocidad a la que se desplazaba la conductora, entre otras circunstancias, quedando corroborado con el reporte de quien atendió la emergencia, que la señora Johana Andrea, sufrió un accidente de tránsito que le provocó lesiones en su muñeca derecha, contusiones y laceraciones.

Agregó que no existe reporte de accidente de tránsito por parte del Instituto de Movilidad de Pereira para la época de los hechos y no hay documento alguno del que se infieran las circunstancias relatadas en la demanda, ya que con los testimonios recaudados, como el del señor Wilson James García de los Ríos, sólo se indicó que él junto con el señor William llegaron al lugar donde se les indicó tuvo el accidente Johana Andrea, pero cuando se acercaron ya se la había llevado la ambulancia, por lo que ellos verificaron que en el lugar había un hueco, había rastros de sangre y pedazos de la motocicleta ; d escribieron que ello

llevado la ambulancia, por lo que ellos verificaron que en el lugar había un hueco, había rastros de sangre y pedazos de la motocicleta ; d escribieron que ello sucedió frente al Hospital Mental y cerca de los concesionarios que se encuentran allí, pero no reconocen dirección alguna.

De este modo, los declarantes no pudieron dar fe del lugar exacto donde ocurrió el siniestro ni las causas del mismo, toda vez que no lo presenciaron, luego sus afirmaciones sobre el particular no se derivan de lo percibido por sus sentidos , sino de lo relatado por un tercero.

En tal virtud, consideró el Despacho de instancia que, pese a que se reseña en la demanda que el accidente ocurrió en la avenida 30 de Agosto No. 87 -293, lo cierto es que tal dirección no es la que se reporta en el informe de ambulancia en el que únicamente se alude vía pública, avenida 30 de agosto con calle 87 y, si bien la parte demandante ados ó un conjunto de 13 fotografías y tres videos, sobre estos medios de prueba señaló que de las primeras se desconoce la autoría, y de los videos, ellos fueron realizados por el apoderado de la parte demandante, y solo respecto del denominado «video lugar donde ocurrieron los hechos agosto de 2020 buena calidad », se indica haber sido tomado en agostoExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa

9 de 2020, fecha que se soporta con una calenda inserta en un periódico ; las demás grabaciones carecen de tales datos, por lo que no dan certeza de la fecha en que se efectuaron y tampoco logran llevar al convencimiento de que fue

9 de 2020, fecha que se soporta con una calenda inserta en un periódico ; las demás grabaciones carecen de tales datos, por lo que no dan certeza de la fecha en que se efectuaron y tampoco logran llevar al convencimiento de que fue en ese lugar donde se presentó el siniestro vial a que refiere la demanda y que las condiciones reflejadas correspondan a las existentes al momento del accidente.

Además, asegura que no quedan claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que mientras la parte actora relata en la demanda que para ese día había llovido y que por ello la señora Johana Andrea no pudo ver el hueco y cayó al pasar por ese lugar; el señor Wilson James García de los Ríos manifestó que era un día normal, que no había agua, incluso que el hueco podía apreciarse y que fue percibido por él y su hermano.

Por lo expuesto, concluyó que las fotografías y videos que reposan en el expediente, carecen de los elementos esenciales que permitan dilucidar los hechos que pretende probar la libelista en su demanda, ya que no dan cuenta de quién las realizó, el lugar y fecha donde se tomaron, ni de la comunidad probatoria pueden inferirse tales circunstancias y menos aún permiten probar con suficiencia que la señora Parra Moreno sufrió un accidente de tránsito por caída de su motocicleta al perder el equilibrio cuando c ayó sobre un hueco presente en la vía; dado que de las mismas solo se ve un tramo vial con un bache, mas no las circunstancias en que tuvo ocurrencia el evento a que hace referencia la parte demandante. Así, los citados registros fotográficos y fílmicos

hueco presente en la vía; dado que de las mismas solo se ve un tramo vial con un bache, mas no las circunstancias en que tuvo ocurrencia el evento a que hace referencia la parte demandante. Así, los citados registros fotográficos y fílmicos no llevan a esa instancia judicial a la convicción del hecho que pretende probarse con su aportación.

Así, sostuvo que las pruebas recaudadas en este asunto no permiten afirmar que las lesiones padecidas por la señora Parra Moreno son directa consecuencia de una falla en el servicio concretada en que había un hueco no visible para los transeúntes porque es taba tapado por un charco de agua en el que cayó laExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa

10 demandante y ocasionó lesiones, toda vez que las pruebas no acreditan las circunstancias que las ocurrió el accidente narrado en la demanda.

En ese contexto, no se realizó reporte a alguna autoridad y en las historias clínicas, como el de atención del evento, solo se obtuvo la versión de la implicada quien describió lo sucedido, pero sus apreciaciones no encuentran sustento en otros elementos de prueba, por lo tanto, la a quo no encuentra acreditada la falla del servicio atribuida a la entidad demandada en este asunto, cuando le incumbe a la parte demandante probar los elementos de la responsabilidad del Estado, tal como lo advierte el Código General del Proceso en el inciso primero del artículo 167, so pena del fracaso de sus pretensiones , como lo declaró en este asunto.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

tal como lo advierte el Código General del Proceso en el inciso primero del artículo 167, so pena del fracaso de sus pretensiones , como lo declaró en este asunto.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formula impugnación mediante escrito visible en el documento 40 del expediente digital4, con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual sustenta en lo siguiente:

Expone que, si bien se minimiza la bitácora de traslado o formulario único de APH y trasporte de pacientes, realizado por la empresa Brigada 44, se deja entender que es un relato de la señora Parra Moreno como si se tratase de un informe realizado por ella misma, cuando lo cierto es que es un informe de lo ocurrido en el lugar de los hechos del cual se puede observar claramente que quien lo elabora son los señores funcionarios de la empresa de ambulancias Brigada 44, de acuerdo con lo apreciado por sus sentidos y en ejercicio de su profesión al arribo al sitio especifico donde ocurrió el accidente . Que en dicho informe se puede apreciar claramente la f echa de los acontecimientos el día 28 de julio de 2020, que se trata de un accidente de tránsito, que el sitio de atención ocurrió en la avenida 30 de agosto sobre la calle 87, datos del vehículo que

4 Samai JuzgadoExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa

11 conducía la demandante al momento del accidente, así mismo, se pueden observar detalles del estado de salud de la conductora.

Señala que en el apartado cinemática del trauma, el referido informe establece

Reparación Directa

11 conducía la demandante al momento del accidente, así mismo, se pueden observar detalles del estado de salud de la conductora.

Señala que en el apartado cinemática del trauma, el referido informe establece que el accidente se trata de una caída de la motociclista por hueco en la vía; y en el apartado hallazgos y procedimiento se narra que la conductora sufre caída por hueco y que se encontraba en posición cronos al arribo de los funcionarios; así mismo, el funcionario de la empresa de ambulancias hace el informe de acuerdo a lo percibido y observado de forma natural en el sitio de los hechos.

Dado lo anterior, la parte recurrente considera que quienes realizan dichos informes en el lugar de los hechos por lo general son paramédicos preparados para dichas situaciones, que cuentan con tiempo limitado que es un bien preciado en estas situaciones y que muchos datos pueden ser plasmados en la bitácora de traslado de acuerdo a los documentos que puedan tener a su disposición en dicho momento, a la atención brindada a la paciente y a lo observado en el lugar d el siniestro, con el fin de esclarecer algu nas circunstancias para las personas que posteriormente van atender al paciente y que para el presente caso, ante la ausencia de los debidos informes de policía y tránsito, sirve para dilucidar circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos.

Lo anterior, por cuanto aclara que la demandante no iba acompañada por nadie y cuando esto sucede las personas que permanecen en el área por lo general alteran la zona del siniestro o en su defecto mueven el vehículo para que no genere trancones y más aun cuando no existe otro i mplicado, razón por la cual

y cuando esto sucede las personas que permanecen en el área por lo general alteran la zona del siniestro o en su defecto mueven el vehículo para que no genere trancones y más aun cuando no existe otro i mplicado, razón por la cual ni llegan autoridades de tránsito, ni de policía a elaborar sus respectivos informes y por lo cual en este el caso no existe un informe de autoridad de tránsito o policía, toda vez que no existe otro vehíc ulo implicado, no existieron personas fallecidas y en su lugar existió una persona con heridas, que debió ser evacuada con rapidez hacia un centro asistencial y en su defecto las mismas personas queExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa

12 se encontraban en el área, se encargaron de alterar el lugar de los hechos, al mover la moto hacia un costado de la vía.

Agrega que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, los señores Wilson James y William Andrés, se acercaron al lugar de los hechos , verificaron y efectivamente existían varios huecos, rastros de sangre y pedazos de la motocicleta; si bien ellos no reconocieron dirección alguna porque para la fecha del accidente no había construcciones con direcciones a la vista , ellos sí lograron percibir con sus sentidos que se encontraban cerca al hospital mental y a concesionarios de la zona, lo qu e coincide con los videos y fotos aportados como prueba, sumado a la bitácora de traslado de paciente de la empresa de ambulancia y la historia clínica puede servir para dilucidar el punto donde ocurrieron los hechos.

como prueba, sumado a la bitácora de traslado de paciente de la empresa de ambulancia y la historia clínica puede servir para dilucidar el punto donde ocurrieron los hechos.

Advirtió que el ingeniero Carlos Humberto Arenas , en el testimonio brindado el día 24 de agosto de 2023, en audiencia de pruebas, señala que de acuerdo a unos documentos consultados previo a la audiencia efectivamente se realizó un mantenimiento de la vía en el sector en el que la demandante sufrió el accidente objeto de la presente demanda, y reconoce que conforme a soportes documentales seguramente dicho mantenimiento fue realizado después del accidente padecido por la señora Parra Moreno, el cual se realizó por baches en la vía; también señaló que tenían l os documentos que soportaban dichos mantenimientos, lo cual hubiese servido de apoyo para la señora juez y el esclarecimiento de la verdad , pero la misma no consider ó pertinente solicitar dicha documentación.

Manifestó que, si bien es cierto que no existen los debidos informes de policía y de tránsito sobre los hechos narrados , existen otras pruebas que pueden llevar al entendimiento de que los hechos ocurrieron como se narra en la demanda , toda vez que el video en el que se enseña fecha, nombre de quien lo realiza y el lugar donde ocurrieron los hechos, se puede cotejar con las fotos y otros videos del área, de los cuales se pueden inferir que para dichas fechas la calzada seExp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa

13 encontraba en un mal estado y no como la señora juez pretende colegir con base

Reparación Directa

13 encontraba en un mal estado y no como la señora juez pretende colegir con base en las meras declaraciones de los funcionarios del municipio de Pereira.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto de fecha 09 de julio de 202 55, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dentro del término6 las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 7 y 243 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20219-.

5 Samai Tribunal – Documento 3 6 Samai Tribunal – Documento 6 7 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda” 8 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…». 9 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00137-01 (D-1316-2024) Reparación Directa

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Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, e

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