TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00183-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00183-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Centro Comercial Pereira Plaza P.H.
Demandados: Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y Otro
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a la comunicación expedida por COOMEVA EPS y negó las súplicas de la demanda en lo demás.
ANTECEDENTES
La persona jurídica de la referencia , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra Coomeva E.P.S. en Liquidación y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así 1 :
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así 1 :
1 Archivos 003, 007 Y 012 expediente digital SAMAI-Otras instancias.Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.1. Declárase la exoneración de los aportes a parafiscales del Centro Comercial Pereira Plaza P.H. domiciliad o en Pereira - Risaralda, identificada con NIT 816.000.323 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 -1 del Estatuto Tributario.
1.2. Declarar la nulidad de la comunicación No. 5389476 del 17 de mayo de 2022 por medio del cual se niega la devolución por pago de lo no debido de aportes parafiscales realizado por el Centro Comercial Pereira Plaza P.H. documento «respuesta atentos 5389476» emitida por Coomeva S.A. en Liquidación.
1.3 Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual resuelve la solicitud de devolución por pago de lo no debido y se niega totalmente la solicitud, documento con radicado No. 20221500183191 del 24 de marzo de 2022 , emitido por ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
1.4 Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas a que de manera solidaria realicen la devolución de
por ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
1.4 Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas a que de manera solidaria realicen la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes a parafiscales al régimen contributivo en salud desde el 1° de enero de 2017 hasta 1º de enero de 2020, a favor del Centro Comercial Pereira Plaza P.H.
1.5 Que se condene al demandado Coomeva EPS S.A En Liquidación al pago de intereses moratorios a la máxima tasa legal, de manera solidaria y desde el momento en que debió realizar la devolución de los aportes parafiscales por pago de lo no debido, esto es, el 23 de enero de 2022 hasta el pago total de la obligación. Y de manera subsidiaria, se realice la devolución de los dineros desde el 1 de enero de 2017 hasta 01 de enero de 2020, en favor de la actora indexadas a la fecha de la sentencia condenatoria.
1.6 Que se condene a la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud al pago de intereses moratorios a la máxima tasa legal, de manera solidaria, desde el momento en que debió realizar la devolución de los aportes parafiscales por pago de lo no debido, esto es, el 24 de marzo de 2022 hasta el pago total de la obligación. Y de manera subsidiaria, seRadicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 realice la devolución de los dineros pagados desde el 1 de enero de 2017 hasta 01 de enero de 2020, en favor de la actora indexadas a la fecha de la sentencia condenatoria.
1.7 Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera 2 :
2.1. De conformidad con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, el Centro Comercial Pereira Plaza es una propiedad horizontal con personería jurídica y sin ánimo de lucro, es contribuyente y declarante del régimen ordinario impuesto sobre la renta (artículo 19-5 E.T. introducido por la Ley 1819 de 2016) y se encuentra exonerada del pago de aportes al SENA, al ICBF y cotizaciones al régimen contributivo en salud, respecto de los empleados que devenguen menos de 10 SMLMV (artículo 114-1 del E.T introducido por la Ley 1819 de 2016).
2.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 2150 de 2017, y en el artículo 1.2.1.5.4.9 señala que la exoneración de aportes parafiscales no es aplicable a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1 . del Decreto, ni a las cajas de
compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario.
2.3 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia del 14 de agosto de 2019 con radicación interna No. 23658 , declaró la nulidad parcial de l artículo 1.2.1.5.4.9 argumentando en esencia que las personas jurídicas originadas en propiedades horizontales y demás enunciadas en el artículo 19 -5 del E.T están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Institu to Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud.
2.4 Teniendo en cuenta lo anterior, las personas jurídicas originadas en propiedades horizontales contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta, estaban exoneradas del pago a los aportes parafiscales consagrados en el artículo
2 Archivo 003, 007 y 012 SAMAI-Otras instancias.Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 114-1 del Estatuto Tributario a partir del 1 de enero de 2017 y dado que han venido realizando oportunamente el pago a los aportes parafiscales, estando exentas de realizarlo, se configura un pago de lo no debido y corresponde a la Administración Tributaria devolver a los contribuyentes los pagos en exceso o no debidos de conformidad con el artículo 850 del E.T.
2.5 Que el Centro Comercial Pereira Plaza P.H . ha realizado pagos por concepto
Administración Tributaria devolver a los contribuyentes los pagos en exceso o no debidos de conformidad con el artículo 850 del E.T.
2.5 Que el Centro Comercial Pereira Plaza P.H . ha realizado pagos por concepto de aporte a Coomeva EPS S.A En Liquidación, desde el 1º de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019, por valor de $3.541.264.
2.6 El 30 de diciembre de 2021, presentó solicitud de devolución de aportes al régimen contributivo en salud, ante Coomeva EPS S.A . En Liquidación, bajo radicado 5389476 con el objetivo de obtener la declaración de exoneración de aporte al régimen contributivo en salud, así como la devolución de los montos cancelados por la entidad Centro Comercial Pereira Plaza P.H ., la cual fue objeto de respuesta desfavorable a través del acto administrativo acusado.
2.7 El 3 de febrero de 2022, presentó solicitud con Radicado 20221420192242 ante el ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , con respuesta a través de oficio No. 20221500183191 del 24 de marzo de 2022, negando la devolución, indicando que es la EPS quien debe realizar la devolución.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Artículos 2, 4, 6, 29, 83 y 95 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 19-5, 114-1 y 850 del Estatuto Tributario. - Artículos 2536 y siguientes del Código Civil. - Artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. - Demás normas concordantes.
- Artículo 19-5, 114-1 y 850 del Estatuto Tributario. - Artículos 2536 y siguientes del Código Civil. - Artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. - Demás normas concordantes.
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
Precisa la parte actora que los actos administrativos acusados fueron proferidos conRadicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 infracción de la norma en que debía fundarse por desconocer los artículos 19 -5 y 114-1 del Estatuto Tributario, infracción a los artículos 88 y 137 de la Ley 1437 de 2011, e infracción de la norma por violación directa al artículo 2536 del Código Civil en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 y al principio general del derecho a solicitar la devolución del “pago de lo no debido” en los términos del artículo 850 del Estatuto Tributario.
Explica, haciendo referencia a la naturaleza jurídica de la Empresa , que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 (es decir, 1 de enero de 2017), el Centro Comercial Pereira Plaza P.H ., adquirió la calidad de contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta respecto de las rentas generadas como consecuencia explotación comercial o industrial de sus zonas comunes.
Que el artículo 114 -1 del E.T. introducido por la Ley 1819 de 2016, consagra que las personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre
como consecuencia explotación comercial o industrial de sus zonas comunes.
Que el artículo 114 -1 del E.T. introducido por la Ley 1819 de 2016, consagra que las personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta se encuentran exoneradas del pago de aportes al SENA, al ICBF y cotizaciones al régimen contributivo en salud, res pecto de los empleados que devenguen menos de 10 SMLMV, de lo que, en la medida en que el Centro Comercial Pereira Plaza P.H. adquirió la calidad de contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta por los ingresos originados en la explotación comercial o industrial de sus zonas comunes, podrá acceder a la exoneración del pago de aportes a parafiscales en los términos consagrados en el artículo 114-1 del citado Estatuto.
Sostiene que el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, es contrario a los artículos 19-5 y 114 -1 del E .T y por tanto fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante providencia del 14 de agosto de 2019 con radicación interna No. 23658, decisión que tiene efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido la norma anulada y en ese orden, el demandante a partir del 1 º de enero de 2017, en su calidad de contribuyente del régimen ordinario de renta, e staba exonerad o del pago de contribuciones parafiscales y al haber realizado estos pagos, incurrió en un «pago de lo no debido».
Respecto a la infracción a los artículos 88 y 137 de la Ley 1437 de 201, señaló que
parafiscales y al haber realizado estos pagos, incurrió en un «pago de lo no debido».
Respecto a la infracción a los artículos 88 y 137 de la Ley 1437 de 201, señaló que el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Nacional 2150 de 2017 que prohibió expresamente el acceso a la exoneración de los parafiscales contenidos en el artículo 114 -1 del Estatuto Tributario a las Propiedades Horizontales , gozó deRadicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 presunción de legalidad hasta el 14 de agosto de 2019, fecha en la cual el Consejo de Estado profirió la providencia con radicación interna No. 23658 declarando la nulidad parcial del citado artículo.
De conformidad con el artículo 137 CPACA, la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter general procede, entre otras, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse. En el caso particular, el Honorable Consejo de Estado determinó que el artícu lo demandado excedió el alcance del artículo 114-1 del Estatuto Tributario y por lo tanto era dable declarar su nulidad; por regla general la anulación de actos administrativos tiene efectos ex tunc, es decir desde el momento en que se profirió el acto anulado por la jurisdicción, lo que implica predicar que el acto no existió ni produjo efectos jurídicos.
Así mismo, señala que el Decreto utilizado como fundamento para la negativa
2017, de conformidad con lo estipulado en el estatuto tributario para las contribuciones de naturaleza fiscal, contados a partir del 14 de agosto de 2019, fecha en la cual el Consejo de Estado profirió la respectiva providencia.
Hace referencia a la infracción directa del artículo 2536 del Código Civil en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 y al principio general del derecho a solicitar la devolución del “pago de lo no debido” en losRadicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 términos del artículo 850 del Estatuto Tributario, por lo tanto, la entidad demandada no podrá escudarse en los términos consagrados en el Decreto 2265 de 2017, máxime cuando los artículos citados por ésta establecen que el plazo de los seis (6) meses para solicitar la corrección de registros compensados, no aplica en los casos en que la corrección se cause por orden judicial, como sería el presente caso.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
De conformidad con la constancia secretarial que reposa en el archivo 20 del expediente digital, en el término otorgado para contestar la demanda únicamente concurrió la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES 3 , en los siguientes términos:
Argumentó que se opone a la pretensión de exoneración de pago en las vigencias solicitadas (2017 -2019) por concepto de devolución de aportes en salud ya que corresponden a hechos consolidados en tanto el pago se efectuó en los mismos
jurisdicción, lo que implica predicar que el acto no existió ni produjo efectos jurídicos.
Así mismo, señala que el Decreto utilizado como fundamento para la negativa a la solicitud, solo aplica en los casos de «pagos erróneos» realizados a la EPS o EOC y en este caso , se trata de un pago realizado en vigencia del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Nacional 2150 de 2017, que prohibía a las Propiedades Horizontales comerciales o mixtas acogerse a la exoneración estipulada en el artículo 114 -1 del Estatuto Tributario introducido por la Ley 1819 de 2016, en consecuencia, los pagos realizados en virtud de esta disposición constituyen un pago de lo NO debido, en la medida en que el sustento jurídico que dio origen a la realización de di chos pagos desapareció del ordenamiento jurídico ; el día 14 de agosto de 2019, es la fecha a partir de la cual puede comenzar a contar la prescripción de la acción de devolución por pago de lo no debido.
Distingue, según la Corte Constitucional , entre los aportes parafiscales de los aportes al Plan de Beneficios en salud, por lo tanto, esgrime que el término aplicable para solicita la devolución , no es la de 6 meses como lo pretende la entidad prestadora de salud y el ADRES, sino de cinco (5) años contados desde la declaratoria de nulidad del del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Nacional 2150 de 2017, de conformidad con lo estipulado en el estatuto tributario para las contribuciones de naturaleza fiscal, contados a partir del 14 de agosto de 2019, fecha en la cual el Consejo de Estado profirió la respectiva providencia.
Argumentó que se opone a la pretensión de exoneración de pago en las vigencias solicitadas (2017 -2019) por concepto de devolución de aportes en salud ya que corresponden a hechos consolidados en tanto el pago se efectuó en los mismos años, por cuanto el fundamento jurisprudencial para dicha pretensión solo tiene efectos hacia el futuro de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que para la fecha de expedición de la sentencia 11001032700020180000900 (23658) del Consejo de Estado, l os aportes pretendidos para su devolución ya habían sido pagados tornándose una situación consolidada antes del 14 de agosto de 2019.
Además, el demandante no agotó el procedimiento administrativo especial establecido en el Decreto 780 de 2016 que señala el término de 1 año para reclamar las sumas de dinero que ya se encontraban compensadas; reitera que revisadas las vigencias solicitadas entre 2017 y 2019 corresponden a un hecho consolidado en tanto el pago se efectuó en los mismos años, es decir, con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado que en todo caso tiene efectos ex nunc.
Aclara que el aportante o cotizante independiente que efectúe aportes de manera errónea al SGSSS en el Régimen Contributivo, debe solicitar la devolución directamente ante la Entidad Promotora de Salud -EPS o Entidad Obligada a Compensar -EOC que haya recibido el aporte, a quienes les corresponde en primer lugar, el análisis de la procedencia de la devolución de la cotización, teniendo en
directamente ante la Entidad Promotora de Salud -EPS o Entidad Obligada a Compensar -EOC que haya recibido el aporte, a quienes les corresponde en primer lugar, el análisis de la procedencia de la devolución de la cotización, teniendo en
3 Archivos 11 SAMAI -Otras instanciasRadicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 cuenta los términos dispuestos para el efecto y, en especial, el término de 6 meses para solicitar ante la ADRES los aportes compensados y de 12 meses si no compensaron y una vez la EPS o EOC verifique el cumplimiento de los requisitos de la solicitud, debe remitirla a la ADRES, quien validará su pertinencia y, de ser procedente, efectuará el pago a la EPS -EOC, para que esta a su vez, realice la devolución al aportante. Si la solicitud no cumple los requisitos y términos, la ADRES negará la solicitud, informando el resultado a la respectiva entidad reclamante.
Ahora bien, en el caso de la demandante , para proceder a resolver la solicitud la ADRES consultó la base de datos COM_4023, y producto de ello, identificó que, para los periodos 2017 al 2019, las cotizaciones se encuentran compensadas para varias EPS , por lo tanto, para este periodo no es procedente la devolución de aportes compensados por la EPS, toda vez que se ha superado el término de 6 meses indicado en la norma.
Explica que, por disposición expresa del literal d) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 4023 de 2011, actualmente compilado en los
meses indicado en la norma.
Explica que, por disposición expresa del literal d) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 4023 de 2011, actualmente compilado en los artículos 2.6.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016, la realización del recaudo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra delegado en las Entidades Promotoras de Salud (EPS), quienes una vez recaudado el recurso al que pertenece el pago de la cotización, reportan al Sistema para que éste surta el Proceso de Compensación, luego se hacen los descuentos, se distribuyen los recursos destinados a financiar las actividades de promoci ón y prevención, entre otros.
Que cuando los aportantes efectúan pagos erróneos al SGSS, el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en su artículo 2.6.4.3.1.1.6 señala que el aportante o cotizante debe solicitar la devolución directamente ante la EPS o Entidad Obligada a Compensar EOC que haya recibido el aporte a quienes les corresponde en primer lugar, el análisis de la procedencia de la devolución de la cotización, teniendo en cuenta los términos dispuestos para el efecto y en especial, el términ o de 6 meses para solicitar ante la ADRES los aportes compensados y de 12 meses, si no compensaron.
En este estado cosas, al existir un procedimiento específico ante ADRES para la devolución de las cotizaciones que por error hayan sido consignadas al SGSSS, el
aportes compensados y de 12 meses, si no compensaron.
En este estado cosas, al existir un procedimiento específico ante ADRES para la devolución de las cotizaciones que por error hayan sido consignadas al SGSSS, el cual prevé un término improrrogable de 12 meses contados desde el pago delRadicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 aporte, advierte que su transcurso extingue la facultad jurídica de acceder a la devolución de los aportes.
Por otro lado a rguye que, si bien la parte demandante aduce que el pago a los aportes fueron obligatorios conforme lo dispuesto en el entonces Decreto 2150 de 2017, que en su momento lo revestía una presunción de legalidad pero que fue declarado nulo por la sentencia del Consejo de Estado, considerando que los aportes no fueron erróneos, advierte que, si en efecto bajo la citada norma existía una causa legal para realizarlos, al desaparecer esta, se convierte en un pago equivoco o erróneo dado que desapareció la obligación, además d e lo anterior, la norma que aplica en el SGSSS para que proceda la devolución de aportes, no prevé de manera específica y/o exacta la circunstancia que debe presentarse para catalogar el aporte como erróneo, simplemente cuando se demuestre que se hizo un pago que no debió hacerse al sistema, existe un término perentorio que debe cumplirse, sin que este amerite otra interpretación.
Por lo anterior, aclara que, contrario a lo manifestado por el demandante, sí existe norma especial que regule el término para solicitar la devolución de
cumplirse, sin que este amerite otra interpretación.
Por lo anterior, aclara que, contrario a lo manifestado por el demandante, sí existe norma especial que regule el término para solicitar la devolución de aportes parafiscales, en este caso, de los aportes en salud, por lo tanto, no le es dable a la ADRES remitirse a la figura del pago de lo no debido y, en consecuencia, a lo establecido en el artículo 2313 del Código Civil o el artículo 850 del Estatuto Tributario correspondiente a 5 años de prescripción, como lo pretende la demandante.
Conforme a lo anterior, expone que el elemento esencial para que se presente el pago de lo no debido es que dicho pago adolezca de causa legal. El artículo 850 E.T. consagra en su inciso segundo, que la Administración Tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago; así pues explica que una situación jurídica no se entiende consolidada hasta tanto subsista el término para solicitar la devolución, consecuentemente, son susceptibles de debate ante las autoridades administrativas o judiciales.
Propuso como excepciones las que denominó: «la sentencia de nulidad 11001032700020180000900 (23658), del consejo de estado solo tiene efectos hacia el futuro», «Centro Comercial Pereira Plaza P.H no realizó el procedimientoRadicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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10 establecido para la devolución de aportes», « no le ha sido notificada ninguna decisión encaminada a la devolución de aportes », «Los aportes al sistema de seguridad social en salud se encuentran compensados» , «inexistencia de la obligación», «inepta demanda por omisión de los requisitos esenciales de la demanda de nulidad de los actos, en particular la expresión clara y precisa del concepto de violación y la determinación de las causales de nulidad que adolece», y «falta de legitimación en la causa por pasiva».
De conformidad con la constancia secretarial que reposa en el archivo 014 del expediente digital, únicamente concurrió la ADRES, la demandada COOMEVA E.P.S En Liquidación, no contestó la demanda.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira , mediante sentencia anticipada del 22 de septiembre de 2023, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, frente a la comunicación No. 5389476 de mayo de 2022, suscrita por COOMEVA E.P.S. S.A. en Liquidación , y negó las súplicas de la demanda frente a la respuesta negativa de ADRES a través del acto administrativo acusado, con fundamento en los siguientes argumentos:
Preliminarmente determinó que el oficio No. 20221500183191 del 24 de marzo de 2022 y la respuesta atentos 5389476 del 17 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 43 CPACA no son actos administrativos, pues en ellos no se definió la
2022 y la respuesta atentos 5389476 del 17 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 43 CPACA no son actos administrativos, pues en ellos no se definió la devolución de aportes solicitada por el Centro Comercial Pereira Plaza P.H. y sólo las decisiones que revistan la calidad de definitivos, son enjuiciables ante la Administración.
Lo anterior lo explica , atendiendo las respuestas emitidas por ADRES y Coomeva EPS, e indica que la respuesta emitida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, sí es un acto administrativo definitivo que resolvió la solicitud de la demandante y por tanto es plausible de control judicial en tanto negó la petición de devolución de aportes elevada por la propiedad horizontal, pero frente a la respuesta emitida en el oficio 5389476 del 17 de mayo de 2022, expedido por Coomeva E.P.S. S.A. en Liquidación, expuso que si bien negó la aludida devolución de aportes, lo cierto es que al expedir esa decisión la EPS no actuó como autoridad administrativa o en ejercicio de una función administrativa,Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11 pues a tono con lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las Empresas Promotoras de Salud son las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados dentro del marco del Plan Básico de Salud; y, se encargan de girar, en los términos que indica la ley, la diferencia entre
Empresas Promotoras de Salud son las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados dentro del marco del Plan Básico de Salud; y, se encargan de girar, en los términos que indica la ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES.
En ese contexto, las E.P.S. actúan como recaudadoras de las cotizaciones y tienen una naturaleza especial dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, captando los dineros como contraprestación de los servicios, pero a tono con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1281 de 2002, es a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, a quien le corresponde decidir sobre los requerimientos que en ese sentido hagan los aportantes, en consecuencia, la comunicación No. 5389476 de mayo de 2022 emitida por el agente liquidador de Coomeva E.P.S. en liquidación, no es un acto administrativo y por tanto no es susceptible de control judicial.
Destaca que, si bien es cierto el camino procesal adecuado para ventilar tal aspecto correspondía a la interposición del recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda o, en su defecto, el planteamiento de la excepción previa de inepta demanda dentro del término de traslado de la demanda, conductas procesales que no adelantaron las partes, tal omisión no es óbice para adoptar los correctivos del caso en esa instancia (art. 207 CPACA), amén que el artículo 187 del mismo estatuto dispone que el juez resuelva de oficio las excepciones que encuentre probadas, por
no adelantaron las partes, tal omisión no es óbice para adoptar los correctivos del caso en esa instancia (art. 207 CPACA), amén que el artículo 187 del mismo estatuto dispone que el juez resuelva de oficio las excepciones que encuentre probadas, por lo que se abstuvo de estudiar la legalidad del oficio aludido, a título de acto administrativo, en consecuencia, frente a dicho acto, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.
En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, esto es, la exoneración de las personas que tiene un régimen ordinario de declaración de renta , que la ADRES negó en el oficio No. 20221500183191 del 22 de marzo de 2022, trajo a relación las normas del Estatuto Tributario que regulan la materia , así como lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.4.9. del Decreto 2150 de 2017 y la sentencia de nulidad emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de agosto de 2019 , que fue con efectos ex nunc, para determinar que en efecto el demandante es una propiedad horizontal que se acogió a la Ley 675 de 2001, en el año 2002, destinando algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial,Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 generando algún tipo de renta, por lo que pertenece al régimen ordinario de impuesto sobre la renta y por ello le resulta aplicable la exoneración establecida en el precitado
12 generando algún tipo de renta, por lo que pertenece al régimen ordinario de impuesto sobre la renta y por ello le resulta aplicable la exoneración establecida en el precitado artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo