🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00211-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00211-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Página 1 de 29

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, dieciséis de abril de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Aracelly Gallego de González

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército

Nacional

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora María Aracelly Gallego de González , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

En la demanda se depreca las siguientes:

1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No.6670 del 24 de agosto del 2021 , expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual fue negado

En la demanda se depreca las siguientes:

1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No.6670 del 24 de agosto del 2021 , expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual fue negado el reconocimiento de la sustitución de pensión de invalidez , solicitado por la señora María Aracelly Gallego de González, en calidad de madre del Infante de Marina, señor Jorge Edimer González Gallego.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 2 de 29

1.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 001459 del 4 de abril de 2022, por medio de la cual fue confirmada en todas sus partes la Resolución anterior.

1.3. A título de restablecimiento del derecho, solicita:

Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional , a reconocer y pag ar en favor de la demandante , en calidad de madre y beneficiaria, la sustitución de la pensión de invalidez causada en vida por el Infante de Marina de la Armada Nacional Jorge Edimer González Gallego, en un 100% de la mesada , conforme al Decreto 1211 de 1990, con inclusión de las primas semestral de navidad y de actividad y el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.

1.4. Que la condena sea actualizada conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.5. Que se cumpla el fallo conforme el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

1.4. Que la condena sea actualizada conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.5. Que se cumpla el fallo conforme el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

1.6. En caso de no efectuarse el pago oportuno, que se liquide n los intereses comerciales y moratorios de acuerdo con el artículo 195 del CPACA.

1.7. Que se le dé valor probatorio a la declaración extrajuicio rendida por el señor Elio Fabio Castaño, fallecido el 04 de enero del año 2022.

1.8. Que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

Pueden abreviarse así:

2.1. En favor del señor Jorge Edimer González Gallego, mediante la Resolución 3275-1 del 27 de octubre de 2009 , fue reconocida u na pensión por invalidez por lesiones sufridas con ocasión del servicio.

2.2. La asignación anterior fue reajustada mediante Resolución 2152 del 26 de julio de 2011 , dado que se deter minó una PCL del 100% por enfermedad profesional.

2.3. El Infante de la Armada fallece el día 6 de diciembre de 2011 , razón por la cual su señora madre, María Aracelly Gallego de González , solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 3 de 29

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 3 de 29

2.4. Mediante Resolución No. 6670 del 24 de agosto de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional, negó dicho reconocimiento con el argumento que ante la Fiscalía General de la Nación existe un proceso en curso para determinar la plena identidad del fallecido.

2.5. Frente a la mencionada negativa, la actora interp uso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.001459 del 4 de abril de 2022, en la que consideró que no se logró demostrar la dependencia económica de la actora con el causante, ante lo cual fue confirmada la resolución inicial.

2.6. El padre del señor Jorge Edimer González Gallego, falleció el día 21 de julio de 1990.

2.7. La demandante tiene un hijo que vive con ella y que se encuentra en estado de invalidez por enfermedad.

2.8. La señora María Aracelly Gallego de González no era beneficiaria en salud de su hijo, por tratarse de mujer sana y, además, le convenía pertenecer al Sisbén.

2.5. La actora actualmente obtiene un sustento para ella y su hijo en condición de discapacidad, con labores de limpieza en casas de familia; no cuenta con casa propia y vive en la casa de una hermana.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Política: arts.1 • Decreto 4433 de 2004: arts. 40,11

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Política: arts.1 • Decreto 4433 de 2004: arts. 40,11 • Decreto 1260 de 1970: art. 5 • Ley 100 de 1993: art. 47

Como concepto de violación, hace una descripción articulada del marco constitucional, legal y jurisprudencial sobre e l derecho al reconocimiento de la sustitución pensional ; y afirma que para acceder al reconocimiento y pago pensional, es necesario que los padres acrediten 1) la muerte del militar, 2) el parentesco y 3) la dependencia económica, los cuales considera logró demostrar con el registro civil de defunción, el registro civil de nacimiento y las declaraciones extrajuicio.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 4 de 29

Seguidamente, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que analizan que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no puede verse solo desde el punto de vista de la escase z de recursos, dado que en muchas oc asiones tal reconocimiento permite la protección de otros derechos fundamentales, como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana; máxime cuando se trata de personas de la tercera edad, como es el caso de la demandante.

Por último, afirma que la dependencia de la señora María Aracelly Gallego de González está ligada al apoyo financiero que en vida le brindaba su hijo Jorge

se trata de personas de la tercera edad, como es el caso de la demandante.

Por último, afirma que la dependencia de la señora María Aracelly Gallego de González está ligada al apoyo financiero que en vida le brindaba su hijo Jorge Edimer González Gallego, el cual le permitía tener una vida digna.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 1 , allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que las resoluciones acusadas gozan de plena validez , en razón a que la actora no logró acreditar los requisitos exigidos por la norma.

Es así que señala la accionada que, para otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional a los padres de quien fuera miembro de la fuerza pública, debe acreditarse de manera fehaciente la dependencia económica; es decir, que se evidencie que el fallecido contribuía a cubrir necesidades esenciales, como alimentación, vivienda y salud.

Afirma que el señor Jorge Edimer González Gallego presentaba una Pérdida de Capacidad Laboral -PCL del 100%, razón por la cual se hace más exigente demostrar que éste sostenía a su señora madre, dado que no puede confundirse la ayuda ocasional o los aportes esporádicos, con una verdadera dependencia económica.

Indica que existen elementos que determinan la autosuficiencia económica de la demandante, como lo es la vinculación al sistema pensional desde 1995, lo cual demostraría que ha desarrollado actividades laborales.

Indica que existen elementos que determinan la autosuficiencia económica de la demandante, como lo es la vinculación al sistema pensional desde 1995, lo cual demostraría que ha desarrollado actividades laborales.

Finalmente, manifiesta su oposición a la prueba testimonial por considerar que no cumple con los requisitos exigidos por la ley.

1 Samai Juzgado. Doc.10Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 5 de 29

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 2, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, así:

“1.. DECLÁRESE PROBADA la prescripción, respecto de las mesadas causadas con antelación al 28 de febrero de 2018, por lo considerado.

2. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 6670 del 24 de agosto de 2021 y 001459 de 4 de abril de 2022, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.

3. A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al Ministerio de Defensa Nacional a RECONOCER Y PAGAR la sustitución de la pensión de invalidez causada por el fallecimiento del señor Jorge Edimer González Gallego a favor de la señora María Aracelly Gallego de González, la cual equivale a la totalidad de la pensión mensual cancelada al momento del fallecimiento, conforme lo expuesto en la parte considerativa a partir del 6 de diciembre de 2011, pero con efectos

González, la cual equivale a la totalidad de la pensión mensual cancelada al momento del fallecimiento, conforme lo expuesto en la parte considerativa a partir del 6 de diciembre de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 28 de febrero de 2018 por la prescripción de las mesadas antes mencionada.

4. Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes empezando por la primera mesada pensional que se debió pagar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

5. De la suma adeudada por concepto de la sustitución de la pensión de invalidez causada por el fallecimiento del señor Jorge Edimer González Gallego a favor de la señora María Aracelly Gallego de González, el Ministerio de Defensa Nacional PODRÁ DESCONTAR, debidamente indexado, lo autorizado por ley, por lo expuesto en las consideraci ones de esta sentencia.

6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo vertido en precedencia.

(…)”

La juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión respecto de la muerte de los miembros de la Policía Nacional y el reconocimiento de la sustitución pensional a los padres del causante, así como el requisito de la dependencia económica.

Al analizar el caso de la actora indica que se encuentra probado que el hijo de la demandante goza de una pensión por invalidez con ocasión a una Pérdida de

el requisito de la dependencia económica.

Al analizar el caso de la actora indica que se encuentra probado que el hijo de la demandante goza de una pensión por invalidez con ocasión a una Pérdida de Capacidad Laboral del 100% debido a una enfermedad profesional y falleció el 6 de diciembre de 2011.

2 Samai Juzgado – Doc.23Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 6 de 29

Así entonces, la a quo determinó que para alcanzar la sustitución pensional objeto de la litis, no es indispensable la absoluta indefensión financiera, dado que basta con que la ayuda brindada por el fallecido a la demandante sea de tal entidad que la falta de dicho ingreso genere un impacto negativo en su congrua subsistencia.

Consideró que en el dosier reposan declaraciones extrajuicio que indican la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo , la cual era necesaria para su subsistencia; además, afirmó que la certificación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, según la cual la actora se encuentra afiliada desde el 15 de febrero de 1995, no es suficiente para afirmar que la señora María Aracelly Gallego de González posee los recursos necesarios para solventarse, como tampoco que se encuentre laboralmente activa.

De otro lado, indica que frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes estipulada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en aplicación de las partidas del artículo 158 ibidem, la misma no proce de, dado que el señor

De otro lado, indica que frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes estipulada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en aplicación de las partidas del artículo 158 ibidem, la misma no proce de, dado que el señor Jorge Edimer González Gallego no falleció en combate , sino que era pensionado por invalidez por parte de la demandada ; razón por la cual considera el despacho que no tiene derecho al reconocimiento en estudio.

Finalmente, precisó que, como la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión, fue formulada por fuera de los tres (3) años siguientes a la muerte de su hijo, además que la presentación de la demanda también tuvo lugar por fuera de dicho término, declaró la prescripción de las mesadas con forme el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 , a partir del 28 de enero de 2018.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

-La parte demandada 3 , inconforme con la decisión, impugna la sentencia bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, trae a colación los requisitos y el orden de beneficiarios para acceder a la sustitución de la pensión, establecidos en el Decreto 4433 del 2004 y señala que la norma establece claramente la necesidad de acreditar la dependencia económica respecto del causante como condición para e l reconocimiento y pago

3 Samai Juzgado. Doc.26.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 7 de 29

3 Samai Juzgado. Doc.26.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 7 de 29

de dicha prestación.

Sin embargo, aduce que la decisión de la a quo se estructura a partir de unas declaraciones extrajuicio allegadas al proceso, las cuales no fueron ratificadas durante la etapa probatoria, de modo que fueron simple manifestaciones.

Como segundo punto objeto de reparo, afirma que si bien es cierto la certificación expedida por Colpensiones no permite inferir que la actora cuente con recursos para garantizar su subsistencia; también es cierto que la afiliación al sistema de seguridad social permite inferir en principio la existencia de una fuente de ingresos.

Finalmente, alude que la Juez otorgó plena eficacia a las declaraciones extrajuicio no ratificadas, mientras desestima el documento expedido por Colpensiones, el cual no fue tachado de falsedad y, por tanto , si tal documento oficial no tuvo reparo y no acredita que la actora percibe ingresos y está activa laboralmente, tampoco las declaraciones aportadas acreditan la dependencia económica.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 20 de noviembre de 20234, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de DefensaEjército

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 5, desde la fecha de notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que admitió el recurso de apelación en segunda instancia, los sujetos procesales no apelantes, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la

4 Samai Tribunal – Doc. 03Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 8 de 29

decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20215.

2. CUESTIÓN PREVIA.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:

que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»6

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley

fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»6

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera . Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 9 de 29

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 9 de 29

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandada, para determinar si debe ser reconocida la sustitución de la pensión de invalidez en favor la señora María Aracelly Gallego de González, en calidad de madre del fallecido Infante de Marina Regular de la Armada Nacional , señor Jorge Edimer González Gallego ; o si , por el contrario, la parte actora no logró acreditar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido y, por lo tanto, no hay lugar al derecho pretendido.

4. ACERVO PROBATORIO.

Reposan en el expediente (documento 3)7 los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine:

  • Resolución No. 3275 del 27 de octubre de 2009, mediante la cual se dispuso reconocer y ordenar el pago en favor del señor Jorge Edimer González Gallego, de una pensión de invalidez con ocasión de la disminución de la capacidad laboral del 57%; y su retiro se produjo el 10 de mayo de 2006. (página 17 a 19).
  • Resolución No. 2152 del 26 de julio de 2011 por medio de la cual fue reajustada la pensión de invalidez y se indicó que la pérdida de capacidad laboral del 100%, según el Acta de la Junta Médica Laboral. (página 20 a 23).
  • Resolución No.6670 del 24 de agosto de 2021, mediante la cual el Ministerio

del 100%, según el Acta de la Junta Médica Laboral. (página 20 a 23).

  • Resolución No.6670 del 24 de agosto de 2021, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional negó la sustitución pensional de invalidez solicitada por la señora María Aracelly Gallego de González, debido a que no existe certeza sobre el fallecimiento del ex -Infante de Marina el señor Jorge Edimer González Gallego, dado que fue él mismo quien informó a la entidad que la Registraduría había cancelado su cédula de ciudadanía por muerte, lo cual era falso. (página 24 a 28).
  • Resolución incompleta No.001459 del 04 de abril de 2022 , en la que se alcanza a visualizar que el Ministerio de Defensa Nacional decidió un recurso de reposición. (página 29 a 33).
  • Registro Civil de Defunción y Certificado de Defunción del señor Jorge Edimer González Gallego, donde se indica que falleció el 06 de diciembre de 2011.

(página 34 y 35).

7 Archivo digital denominado “3_DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 1 (.pdf) NroActua 1”.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 10 de 29

  • Partida de defunción del señor José Darío González Obando , padre del señor Jorge Ecimer González. (página 36).
  • Registro civil de nacimiento del señor Jorge E dimer González Gallego.

(página 37).

  • Partida de defunción del señor José Darío González Obando , padre del señor Jorge Ecimer González. (página 36).
  • Registro civil de nacimiento del señor Jorge E dimer González Gallego.

(página 37).

  • Registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de la demandante María Aracely Gallego. (página 38 a 40).
  • Comprobante de pago de la pensión de invalidez del señor Jorge Edimer González Gallego, correspondiente al mes de marzo de 2013. (página 41).
  • Declaración juramentada rendida ante el Notario Cuarto del Círculo de Pereira, por los señores Armando Arango Vasquez y Elio Fabio Castaño Galvis, el día 09 de noviembre de 2019 (Pág.42 y 43)
  • Registro civil de defunción del señor Elio Fabio Castaño Galvis quien realizó la declaración juramentada y falleció el día 04 de enero de 2022. (Pág.44 y 45)
  • Respuesta al derecho de petición RE20220317019184, expedida por la demandada donde se informa que el Acto Administrativo No.1459 del 2022 se encuentra surtiendo el trámite de notificación. (Pág.47).
  • OFI21-38335 del 5 de mayo de 2021, OFI21-40780 del 13 de mayo de 2021, OFI21-46009 del 27 de mayo de 2021, OFI21 -58382 del 30 de junio de 2021 , mediante las cuales la entidad accionada informa que la solicitud de la pensión de sobrevivientes se encuentra en trámite de revisión (pág. 48 a 51).

mediante las cuales la entidad accionada informa que la solicitud de la pensión de sobrevivientes se encuentra en trámite de revisión (pág. 48 a 51).

  • Respuesta al derecho de petición RE20220 50231477, expedida por La NaciónMinisterio de Defensa Nacional donde aclara el oficio No.RS20220411035307 e informa que una vez culminado el proceso no existe ningún otro trámite por adelantar (pág. 53 y 54).
  • La entidad accionada aporta certificado de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, expedida el día 25 de octubre de 2022, en la que se afirma que la demandante se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por la mentada Administradora Pensional8.

5. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN.

8 SamaI Juzgado10_CONTESTACIONDDAMINISTERIODE FENSA(.pdf) NroActua 11 (.pdf) NroActua 11Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 11 de 29

Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida , conforme los argumentos que se expondrán.

6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará : (i) el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensionesy de la sustitución pensional en el régimen especial de los miembros

Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará : (i) el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensionesy de la sustitución pensional en el régimen especial de los miembros de la fuerza pública, (ii) la dependencia económica de los padres como prueba para obtener la sustitución de la pensión de invalidez y (iii) el derecho pensional en el sub examine.

6.1. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional.

El artículo 48 de la Constitución Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. La Corte Constitucional ha definido que la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantía s necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”9

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con respecto al contenido de este especial derecho, en su Observación General No. 19 destacó que:

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad,

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”10.

En punto de la pensión de sobrevivientes, el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo

9 Sentencia T -036 de 2017. 10 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00211-01 (D-1925-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 12 de 29

IV, de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral ”, en su artículo 46, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de 200311, establece los requisitos para su reconocimiento, dependiendo si se trata del fallecimiento de un pensionado o de un afiliado.

La Corte Constitucional, en torno a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ha señalado de tiempo atrás que ésta tiene como objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del

señalado de tiempo atrás que ésta tiene como objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado o afiliado, de quien dependía el sustento familiar. En la sentencia T701 de 2006, la Corte señaló que “ …la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las p ersonas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían d e ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.

Ahora bien, el alto Tribunal Constitucional en múltiples sentencias 12 , ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura de

Consultar sobre este documento ...