TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00228-01 (16-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00228-01 (16-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de julio de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-001-2022-00228-01 (A-0330-2024)
Demandante: José Didier Bermúdez Bedoya
Demandado: Municipio de Pereira
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito
Tema: Contrato realidad / Vigilante / Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Presunción y prueba de subordinación en los extremos temporales / Accede parcialmente / Pronunciamiento de Segunda instancia / Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Municipio de Pereira – Subordinación / Modifica período
EL ASUNTO POR DECIDIR
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante1 y la demandada municipio de Pereira 2 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el dieciocho (18) de diciembre de 2023, que accedió a las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
El señor José Didier Bermúdez Bedoya , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA.
El señor José Didier Bermúdez Bedoya , mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
2. PRETENSIONES
En la demanda se consignan las siguientes:
1 Archivo 35 SAMAI, otras instancias. 2 Archivo 34 SAMAI, otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00228-01 (A-0330-2024)
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3. HECHOS
Pueden abreviarse así:
1. Manifiesta el demandante que labora actualmente para el municipio de Pereira como vigilante, celador y/o conserje en la institución educativa Alfonso Jaramillo Gutiérrez y en años anteriores en la institución educativa Sofía Hernández Marín , bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios.
2. Señaló que ha desempeñado las labores de manera continua con algunas interrupciones desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2020 y del 09 de abril de 2021 hasta la actualidad, de la siguiente manera:Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00228-01 (A-0330-2024)
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3. Que, entre las funciones realizadas por el demandante conforme al objeto y alcance de los contratos, se encuentran las de vigilancia, cumplir turnos de celaduría,
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3. Que, entre las funciones realizadas por el demandante conforme al objeto y alcance de los contratos, se encuentran las de vigilancia, cumplir turnos de celaduría, custodiar y cuidar las zonas de la institución educativa, controlar la entrada y salida de personas y de vehículos, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes dados en custodia, barrer, trapear, recoger la basura, mantener las canecas desocupadas, barrer los andenes de la institución educativa, entregar y recibir las salas de sistemas, asistir puntualmente al lugar de trabajo y recibir el turno previa verificación de las instalaciones y elementos dejados bajo su responsabilidad, entre otras que le fueren asignadas por su jefe
4. Indicó que, durante la relación contractual, ha laborado cumpliendo un horario establecido por los rectores, está sometido a órdenes de sus superiores, en torno a la calidad y forma de la actividad que desarrolla, debe pedir permiso para ausentarse de sus funciones, recibe llamados de atención respecto de las funciones y actividades que desempeña.
5. En los estudios previos hechos por el demandante, se destaca que el ente territorial es el responsable del manejo integral de la educación en su jurisdicción, incluido los bienes a su cargo, entre éstos las instituciones educativas; igualmente manifiestan que en la actualidad no cuentan con el número de empleados suficientes para suplir las diversas actividades y la imposibilidad de vincular personal oficialmente a las plantas de personal y por ende consideran necesario contratar personal para actividades d e apoyo, de donde se deriva que no se trata de una actividad de índole temporal u ocasional o de conocimientos especializados.
oficialmente a las plantas de personal y por ende consideran necesario contratar personal para actividades d e apoyo, de donde se deriva que no se trata de una actividad de índole temporal u ocasional o de conocimientos especializados.
6. Durante la relación contractual, al demandante no se le reconoció suma alguna por concepto de prestaciones sociales, no disfruta de vacaciones, ni se le pagan aportes al sistema de seguridad social integral, debiendo asumir todos estos pagos
7. En la planta global del municipio de Pereira, existe el cargo de celadorSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00228-01 (A-0330-2024)
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identificado con el grado 477 -02, percibiendo asignaciones salariales superiores a los honorarios percibidos por el demandante y la totalidad de las prestaciones sociales.
8. Previa petición del demandante, la entidad demandada mediante oficio número 40712 del 11 de julio de 2022, negó el reconocimiento de una relación laboral con el consecuente pago de acreencias laborales.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera como violadas las siguientes normas:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 209, 229 y 300.7. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23, 24, 35 y 65 - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994.
- Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 50 de 1990. - Ley 70 de 1988. - Decreto 1978 de 1989: Artículo 1. - Decreto 1919 de 2002. - Decreto 1042 de 1978: Artículo 1 y 42 literal d). - Ley 15 de 1959: Artículo 2. - Decreto 25 de 1995: Artículos 15 y 18. - Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. - Ley 1564 de 2012.
Como concepto de la violación, hizo referencia a que el artículo 53 de la Constitución Política, introdujo como principio mínimo fundamental la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido por los sujetos de las relaciones laborales, amén de otros principios, como el principio protector, la irrenunciabilidad de derechos, la continuidad de la relación laboral, la razonabilidad, la buena fe, la no discriminación, entre otros.
De lo anterior esgrimido, procede a afirmar que la primacía de la realidad permite que se de prelación a las circunstancias que rodean la prestación del servicio, a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, más que a la forma que se deriva del documento contractual.
Hace un análisis de la relación laboral del demandante, indicando que debía acatar órdenes de sus superiores, estaba obligado a ejercer funciones de vigilancia cumpliendo un horario extenso, debiendo trabajar inclusive algunos domingos ySentencia de Segunda Instancia
Hace un análisis de la relación laboral del demandante, indicando que debía acatar órdenes de sus superiores, estaba obligado a ejercer funciones de vigilancia cumpliendo un horario extenso, debiendo trabajar inclusive algunos domingos ySentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00228-01 (A-0330-2024)
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festivos, con iguales o similares funciones a las desarrolladas por un vigilante de planta de la entidad territorial grado 477 -02, lo cual según su decir, conlleva a un vínculo laboral que genera un pago o remuneración como contraprestación y por ende da origen a una verdadera relación laboral, a pesar de la denominación que se dio y la calificación de contratista, con características muy diferentes a lo que realmente realizó el demandante.
Explica que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero especialmente cuando se comprueba la subordinación o dependencia frente al empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a di cha relación, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en sus pronunciamientos sobre la materia y especialmente el último tribunal sobre la situación particular de los vigilantes, que ha sostenido que si una persona presta servicios de vigilante o celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, ya que la labor contratada exige que se brinde el servicio de seguridad en forma perman ente,
ha sostenido que si una persona presta servicios de vigilante o celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, ya que la labor contratada exige que se brinde el servicio de seguridad en forma perman ente, lo que indica que la persona contratada para ese fin, exige la presencia continua, debe atender y obedecer órdenes de sus superiores, lo que sin lugar a equívocos deviene en la subordinación indispensable para que se pueda desarrollar el servicio.
Cita diversa jurisprudencia del Consejo de Estado entre ellas la sentencia SU del 9 de septiembre de 2021, para precisar que los indicios allí señalados con aplicables al caso concreto, donde se tiene acreditado que para el desarrollo de la actividad, el demandante debía asistir al colegio asignado, cumpliendo el turno diurno o nocturno según lo dispusiera el rector de la institución educativa, para ejecutar de manera personal la labor para la que fue contratado, recibiendo directrices frente a la ejecución de las funciones encomendadas.
Recalca que las actividades realizadas por la parte demandante se enmarcan en el objeto misional de la entidad demandada, pues el servicio de celador no solo tiene estrecha relación con el servicio educativo oficial, sino que son necesarios, indispensables para la normal realización de las actividades ordinarias del plantel al que se había asignado la parte demandante, al punto de la existencia de vigilantes nombrados en condición de empleados públicos.
Asimismo, trae a colación la normativa que otorga al gobierno, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00228-01 (A-0330-2024)
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fijar el régimen prestacional de los empleados públicos.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00228-01 (A-0330-2024)
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Luego, hace un recuento del soporte normativo correspondiente a las prestaciones tales como: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, prima de navidad y auxilio de transporte.
Finalmente, cita las decisiones tomadas por el Consejo de Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y por los Jueces Administrativos del Circuito de Pereira y que tienen relación con el objeto de controversia, las cuales fallaron a favor de los demandantes.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
El municipio de Pereira 3, se pronunció manifestando que la parte demandante pretende endilgar al municipio de Pereira, violación de normas constitucionales y legales que en ningún momento el ente territorial ha desconocido, pues la contratación de prestación de servicios le permitió al señor José Didier Bermúde z trabajar por medio de distintos contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad territorial.
Refiere que la prestación de servicios celebrado entre el municipio de Pereira y la parte demandante se rige por las normas de la Ley 80 de 1993, numeral 3º, artículo 32; por lo tanto, mal pueden derivarse derechos a obtener prestaciones sociales; en cuanto a su carácter temporal y ocasional no es posible afirmar que se oculte una relación laboral, pues las actividades no están asociadas a la construcción ni sostenimiento de obras públicas.
32; por lo tanto, mal pueden derivarse derechos a obtener prestaciones sociales; en cuanto a su carácter temporal y ocasional no es posible afirmar que se oculte una relación laboral, pues las actividades no están asociadas a la construcción ni sostenimiento de obras públicas.
Aclara que no se vislumbra quebranto al principio de igualdad, ya que una cosa es la situación de empleado público, la cual se estructura por la ocurrencia de elementos sin los cuales aquella no adquiere vida jurídica, elementos que se encuentran consagrados en el artículo 122 de la Constitución Política, que da origen al pago de prestaciones que corresponden a este tipo de servidores públicos; otra muy distinta, la que se origina del contrato de prestación de servicios, que no genera relación laboral ni pr estacional o la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración no tiene ocurrencia, excepto cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.
6. LA SENTENCIA.
3 Archivo 008 Samai otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00228-01 (A-0330-2024)
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El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2023, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda:
“(…)Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00228-01 (A-0330-2024)
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(…)”
Además, encontró acreditada la remuneración, puesto que en las copias de los contratos, se observa el valor de éstos pagados al demandante mediante actas mensuales, asimismo, respecto a la subordinación, manifestó que le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando afirma que en el presente asunto debe darse aplicación al postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, según el cual debe darse primacía de la realidad sobre los sujetos de las relaciones laborales, toda vez que aunque desde el punto de vista formal, se celebraron diversos contratos de prestación de servicios entre el demandante y el municipio de Pereira en realidad lo que surgió y persistió por esos períodos fue un a relación laboral, atendiendo la configuración de los tres elementos necesarios para predicar su existencia.
Por lo anterior, el juez de instancia declaró la nulidad del Oficio 15806 del 13 de abril de 2021, expedido por la directora administrativa del Talento Humano del Sector delSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00228-01 (A-0330-2024)
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municipio de Pereira, en cuanto niega la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a favor del demandante durante los períodos en que estuvo vinculado a través de contrato de prestación de servicios.
El despacho consideró que las sumas que deben cancelarse con ocasión a la decisión de primera instancia deben ser objeto de actualización con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a tono con el mandato contenido en el inciso f inal del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
“(…)Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00228-01 (A-0330-2024)
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(…)”
Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia que, de acuerdo con la doctrina constitucional, el elemento preponderantemente diferenciador entre una relación laboral y otras formas de prestación personal del servicio es precisamente la subordinación, entendida como la potestad con la que cuenta el empleador para impartir órdenes a su trabajador con el objeto de dirigir las actividades, imponer reglamentos y fun ciones y modificar las condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo (ius variandi ); motivo por el cual, el Juez de primera instancia, encontró que reposa dentro del expediente copia de los contratos de prestación de servicios y certificación expedida por la entidad demandada que acreditan la prestación del servicio como vigilante o conserje desde el 1° de febrero de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2022 en diferentes instituciones educativas del municipio de Pereira, (Sofía Hernández Marín y Alfonso Jaramillo Gutiérrez, sede Guayacanes), con algunas interrupciones, que superan los 30 días hábiles, concretamente las comprendidas entre el 29 de julio hasta el 22 de septiembre de 2020 y del 1° de enero hasta el 08 de abril de 2021, inclusive.
Además, encontró acreditada la remuneración, puesto que en las copias de los contratos, se observa el valor de éstos pagados al demandante mediante actas mensuales, asimismo, respecto a la subordinación, manifestó que le asiste razón al
de primera instancia deben ser objeto de actualización con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a tono con el mandato contenido en el inciso f inal del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual manera, se pronunció respecto a la compensación por dotación de vestido y calzado de labor, los cuales determinó que deberán ordenarse por los períodos laborados del 1º de febrero al 31 de diciembre de 2016, del 2 de enero al 30 de diciembre de 2017, del 3 de enero al 30 de diciembre de 2018, del 2 de enero al 30 de diciembre de 2019, del 29 de enero al 28 de julio de 2020, del 23 de septiembre al 31 de diciembre de 2020, del 9 de abril al 31 de diciembre de 2021 y del 21 de enero al 20 de septiembre de 2022, siempre y cuando el demandante hubiere laborado para la entidad por lo menos tres meses antes de la fecha de cada suministro, lo cual para el caso concreto obliga a la entidad a compensar para los años 2016, 2017, 2018, 2019 de a tres suministros (30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre) y de a dos suministros para los años 2020 (30 de abril y 30 de diciembre), 2021 (30 de agosto y 30 de diciembr e) y 2022 (30 de abril y 30 de agosto), teniendo en consideración los honorarios percibidos por el demandante.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada municipio de Pereira4 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia oponiéndose a lo decidido por el
demandante.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada municipio de Pereira4 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia oponiéndose a lo decidido por el despacho en lo relacionado con las condenas, al apartarse de los numerales primero, segundo y tercero del fallo que declararon la existencia de un contrato realidad entre el actor y la entidad territorial durante los períodos señalados en el proceso.
La entidad alega que en ninguno de los apartes del debate probatorio se trajo prueba alguna sobre el desempeño del demandante como conserje, a pesar de que el despacho concluyó en su sentencia que desempeñó labores como auxiliar administrativo, conserjería o vigilante. Explica que el actor menciona en su demanda que ejercía funciones tipo de descripción de un celador tales como cumplir turnos de celaduría, custodia, cuidar las zonas de la institución educativa, controlar la entrada y salida de personas y vehículos, y ve lar por el mantenimiento y seguridad de los bienes, pero advierte que para el caso concreto del
4 Archivo 34, Samai otras instancias.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00228-01 (A-0330-2024)
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señor León , estas actividades no fueron probadas, ratificadas ni certificadas por autoridad alguna.
Sostiene que la documentación del plenario da fe de una vinculación contractual entre las partes con un objeto específico consistente en la prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en un establecimiento educativo of icial de Pereira o donde la Secretaría Municipal de Educación lo
entre las partes con un objeto específico consistente en la prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en un establecimiento educativo of icial de Pereira o donde la Secretaría Municipal de Educación lo requiriera. Precisa que tal servicio se circunscribía a atender lo requerido de conformidad a las necesidades observadas por el rector del plantel, disponiendo de un supervisor que observaba que las necesidades contractuales fueran suplidas.
El recurrente argumenta que el cumplimiento de un horario dentro del tiempo en que el establecimiento funcionaba era considerado un horario preferente para el cumplimiento del objeto contractual, lo cual constituía un acuerdo de voluntades al momento de re alizar el contrato y no una prueba que acredite la subordinación alegada encaminada a probar una relación laboral . Añade que dentro de la demanda no se observa prueba idónea que determine la subordinación de la accionante, ya que solo aportó los contratos u órdenes de prestación de servicios y el hecho de que estos se cancelaban mensualmente, sin acreditar horarios establecidos por la entidad ni una dependencia que permitiera determinar que existió una relación laboral.
Al revisar la relación de los contratos, la parte demandada enfatiza que no hay ni hubo continuidad en la prestación del servicio debido a las fechas de terminación e iniciación de los mismos, por lo cual califica de errada la afirmación de haber laborado, al tratarse estrictamente de una relación contractual de prestación de servicios personales por la que se reconocieron honorarios.
Respecto a las pruebas testimoniales suministradas por el demandante, el apoderado manifiesta que no pueden ser de recibo para demostrar los factores de una relación laboral debido a que el testigo narra los hechos de oídas. Argumenta
Respecto a las pruebas testimoniales suministradas por el demandante, el apoderado manifiesta que no pueden ser de recibo para demostrar los factores de una relación laboral debido a que el testigo narra los hechos de oídas. Argumenta que los declarantes, al ser vigilantes o conserjes, no podían estar al tanto de la existencia de una relación de trabajo en otros tiempos, lugares y años en que no se conocían con el demandante, dejando en el limbo los años anteriores y sin precisar de manera objetiva los tiempos de la actividad contractual.
Adicionalmente, el municipio indica que el actor en su demanda no explica de manera clara y precisa la nulidad del acto administrativo. Por el contrario, asevera que se encuentra probado que el acto fue expedido fundado en las normas requeridas, por un funcionario competente, debidamente motivado en la legislación existente y atendiendo la normatividad y documentos contractuales, por lo que noSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00228-01 (A-0330-2024)
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existe una causal de nulidad taxativa de las reguladas en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, el apoderado afirma que brilla por su ausencia una prueba contundente y legal que enseñe al despacho que los hechos narrados son ciertos, por lo que la interesada incumplió con la obligación de la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso al no demostrar los supuestos de hecho de las normas que persigue. Al no existir prueba de una relación legal y reglamentaria
interesada incumplió con la obligación de la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso al no demostrar los supuestos de hecho de las normas que persigue. Al no existir prueba de una relación legal y reglamentaria que permita determinar que el demandante se desempeñó como empleado de la entidad, solicita formalmente que se conceda el recurso de apelación en lo desfavorable al Municipio de Pereira y se denieguen las pretensiones de la demanda.
La parte demandante 5, allegó escrito a través del cual interpone recurso de apelación expresando su inconformidad frente a varios aspectos específicos del fallo.
En primer lugar, discrepó de que el pago de las prestaciones sociales se liquide con base en la asignación de un celador de planta y no con base en los honorarios pactados. Argumentó que desde la reclamación administrativa y en las pretensiones de la demanda se solicitó expresamente la liquidación con base en el valor pactado en los contratos de prestación de servicios , por lo que resolver de forma distinta vulnera el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso. Invocó la sentencia de unificación 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado para sostener que el ingreso base de liquidación debe corresponder a los honorarios estipulados en el contrato estatal cuando se configuran los elementos de una relación laboral, siendo este un precedente de obligatorio acatamiento según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, solicitó la modificación de la sentencia en este sentido.
En segundo lugar, objetó el extremo final de la relación laboral fijado en la sentencia
artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, solicitó la modificación de la sentencia en este sentido.
En segundo lugar, objetó el extremo final de la relación laboral fijado en la sentencia para el día 20 de septiembre de 2022. Señaló que en la audiencia inicial del 06 de junio de 2023, en la fijación del litigio, se aclaró y adicionó que el extremo final era el 30 de diciembre de 2022 debido a una adición de 105 días del contrato 1682 de 2022. Advirtió que la redacción de la parte resolutiva de la sentencia podría ser interpretada de forma genérica por el ente demandado para liquidar solo hasta septiembre, por lo que pidió modificar o aclarar la providencia para que se establezca formalmente como fecha de cierre el 30 de diciembre de 2022. Subsidiariamente, sugirió al superior requerir al demandado para que allegue la adición contractual como prueba previa en caso de ser necesario para obtener certeza.
5 Archivo No. 035 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00228-01 (A-0330-2024)
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En tercer lugar, se opuso a la negativa de acceder al pago de la Caja de Compensación Familiar. Sostuvo que dichos aportes parafiscales constituyen una obligación e imposición legal a cargo del empleador fundamentada en las Leyes 21 de 1982 y 89 de 1988, que no contempla exoneración en las Leyes 1607 de 2012 y 1819 de 2016, y que no depende de que el demandante realizara cotizaciones previas. Manifestó que
de 1988, que no contempla exoneración en las Leyes 1607 de 2012 y 1819 de 2016, y que no depende de que el demandante realizara cotizaciones previas. Manifestó que negar este derecho por su naturaleza parafiscal quiebra la protección del trabajador contemplada en la Constitución Política y en instrumentos internacionales del bloque de constitucionalidad. Pidió a los magistrados apartarse de la regla de la sentencia de unificación sobre la materia y citó como precedente una sentencia de segunda instancia del 7 de juli o de 2022 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (Radicado 660012333000201600635 01), en la cual se accedió a dicha pretensión a título de restablecimiento del derecho debido a la imposibilidad del contratista de disfrutar de los beneficios de las cajas de compensación durante el vínculo desnaturalizado.
Finalmente, solicitó que se consideraran reproducidas las razones de derecho de la demanda y de los alegatos de conclusión por economía procesal, requiriendo que se modifique o adicione la sentencia conforme a lo solicitado.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto calendado el 02 de abril 20246, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial7.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo - Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 3_ESCRITODEMANDA(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1 19/07/2022
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo - Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 3_ESCRITODEMANDA(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1 19/07/2022 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 1° Administrativo de Pereira 2_ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1 19/07/2022 Se admitió la demanda 6_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 10/08/2022 Notificación personal por buzón electrónico 7_ENVIODENOTIFICACIONAUTOADMISORIO(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 29/08/2022 Contestación de la demanda – Municipio de Pereira 8_CONTESTACIONPEREIRA(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 26/09/2022 Audiencia Inicial 23__ACTAAUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31 06/06/2023 Audiencia Pruebas 27_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 34 13/10/2023
6 Archivo No. 003 del expediente digital 7 Archivo No. 006 ibidem.Sentencia de Segunda Instancia N°66001-33-33-001-2022-00228-01 (A-0330-2024)
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Alegatos de conclusión demandante 29_ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 35 17/10/2023 Alegatos de conclusión
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Alegatos de conclusión demandante 29_ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 35 17/10/2023 Alegatos de conclusión Municipio Pereira 30_ALEGATOSMUNICIPIOPEREIRA(.pdf) NroActua 36 24/10/2023 Sentencia 32_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 38 18/12/2023 Notificación Sentencia 33_NOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 39(.pdf) NroActua 39 18/12/2023 Recurso Demandado 34_RECURSOAPELACIONSENTENCIAMUNICIPIOPE REIRA(.pdf) NroActua 40 11/01/2024 Recurso Demandante 35_RECURSOAPELACIONDEMANDANTE(.pdf) NroActua 41 19/01/2024 Auto Concede Recurso 38_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACI ON(.pdf) NroActua 44 21/02/2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 21/03/2024 In