TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00335-02 (02-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00335-02 (02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de julio de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2022-00335-02 (L-0323-2025) Medio de control Reparación directa Demandantes María Lucelly Chávez Moreno y otros Demandados ➢ ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira ➢ Nueva E.P.S. ➢ Instituto de Diagnóstico Médico S.A. ➢ Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. – Socimédicos S.A.S. Llamados en garantía ➢ La Previsora S.A. Compañía de Seguros. ➢ Chubb Seguros Colombia S.A. Temas
- Falla en la prestación del servicio médico asistencial. • Clasificación del sistema triage. • Dolor abdominal persistencias y ayudas diagnosticas. • Cetoacidosis diabética y diagnóstico oportuno. • Neumonía adquirida en comunidad. Diagnóstico y tratamiento
Decisión de Juzgado Niega pretensiones. Apelante Demandantes. Decisión de Tribunal Revoca.
1. ANTECEDENTES
De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que el joven Kevin Stiven Ibargüen Chávez fue atendido por primera vez en la Nueva E.P .S., sede Idime el 26 de febrero de 2021, por un cuadro de dolor abdominal de tres días de evolución. En dicha atención se presumió que cursaba
en la Nueva E.P .S., sede Idime el 26 de febrero de 2021, por un cuadro de dolor abdominal de tres días de evolución. En dicha atención se presumió que cursaba con una colitis y gastroenteritis no in fecciosa, se dieron recomendaciones de vida saludable, signos de alarma y se ordenan medicamentos, sin disponer la prescripción de examen para confirmar o descartar el cuadro clínic o, pasando por alto que se trataba de su primera consulta médica que permitiera constituir una historia clínica y tampoco se ordena seguimiento por conducta externa.
El 1o de marzo de 2021, el paciente reconsulta por empeoramiento de su cuadro clínico en la Clínica San Rafael a las 10:22 p.m., pero no fue atendido dado que aparecía retirado del sistema, por lo que hacia las 11:07 p.m., se presenta en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde refiere dolor abdominal de una semana de evolución, emesis y otros síntomas, sin criterio de urgencia vital, por lo que se recomendó atención en su I.P .S. primaria.
El dolor se exacerbó sin mejoría por parte del joven, por lo que ante la negativa de revisión en las entidades, el 2 de marzo de 2021, siendo las 8:32 a.m., consultó a un médico particular, quien aludió cuadro clínico de ocho días de evolución consistente en dolor abdominal tipo cólico, emesis en varias oportunidades,encontró al examen físico una impresión diagnóstica compatible con colelitiasis, taquicardia, deshidratación, aparente soplo cardiaco , por lo cual registró como impresiones diagnósticas: otros dolores abdominales y los no específicos, soplo
taquicardia, deshidratación, aparente soplo cardiaco , por lo cual registró como impresiones diagnósticas: otros dolores abdominales y los no específicos, soplo cardiaco, arritmia cardiaca y obesidad, por lo que le ordena exámenes de laboratorio y entrega la fórmula médica.
El 3 de marzo de 2021, a las 06:01 a.m., la madre llevó a su hijo en malas condiciones a la E.S.E. Salud Pereira donde ingresa por no responder al llamado y agitado, en silla de ruedas, estuporoso, desorientado, no comunicativo, respiración superficial hiperventilado, con adinamia, debilidad general, pobre respuesta a estímulos externos y dificultad respiratoria progresiva, se registra en la hist oria clínica las complicaciones y un antecedente de obesidad.
En evolución posterior, en la misma entidad presenta relajación de esfínter vesical, posible encefalopatía metabólica secundaria, alto riesgo de falla ventilatoria, se intenta intubar, pero inicialmente su progenitora se opone, después lo permite, se intuba, presenta Glasgow 7/15, entra en dificultad respiratoria severa y se remite al Hospital Universitario San Jorge de Pereira como urgencia vital en camilla, en compañía de la madre, con copia de EKA, médico y enfermería.
A las 9:05 a.m., ingresa al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, como paciente masculino previamente sano, con cuadro clínico de 10 días de evolución, reagudizado desde hace un día, con malas condiciones generales por lo que se ingresa para manejo médico especializado, realización de paraclínicos de extensión
paciente masculino previamente sano, con cuadro clínico de 10 días de evolución, reagudizado desde hace un día, con malas condiciones generales por lo que se ingresa para manejo médico especializado, realización de paraclínicos de extensión y valoración urgente en UCI, con una impresión diagnóstica de diabetes mellitus no insulinodependiente con cetoacedosis.
Dos horas después es valorado por internista quien presume el mismo cuadro clínico y reafirma la necesidad de atención en UCI, ingreso que se dio a las 17:39 horas, donde se relatan las malas condiciones del paciente, estado crítico y pronóstico reservado, por lo que hacia las 23:46 horas se registra informe quirúrgico para la implantación de catéter venoso subclavio o femoral con punción de vena subclavia derecho.
El 4 de marzo de 2021, el paciente se desacopla del ventilador, por lo que requirió aumento progresivo en parámetros, se ordenan exámenes de laboratorios y empieza a presentar picos febriles, además secreción sanguinolenta por tubo orotraqueal y boca, con resultado de hemocultivo de S. PNEUMONIAE sin patrón de resistencia, por lo que se ordena ceftriaxona, persistiendo en malas condiciones generales con infección bacteriana pulmonar, choque séptico sin conocimiento de origen, inestabilidad hemodinámica y di sminución de ruidos en ambos campos pulmonares.
El 5 de marzo de 2021, la condición del paciente es delicada, con pronóstico reservado por infección agregada al torrente sanguíneo, por lo que se ordena
pulmonares.
El 5 de marzo de 2021, la condición del paciente es delicada, con pronóstico reservado por infección agregada al torrente sanguíneo, por lo que se ordena manejo por infectología quien lo valora a las 12:00 horas, quien diagnostica sepsis por S. NEUMONIAE, por lo cual cataloga al paciente con factores de riesgo para infección invasora por neumococo como diabetes sin tratamiento y enfermedad renal crónica agudizada.
A pesar de ordenarse desde el 5 de marzo de 2021 el antibiótico vancomicina, las notas de enfermería dan cuenta que sólo hasta las 16:00 horas del 6 de marzo de 2021, se empezó a suministrar, día para el que los diagnósticos eran: 1. CHOQUE SEPTICO-BACTEREMIA POR S PNEUMONIAE 2. HEMERGENCIA (sic.)HIPERGLICEMICA TOPO CETOACEDOSIS DIABETICA SEVERA 3. LESION
RENAL AGUA AKIN3 4 DM1 D NOVO2.
El 7 de marzo de 2021, el paciente persiste en malas condiciones generales, con problemas de alimentación, se solicitan exámenes de tórax y evaluación de broncoaspiración, alto riesgo de muerte, lo que se indica se comentó a la progenitora, pero en las not as de enfermería no se dice nada respecto a la broncoaspiración del paciente ese día.
El 8 de marzo de 2021, persisten las malas condiciones generales del paciente, sin ninguna mejoría y muerte a corto plazo, teniendo que el 9 de marzo del mismo año, se presenta pronóstico ominoso, falleciendo a las 23:20 horas.
El 8 de marzo de 2021, persisten las malas condiciones generales del paciente, sin ninguna mejoría y muerte a corto plazo, teniendo que el 9 de marzo del mismo año, se presenta pronóstico ominoso, falleciendo a las 23:20 horas.
De los registros de enfermería se extrae que, desde el 4 de marzo de 2021, el paciente empieza a presentar febrícula, toman muestra de cultivo, se registra la suspensión de nutrición por emesis biliosa y a pesar de que el paciente fallece a las 23:20 horas, existe ausencia de registro por parte del personal de enfermería entre las 19:30 horas, incluso del fallecimiento que ocurre el 23:20 horas del 9 de marzo de 2021.
La parte actora pretende:
«DECLARACIONES Y CONDENAS
Declárese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA - LA NUEVA EPS - SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MEDICOS S.A.S (CLINICA SAN RAFAEL), administrativamente responsable de la muerte del joven KEVIN STIVEN IBARGUEN CHAVEZ, dentro del marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda.
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:
1. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se solicita la cifra que resulte teniendo en cuenta los siguientes factores a la fecha del fallecimiento:
El fallecido Nació el día 20 del Mes Noviembre del año 2002 y falleció el día 09 del Mes de Marzo del año 2021 Edad del fallecido. 18 años 3 meses 10 días Expectativa de vida para hombre 70.83.
El fallecido Nació el día 20 del Mes Noviembre del año 2002 y falleció el día 09 del Mes de Marzo del año 2021 Edad del fallecido. 18 años 3 meses 10 días Expectativa de vida para hombre 70.83. Presunción Jurisprudencial de hijos menores de 25 Años, en los cuales se reconoce el lucro cesante., que para el caso se traduce a 6 Años 9 Meses 20 días que es el periodo a Indemnizar, es de 69.2 meses.
Para establecer el perjuicio material tomamos el salario mínimo legal mensual vigente ($1.000.000.oo), que ha sido establecido por vía jurisprudencial, cuando no existe certeza de lo que devengaba el fallecido y le restamos el 25 % ($ 250.000.oo) que corresponde a los gastos ordinario y al resultado ($ 750.000.oo) le sumamos el 25% ($187.500.oo) que corresponde a las prestaciones y allí obtenemos la cifra ($ 937.500.oo) que deberemos multiplicar por los meses a indemnizar que son 69.2 y nos arroja un valor final de $ 64.875.000 cifra que debe ser indemnizada o la que resulte con las pautas dadas de aplicar las fórmulas del Consejo de Estado.
2. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicitan los siguientes montos:
MARIA LUCELY CHAVEZ MORENO, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.ABRAHAM MARINO IBARGUEN BENITEZ, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. MARIA CRESENCIA IBARGUEN BENITEZ, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Hermanos:
vigentes.ABRAHAM MARINO IBARGUEN BENITEZ, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. MARIA CRESENCIA IBARGUEN BENITEZ, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Hermanos:
JUAN DAVYD ANGEL CHAVEZ, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. MHAHRYHANS ANDREA ANGEL CHAVEZ, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. YOHANS MANUEL ANGEL CHAVEZ, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. PAOLA ANDREA IBARGUEN CHAVEZ, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tíos:
BELLA LUZ CHAVEZ, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. JUAN ESTEBAN CHAVEZ VALENCIA, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. LUZ ARACELIS CHAVEZ MORENO, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. FELIPA MARICEL CHAVEZ MORENO, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. OSNEILE CHAVEZ MORENO, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. YAISON CHAVEZ MORENO, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. JOSE WILLIMTONG CHAVEZ MORENO, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. MARIA NOHELIA CHAVEZ MOSQUERA, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la jurisprudencia que presume para la víctima directa, para su cónyuge e hijos, para los padres y hermanos y en general
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la jurisprudencia que presume para la víctima directa, para su cónyuge e hijos, para los padres y hermanos y en general para todos aquello s familiares o no que demuestren la calidad de perjudicados una compensación por el dolor sufrido. Este perjuicio trasciende a la esfera de los seres queridos, por los lazos de afecto, convivencia y solidaridad, por lo tanto, se pagarán a los convocantes o a quienes sus derechos representaren para la ejecutoria de la sentencia el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, solicitados para cada uno.
3. INTERESES.
Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el Artículo 192 de la Ley 1437 de enero 18 de 2011.
4. COSTAS.
Se condene en costas a las entidades demandadas Art. 188 Ley 1437 de enero 18 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080/2021.
Dando cumplimiento a la ley 1395 de 2010, afirmo bajo la gravedad del juramento, que las indemnizaciones solicitadas en esta acción son proporcionales al daño padecido, tal como se precisó anteriormente.»
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y DE LAS
LLAMADAS EN GARANTÍA
2.1. El Instituto de Diagnóstico Médico S.A., presentó escrito de contestación de
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y DE LAS
LLAMADAS EN GARANTÍA
2.1. El Instituto de Diagnóstico Médico S.A., presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opone a las pretensiones y explica que en la historia clínica entregada al paciente se enlistan los signos de alarma que se deben tener en cuenta para la consulta de urgencia o consulta prioritari a, pues la sede de la entidad sóloatiende consulta externa como único servicio habilitado para el convenio con la Nueva E.P.S.
No le constan los demás hechos de la demanda y objetó la estimación de perjuicios, pues carece de soporte probatorio calificado.
Propuso como excepciones las que denominó, atención adecuada y oportuna conforme a la lex artis, falta de causa para declarar solidaridad, imposibilidad de imputación del daño, falta de los requisitos de la reparación integral, situación funcional propia del demandante, inexistencia de atención relacionada con los servicios de salud, falta de causal idad entre la atención inexistente y el daño convocado, inexistencia de los requisitos de la responsabilidad civil médica, ausencia de responsabilidad del IDIME S.A., ausencia de carga probatoria de la parte demandante, ausencia de los elementos constituti vos del daño, ausencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad médica, ausencia de culpa y nexo de causalidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.
2.2. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira , allega contestación de la demanda, en el que expresa que en la consulta se recomendó atención en su
Llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.
2.2. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira , allega contestación de la demanda, en el que expresa que en la consulta se recomendó atención en su I.P.S. primaria, dado que al momento de acudir al centro hospitalario, no tenía criterios de urgencia vital, clasificándose el “triage” como V, valorado por el médico del servicio de urgencias y clasificado conforme los hallazgos clínicos, para lo cual resalta que la mencionada clasificación se dispone por el Ministerio de Salud tal como se indica en la Resolución 5596 del 24 de diciembre de 2015.
Reiteró que al momento de la valoración el paciente se encontraba hemodinámicamente estable sin criterios de urgencia vital, por lo que se redireccionó.
Aclaró que al paciente se le tomaron hemocultivos el 4 de marzo de 2021 a las 01:00 horas, conforme la nota de enfermería, es decir, en menos de 24 horas a su llegada, además no es cierto que el medicamento vancomicina se haya iniciado 16 horas después del 6 de marzo de 2021, pues de las mismas notas se extracta que el 5 de marzo de ese año a las 00:00 horas, se aplicó el medicamento.
Puntualizó que para el 6 de marzo de 2021, los diagnósticos anotados en la historia clínica eran E111 DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON CETOACIDOSIS y A403 SEPTICEMIA DEBIDA A STREPTOCOCCUS PNEUMONIAE y que no es cierta la afirmación con que no se presentó registro de
CETOACIDOSIS y A403 SEPTICEMIA DEBIDA A STREPTOCOCCUS PNEUMONIAE y que no es cierta la afirmación con que no se presentó registro de enfermería entre las 7:30 p.m. a las 23:20 horas del 9 de marzo de 2021, pues al revisar las notas de enfermería se encuentra anotaciones como la toma de signos vitales con frecuencia de 2 horas, así como el suministro de insulina a las 22:00 horas y otro medicamento a las 21 horas.
Adujo que en la historia clínica existe evidencia que permite establecer que nada tuvo que ver el desacoplamiento, la sospecha de broncoaspiración con el deceso del paciente, pues este no tenía una infección asociada a la atención en salud, sino que ingresó con ella al hospital.
Como razones de defensa, se pronunció sobre la atención del 1 de marzo de 2021, para explicar que al paciente se le realizó el “tria ge”, el que reporta estabilidad hemodinámica, estaba consciente, orientado, sin dificultad respiratoria y dado queno era una urgencia vital, se recomienda consultar con la IPS primaria, ya que el hospital en calidad de centro asistencial de referencia brinda atenciones que se clasifican como urgencias o urgencias vitales que deben brindarse por los especialistas, lo que no ocurría en esta consulta médica y por ello no se puede hablar de una negación del servicio, pues se le atendió y se hizo la clasificación de atención.
Precisó que las condiciones del paciente no eran críticas, porque al día siguiente consultó con un médico particular, que no ordenó hospitalización de manera inmediata, sino que por el contrario se ordenaron exámenes y medicamentos con la finalidad de estudiar el dolor abdominal presentado.
consultó con un médico particular, que no ordenó hospitalización de manera inmediata, sino que por el contrario se ordenaron exámenes y medicamentos con la finalidad de estudiar el dolor abdominal presentado.
En cuanto a la impresión diagnóstica de broncoaspiración, precisó que ante esa sospecha se solicitó radiografía de tórax, que no reportó hallazgos diferentes a los que ya traía el paciente por su patología de base y no tuvo influencia en el estado del paciente y pronóstico que era ominoso desde su llegada, como se indicó en las notas médicas.
Refirió que la infección no puede catalogarse como una asociada a la atención en salud, pues la historia clínica descarta que el paciente haya adquirido una infección en el marco de la prestación en la E.S.E., pues ingresó en muy malas condiciones generales el 3 de marzo de 2021 a las 8:28 horas, tal como se describe en la anamnesis, aunado a que a su llegada al paciente se le practicó radiografía de tórax que reportó infiltrados mixtos de predominio alveolar y los exámenes de laboratorio también tomados al momento de la llegada del usuario daban cuenta de un proceso infeccioso en curso y el 4 de marzo de 2021, siendo las 01:00 horas se tomaron las muestras para hemocultivos, los que reportaron streptococcus pneumoniae, por lo que la neumonía que presentaba el joven fue detectada antes de 48 horas de su ingreso, la que se corroboró con los resultados médicos, por lo que esa imputación se desvirtúa.
Explicó que la vancomicina no está contraindicada en pacientes con falla renal, pues las dosis ordenadas estaban dentro de los límites terapéuticos, prueba de ellos es
se desvirtúa.
Explicó que la vancomicina no está contraindicada en pacientes con falla renal, pues las dosis ordenadas estaban dentro de los límites terapéuticos, prueba de ellos es que infectología ordenó el 5 de marzo de 2021, la realización de niveles del medicamento antes de la cuarta dosis, lo que de contera descarta una sobredosis.
Formuló como excepción la de inexistencia del nexo causal.
Solicitó negar las pretensiones de la demanda y llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
2.3. La Nueva E.P .S., contestó la demanda con escrito visible en el documento 13, para indicar que no le constan los hechos de la demanda pues dentro de su objeto social no tiene la prestación asistencial de servicios médicos, pues para la atención de sus afiliados ha organi zado y dispuesto una red de prestadores conforme a las IPS habilitadas y que ofertan sus servicios de salud en el país, aunado a que de las historias clínicas se desprende todo lo concerniente a los antecedentes médicos, diagnósticos, tratamientos y atención brindada al paciente.
Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existen fundamento que corroboren la responsabilidad de la entidad pues se cumplió con sus obligaciones como E.P.S., aunado a que las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante exceden los límites establecidos por el Consejo de Estado.Adujo que cumplió con todas las obligaciones como E.P.S., sin que se hubiera presentado negación, obstrucción al servicio médico o situación propia de competencia de la entidad, dado que existe autonomía, máxime cuando no hay integración vertical con las I .P.S. y la actuación de ésta y su cuerpo médico y de
presentado negación, obstrucción al servicio médico o situación propia de competencia de la entidad, dado que existe autonomía, máxime cuando no hay integración vertical con las I .P.S. y la actuación de ésta y su cuerpo médico y de enfermería son independientes de cualquier actuación.
Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpabilidad de Nueva E.P.S. – ausencia de imputación fáctica, inexistencia de hecho ilícito, cumplimiento de las obligaciones legales, inexistencia de nexo de causal idad entre el daño alegado y la conducta de la Nueva E.P .S., ausencia de factor de imputación respecto del daño alegado, inexistencia de daño indemnizable, cobro de no debido y enriquecimiento sin causa.
Llamó en garantía al Instituto de Diagnóstico Médico S.A. – IDIME S.A. 2.4. La Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. – Socimédicos S.A.S., allegó memorial con escrito que reposa en el documento 14, en el que indica que es cierto que Kevin Stiven Ibarguen Chávez acudió a la Clínica San Rafael el 1 de marzo de 2021 a las 10:22 p.m., pero no es cierto que se haya presentado por un empeoramiento por un cuadro clínico anterior, sino que refirió dolor abdominal y v ómito, siendo abordado a las 22:39 horas por una enfermera profesional quien al revisar síntomas y signos del paciente lo evidenció en buenas condiciones generales, alerta, afebril, mucosas húmedas y rosadas, sin déficit neurológico, sin focalización neurológica y sin disnea, por lo que se clasificó como
condiciones generales, alerta, afebril, mucosas húmedas y rosadas, sin déficit neurológico, sin focalización neurológica y sin disnea, por lo que se clasificó como un triage 4, lo que significa que el paciente no necesitaba atención inmediata por médico general.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, frente a lo cual consideró que cumplió de forma oportuna y diligente con la prestación del servicio de Kevin Stiven Ibarguen Chávez, sin que se hubiese configurado un hecho u omisión en la actividad que haya originado los presuntos daños alegados por los demandantes.
Como fundamentos fácticos de defensa, manifestó que al ingreso al centro de salud la enfermera profesional encontró al paciente en buenas condiciones generales, reiterando que no cursaba con algún síntoma que ameritara atención inmediata por un médico gene ral, aunado a que el señor Kevin Stiven en ningún momento manifestó tener dificultad respiratoria, aumento de frecuencia respiratoria y otros síntomas relacionados con una cetoacidosis y tampoco se encontraron esos signos por la enfermera, de lo que se colige que no habría lugar a una atención diferente a la que se realizó.
Argumentó que para esa fecha, el señor Kevin Stiven Ibarguen Chávez, aparecía retirado y sin vinculación a ninguna entidad aseguradora, pero la atención de urgencias se realizó por el personal de salud de la I.P .S. Clínica San Rafael pues dicha atención debe prestarse a cualquier persona con independencia de su estado de vinculación en el sistema en aras de salvaguardar su vida, pero el usuario fue clasificado en triage IV lo que se traduce en que no había un riesgo evidente para la vida.
dicha atención debe prestarse a cualquier persona con independencia de su estado de vinculación en el sistema en aras de salvaguardar su vida, pero el usuario fue clasificado en triage IV lo que se traduce en que no había un riesgo evidente para la vida.
Consideró que no se presentó una mala praxis, ni falta de idoneidad o negligencia, ni estas fueron las causas por las que se produjo el deceso o fallecimiento del señor Kevin Stiven, por el contrario, se atendió conforme a los signos y síntomas que presentaba con la valoración del 1 de marzo de 2021.Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de nexo causal entre los perjuicios alegados y la actuación de Socimédicos S.A.S., inexistencia de culpa por parte de Socimédicos S.A.S., improcedencia de los perjuicios materiales reclamados, lucro cesante y tasación excesiva de los perjuicio s morales y materiales.
Llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.
2.5. La llamada en garantía, la Previsora S.A. Compañía de Seguros , aportó escrito que reposa en el documento 22, en el cual señala que no le constan los hechos relatados por la demandante por lo que debe acreditar cada uno de los supuestos fácticos, ateniéndose a lo que resulte probado dentro del proceso y a lo consignado en la historia clínica de la paciente, acogiéndose integralmente a lo expuesto por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en su contestación.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda dado que no conoció ni participó en la atención médica prestada a Kevin Stiven Ibarguen Chávez y
expuesto por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en su contestación.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda dado que no conoció ni participó en la atención médica prestada a Kevin Stiven Ibarguen Chávez y porque no puede atribuirse responsabilidad a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, ya que la entidad actuó dentro de los parámetros que orientan la práctica médica y de conformidad con la gravedad de las patologías padecidas por el paciente tal como se indica en la historia clínica.
Refirió que la tasación de los perjuicios morales es infundada, improcedente e injustificada, pues la parte activa solicita sumas excesivas, dado a que se genere un cobro de lo no debido frente a la asegurada, en atención a la diligencia y buenas prácticas médicas del hospital.
Rechazó el cobro de los perjuicios materiales al no haber prueba de ellos y no existir discriminación real del valor deprecado y en cuanto a la indexación, intereses y costas, no está llamada a prosperar dado que no se acreditan los elementos de responsabilidad para el litigio objeto de controversia, siendo una carga de los demandantes, probar el daño, la actividad médica y el nexo causal entre estos.
Trae a colación la historia clínica de Kevin Stiven Ibarguen Chávez, para afirmar que las condiciones de gravedad ligadas a su patología de base como lo era la diabetes, impidieron su mejoría a pesar de los esfuerzos médicos, lo que produjo que después de 6 días de hospitalización falleciera el 9 de marzo de 2021, teniendo que la atención hospitalaria brindada por la E.S.E., fue adecuada, oportuna a la ciencia
de 6 días de hospitalización falleciera el 9 de marzo de 2021, teniendo que la atención hospitalaria brindada por la E.S.E., fue adecuada, oportuna a la ciencia médico para mantenerlo con vida, demostrando en todo momento diligencia y cuidado durante su estancia en el hospital.
Solicitó despachar de manera negativa los argumentos de la demanda que enrostran responsabilidad a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por el daño ocasionado a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del joven Kevin Stiven Ibarguen Chávez.
Propuso como excepciones las que denominó ausencia de responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, ausencia de responsabilidad por inexistencia de daño antijurídico atribuible a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, inexistencia de nex o causal, cumplimiento de obligaciones de medio y no de resultado y ausencia de fundamento probatorio.Coadyuvó las excepciones propuestas por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Respecto del llamamiento en garantía, indicó que el centro hospitalario ha contratado diferentes pólizas para varias vigencias dentro de las cuales se encuentra la póliza de responsabilidad civil, responsabilidad clínicas y hospitales No. 1009021, que se r enovó de manera periódica y sucesiva, contando con un último periodo que iba desde el 6 de marzo de 2022 al 6 de abril de 2022; y, la No. 1009878 vigente entre el 6 de abril de 2022 al 25 de febrero de 2023, las que operan bajo la modalidad de claims made, por reclamación, más no por la ocurrencia del siniestro.
1009878 vigente entre el 6 de abril de 2022 al 25 de febrero de 2023, las que operan bajo la modalidad de claims made, por reclamación, más no por la ocurrencia del siniestro.
Explicó que la póliza 1009021, estaba vigente para la ocurrencia de los hechos, pero no para la reclamación, pues la audiencia de conciliación se realizó el 19 de julio de 2022, por fuera de la vigencia del contrato, existiendo ausencia de cobertura de la póliza que sirvió de soporte al llamamiento, lo que no ocurre con el contrato de seguro No. 1009878, que sí estaba vigente para la fecha de reclamación y cobija la ocurrencia de los hechos por el periodo de retroactividad pactado que abarca desde el 7 de febrero de 2020, por lo que en el eventual caso que la asegurada se declare responsable, es bajo la citada póliza que estaría obligada.
Planteó como excepciones las que denominó inoperan