TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00347-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00347-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2022-00347-01 (L-0254-2025) Medio de control Reparación directa Demandante Patricia Vélez Flórez Demandado ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia Temas
➢ Responsabilidad del Estado por daño derivado de la actividad médica – caída de silla dentro del área de consulta externa. ➢ Eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. ➢ Valoración probatoria. Decisión del Juzgado Accede a las súplicas de la demanda Apelante Demandado Decisión del Tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES
1
Como fundamentos fácticos expone que la demandante el 16 de septiembre de 2020, en horas de la tarde, se encontraba sentada en el área de consulta externa en las instalaciones de la entidad demandada, cuando de repente se cayó de la silla con impacto a nivel del hombro y brazo izquierdo, causándole fractura oblicua no desplazada a nivel del tercio medio del húmero , momento en el cual fue atendida por el personal médico de dicha entidad.
Considera que es notoria la omisión por parte del Estado respecto de su deber de velar por el buen mantenimiento de las sillas destinadas a la utilización diaria de los pacientes al interior de la entidad demandada, lo que ocasionó el daño sufrido por la demandante.
Considera que es notoria la omisión por parte del Estado respecto de su deber de velar por el buen mantenimiento de las sillas destinadas a la utilización diaria de los pacientes al interior de la entidad demandada, lo que ocasionó el daño sufrido por la demandante.
Afirma que m ediante comunicación interna del 17 de septiembre de 2020, la asesora de calidad del Programa de Seguridad del paciente de la demandada pone en conocimiento de las directivas el evento adverso prevenible.
Pretende que se declare administrativamente responsable a la demandada por los daños físicos que afectan el cuerpo y salud de la demandante en los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2020 y, consecuentemente, se condene a pagar, a título de indemnización , por perjuicios inmateriales en la modalidad de
1 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia.2 daño moral 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV y en la modalidad de daño en la salud 40 SMLMV. Asimismo, se ordene el cumplimiento de la sentencia, se reconozca intereses moratorios y se condene en costas.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia guardó silencio. 2
3. LA SENTENCIA APELADA
3
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira decidió:
«[…] 1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo del municipio de La Virginia de los daños ocasionados a causa de las lesiones sufridas por la señora Patricia Vélez Flórez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
San Pedro y San Pablo del municipio de La Virginia de los daños ocasionados a causa de las lesiones sufridas por la señora Patricia Vélez Flórez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2. CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo del municipio de La Virginia, a título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante, los siguientes emolumentos:
2.1. Por concepto de perjuicio moral: en favor de la señora Patricia Vélez Flórez, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia.
2.2. Por concepto de daño a la salud: en favor de la señora Patricia Vélez Flórez, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia.
3. Sin CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en precedencia. […]».
Considera que en el presente asunto se presenta un régimen de responsabilidad de falla probada por eventos adversos y fallas en la atención , los cuales no son originados en la patología del paciente sino en la atención hospitalaria, lo cual puede genera responsabilidad si se demuestra negligencia o incumplimiento del deber de protección.
Refiere que le asistía la obligación al hospital de prevenir daños mediante mantenimiento y vigilancia adecuados y en el caso concreto se demostró la caída de la demandante en el hospital, de una silla que se encontraba en mal estado y que le causó una fractura ; es decir, la infraestructura deficiente fue la causa principal del daño.
En lo relativo a la i ndemnización por perjuicios, los montos reconocidos fueron
que le causó una fractura ; es decir, la infraestructura deficiente fue la causa principal del daño.
En lo relativo a la i ndemnización por perjuicios, los montos reconocidos fueron con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 7.20% y la tabla de valores establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se demostró que la demandante sufrió lesiones que generaron incapacidad parcial y limitaciones funcionales.
2 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 32 del expediente digital de primera instancia.3
4. RECURSO DE APELACIÓN
La ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia 4 argumenta que se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima, pues a pesar de las atenciones médicas y las indicaciones dadas por los galenos, la demandante optó por no atender las mismas y decidió firmar su egreso voluntario, por lo que asume la responsabilidad de posibles complicaciones o resultados adversos ; igualmente, actuó con imprudencia al sentarse en una silla que, según ella misma, estaba en malas condiciones , por lo que cometió una conducta negligente relevante, pues debió verificar el estado de la silla previo a sentarse, actuar que contribuyó a la consumación del daño.
Refiere que se debió tener en cuenta que según el dictamen de pérdida de capacidad laboral la demandante sufrió otras caídas que generaron un trauma en el antebrazo izquierdo con fractura de radio, por lo que no existen razones para atribuir responsabilidad a la demandada.
Respecto al testimonio, refiere que no se fue lo suficientemente claro, pues
en el antebrazo izquierdo con fractura de radio, por lo que no existen razones para atribuir responsabilidad a la demandada.
Respecto al testimonio, refiere que no se fue lo suficientemente claro, pues cambió su versión sobre la ubicación en el momento de la caída y no se logró demostrar que la demandante sufrió una fractura.
Finalmente, considera que el a quo debió indagar como la parte demandante obtuvo el oficio A-3-GC-DA-1016 del 17 de septiembre de 2020, el cual se encontraba dirigido exclusivamente a los directivos de la entidad, pues no existe prueba de la trazabilidad y se puede esta r ante una prueba obtenida con vulneración del debido proceso.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 11 de marzo de 2025, 5 no hubo pronunciamiento de las partes o del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, aunado a que el presente asunto no se configuró
4 Archivo en PDF con consecutivo 35 del expediente digital de primera instancia.
cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, aunado a que el presente asunto no se configuró
4 Archivo en PDF con consecutivo 35 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia.4 la caducidad del medio de control contemplada en el literal i), del ordinal 2), del artículo 164 del Cpaca; por lo tanto, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto.
6.2. Objeto del litigio.
6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Cómo se acredita el rompimiento del nexo causal cuando se alega que el perjuicio deprecado obedece afectaciones previas con que ya contaba el afectado? ¿El uso de una silla, por parte de una paciente d e un centro asistencial, de la que se puede tener conocimiento de su defecto , configura eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima?
6.2.2. Asunto a resolver: El análisis en segunda instancia se circunscribe a los reparos formulados por la entidad demandada en su recurso de apelación, en aplicación del principio de congruencia y de limitación de la competencia de la segunda instancia; e n este contexto, corresponde a la Sala establecer, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, si la caída sufrida por la demandante, mientras hacía uso de una silla en la sala de espera del servicio de consulta externa, obedeció a u n comportamiento imprudente imputable exclusivamente a ella; si la fractura del húmero izquierdo se encuentra causalmente vinculada a dicho evento . Adicionalmente, se estudiará si la
servicio de consulta externa, obedeció a u n comportamiento imprudente imputable exclusivamente a ella; si la fractura del húmero izquierdo se encuentra causalmente vinculada a dicho evento . Adicionalmente, se estudiará si la valoración del testimonio practicado se ajustó a las reglas de la sana crítica, en cuanto soporte de la reconstrucción fáctica del accidente y si los cuestionamientos formulados frente a la prueba documental , en particular, respecto de su trazabilidad u origen , afectan su validez o conducen a su exclusión del acervo probatorio.
6.3. Culpa exclusiva de la víctima
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, 6 desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, la llamada culpa exclusiva de la víctima es una causa que exonera al Estado de responder por un daño, para tal efecto debe demostrarse que el daño fue causado únicamente por la propia conducta de la persona afectada.
El derecho solo interviene cuando las acciones de una persona afectan a otras , en ese espacio de relaciones entre individuos, es legítimo limitar libertades para proteger derechos y equilibrar intereses , p ero cuando una persona actúa únicamente sobre sí misma, sin afectar a terceros ni al interés general, asume los riesgos y consecuencias de su propio actuar ; por lo tanto, si se produce un daño, no puede atribuirse al Estado ni a otra persona.
La culpa exclusiva de la víctima se configura cuando concurren estas condiciones:
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 8 de octubre de 2021, radicación 05001-23-31-0006 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 8 de octubre de 2021, radicación 05001-23-31-0002007-00441-01 (53139).5 ➢ La conducta de la víctima es la causa directa del daño, pues no basta con que la víctima haya intervenido, su actuar debe ser la causa adecuada del resultado dañoso.
➢ Esa conducta es determinante y exclusiva ; es decir, no existe ninguna falla, acción u omisión atribuible al Estado que haya contribuido al daño.
➢ El daño era imprevisible o irresistible para el Estado , ya que la actuación de la víctima rompe el nexo causal porque el Estado no podía prever ni evitar razonablemente el resultado.
En estas circunstancias, el daño no trasciende al ámbito de las relaciones intersubjetivas, por lo que no es imputable a una autoridad; por consiguiente, no toda participación de la víctima exonera al Estado, por lo que se debe analizar el nivel de intervención de la víctima o si hubo una causa única del daño o una concurrencia de causas.
Solo cuando se prueba que la conducta de la víctima fue la raíz exclusiva y determinante del daño, se produce el efecto liberador total de la responsabilidad estatal, pues cada persona debe asumir las consecuencias de sus propios actos.
Dentro del presente asunto, el daño s e concreta en la lesión sufrida por la demandante consistente en fractura del tercio medio del h úmero en brazo izquierdo, tras caída sufrida en las instalaciones de la entidad demandada el 16
Dentro del presente asunto, el daño s e concreta en la lesión sufrida por la demandante consistente en fractura del tercio medio del h úmero en brazo izquierdo, tras caída sufrida en las instalaciones de la entidad demandada el 16 de septiembre de 2020, que le produjo secuelas. Al respecto, se encuentra acreditado:
➢ Según historias clínicas de la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y de la Clínica San Rafael, a la demandante se le brindaron las siguientes atenciones médicas: 7
17 de junio de 2020 : La demandante ingresó por urgencias por cuadro clínico de 4 horas de evolución consistente en caída desde cama de aproximadamente 70 centímetros de altura con impacto en antebrazo izquierdo y posterior edema, dolor y limitación funcional. Se ordenó plan de manejo, según la cual se valora reporta de RX donde se evid encia fractura de epífisis inferior de radio no desplazada, por lo que se inmoviliza con férula de yeso y se remitió a valoración por ortopedia.
19 de junio de 2020: Se anota como observación DX contusión de otras partes del antebrazo y de las no especificadas, se traslada en ambulancia como remisión aceptada a la clínica San Rafael para ser valorada por ortopedia.
16 de septiembre de 2020 : Con hora de ingreso 15:06, se indica que la demandante ingresa por urgencias con cuadro clínico de
7 Archivos en PDF con consecutivos 1 y 24 del expediente digital de primera instancia.6 aproximadamente 20 minutos de evolución, consistente en caída desde
a Pereira , por lo cual se ingresa para observación previo a remisión a valoración por ortopedia. Se diagnosticó con fractura de la diáfisis del húmero y se inició trámite de remisión para valoración por ortopedia.
18 de septiembre de 2020: A las 7:00 am la demandante refirió sentirse mejor, con aceptación de la remisión, pero pendiente de disponibilidad de la ambulancia.
A las 7:57 am refirió nuevamente dolor de la mano.
A las 10:53 am fue remitida y aceptada en la clínica Megacentro Pinares de Pereira para valoración por ortopedia.
22 de octubre de 2020: La demandante consultó por dolor en el brazo y antebrazo izquierdo, con limitación funcional. Por lo cual se deja en observación y se remite a valoración con ortopedia con RX.
3 de noviembre de 2020 : En el que se indica que presenta dolor en el miembro superior izquierdo por trauma de aproximadamente un mes y medio, con sospecha de neuropatía por lesión.
11 de noviembre de 2020: Consulta por dolor constante que se intensifica en las noches o genera esfuerzos para realizar rotación interna de hombro y ABD, refiere irradiación hacia el cuello y cabeza y presenta limitación funcional en MMSS. Ese día inició el programa de fisioterapia.
27 de noviembre de 2020 : Se indica que consulta para control por incapacidad por trauma por caída de una silla en el servicio de consulta7 externa el 16 de septiembre de 2020, se le informa a la demandante que debe llevar todos los documentos relacionados con dicho trauma para establecer la pertinencia de lo solicitado.
demandante ingresa por urgencias con cuadro clínico de
7 Archivos en PDF con consecutivos 1 y 24 del expediente digital de primera instancia.6 aproximadamente 20 minutos de evolución, consistente en caída desde silla con impacto a nivel de hombro y brazo izquierdo, en el que se refiere posterior dolor intenso asociado a limitación funcional , como diagnostico se indicó contusión del hombro y del brazo izquierdo y se ordenó RX.
A las 4:20 pm se revisó la RX ordenada y observó fractura oblicua no desplazada a nivel de tercio medio de húmero, por lo que se procedió a inmovilizar la extremidad con férula de yeso, se le indica deber de dejarla en observación para valoración por ortopedia, la cual se realizaría por medio de transporte de remisión, pero la paciente firma egreso voluntario.
17 de septiembre de 2020 : La demandante a las 10:11 am asistió para control de riesgo cardiovascular, en donde se indicó «[…] RECIENTE EVENTO ADVERSO EN AREA DE FACTURACIÓN EL DIA DE AYER, SEGUN
DESCRIBE MEDICO DE ATENCIÓN DE URGENCIAS CON FRACTURA
OBLICUA EN HUMERO, POR TANTO REQUIERE VALORACIÓN POR
ORTOPEDIA PARA DEFINIR CUAL ES EL MEJOR TRATAMIENTO PARA EL
TIPO DE FRACTURA […]».
Luego, a las 6:40 pm pasa a urgencias para re consulta para ser remitida a Pereira , por lo cual se ingresa para observación previo a remisión a valoración por ortopedia. Se diagnosticó con fractura de la diáfisis del húmero y se inició trámite de remisión para valoración por ortopedia.
incapacidad por trauma por caída de una silla en el servicio de consulta7 externa el 16 de septiembre de 2020, se le informa a la demandante que debe llevar todos los documentos relacionados con dicho trauma para establecer la pertinencia de lo solicitado.
5 de enero de 2021: Consultó por trauma en hombro y muñeca izquierda en octubre de 2020, para lo cual se tomaron imágenes diagnósticas y no se evidenciaron fracturas, por lo que se diagnosticó síndrome de manguito rotatorio y como relacionada artrosis.
9 de diciembre de 2021: Refirió dolor 5/10 en miembro superior izquierdo, con acortamiento del miembro, parestesias en dedos, posterior a un accidente en el hospital hace 8 meses , se diagnostica con contusión del hombro, del brazo y de otras partes de la muñeca, se ordena imágenes diagnósticas y terapia física.
10 de diciembre de 2021: Consulta por dolor para dormir, entre otros, en el miembro superior izquierdo (sospecha de neuropatía por lesión).
7 de septiembre de 2022: Consulta por dolor en el brazo izquierdo por caída en el hospital desde hace un año, que no le ha permitido trabajar, le diagnostican síndrome del manguito rotatorio y secuelas de otros traumatismos especificados de miembro superior, la remiten a ortopedia con eco hombro articular.
Hasta las atenciones brindadas al 15 de febrero de 2023, se mencionó el dolor crónico en el hombro izquierdo.
La demandante asistió a sesión de fisioterapia el 12, del 17 al 25 de
Hasta las atenciones brindadas al 15 de febrero de 2023, se mencionó el dolor crónico en el hombro izquierdo.
La demandante asistió a sesión de fisioterapia el 12, del 17 al 25 de noviembre de 2020, el 15, del 18 al 28 de enero, el 4, 9 y 10 de febrero de 2021.
➢ Oficio A -3-GC-DA-1016 del 17 de septiembre de 2020, de la entidad demandada, en el cual se informa: 8
«[…] SEÑORES
DIRECTIVOS E.S.E HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO
ASUNTO: Análisis de evento adverso prevenible
Cordial saludo,
Por medio de la presente me permito darles a conocer el análisis según Protocolo de Londres del evento adverso presentado el día de ayer en consulta externa, por caída de usuaria desde silla de sala de espera y la cual le causó fractura del tercio medio del humero en brazo izquierdo.
8 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia.8
Se evidencian como factores que contribuyeron al evento adverso:
- Ausencia de procedimiento documentado sobre actividades a realizar: Programa y Cronograma de mantenimientos preventivos y correctivos de la institución. • Ausencia de condiciones del mobiliario y dispositivos médicos que dificultan el cumplimiento del protocolo para la prevención de las caídas: Tales como sillas, camillas, escalerillas, sillas de ruedas. • Falta de programación de rondas de seguridad (involucrando personal de mantenimiento): Este año se han realizado auditorias enfocadas en control y verificación por la pandemia.
Tales como sillas, camillas, escalerillas, sillas de ruedas. • Falta de programación de rondas de seguridad (involucrando personal de mantenimiento): Este año se han realizado auditorias enfocadas en control y verificación por la pandemia.
Plan de acción: ESTRATEGIA
[…]».
➢ Dictamen de determinación de origen o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda del 18 de agosto de 2023, 9 según el cual la demandante obtuvo un porcentaje total de 7,20 %, con fecha de estructuración 20 de octubre de 2020.
Dentro de los fundamentos para la calificación, en el diagnóstico se
9 Archivo en PDF con consecutivo 16 del expediente digital de primera instancia.9 estipuló únicamente la fractura de la diáfisis del húmero y se sustenta que se establece como fecha de estructuración la re consulta por dolor en el brazo lesionado en el Hospital donde evidencia la persistencia de dolor.
➢ Declaración de la señora Clara Inés Henao en la audiencia de práctica de pruebas del 25 de abril de 2024, 10 quien manifestó:
Conoce a la demandante y la ve mucho cerca de su trabajo. Relata que el día de los hechos ella estaba sentada en espera del llamado para una cita médica y la demandante estaba sentada en una silla de ahí, se cayó y se fracturó una mano.
Ella le dijo que se había quebrado la mano después cuando la volvió a ver, ella vio como cayó con la mano doblada. Explica que la demandante estaba sentada también en la espera del llamado , como algunas sillas
y se fracturó una mano.
Ella le dijo que se había quebrado la mano después cuando la volvió a ver, ella vio como cayó con la mano doblada. Explica que la demandante estaba sentada también en la espera del llamado , como algunas sillas tienen desperfectos, a la silla se le partió la pata y ahí se cayó ella.
La testigo no estaba con la demandante, pues también estaba sentada en las sillas afuera del consultorio y vio la caída, momento en que la cogieron y se fueron.
Afirma que a esas sillas no les ponen letreros de que están en malas condiciones. Menciona que es visible cuando algunas sillas están deterioradas, pero no les ponen letreros, por lo que los usuarios hacen uso de ellas en ese estado. A la silla en que esta ba sentada la demandante se le veía una pata como fisurada.
Asegura que después del accidente, a la demandante se le ve una mano más recogida que la otra. Aclara que sólo sabe que cuando la demandante se cayó, vinieron por ella unas enfermeras, pero no sabe nada más porque al terminar su cita ella se fue del lugar.
Indica que no sabe cuánto tiempo pasó desde que la señora se sentó en la silla hasta que se produjo la caída. Describe que las sillas vienen varias, como cuatro, seguidas. Explica que ella no estaba en las mismas sillas, estaba en el mismo corredor al otro lado, a un costado de donde se encontraba la demandante.
Con el objeto de ilustrar el lugar en dónde se observaba la fisura que refiere en la silla, se le facilita una silla y la testigo señala la pata trasera
encontraba la demandante.
Con el objeto de ilustrar el lugar en dónde se observaba la fisura que refiere en la silla, se le facilita una silla y la testigo señala la pata trasera izquierda, aproximadamente por la mitad de la pata, pero aclara que las sillas son distintas, y no recuerda bien cómo era la conformación de la silla de las instalaciones del hospital.
Dice no recordar si la fisura que dice que vio, estaba en una pata de
10 Archivo en PDF con consecutivo 27 del expediente digital de primera instancia. Enlace https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public radicado 66001333300120220034700.10 adelante o trasera o la hora en que ocurrieron los hechos. Refiere que antes de su caída, no habló con la demandante, sólo el saludo.
En lo que respecta a la valoración del testimonio rendido, la Sala estima que no existen razones para desestimar su credibilidad ni su eficacia probatoria, pues si bien es cierto que la declarante presentó algunas dificultades expresivas al momento de ubicar espacialmente las sillas y su posición respecto de la demandante, tales imprecisiones no comprometen la esencia de su relato ni lo tornan contradictorio o inverosímil.
Es decir, del análisis integral de la declaración se logra establecer que la testigo se encontraba en el mismo corredor o pasillo, en proximidad a la demandante, aunque no sentada en la misma fila de sillas, lo que resulta coherente con su percepción directa del evento. Es de resaltar que la forma en que la declarante expuso el relato sobre lo que vio, obedece a su estilo propio de lenguaje, patrón
aunque no sentada en la misma fila de sillas, lo que resulta coherente con su percepción directa del evento. Es de resaltar que la forma en que la declarante expuso el relato sobre lo que vio, obedece a su estilo propio de lenguaje, patrón que es consistente en toda su declaración, incluso desde que se le indagaron sobre sus generales de ley, por lo que en el relato de la reconstrucción del suceso no se observan inconsistencias sustanciales.
En consecuencia, se concluye que la declaración permite reconstruir de manera razonable el momento de la caída, por lo que conserva valor demostrativo, conforme a las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, en cuanto al reproche según el cual la testigo no dio cuenta de la fractura sufrida por la demandante, debe precisarse que la sentencia impugnada no derivó tal conclusión a partir de la prueba testimonial, sino de la historia clínica obrante en el expediente , la cual acredita que el 16 de septiembre de 2020 la demandante presentó fractura oblicua no desplazada del tercio medio del húmero izquierdo, diagnóstico confirmado mediante estudios radiológicos y consignado en la evolución médica.
Por ende, la crítica formulada por la entidad apelante carece de fundamento, en la medida en que no existe indebida valoración de la prueba testimonial, puesto que esta no fue utilizada para acreditar la lesión, sino el hecho generador consistente en la caída y el daño quedó probado por los demás medios probatorios legalmente incorporados al proceso.
Asimismo, en relación con el cuestionamiento del impugnante dirigido contra el valor probatorio del Oficio A -3-GC-DA-1016 del 17 de septiembre de 2020, se
probatorios legalmente incorporados al proceso.
Asimismo, en relación con el cuestionamiento del impugnante dirigido contra el valor probatorio del Oficio A -3-GC-DA-1016 del 17 de septiembre de 2020, se advierte que el mismo carece de vocación de prosperidad , pues dicha prueba documental f ue decretad a, incorporada legalmente al proceso, sin que fuera objeto de tacha de falsedad, objeción o desconocimiento por parte de la entidad demandada.
En ese orden, resulta improcedente que, en sede de apelación, la parte demandada pretenda cuestionar su validez mediante afirmaciones genéricas sobre una supuesta vulneración del debido proceso, sin haber ejercido oportunamente los mecanismos de contradicción previstos en la ley.11
Adicionalmente, la censura carece de sustento argumentativo, en tanto no se identifica concretamente la irregularidad alegada, no se demuestra que el documento haya sido obtenido por medios ilícitos o fraudulentos, ni se desvirtúa su origen, que razonablemente se asocia al ejercicio del derecho de petición, en atención al principio de la buena fe.
Al respecto, debe reiterarse que el recurso de apelación no constituye la oportunidad procesal para introducir objeciones probatorias tardías, ni para alegar irregularidades no planteadas en las etapas correspondientes.
En consecuencia, la Sala concluye que el documento cumple con los presupuestos de legalidad, autenticidad y contradicción, razón por la cual puede ser válidamente apreciado dentro del proceso.
Precisado lo anterior, pasa a resolverse sobre el planteamiento de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima con base en las pruebas
ser válidamente apreciado dentro del proceso.
Precisado lo anterior, pasa a resolverse sobre el planteamiento de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima con base en las pruebas anteriormente descritas. En efecto, quedó demostrado que la demandante sufrió una caída desde una silla ubicada en la sala de espera de consulta externa dentro de las instalaciones de la entidad demandada , la cual se encontraba en deficiente estado de conservación, circunstancia que ocasionó la fractura de la diáfisis del húmero izquierdo, conforme a las historias clínicas allegadas.
Aunado a lo anterior, se demostró que la silla no contaba con advertencias, señalización o restricción de uso; estaba dispuesta en un lugar habilitado para la atención de usuarios y f ormaba parte del mobiliario ordinario del servicio de salud. En tales condiciones, la demandante actuó bajo una legítima confianza en que el mobiliario dispuesto por la entidad era apto y seguro para su utilización, lo que excluye cualquier reproche por imprudencia o conducta negligente.
En este punto, se resalta que s i bien la testigo refirió que la silla no se veía en buenas condiciones o presentaba una fisura, ello no desconfigura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado 11 ha precisado que, ante la ocurrencia de un evento adverso, la carga de asegurar condiciones seguras recae en la entidad prestadora del servicio, quien debe prevenir riesgos previsibles mediante el mantenimiento adecuado de sus instalaciones y equipos.
Por lo tanto, la existencia de deficiencias visibles en el mobiliario no exonera a la Administración, pues justamente demuestra la falta de control, mantenimie