TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00349-01 (25-09-2025)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00349-01 (25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 25 de septiembre de 2025
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2022-00349-01 (A-0469-2024)
Demandante: Jesús María Ramírez García
Demandado: NaciónMinisterio de TrabajoFondo Nacional de Prestaciones Sociales y Municipio de
Pereira
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Pereira
Tema: Interese moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión de jubilación / Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 / No se considera que existiera acto ficto / Declara la caducidad / Niega pretensiones / Requisitos para que se materialicen los intereses moratorios reclamados / No existe el supuesto acto ficto / Revoca la declaración de caducidad y confirma la negativa de las súplicas de la demanda; PERO, por otras razones.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el diecinueve (19) de diciembre de 2023, que declaró probada la excepción de caducidad.
2. ANTECEDENTES
Primero Administrativo del Circuito de Pereira el diecinueve (19) de diciembre de 2023, que declaró probada la excepción de caducidad.
2. ANTECEDENTES
El señor Jesús María Ramírez García , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
2.1. Pretensiones:
2.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto surgido por la falta de
1 Archivo 36 del expediente digital primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024)
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respuesta de fondo a la reclamación administrativa presentada el 14 de marzo de 2019, ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, mediante la cual solicitó el pago de intereses moratorios por el retraso en el pago de su pensión de jubilación.
2.1.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, generados por el pago tardío de la pensión reconocida mediante Resolución N° 1231 del 28 de febrero de 2017.
2.1.3. El pago efectivo de los intereses moratorios c correspondientes al período comprendido entre el 27 de octubre de 2016 y el 30 de abril de 2017, fecha en
del 28 de febrero de 2017.
2.1.3. El pago efectivo de los intereses moratorios c correspondientes al período comprendido entre el 27 de octubre de 2016 y el 30 de abril de 2017, fecha en que se realizó el pago de la pensión, calculados a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento, con base en la mesada pensional reconocida.
2.1.4. Ordenar el ajuste del valor de las sumas adeudadas, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
2.1.5. Dar cumplimiento a la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 192 del CPACA.
2.1.6. Condena en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, conforme al artículo 188 del CPACA.
2.2. Hechos:
2.2.1. Señala la parte actora que el 27 de abril de 2016, presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, como delegada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la solicitud formal de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, bajo radicado N ° 2016-PENS327613.
2.2.2. Sostiene que el FOMAG y la Secretaría de Educación contaban con un plazo de cuatro (4) meses para resolver dicha petición pensional, conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable.
2.2.3. Mediante Resolución N° 1231 del 28 de febrero de 2017 , notificada el
de cuatro (4) meses para resolver dicha petición pensional, conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable.
2.2.3. Mediante Resolución N° 1231 del 28 de febrero de 2017 , notificada el 02 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira reconoció al actor el derecho a la pensión de jubilación, por un valor mensual de $2.223.473,Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024)
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con efectos a partir del 15 de agosto de 2014.
2.2.4. El desembolso de la prestación reconocida se realizó hasta el 30 de abril de 2017 a través de la Fiduprevisora, generándose un retraso sustancial en el cumplimiento oportuno del pago.
2.2.5. Se argumenta que el FOMAG incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión entre el 27 de octubre de 2016 (fecha en que venció el término legal de seis meses establecido por el art. 4 de la Ley 700 de 2001 para decidir y pagar el derecho pensional) y el 30 de abril de 2017, cuando finalmente se efectuó el pago.
2.2.6. El 14 de marzo de 2019 , a través de apoderado judicial, el demandante presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira –en calidad de delegada del FOMAG – solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados de la mor a en el pago de la pensión de jubilación.
presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira –en calidad de delegada del FOMAG – solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados de la mor a en el pago de la pensión de jubilación.
2.2.7. A la fecha de presentación de la demanda, la Secretaría de Educación no había dado respuesta de fondo a la reclamación administrativa, configurándose un acto administrativo ficto negativo por silencio de la administración.
2.2.8. El demandante señala que el caso se encuentra exceptuado del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial , dado que está en juego un derecho de naturaleza pensional, el cual es de carácter irrenunciable.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación:
Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes:
Artículos 25,46,48, y 53 de la Constitución Política. Artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículo 141 Ley 100 de 1993. Ley 91 de 1989.
Como concepto referente a la violación, la parte actora expone que l acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente a la reclamación presentada por el señor Jesús María Ramírez García vulnera de manera directa disposiciones de orden constitucional y legal que consagran la obligación del Estado de garantizar la seguridad social, el pago oportuno de las pensiones y la protección especial a las personas de la tercera edad.
Afirma que se desconocen los artículos 25, 46, 48 y 53 de la ConstituciónNulidad y Restablecimiento del Derecho
la seguridad social, el pago oportuno de las pensiones y la protección especial a las personas de la tercera edad.
Afirma que se desconocen los artículos 25, 46, 48 y 53 de la ConstituciónNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024)
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Política, que imponen el deber de asegurar condiciones de trabajo digno, la especial protección a la vejez, la obligatoriedad de la seguridad social y la garantía del pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones. La mora en el reconocimiento y pago de la pr estación pensional desconoce estos mandatos superiores, afectando el mínimo vital del actor, quien depende de su mesada para subsistir.
Indica que la Corte Constitucional, en Sentencia C-601 de 2000, precisó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 introdujo una garantía normativa indispensable para los pensionados al reconocer el derecho a los intereses moratorios como mecanismo de compensación frente a la pérdida de poder adquisitivo causada por la mora en el pago de sus mesadas. En igual sentido, la Sentencia SU-065 de 2018 reiteró que la sanción moratoria es aplicable a todos los pensionados, independientemente del régimen bajo el cual adquirieron el derecho, pues se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de la prestación.
De igual forma, sostiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 fueron desconocidos en el caso concreto. El primero consagra expresamente la obligación de las entidades responsables de pagar, además
De igual forma, sostiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 fueron desconocidos en el caso concreto. El primero consagra expresamente la obligación de las entidades responsables de pagar, además de la pensión atrasada, los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento del pago. El segundo establece un plazo perentorio de seis (6) meses para resolver la solicitud pensional y hacer efectivo el reconocimiento, disponiendo que el incumplimiento de dicho té rmino genera la indemnización moratoria, incluso con responsabilidad para el funcionario negligente.
Que la demora en el trámite de la pensión del actor —cuyo pago solo se hizo efectivo el treinta (30) de abril de 2017, pese a haber sido solicitada en abril de 2016 —, así como la ausencia de respuesta de fondo a la reclamación administrativa presentada en marzo de 2019, configuran una violación clara a estas disposiciones legales, en tanto se omitió el deber de reconocer y pagar los intereses de mora generados entre el 27 de octubre de 2016 y el 30 de abril de 2017.
Aduce que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que cuando las entidades de previsión social se retrasan en el pago de las mesadas pensionales, están obligadas a reconocer los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, sin que las dificultades presupuestales o administrativas se an excusas válidas frente a los derechos fundamentales comprometidos. Se ha precisado, además, que admitir lo contrario implicaría desconocer la naturaleza irrenunciable del derecho a la seguridad social y permitir que la administración postergue indefinid amente obligaciones de contenido alimentario.
los derechos fundamentales comprometidos. Se ha precisado, además, que admitir lo contrario implicaría desconocer la naturaleza irrenunciable del derecho a la seguridad social y permitir que la administración postergue indefinid amente obligaciones de contenido alimentario.
En consecuencia, el acto presunto negativo que surge del silencio administrativoNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024)
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resulta contrario a la Constitución y a la ley, por cuanto desconoce el derecho del demandante al pago oportuno de su pensión y al reconocimiento de la sanción moratoria correspondiente. La falta de respuesta a la reclamación y la negativa implícita a reco nocer los intereses moratorios constituyen una vulneración al ordenamiento jurídico superior, lo cual justifica la declaratoria de nulidad del acto ficto demandado y el consecuente restablecimiento del derecho en favor del actor.
2.4. Intervención de la entidad demandada:
El Municipio de Pereira 2 solicitó denegar las pretensiones de la demanda, argumentando que no es cierto que la entidad territorial hubiera guardado silencio frente a la reclamación administrativa de intereses moratorios radicada el 14 de marzo de 2019. Explica que dicha solicitud fue recibida y tramitada debidamente: inicialmente se remitió a la Fiduprevisora, como entidad competente, bajo radicado 2019-PENS-724417 del 04 de abril de 2019, y posteriormente, una vez emitido el concepto técnico, el Municipio expidió la Resolución 7235 del 17 de julio de 2019, mediante la cual resol vió de fondo la reclamación. Este acto administrativo fue
concepto técnico, el Municipio expidió la Resolución 7235 del 17 de julio de 2019, mediante la cual resol vió de fondo la reclamación. Este acto administrativo fue notificado personalmente al apoderado del actor el 25 de julio de 2019 . En consecuencia, sostiene que resulta improcedente alegar la existencia de un acto ficto o presunto por silencio administrativo, pues la reclamación fue atendida oportunamente y decidida en derecho.
El Municipio de Pereira plantea como excepciones, las siguientes:
1. Firmeza de los actos administrativos. Alega que la Resolución 7235 de 2019 se encuentra ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del CPACA, por lo que goza de presunción de legalidad y obligatoriedad mientras no sea anulada por la jurisdicción.
2. Caducidad de la acción. Conforme al artículo 164 del CPACA, el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados desde la notificación del acto administrativo. El apoderado del actor fue notificado personalmente de la Resolución 7235 el 25 de julio de 2019, mientras que la demanda se presentó el 1 de noviembre de 2022, es decir, 39 meses después, ampliamente superado el término legal.
3. Inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial. El Municipio argumenta que la parte demandante no agotó este requisito de procedibilidad, obligatorio para la interposición de la demanda conforme a las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001, Decreto 1716 de 2009 y artículo 161 del CPACA. Afirma que el
demandante no agotó este requisito de procedibilidad, obligatorio para la interposición de la demanda conforme a las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001, Decreto 1716 de 2009 y artículo 161 del CPACA. Afirma que el caso no se encuentra dentro de las excepciones legales que eximen de la conciliación previa, ya que no versa sobre derechos ciertos e indiscutibles. En tal sentido, la omisión en surtir dicho trámite frente al Municipio de Pereira torna inepta la demanda.
2 Archivo 17 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024)
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La Nación -Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.
3. Sentencia apelada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de 20233, decidió:
El A quo consideró acreditada la excepción de la caducidad, en el entendido que la reclamación presentada por el demandante el 14 de marzo de 2019 fue tramitada y resuelta mediante la Resolución N ° 7235 del 17 de julio de 2019 , acto administrativo expedido por el Municipio de Pereira, en el cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados. Teniendo por probado, que dicho acto fue notificado personalmente al apoderado del actor el 25 de julio de 2019, circunstancia respaldada con la constancia obrante en el proceso.
reconocimiento de los intereses moratorios solicitados. Teniendo por probado, que dicho acto fue notificado personalmente al apoderado del actor el 25 de julio de 2019, circunstancia respaldada con la constancia obrante en el proceso.
En ese marco, concluyó que el acto que debía ser objeto de control jurisdiccional no era un acto ficto o presunto, como lo alegó el demandante, sino un acto administrativo expreso , notificado de manera regular en julio de 2019. En consecuencia, el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente a esa notificación.
En su análisis, el despacho precisó que la demanda fue radicada el 1° de noviembre de 2022; es decir, más de tres años después de la ejecutoria del acto administrativo demandado, lo que excede de manera evidente el plazo de cuatro meses previsto en la ley.
3 Archivo Nº34 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024)
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Frente al argumento del actor según el cual no se había emitido respuesta de fondo y, por ende, operaba un acto ficto negativo, el juez señala que las pruebas documentales aportadas al proceso desvirtuaban esa afirmación, pues demostraban que existió una decisión expresa, notificada en debida forma, que resolvió la petición de intereses moratorios.
Con base en lo anterior, el despacho concluyó que la acción se presentó extemporáneamente, razón suficiente para declarar probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, rechazar las pretensiones de la demanda sin
Con base en lo anterior, el despacho concluyó que la acción se presentó extemporáneamente, razón suficiente para declarar probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, rechazar las pretensiones de la demanda sin entrar a un análisis de fondo sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado.
4. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso y sustento recurso de apelación4, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho , señalando que la reclamación administrativa presentada el catorce ( 14) de marzo de 2019 tenía como finalidad el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el retraso en la cancelación de la pensión de jubilación. Sin embargo, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, mediante la Resolución N° 7235 del 17 de julio de 2019 , resolvió una cuestión distinta, al negar un supuesto “ajuste pensional de jubilación” y no la solicitud efectivamente elevada. En consecuencia, indica que la respuesta expedida fue incongruente y no resolvió de fondo lo solicitado.
Bajo esa premisa, sostuvo que no existió una verdadera decisión administrativa frente a la reclamación presentada, por lo cual se configuró un acto ficto negativo derivado del silencio administrativo. Al respecto, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-792 de 2006, T-761 de 2005, T-259 de 2004 y T-769 de 2002), en las cuales se precisa que el silencio administrativo negativo constituye una ficción procesal que habilita al administrado a acudir a la jurisdicción, pero
de 2002), en las cuales se precisa que el silencio administrativo negativo constituye una ficción procesal que habilita al administrado a acudir a la jurisdicción, pero no sustituye la obligación sustancial de la Administración de dar una respuesta clara, de fondo y congruente a las peticiones que se le formulen.
El actor argumentó que, dado que la Administración omitió pronunciarse efectivamente sobre el reconocimiento de intereses moratorios, el demandante tenía la opción de acudir a la jurisdicción o esperar una respuesta congruente, sin que el transcurso del tiempo en espera de esa respuesta generara en su contra el conteo del término de caducidad. En otras palabras, la caducidad no podía empezar a contarse desde la fecha de la Resolución 7235 del 17 de julio de 2019, pues dicho acto no resolvió lo solicitado y, por ende, no agotó la vía gubernativa.
4 Archivo Nº38 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024)
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En apoyo de su tesis, resaltó que los términos de prescripción y caducidad se conciben como sanción a la inactividad del interesado, mas no pueden operar en contra de quien, legítimamente, se encuentra a la espera de una respuesta de fondo de la Administra ción. Permitir lo contrario implicaría avalar la vulneración del derecho fundamental de petición y exonerar a la entidad pública de su deber de resolver congruentemente las solicitudes.
Finalmente, el recurrente solicitó al superior revocar la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la caducidad, y en su lugar, reconocer las
de resolver congruentemente las solicitudes.
Finalmente, el recurrente solicitó al superior revocar la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la caducidad, y en su lugar, reconocer las pretensiones de la demanda, esto es, el pago de los intereses moratorios derivados de la mora en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor.
5. Resumen de la crónica procesal
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Demanda 1_ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 1 01 de noviembre de 2022 Presentación demanda 3_ESCRITODEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 1 01 de noviembre de 2022 Impedimento 4_AUTODECLARAIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 2 12 de diciembre de 2022 Se niega impedimento 8_AUTONIEGAIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 10 02 de febrero de 2023 Se admite la demanda 13_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 21 08 de marz0 de 2023 Notificación personal 15_NOTIFICACIONAUTOADMISORIO(.pdf) NroActua 25 17 de marzo de 2023 Contestación de demanda 17_CONTESTACIONDEMANDAMUNICIPIODE PEREIRA(.pdf) NroActua 27 09 de mayo de 2023 Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 29_TRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 41 02 de agosto de 2023 Sentencia anticipada 34_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 47
audiencia inicial y corre traslado para alegar 29_TRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 41 02 de agosto de 2023 Sentencia anticipada 34_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 47 19 de diciembre de 2023 Recurso parte demandante 36_RECURSOAPELACIONDEMANDANTE(.pd f) NroActua 49 16 de enero de 2024 Auto concede recurso de apelación 38_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOA PELACION(.pdf) NroActua 51 18 de marzo de 2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 23 de abril de 2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 26 de abril de 2024 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 30 de abril de 2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 07 de junio de 2024
6. Alegaciones de conclusiónNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00349-01(A-0469-2024)
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De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N° 29 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 02 de agosto de 2023,
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De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N° 29 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 02 de agosto de 2023, la parte demandante 5, dentro del término legal, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la demanda ; citando como normas vulneradas los artículos 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 , el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 91 de 1989, resaltando que estas disposiciones consagran la protección del derecho al trabajo, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones y a la especial protección de las personas de la tercera edad.
Destacó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 introdujo de manera expresa la obligación de pagar intereses de mora a favor de los pensionados en caso de retraso en la cancelación de las mesadas, con el objetivo de protegerlos frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y de garantizarles una subsistencia digna.
A su vez, sostuvo que los regímenes exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como el régimen docente, no están exentos del reconocimiento de esta sanción moratoria, pues la Corte ha señalado que el derecho a recibir intereses de mora es general y cobija a todos los pensionados, sin importar el régimen bajo el cual se hubiere adquirido la prestación.
De igual forma, el demandante alegó la violación del artículo 4 de la Ley 700 de 2001, disposición que fijó un plazo máximo de seis meses para que las entidades
hubiere adquirido la prestación.
De igual forma, el demandante alegó la violación del artículo 4 de la Ley 700 de 2001, disposición que fijó un plazo máximo de seis meses para que las entidades públicas o privadas encargadas del reconocimiento pensional resolvieran las solicitudes respectivas. La mora en este procedimiento, según el actor, genera la obligación de indemnizar al pensionado mediante el pago de intereses moratorios.
Precisó que la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 27 de febrero de 2016 y que sólo hasta el 02 de marzo de 2017, mediante Resolución 131 del 28 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira resolvió favorablemente la petición. No obstante, el pago efectivo de la prestación se realizó únicamente el 30 de abril de 2017 ; es decir, transcurridos ocho meses desde la solicitud inicial, lo que excede el plazo de seis meses previsto en la Ley.
Por tal motivo, concluyó que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados entre el 27 de octubre de 2016 (fecha de vencimiento del término de seis meses para decidir la solicitud) y el 30 de abril de 2017 (fecha en que se efectuó el pago).
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En consecuencia, solicitó al despacho judicial acceder a las súplicas de la demanda y condenar a las entidades demandadas —Municipio de Pereira, la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
En consecuencia, solicitó al despacho judicial acceder a las súplicas de la demanda y condenar a las entidades demandadas —Municipio de Pereira, la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio— al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, po r el incumplimiento en el pago oportuno de la mesada pensional reconocida al demandante.
La parte demandada (Municipio de Pereira) 6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que no existe fundamento jurídico para reconocer al actor los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que el propio artículo 279 de la misma ley exceptuó expresamente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de la aplicación del régimen general de seguridad social, por lo cual sus prestaciones se rigen de manera especial por la Ley 91 de 1989. En consecuencia, el mecanismo sancionatorio de intereses moratori os contenido en la Ley 100 no resulta extensible al régimen docente, el cual cuenta con reglas autónomas de reconocimiento pensional.
Igualmente reitera la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la Secretaría de Educación municipal carece de competencia para ordenar y efectuar pagos pensionales o para reconocer intereses moratorios. Explicó que sus funciones se limitan a recibir solicitudes y elaborar proyectos de resolución, los cuales deben ser aprobados y financiados por el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., entidad
pagos pensionales o para reconocer intereses moratorios. Explicó que sus funciones se limitan a recibir solicitudes y elaborar proyectos de resolución, los cuales deben ser aprobados y financiados por el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., entidad administradora de los recursos. Por tanto, cualquier obligación relacionada con el pago de intereses moratorios recaería en el Ministerio de Educación Nacional y en el Fondo, y no en el ente territorial.
De igual forma, insistió en la inaplicabilidad de las normas invocadas por el demandante, tales como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, por tratarse de disposiciones del régimen general de seguridad social que no cobijan a los docentes. La Ley 91 de 1989, en cambio, regula íntegramente los derechos y obligaciones en materia pensional del magisterio.
Finalmente, alega nuevamente la caducidad de la acción , afirmando que la reclamación del actor sobre intereses moratorios fue resuelta de fondo mediante la Resolución 7235 del 17 de julio de 2019 , notificada personalmente a su apoderado el 25 de julio del mismo año. En consecuencia, el término de caducidad de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA comenzó a contarse desde esa
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fecha, mientras que la demanda fue radicada el 1 de noviembre de 2022, esto es, más de tres años después de vencido el término legal.
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fecha, mientras que la demanda fue radicada el 1 de noviembre de 2022, esto es, más de tres años después de vencido el término legal.
En consecuencia, solicitó al juez declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la de caducidad de la acción, y en cualquier caso negar en su integridad las pretensiones de la demanda, al no existir sustento normativo que permita ordenar el pago de intereses moratorios en favor del actor bajo el régimen especial del magisterio.
7. Consideraciones de la sala
7.1. Competencia:
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
CUESTIÓN PREVIA
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 7 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta ju risdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el
sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta ju risdi
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