TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00355-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00355-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de marzo de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025)
Demandante: Gloria Elena López Morales
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Pereira
Tema: Sustitución pensional de la asignación de retiro / Prueba de convivencia / Nulidad de matrimonio católico Y SUS EFECTOS CIVILES / NIEGA / Convivencia de 5 años en cualquier tiempo para cónyuges con sociedad conyugal vigente / Se acredita con el conjunto de pruebas / Los efectos de la nulidad del matrimonio católico se materializan una vez se ejecute por un juez / REVOCA / ACCEDE
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sin observar irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintiuno (21) de marzo de 2025, que negó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La señora Gloria Elena López Morales , mediante apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
(21) de marzo de 2025, que negó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La señora Gloria Elena López Morales , mediante apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, en procura de las siguientes:
1. Pretensiones2:
1 Archivo N° 40 y 41 del expediente digital. 2 Archivo No. 3 pág. 11-12 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025)
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2. Hechos:
3
Los HECHOS de la demanda, pueden abreviarse así:
2.1. Se afirma que el señor Carlos Alberto Marín Trujillo , quien ostentaba el grado de Sargento Viceprimero (R) de la Policía Nacional , era pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, entidad que le reconocía una asignación de retiro que para el mes de diciembre del año 2021.
2.2. Indica que el fallecido contrajo matrimonio bajo el rito católico con la señora Gloria Elena López Morales el día 24 de febrero de 1983 , ac to que posteriormente fue registrado en la Notaría Única del Círculo de Aguadas-Caldas.
2.3. De tal unión procrearon dos hijos y fijaron su residencia principal en la ciudad
posteriormente fue registrado en la Notaría Única del Círculo de Aguadas-Caldas.
2.3. De tal unión procrearon dos hijos y fijaron su residencia principal en la ciudad de Pereira; aduciendo que tanto la demandante como sus hijos dependían económicamente del sargento.
3 Pág. 6-10 ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025)
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2.4. Adicionalmente, señala que por motivos de carácter personal los cónyuges tramitaron ante el Tribunal Eclesiástico de Manizales la nulidad del matrimonio católico, decisión adoptada mediante sentencia del 11 de junio de 1996 . No obstante, se aclara que dicha nulidad eclesiástica no implicó la cesación de los efectos civiles del matrimonio ni la liquidación de la sociedad conyugal, circunstancia que jurídicamente mantuvo vigente el vínculo civil entre los esposos
2.5. Manifiesta que para junio de 1996 , dejó de convivir con el fallecido bajo el mismo techo; no obstante , aduce que el señor continuó cubriendo todas las necesidades hasta el año 2002 que decidieron nuevamente convivir “bajo una comunidad de vida permanente y singular”.
2.6. Luego, el señor Carlos Alberto Marín Trujillo, en calidad de pensionado de CASUR afilió a la demandante a CASUR y SANIDAD como su beneficiaria en calidad de cónyuge.
2.7. Mediante declaración juramentada del 21 de diciembre de 2011 el señor
CASUR afilió a la demandante a CASUR y SANIDAD como su beneficiaria en calidad de cónyuge.
2.7. Mediante declaración juramentada del 21 de diciembre de 2011 el señor Carlos Alberto indicó que la señora Gloria Elena López Morales era su cónyuge y que, ella dependía económicamente de él.
2.8. Posteriormente, indica que el señor Carlos Marín Trujillo empezó a deteriorarse con ocasión a un tema de salud mentar a finales del año 2012 y que fue la actora, quien lo acompañaba a citas médicas.
2.9. Indica que desde el año 2002 hasta el año 2016 la actora estuvo al pendiente del sargento sin que fuera abandonado en algún momento.
2.10. No obstante, indica que en el año 2016 accedió a que las señoras Elizabeth Marín y Luz Mary Marín, en calidad de hijas del causante, tuvieran la custodia y el cuidado de este ; situación que no le impidió seguir visitándolo en la ciudad de Manizales desde el 2016 hasta la fecha de su fallecimiento , esto es, el 23 de diciembre de 2021.
2.11. El día 20 de enero de 2022, la demandante reclamó ante CASUR, la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite; la cual, fue negada mediante la resolución N° 2556 del 28 de marzo de 2022.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La demandante considera como violadas las siguientes normas:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025)
La demandante considera como violadas las siguientes normas:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025)
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➢ Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 42, 48 y 53. ➢ Ley 979 de 2005 Art.1° ➢ Ley 100 de 1993 Art. 47
Como concepto de la violación desarrolla como primera mediad un planteamiento de carácter constitucional en el cual destaca que el juez no puede limitarse a la aplicación estrictamente formal de la ley, dado que debe orientarse hacia la realización de la justicia material y la búsqueda de la verdad.
Trae a colación argumentos jurisprudenciales, que han sostenido que la convivencia debe entenderse como una comunidad de vida real y efectiva, fundada en el apoyo mutuo y en el propósito de desarrollar un proyecto de vida en común durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.
Bajo tal enfoque, afirma que la parte actora, contrario a lo mencionado por CASUR, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , especialmente en lo relacionado con los últimos 5 años de convivencia.
4. Intervención de la entidad demandada
4.1. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR4 solicita al despacho negar en su totalidad las pretensiones, al considerar que el acto administrativo se expidió de manera lega; pues el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro se encuentra sujeto al cumplimiento de los
CASUR4 solicita al despacho negar en su totalidad las pretensiones, al considerar que el acto administrativo se expidió de manera lega; pues el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad especial aplicable al régimen de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, particularmente lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, el cual regula el orden de beneficiarios y las condiciones para acceder a las prestaciones derivadas del fallecimiento de un miembro de dichas instituciones.
Dentro de este marco normativo, la entidad hace referencia a las disposiciones relativas a la pérdida de la condición de beneficiario, señalando que, conforme al artículo 12 del citado decreto, el derecho a la sustitución de la asignación de retiro puede extinguirse en circunstancias como la nulidad del matrimonio.
Adicionalmente, la entidad menciona criterios jurisprudenciales conforme a los cuales el elemento determinante para dirimir controversias entre posibles beneficiarios de la sustitución pensional es la convivencia efectiva con el causante durante los últimos años de su vida , por cuanto dicha prestación
4 Archivo No. 16 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025)
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tiene como finalidad garantizar la protección económica de quienes dependían del pensionado fallecido.
Con fundamento en estas consideraciones, la entidad demandada sostiene que las pretensiones formuladas en la demanda no deben prosperar, al estimar que no se acreditan los requisitos necesarios para el reconocimiento de la sustitución de la
pensionado fallecido.
Con fundamento en estas consideraciones, la entidad demandada sostiene que las pretensiones formuladas en la demanda no deben prosperar, al estimar que no se acreditan los requisitos necesarios para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en favor de la demandante.
4.2. El juzgado de primera instancia, mediante oficio N ° 0513 del 13 de junio de 20235, procedió a la notificación de la señora María Rita Villegas , en aras de vincularla; no obstante , el apoderado de la actora inf ormó que la misma había fallecido el 28 de diciembre de 2021, adjuntando registro civil de defunción.
5. Sentencia apelada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:
El A quo consideró que entre el causante y la aquí demandante no existió una sociedad conyugal, en razón a que el matrimonio religioso fue declarado nulo por el Tribunal Eclesiástico, pese a que no existe una orden del juez de familia de inscripción el registro civil , sí se aprecia la nota marginal que la autoridad competente declaró nul a dicha unión ; aunado a la confesión que realizó la demandante en el interrogatorio de parte dicha nulidad. En ese orden, el matrimonio celebrado entre el señor Carlos Alberto Marín y la señora María Rita Villegas, quien fuera su primera esposa, se encuentra vigente.
Es así que, la necesidad de la orden del juez de familia para inscribir tal nulidad en el registro matrimonial, carece de efectos patrimoniales prácticos dado que cuando se celebró el matrimonio anulado, el causante tenía una sociedad conyugal vigente
Es así que, la necesidad de la orden del juez de familia para inscribir tal nulidad en el registro matrimonial, carece de efectos patrimoniales prácticos dado que cuando se celebró el matrimonio anulado, el causante tenía una sociedad conyugal vigente
5 Archivo No. 18 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025)
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que impidió la configuración de una nueva ; razón por la cual, la actora perdió la condición de beneficiaria en calidad de cónyuge ; es decir, el derecho a la pensión de sobrevivientes.
De otro lado, frente a la manifestación de que en todo caso el actor continuó proveyendo las necesidades básicas de la demandada y que vivían como compañeros permanentes pese a la declaratoria de nulidad del matrimonio católico; resaltó que el fallecido sufrió un deterioro cognitivo desde el año 2012 y fue en el año 2015 donde lo diagnosticaron con demencia senil; por lo que, la declaración rendida por el causante dos días antes de su fallecimiento, carece de capacidad suasoria.
Aunado a lo anterior, las hijas del señor Carlos Alberto Marín solicitaron la custodia de este desde el año 2016, actuación que consta en el acta de la Comisaría de Familia; pese a que las declaraciones extrajuicio indican que la señora Gloria Elena López lo visitaba 3 o 4 veces a la semana, la demandante en el interrogatorio manifestó que lo visitaba cada 8 o 15 días.
Es así que para el A quo tales inconsistencias no permitieron inferir la
visitaba 3 o 4 veces a la semana, la demandante en el interrogatorio manifestó que lo visitaba cada 8 o 15 días.
Es así que para el A quo tales inconsistencias no permitieron inferir la convivencia entre el fallecido y la actora en los años previos al deceso de este, como tampoco se evidenció una relación orientada a la comunidad de vida y de apoyo mutuo; sin que lo anterior quiera decir que el juzgador está desconociendo la excepcionalidad de la convivencia bajo el mismo techo, siempre que la misma no afecte la relación marital. Con todo, para el sub lite, no se logró sustentar el requisito de convivencia durante los 5 años previos al deceso del causante.
6. Recurso de apelación.
La parte demandante 6 manifestó que, para la fecha de fallecimiento del señor Carlos Alberto Marín Trujillo, la actora ostentaba la calidad de cónyuge, por lo tanto la beneficiaria del derecho de la pensión de sobrevivientes . En razón a que, los derechos y obligaciones cesan desde el decreto judicial de la invalidez, por lo que los efectos civiles se conservan hasta el día de la declaratoria judicial.
Así entonces, las sentencias eclesiásticas no se pueden asimilar como sentencias judiciales, como quiera que los efectos civiles de las sentencias de nulidad de matrimonios religiosos están sujetas a los términos de la ley ; luego entonces, el artículo 147 del Código Civil, indica que tales nulidades deben ser comunicadas al juez de familia del domicilio de los cónyuges quien
6 Archivo N° 40-41 del expediente digital Samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025)
32_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34 13/08/2024 Sentencia de primera instancia 38_EnvioNotificaciónSentenciaPrimeraInstancia(.p df) NroActua 39(.pdf) NroActua 39 21/03/2025 Notificación Sentencia vía electrónica 53_Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 36(.pdf) NroActua 36(.pdf) NroActua 36(.pdf) NroActua 36 21/03/2025 Recurso apelación Demandante 57_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIAU.G.P.P. (.pdf) NroActua 37 4/04/2025 Auto concede recurso de apelación 42_AutoConcedeRecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 42 22/04/2025
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 12/04/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 26/04/2025 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 12/06/2025 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 18/07/2025
8. Pronunciamientos en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del doce (12) de junio de 20257, de
8. Pronunciamientos en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del doce (12) de junio de 20257, de conformidad con la constancia secretarial que antecede8, en el término de ejecutoria la parte demandante no se pronunció.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7 Archivo No. 003 del expediente digital de esta Corporación. 8 Archivo No. 005 ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025)
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9.1. Competencia
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de deb ate judicial , siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
9.2. Planteamiento del problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a partir del fallecimiento del señor Carlos Alberto Marín Trujillo, pese a que se declaró la nulidad del matrimonio católico pero que el mismo no fue inscrito en el registro civil de matrimonio por una orden judicial ; además, al encontrarse debidamente probada la convivencia y la dependencia económica.
Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i)
6 Archivo N° 40-41 del expediente digital Samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025)
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decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el registro civil.
En ese orden, la demandante considera que el A quo incurrió en un error de interpretación, dado que la función del Tribunal Eclesiástico es administrativa y no jurisdiccional.
Finalmente, manifiesta que se legró demostrar la convivencia con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo que ostentó la calidad de cónyuge antes del fallecimiento.
7. Resumen de la crónica procesal
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Reparto/Demanda 2_ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 1 08/11/2022 Se admite la demanda 10_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 7 23/03/2023 Contestación CASUR 16_CONTESTACIONDEMANDACASUR(.pdf) NroActua 13 30/05/2023 Celebración audiencia inicial 25_LINKYACTAAUDICIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 23 07/11/2023 Celebración audiencia de pruebas 32_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34(.pdf) NroActua 34 13/08/2024 Sentencia de primera instancia 38_EnvioNotificaciónSentenciaPrimeraInstancia(.p
el registro civil de matrimonio por una orden judicial ; además, al encontrarse debidamente probada la convivencia y la dependencia económica.
Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) la sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes; (ii) Marco legal pensional para los miembros de la Policía Nacional ; (iii) Marco jurisprudencial sobre la sustitución de la asignación de retiro y (iv) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto.
10. Análisis jurídico probatorio
10.1. La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional,9 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas
9 Artículo 48 de la Constitución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025)
9 Artículo 48 de la Constitución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025)
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para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad10.
Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias11, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.
Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 12 ” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.
las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 12 ” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.
Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado. Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido. Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de sobrevivientes Ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo.
Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el Es una nueva prestación de la que no gozaba el
generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante
10 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018 11 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 12 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025)
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capital que financie el monto de la pensión.
Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados
En cuanto al artículo 42, señala que la familia “es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI 13. Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…)14”.
ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…)14”.
Por su parte el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
10.2. Marco legal de la pensión de sobrevivientes: La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.
10.3. Régimen aplicable en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional.
13 Ibídem. 14 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
14 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025)
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Como antecedentes jurídicos en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional, se tiene que el Decreto 609 de 1977 15, determinó las prestaciones por muerte de un Agente en actos extraordinarios o meritorios del servicio, dentro de las cuales contempló el pago de una pensión mensual en las Condiciones de Cabo Segundo a sus beneficiarios, si hubiere cumplido 15 años o más de servicio, en los siguientes términos:
"(...) ARTÍCULO 81. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2o., cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto.
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto. b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante. c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo 2o., la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo co n el tiempo de servicio del causante. Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente."
La norma jurídica precedente, fue derogada por el artículo 177 del Decreto 2063 de 198416, que reorganizó la carrera de los Agentes de la Policía Nacional y en su artículo 123 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte del Agente en actos meritorios del servicio, a saber:
"ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, el Agente de la Policía nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por ra zón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Al pago doble de la cesantía, por el tiempo servido por el causante. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.". (Subrayas y negrilla fuera del texto original).
15 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional" 16 “El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga el Decreto 609 del 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias."Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2022-00355-01 (A-0974-2025)
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La norma transcrita estableció como único requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de un policial muerto en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, que el Agente hubiere cumplido 12 años o más de servicio.
servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, que el Agente hubiere cumplido 12 años o más de servicio.
Esta norma fue derogada posteriormente por los Decretos 97 de 1989 "Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional", artículo 12017 y 1213 de 1990 "Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional", artícu