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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00364-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2022-00364-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 04 de junio de 2026

Nulidad y Restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 66001-33-33-001-2022-00364-01 (A-0072-2024)

Demandante: Víctor Daniel Arango Zapata

Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales –U.A.E. DIAN

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito.

Tema: Facultad sancionatoria / Requerimiento especial / Firmeza de la declaración / Principio de irretroactividad tributaria / Impuesto de renta y complementarios / Sanción por inexactitud / Inspección Tributaria / Accede / Pronunciamiento de Segunda / Revoca / Término general de firmeza de las declaraciones tributarias artículo 714 E.T. modificado por la Ley 1819 de 2016 / Jurisprudencia vigente / Omisión de ingresos / Sanción por inexactitud

EL ASUNTO POR DECIDIR

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser saneada, p rocede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el veintiocho ( 28) de septiembre de 2023, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Pereira, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

2023, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Pereira, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El señor Víctor Daniel Arango Zapata , por intermedio de apoderado judicial, ha impetrado demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –U.A.E. DIAN, con el fin de obtener la nulidad de la liquidación oficial N° 162412021000015 del 09 de agosto de 2021 y de la resolución N° 162592022000002 del 18 de julio de 2022 , por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.

2. PRETENSIONES

1 El día 12 de octubre de 2023. AE.022.Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00364-01 (A-0072-2024)

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Conforme la demanda2, se circunscriben a las siguientes: “(…)

3. HECHOS.

Se extracta de la demanda los siguientes:

1. El 29 de agosto de 2017, el señor Víctor Daniel Arango Zapata presentó declaración de renta correspondiente al año 2016, mediante formulario N° 2111627808943.

2. El 03 de julio de 2020, 34 meses y 4 días después de presentada la declaración de renta año 2016, la DIAN notificó al señor Zapata Arango del emplazamiento para corregir N° 16238202000016, el cual fue atendido con el

declaración de renta año 2016, la DIAN notificó al señor Zapata Arango del emplazamiento para corregir N° 16238202000016, el cual fue atendido con el formulario N° 211310317799 del 3 de agosto de 2020.

3. El 16 de septiembre de 2020, se notifica al contribuyente el auto de inspección tributaria N° 162382020000006.

4. Mediante requerimiento especial N° 162382020000020 del 09 de noviembre de 2020, la DIAN propuso al contribuyente una declaración de renta para el año 2016,

con modificación en los siguientes renglones:

“RENGLÓN 39 “OBTENIDOS EN EL EXTERIOR”

RENGLÓN 40 “TOTAL INGRESOS RECIBIDOS POR CONCEPTO DE RENTA”

RENGLÓN 46 “TOTAL INGRESOS NETOS” RENGLON 53 “RENTA LIQUIDA ORDINARIA DEL EJERCICIO” RENGLON 56 “RENTA LIQUIDA” RENGLON 65 “RENTAS GRAVABLES”

RENGLON 66 “RENTA LIQUIDA GRAVABLE”

RENGLON 84 “IMPUESTO SOBRE LA RENTA LIQUIDA GRAVABLE”

RENGLON 91 “IMPUESTO NETO DE RENTA”

RENGLON 94 “TOTAL IMPUESTO A CARGO” RENGLON 99 “TOTAL SALDO A PAGAR POR IMPUESTO” RENGLON 100 “SANCIONES” VALOR DECLARADO: $ 0”

RENGLON 101 “TOTAL SALDO A PAGAR””

2 Pág.05 AE.003.Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00364-01 (A-0072-2024)

RENGLON 101 “TOTAL SALDO A PAGAR””

2 Pág.05 AE.003.Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00364-01 (A-0072-2024)

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5. Al requerimiento especial el contribuyente Víctor Daniel Arango Zapata, dio las explicaciones del caso, sin modificar la declaración de renta.

6. El 09 de agosto de 2021, la división de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, expidió la resolución oficial de revisión N ° 162412021000015, con la que modificó la declaración de renta en los renglones sugeridos en el requerimiento especial.

7. En término el contribuyente interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto de manera negativa por la División Jurídica a través de la resolución N °

162592022000002.

8. Para la fecha de promulgación de Ley 1819 de 2016, existía para el contribuyente Víctor Daniel Arango Zapata una situación jurídica consolidada respecto de la declaración de renta y sus complementarios, al amparo del artículo 714 del Decreto 624 de 1989, en su texto original, ya que el hecho generador y los elementos del impuesto se originaron antes de la expedición de la norma que lo modificó.

9. Con fecha 26 de julio de 2017, radicado N° 14116, la Directora de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, emitió “concepto unificado sobre procedimiento tributario y régimen sancionatorio ” donde desarroll ó el principio de

de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, emitió “concepto unificado sobre procedimiento tributario y régimen sancionatorio ” donde desarroll ó el principio de irretroactividad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, según el cual: “La leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del perío do que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 29, 83 y 95:9 - Estatuto tributario: artículos 90, 107, 647, 683, 730, 742, 743, 746, 750 y 752 - Ley 1437 de 2011: artículos 3, 137 y 138

Como concepto de violación, aduce lo que pasa a sintetizarse:

Señala que, es clara la violación a la norma constitucional por cuanto si la declaración tributaria correspondiente al año 2016 , adquirió firmeza el 29 de agosto de 2019, esto es, dos años después de ser presentada por el contribuyente, la DIAN no podía expedir una liquidación oficial de revisión como efectivamente lo hizo, sinSentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00364-01 (A-0072-2024)

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tener la competencia para ello.

Advierte que, a pesar de que los artículos 705 y 714 del E.T., fueron modificados por

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tener la competencia para ello.

Advierte que, a pesar de que los artículos 705 y 714 del E.T., fueron modificados por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, respectivamente, para extender la firmeza de las declaraciones privadas a tres años, dicha norma posterior y desfavorable al contribuyente , no podía ser aplicada de manera retroactiva , no solo por la prohibición expresa del artículo 338 Constitucional, sino del artículo 376 de la nueva norma que estableció su vigencia a partir de su promulgación.

Luego de citar el artículo 730 del E.T., refiere que para este caso particular resultan aplicables las causales 1, 3 y 5. La primera, por cuanto, una vez en firme la declaración tributaria, la DIAN pierde competencia para proferir cualquier acto que provoque su modificación; la tercera, por cuanto el emplazamiento para corregir, que suspende el término para la notificación del requerimiento especial, así como el mismo requerimiento, no pueden notificarse al contribuyente por fuera del término legal, esto es cuando ya han transcurrido los dos años para adquirir firmeza la declaración; y la tercera (sic), porque si se entiende que la declaración tributaria adquiere firmeza una vez transcurridos dos años después de su presentación, entonces se trata de un procedimiento concluido que no puede ser revivido por la DIAN.

Menciona que, t anto al notificarse el requerimiento especial, como al resolver el recurso de reconsideración , la demandada argumenta a su favor que la firmeza de la declaración tributaria se produce 3 años después de presentada, afirmación que no corresponde a la verdad, por cuanto, reitera,

recurso de reconsideración , la demandada argumenta a su favor que la firmeza de la declaración tributaria se produce 3 años después de presentada, afirmación que no corresponde a la verdad, por cuanto, reitera, la modificación del término establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario, para extenderla de dos a tres años sólo es aplicable a partir del período gravable 2017, no sólo porque así lo estableció la misma DIAN en su concepto 14116 emanado de la Dirección de Gestión Jurídica, de obligatorio cumplimiento para la misma entidad, en el que se precisó: “Es menester aclarar que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias que introdujo la Ley 1819, regirán para los períodos gravables 2017 en adelante”, sino porque el principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria desfavorable al contribuyente, le impide al operador jurídico aplicar una norma posterior de esa naturaleza.

Así, afirma que, al aplicar una norma tributaria desfavorable de manera retroactiva, se vulnera el debido proceso constitucional por violación directa del artículo 363 Superior, pues si bien es cierto antes que la declaración privada adquiera firmeza, la DIAN puede hacer requerimiento especial al contribuyente para que la modifique, también lo es que para el efecto debe respetar la normatividad aplicable al caso concreto. En efecto, si hasta antes del 29 deSentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00364-01 (A-0072-2024)

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noviembre de 2016, el término de firmeza de la declaración era de dos años, no puede la DIAN requerir al contribuyente para que corrija la

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noviembre de 2016, el término de firmeza de la declaración era de dos años, no puede la DIAN requerir al contribuyente para que corrija la declaración correspondiente a la anualidad, cuando ya ha pasado dicho término, aplicando una norma posterior desfavorable para el contribuyente. Y si los actos administrativos acusados fueron expedidos cuando ya la declaración había adquirido firmeza, por aplicación indebida del artículo 714 del Estatuto Tributario con la modificación introducida por el artículo 277 de la ley 1819 de 2016, es claro que el contribuyente está legitimado para solicitar que sean retirados del ordenamiento jurídico.

De igual manera observa que, a l responder el requerimiento especial , el contribuyente explicó con soporte documental cada uno de los cambios propuestos a la declaración de renta del año 2016. Sin embargo, el acta de Inspección Tributaria, la cual hace parte del requerimiento especial, no fue notificada oportunamente en la actuación administrativa, y sólo hasta el 24 de noviembre de 2020 a las 11:19 a.m. fue notificada vía correo electrónico acompañada por el Oficio N ° 116238416-0661 de la DIAN que tiene por asunto: “Alcance al requerimiento especial No. 162382020000020 proferido el 09 de noviembre de 2020 y notificado por correo electrónico el pasado 13 de noviembre de 2020, del anexo del acta de inspección tributaria correspondiente”.

Aunado a lo descrito, advierte que se presentaron eventualidades también con el emplazamiento porque reposó o bien en el servicio de mensajería o en la portería del conjunto donde reside el demandante (hecho que no se pudo establecer), hasta el día

Aunado a lo descrito, advierte que se presentaron eventualidades también con el emplazamiento porque reposó o bien en el servicio de mensajería o en la portería del conjunto donde reside el demandante (hecho que no se pudo establecer), hasta el día 31 de j ulio de 2020, como consta en el registro de correspondencia que lleva la empresa de seguridad que presta los servicios de seguridad en el sitio de residencia del contribuyente, lo que se traduce en que el requerimiento especial no se construyó sobre la base precisa de una inspección tributaria, en los términos del artículo 779 del Estatuto Tributario.

Señala una serie de irregularidades que a juicio de la parte demandante dejan entrever que la DIAN incurrió en violaciones al derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto alude a una serie de hechos y pruebas subrepticias o recaudadas con violación a las reglas propias del proceso.

Precisa que , si bien el Requerimiento Especial no puede juzgarse de nulidad, s í constituye el acto preparatorio de la Liquidación Oficial dentro del proceso de revisión, por lo que el error procesal en su estructura conduce a un vicio en todo el proceso de revisión y por tanto este vicio se ha trasladado a la Liquidación Oficial de Revisión N° 162412021000015 de agosto 09 de 2021.Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00364-01 (A-0072-2024)

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Refiere que, la DIAN además de los defectos formales y de fondo advertidos en el punto anterior, incurrió en graves errores de interpretación de las normas tributarias

que lleva la empresa de seguridad que presta los servicios de seguridad en el sitio de residencia del contribuyente, lo que se traduce en que el requerimiento especial no se construyó sobre la base precisa de una inspección tributaria, en los términos del artículo 779 del Estatuto Tributario.

Frente al primer reparo; esto es, que el acta de inspección tributaria no fue notificada oportunamente, se extrae de la información que reposa en el expediente que, el treinta (30) de octubre de 2020, se levantó acta de la inspección tributaria iniciada el dieciséis ( 16) de septiembre de 2020, cuyas conclusiones se concretaron en expedir el requerimiento especial sobre la declaración del impuesto a la renta del año gravable 2016.

El veinte ( 20) de noviembre de 2020 , mediante Oficio N ° 116238416-0661, se comunicó al señor Arango Zapata el alcance al requerimiento especial y se adjuntó el acta de inspección tributaria del treinta ( 30) de octubre de 2020 (AE. 003 pág. 184 y AE. 007 pág. 642), siendo del caso considerar que el nueve (09) de noviembre de 2020, se realizó el requerimiento especial renta naturales N ° 162382020000020 al señor Víctor Daniel Arango Zapata presentando la liquidación que debió efectuarse para el año 2016 (AE. 003 pág. 157 a 183). Dicho requerimiento se notificó al demandante el trece ( 13) de noviembre de 2020, esto es, con anterioridad a la comunicación del acta de inspección tributaria (20 de noviembreSentencia de Segunda instancia

España por razones de esparcimiento.

Luego advierte que, para probar la anterior afirmación el demandante aportó un total de 8 documentos verificables, absolutamente consistentes y que ellos no fueron valorados en debida forma por la DIAN y, contrario a lo que dicha prueba revela, la entidad concluyó que no se aportó prueba alguna para comprobar que no se trataba de ingresos de vigencias anteriores al año 2016.

Expone que, la DIAN reitera que en la declaración privada de renta del año 2016 se omitieron ingresos en cuantía de $204.048.280 (US $70.000), basándose exclusivamente en el error incluido en la declaración presentada bajo Formulario 2111627808943 del 29 de agosto de 2017, corregido en la declaración presentada bajo Formulario 2111310317799 del 3 de agosto de 2020 . En suma, la DIAN da mérito a los valores incorporados en la declaración inicial, pero no en la de corrección.

Afirma que, u n correcto entendimiento de la norma permite comprender que solamente serán ingresos para propósitos tributarios, aquellos que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción. Es decir, que los traslados de recursos entre cuentas de un mismo beneficiario de ninguna manera son ingresos tributarios, en tanto que noSentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00364-01 (A-0072-2024)

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generan incrementos en el patrimonio del contribuyente, no le enriquecen y no tiene la virtualidad de ser capitalizados.

Para el caso del año 2016, ningún tercero le hizo un pago a l contribuyente por

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Refiere que, la DIAN además de los defectos formales y de fondo advertidos en el punto anterior, incurrió en graves errores de interpretación de las normas tributarias y en la valoración de las pruebas que reposan en el expediente.

Por otro lado, sobre el requerimiento advierte que, en la declaración de corrección bajo Formulario N ° 2111310317799 presentada el 03 de agosto de 2020, el contribuyente Víctor Daniel Arango Zapata omitió ingresos por valor de $204.048.000. Sin embargo, la entidad no consideró que tanto al responder el Emplazamiento para Declarar, como el Requerimiento Especial N ° 162382020000020 del 09 de noviembre de 2020, se explicó de manera clara que dicho monto no correspondía a ingresos causados en esa vigencia fiscal, sino a transferencias entre cuentas de propiedad del contribuyente. Lo anterior se explica en que , durante el año gravable 2016, el señor Víctor Daniel Arango no percibió ingresos provenientes del exterior porque para ese período gravable no laboraba ni prestaba servicios para ninguna compañía extranjera; su contrato de trabajo se dio por terminado e l 24 de febrero de 2015 mientras se encontraba de licencia en Colombia, habida cuenta de la situación en el sector petrolero vigente para ese momento. El último pago recibido data del 10 de diciembre de 2014; regresó a Colombia el 23 de diciembre de 2014 y permaneció en el país durante todo el año 2015 y hasta el 03 de noviembre del 2016 cuando viajó a España por razones de esparcimiento.

Luego advierte que, para probar la anterior afirmación el demandante aportó un total de 8 documentos verificables, absolutamente consistentes y que ellos no fueron

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generan incrementos en el patrimonio del contribuyente, no le enriquecen y no tiene la virtualidad de ser capitalizados.

Para el caso del año 2016, ningún tercero le hizo un pago a l contribuyente por concepto de honorarios o salarios del exterior , por la razón de que durante ese período gravable no tuvo contratos laborales o de servicios; no recibió pagos de honorarios o de nómina del exterior, porque no ejecutó ningún servicio que diera lugar a dichos pagos.

Refirió que no se tuvieron en cuenta por la entidad demandada los documentos aportados por el contribuyente para aclarar los ingresos relacionados con vigencias anteriores y se incluyeron pasivos inexistentes por valor de $60.000.000, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1739 de 2014.

Resalta que el argumento de la DIAN se aleja totalmente de la realidad probada, toda vez que el contribuyente requerido no sólo aportó unos avisos de pago, sino que adicionalmente a lo largo del proceso se han entregado las pruebas en idioma castellano, que permiten establecer momento, lugar y modo de pago, pero que la administración ha venido ignorando desde los comienzos del proceso.

Sobre la sanción por inexactitud precisó que la DIAN no comprobó la conducta del sujeto pasivo de sanción; de cidió la sanción limitada a transcribir una serie de artículos del E.T. y a liquidar la misma sin argumentación suficiente , por lo que es ilegal e improcedente al fundamentarse en un hecho sancionable.

En el caso concreto, la DIAN no demostró probatoria mente que la intención del

artículos del E.T. y a liquidar la misma sin argumentación suficiente , por lo que es ilegal e improcedente al fundamentarse en un hecho sancionable.

En el caso concreto, la DIAN no demostró probatoria mente que la intención del contribuyente fue la de pagar menores impuestos a los que lo obliga la Ley; por el contrario, la allegada al expediente administrativo demuestra que contribuye al Estado siempre de manera oportuna y de acuerdo con su capacidad de pago . Adicionalmente, el señor Arango Zapata no se encuentra en ninguno de los supuestos de sanción dispuestos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto no omitió ingresos ni activos ni inclu yó en su declaración privada pasivos inexistentes, puesto que los hechos y cifras denunciadas en la declaración de renta por el año gravable 2016 son completos y verdaderos.

Concluye que, al desconocer las pruebas aportada s al expediente administrativo, la cual demuestra la ausencia de ingresos percibidos en el exterior, la declaración de la totalidad de los activos propiedad del contribuyente y la verdadera existencia de los pasivos declarados, es claro que se viola el derecho fundamental al debido proceso con la consecuencia grave que , por no valora rse la prueba debidamente aportada, se impuso una gravosa sanción por inexactitud.Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00364-01 (A-0072-2024)

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5. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –U.A.E. DIAN 3 se opuso a las pretensiones por considerar que, el

5. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –U.A.E. DIAN 3 se opuso a las pretensiones por considerar que, el contribuyente Víctor Daniel Arango Zapata presentó el 29 de agosto de 2017 la declaración del impuesto de renta del año gravable 2016, en virtud de la cual se inició investigación por saldos con cuentas en el exterior , que conllevaron a verifica r inexactitudes por omisión de ingresos, activos e inclusión de pasivos inexistentes, configurándose la sanción por inexactitud establecida en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario.

Aunado a lo anterior consideró que el demandante no desvirtuó las glosas propuestas por la Administración que dieron lugar a la modificación de la declaración privada del impuesto de renta del año 2016, y agreg ó que los actos administrativos se fundamentaron en las nor mas vige ntes para la época de los hechos, lo que conlleva a afirmar que, no le asiste razón al libelista en que no le es aplicable el término de tres años que consagró la Ley 1819 de 2016, pues dicho término empieza a contabilizarse desde la f echa que anualmente fija el Gobierno Nacional y no desde el 29 de diciembre de 2016, cuando entró en vigencia la mencionada disposición.

Precisó que, para el año gravable 2016, el contribuyente tenía hasta el 29 de agosto de 2017 para efectuar la declaración de renta según lo dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2105 de 2016, pero al haberse proferido el

Precisó que, para el año gravable 2016, el contribuyente tenía hasta el 29 de agosto de 2017 para efectuar la declaración de renta según lo dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2105 de 2016, pero al haberse proferido el emplazamiento para corregir el 30 de junio de 2020 y notificado el 03 de julio de la misma anualidad, además de haberse notificado en septiembre de 2020 el auto de inspección tributaria, según lo dispone el artículo 706 del E.T., el término se suspendió por tres meses cont ados a partir del auto que decretó la inspección.

Señaló que además de tener en cuenta esas suspensiones, es necesario considerar que con ocasión a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid -19, el Ministerio de Salud y Protección Social, profirió la resolución N ° 385 del 12 de marzo de 2020 y con fundamento en ello, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispuso la suspensión de términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria, con las resoluciones N° 22 del 18 de marzo de 2020 y 30 del 29 de marzo de 2020 ; suspensiones que se levantaron a partir del 02 de junio de 2020, con la resolución 55 del 29 de mayo del mismo año.

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Explicó que para el año gravable 2016, el vencimiento debe contabilizarse con las

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Explicó que para el año gravable 2016, el vencimiento debe contabilizarse con las suspensiones de 74 días calendario en consideración a la pandemia, los tres años a que hace alusión el artículo 714 del Estatuto Tributario, el mes del emplazamiento para corregir y los tres meses a que alude el artículo 706 del mismo estatuto, por lo que se acredita que el requerimiento especial se profirió en término.

Aunado a lo anterior, los actos administrativos demandados fueron motivados debidamente, pues al notificarse el requerimiento especial se detallaron todas y cada una de las pruebas recaudadas por los funcionarios de la entidad dentro de la inspección tributaria , por lo que afirma, no es cierta la argumentación del demandante en el sentido de indicar que no se tuvo en cuenta lo precisado en la mencionada inspección.

Agregó que el hecho de no haberse remitido conjuntamente el requerimiento especial y el acta de inspección, no son causal de una falsa motivación, pues conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, ello no es un requisito indispensable, dado que las co nclusiones de la inspección se pueden incorporar en los actos administrativos de liquidación oficial y en el requerimiento especial, encontrando que en ambos documentos se enlistaron la totalidad de pruebas recaudadas.

Manifestó que al resolver el recurso de reconsideración se aclaró al demandante que la fecha de notificación del emplazamiento para corregir no se hizo de manera electrónica, sino que, mediante la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., se remitió el acto administrativo y se verificó que fue recibido el 03 de julio de 2020.

electrónica, sino que, mediante la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., se remitió el acto administrativo y se verificó que fue recibido el 03 de julio de 2020.

En cuanto a las modificaciones efectuadas en los renglones de la declaración, precisó que no existió una errada interpretación de las normas que regulan la materia, puntualmente al haber modificado el renglón 39 de la declaración privada de renta la cual p asó de $0 pesos a un valor propuesto de $204.048.000, lo cual se hizo después de un análisis probatorio juicioso, además indica que unos documentos fueron aportados por el demandante en idioma extranjero, que fuer on traducidos para el recurso de reconsideración por un intérprete no avalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contrariando lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, razón por la cual a tales documentos no se les dio valor probatorio, lo que se explicó en los actos administrativos demandados.

Añadió que para el año 2016 se presentaron situaciones irregulares en la cuenta bancaria de Bancolombia, en la sucursal Museo Nacional de Panamá, pero al resolver el recurso de reconsideración se compararon los saldos de las cuentas bancarias deSentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00364-01 (A-0072-2024)

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las que se tenía conocimiento, llegando a la conclusión que en el año investigado a esas cuentas ingresaron recursos por más de $200.000.000 que siguen sin ser justificados por el demandante.

Precisó que el contribuyente omitió la relación de activos como los inmuebles con

investigado a esas cuentas ingresaron recursos por más de $200.000.000 que siguen sin ser justificados por el demandante.

Precisó que el contribuyente omitió la relación de activos como los inmuebles con los que contaba para el año 2016, dado que la declaración se basó en el valor del avalúo catastral, sin atender lo preceptuado en el artículo 277 del Estatuto Tributario, que indica que, para el caso de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, debe tener en cuenta el mayor valor del costo de adquisición.

Aunado a ello, el señor Víctor Daniel contaba con una participación accionaria en las sociedades Corexploit S.A.S. y Confecciones Maisha S.A.S., aportados en respuesta al requerimiento especial, sin lograr demostrar que los valores correspondientes a las participaciones accionarias fueron debidamente incluidos en la declaración de renta del año 2016, por lo que para la Administración esas omisiones no fueron desvirtuadas con la respuesta al requerimiento especial, dando lugar a la adición como renta líquida gravable, según lo dispuesto en el artículo 2391 del Estatuto Tributario.

En ese mismo sentido, encontró que el señor Víctor Daniel Zapata incluyó pasivos inexistentes en su declaración privada de renta, por lo que esto , sumado a las descripciones dadas en precedencia, conllevan a establecer que se configuró la sanción por inexactitud impuesta.

Finalmente solicitó negar las súplicas de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

6. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de

Finalmente solicitó negar las súplicas de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

6. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia el día veintiocho ( 28) de septiembre de 202 3 mediante la cual concedió las súplicas de la demanda, así:

“(…)Sentencia de Segunda instancia N° 66001-33-33-001-2022-00364-01 (A-0072-2024)

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(…)”

Como fundamento a su decisión la a quo indicó que, de las pruebas que reposan en el expediente se tiene que el señor Víctor Daniel Arango Zapata de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2105 de 2016, contaba con plazo para efectuar el denuncio rentístico hasta el 29 de agosto de 2017, fecha en la que efectivamente lo radicó ante la DIAN.

Que, en vista de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tenía hasta el 29 de agosto de 2020 para notificar el requerimiento especial, empero con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social

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