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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2023-00006-01 (02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2023-00006-01 (02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 abril de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025)

Demandante: Julia Andrea Benavides Tovar

Demandado: Nación – Rama Judicial

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Pereira

Tema: Reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor grado 23 y el cargo de Abogado Asesor nominado de Tribunal Judicial en virtud de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 337 de 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020 / ACCEDE / Prescripción / Según la sentencia de unificación SUJ-033-CES2-2023 del 2 de noviembre de 2023, debe analizarse la prescripción cada vez que se ocupe el citado cargo, si se presentaron interrupciones, las vigencias de dichas vinculaciones o si ya finalizaron / Se confirma la sentencia porque no existió Prescripción ni aun parcial en el caso concreto.

EL ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da (21 de febrero de 202 5), contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira el veintidós (22) de noviembre de

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da (21 de febrero de 202 5), contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira el veintidós (22) de noviembre de 20241, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

La señora Julia Andrea Benavides Tovar, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Rama Judicial, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES

1 Notificada el 26 de noviembre de 2024. Archivo 032 del expediente digital Samai en otras instancias.Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En la demanda y su subsanación se consignan las siguientes2:

2 Archivos 002 y 012, pág. 3-4; 6-7, del expediente digital Samai primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025)

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3. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera3:

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3. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera3:

3.1. La señora Julia Andrea Benavides Tovar desempeñó el cargo de abogada asesora en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira durante los siguientes períodos:

3.2. De igual manera, se desempeñó en el cargo de abogada asesora en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales entre el 13 de abril y el 31 de julio de 2021.

3.3. Mediante el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de abogado asesor para cada despacho de magistrado de los Tribunales Superiores. Sin embargo, dicha creación se hizo bajo la denominación “grado 23”.

3.4. El hecho de que la creación de los cargos de abogado asesor se hubiera hecho bajo la denominación “grado 23”, desconoce lo dispuesto en el artículo 6º de cada uno de los decretos que fija el valor de la remuneración salarial de los servidores judiciales, como quiera que en esa norma de tales decretos claramente se indicó que única y exclusivamente cabía la aplicación de la escala salarial por grados cuando la “denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores”.

3.5. Existe una amplia brecha salarial entre el cago de abogado asesor de Tribunal Judicial y el abogado asesor “ grado 23”. Como consecuencia de lo anterior, para el pago de las prestaciones económicas de la señora Julia Andrea Benavides Tovar,

3.5. Existe una amplia brecha salarial entre el cago de abogado asesor de Tribunal Judicial y el abogado asesor “ grado 23”. Como consecuencia de lo anterior, para el pago de las prestaciones económicas de la señora Julia Andrea Benavides Tovar, entre ellas, las vacaciones, las primas legales y extralegales, entre ellas, la prima de

3 Archivos No. 002 y 012 pág. 1-3; 3-6, del expediente digital Samai en otras instancias.Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025)

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vacaciones, la prima de navidad, la prima de servicios, prima de productividad, la bonificación por servicios prestados, las cesantías e intereses sobre éstas, canceladas, le tuvieron en cuenta exclusivamente el salario de abogado asesor “grado 23” y no el de abogado asesor, lo que genera un saldo a favor.

3.6. Aclara la parte demandante que la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, es superior para el cargo de abogado asesor “grado 23” que, para el cargo de abogado asesor de Tribunal Superior, lo cual deberá ser tenido en cuenta al momento de efectuar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales.

3.7. A la demandante le son aplicables los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 337 de 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020.

3.8. Mediante reclamación administrativa radicada el 17 de noviembre de 2021, se

de 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020.

3.8. Mediante reclamación administrativa radicada el 17 de noviembre de 2021, se solicitó a la Nación – Rama Judicial que inaplicara bajo la excepción de inconstitucionalidad el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de abogado ases or “ grado 23 ” para cada despacho de magistrado de los Tribunales Superiores, y como consecuencia de lo anterior, que declarara que el cargo desempeñado por la señora Julia Andrea Benavides Tovar como abogado asesor no ostenta ninguna denominación a grado a dicional, conforme lo dispuesto por el Gobierno Nacional en las escalas de remuneración en el artículo 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 337 de 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020, como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen; reliquidara y pagara la diferencia salarial entre el cargo abogado asesor de magistrado de los Tribunales Superiores y el cargo abogado asesor “grado 23”; reliquidara y pagara el respectivo retroactivo y la diferencia de todas las prestaciones económicas causadas durant e el tiempo que se desempeñó en el cargo; la indexación de las sumas reconocidas y finalmente, que se dispusiera que en los eventos en que la demandante vuelva a desempeñar el cargo de abogado asesor nominado, el pago de los salarios y prestaciones sociales se haga conforme a la remuneraci ón dispuesta para dicho oficio, y no para el cargo de abogado asesor “grado 23”.

de abogado asesor nominado, el pago de los salarios y prestaciones sociales se haga conforme a la remuneraci ón dispuesta para dicho oficio, y no para el cargo de abogado asesor “grado 23”.

3.9. Mediante el acto administrativo DESAJPEO22 -19 del 16 de febrero de 2022, notificado por correo electrónico de la misma fecha, la entidad demandada negó la reclamación. Decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación sin que a la fecha de presentación de la demanda la administración hubiere notificado decisión expresa frente al recurso; por tanto, se ha configurado el silencio administrativo negativo.Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025)

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3.10. Mediante reclamación administrativa radicada el 27 de junio de 2023, se solicitó a la Nación – Rama Judicial (Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales -Caldas) que inaplicara bajo la excepción de inconstitucionalidad el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de abogado asesor “grado 23” para cada despacho de magistrado de los Tribunales Superiores, y como consecuencia de lo anterior, declarara que el cargo desempeñado por la señora Julia Andrea Benavides Tovar como abogado asesor no ostenta ninguna denominación a grado adicional, conforme lo dispuesto por el Gobierno Nacional en las escalas de

consecuencia de lo anterior, declarara que el cargo desempeñado por la señora Julia Andrea Benavides Tovar como abogado asesor no ostenta ninguna denominación a grado adicional, conforme lo dispuesto por el Gobierno Nacional en las escalas de remuneración en el artículo 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 337 de 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020, como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen; reliquidara y pagara la diferencia salarial entre el cargo abogado asesor de magistrado de los Tribunales Superiores y el cargo abogado asesor “grado 23”; reliquidara y pagara el respectivo retroactivo y la diferencia de todas las prestaciones económicas causadas durante el tiempo que la demandante desempeñó su cargo; la indexación de las sumas reconocidas y que se dispusiera que en los eventos en que la demandante vuelva a desempeñar el cargo de abogado asesor nominado, el pago de los salarios y prestaciones sociales se haga conforme a la remuneración dispuesta para dicho oficio, y no para el cargo de abogado asesor “grado 23”.

3.11. Mediante resolución DESAJMAR23-591 del 4 de julio de 2023, notificado por correo electrónico del 6 de julio de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas dio respuesta negativa a la anterior petición. Contra el anterior acto administrativo, sólo procede el recurso de reposición.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes4:

el anterior acto administrativo, sólo procede el recurso de reposición.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes4:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 83, 93 y 209. - Ley 4ª de 1992 - Ley 54 de 1990 - Ley 16 de 1972 - Ley 270 de 1996 - Ley 319 de 1996 - Ley 1496 de 2011 - Decreto 1257 de 2015. - Decreto 245 de 2016. - Decreto 1013 de 2017. - Decreto 337 de 2018. - Decreto 997 de 2019. - Decreto 301 de 2020

4 Pág. 4 y siguientes, ídem.Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025)

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Y como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:

Se pronuncia sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para señalar que, se tiene claramente establecido por parte de la jurisprudencia constitucional y de la doctrina, que a toda autoridad administrativa y a todo Juez de la República, le está dado, en cada caso concreto, dejar de aplicar una norma específica, cuando la misma sea abiertamente contraria a los postulados y fundamentos de la Constitución Política (art. 4 C.P.) ; de ahí que, en cada caso

la República, le está dado, en cada caso concreto, dejar de aplicar una norma específica, cuando la misma sea abiertamente contraria a los postulados y fundamentos de la Constitución Política (art. 4 C.P.) ; de ahí que, en cada caso particular, el Juez tenga el deber de analizar si la norma que gobierna el asunto, es o no constitucional, y en c aso de que la misma contravenga los preceptos de la carta política, el operador jurídico tendrá la facultad de inaplicarla, puesto que en Colombia no pueden existir normas que contravengan los principios constitucionales.

Por otra parte , hace referencia a los elementos del salario para concluir que éste, como elemento esencial de cualquier contrato de trabajo, y por supuesto de una relación legal y reglamentaria, consiste en la retribución que percibe el servidor público por sus servicios personales. Por tanto, está compuesto por todos los pagos que de manera habitual y permanente recibe el trabajador, de allí que dentro de sus elementos se encuentren los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indire ctamente, por causa o razón del servicio. Y si bien, de manera convencional podrán pactarse algunos pagos que no constituyan salario, dicha autonomía de la voluntad encuentra su límite, en el hecho de que los dineros cancelados no podrán remunerar la prest ación personal del servicio, condición esta última que no se satisface en el caso de la normatividad objeto de discusión, tal como se explicará a continuación.

Desciende al caso bajo examine para señalar frente al cargo de abogado asesor que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para asignarle al cargo

objeto de discusión, tal como se explicará a continuación.

Desciende al caso bajo examine para señalar frente al cargo de abogado asesor que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para asignarle al cargo de abogado asesor el Grado 23, pues con ello también estaba fijando la remuneración del mismo, lo que se traduce entonces en que el Consejo Superior extralimitó sus funciones, al diferenciar entre dos cargos que no tenían tratamiento diferente desde el punto de vista legal, lo que produjo también una remuneración de quien ejercía las labores por debajo a la contemplada por la ley.

Conforme a lo expuesto, reitera la procedencia de la reliquidación pretendida, como quiera que al asignarle un grado al cargo desempeñado por la demandante, el Consejo Superior accedió su competencia en detrimento de los derechos laborales y prestacionales de la trabajadora, a quien se le remuneró por debajo de lo que por ley correspondía, como quiera que existen diferencias sustanciales en la remuneraciónRadicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025)

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para uno u otro empleo, lo que como consecuencia, llevó a que las prestaciones sociales fueran canceladas por debajo de lo que legalmente correspondía.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La Nación – Rama Judicial , presentó contestación a la demanda 5 dentro del término legal concedido para ello, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Expone que, los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de

término legal concedido para ello, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Expone que, los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de facultades constitucionales y legales y son acordes al ordenamiento jurídico, pues el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de Justicia como: la creación, modificación o supresión de cargos, previo seguimiento de las necesidades de la administración de justicia, en atención a que tiene la potestad reglamentaria en determinadas y precisas materias, con efectos ad intra y ad extra, en tanto constitucional y legalmente puede expedir reglamentos tanto organizativos como generales de tipo ejecutivo, independiente y normativo.

Lo anterior lo fundamenta en fallo del 15 abril de 2004, la Sección Segunda -Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso No. 565-99 así como en lo dicho por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado No.2088-061.

Precisa que, la ley estatutaria de administración de justicia– ley 270 de 1996otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía administrativa procediera con la planeación del plan de descongestión, determinar el tipo de cargos que se requerían crear de manera transitoria, el seguimiento de las medidas, el control, la revisión de metas.

En virtud a lo anterior y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 85 de la citada norma, el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta las necesidades de

seguimiento de las medidas, el control, la revisión de metas.

En virtud a lo anterior y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 85 de la citada norma, el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el “ abogado asesor grado 23 ”, el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado, sino se determinó un grado específico cuya remunera ción es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil.

5 Archivo No. 019 expediente digital Samai en otras instancias.Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025)

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Refiere que el Acuerdo PSAA15 -10402 DE 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, estableció el cargo de Abogado Asesor Grado 23 de Tribunal, que se diferencia del cargo de Abogado Asesor, incluso en su asignación salarial. Y ajustados a él, se ha venido reconociendo y pagando salarios y prestaciones. Acuerdo que se encontraba amparado por presunción de legalidad. Lo anterior comporta que los actos administrativos demandados se hallen ajustados a la juridicidad, ya que se expidieron al amparo de lo señalado en ese Acuerdo, tal y como se le expuso a la hoy actora.

Advierte además que, pese a que hará mención a reciente fallo de unificación de la

expidieron al amparo de lo señalado en ese Acuerdo, tal y como se le expuso a la hoy actora.

Advierte además que, pese a que hará mención a reciente fallo de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se indica que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene atribuciones legales para asignar grados o códigos adicionales y establecerles otro tipo de remuneración, por ser atr ibución del Ejecutivo Nacional a través de los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, lo cierto es que los actos administrativos expedidos por la Seccional, y que cuestiona la demandante, se encuentran ajustados a los parámetros reglamentarios vigentes en ese momento.

Cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, para concluir que, pese a no desconocerse lo señalado por la Sala Plena en el mencionado Fallo de Unificación y lo consagrado en los artículo 10 y 102 del CPACA, existe una realidad, cual es: a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público, que permita cubrir el reconocimiento de las acreencias laborales que emanen del cumplimiento de ese fallo, lo que imposibilita el establecimiento de fórmulas conciliatorias que no cuentan con ningún respaldo presupuestal y, además, se estaría en contravía a lo ordenado por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

Por ende, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo

presupuestal y, además, se estaría en contravía a lo ordenado por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

Por ende, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar las diferencias salariales resultantes, derivados de la sentencia de unificación mencionada.

6. LA SENTENCIA.Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025)

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El Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira mediante sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de 202 46, accedió a las súplicas de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes términos:

La decisión se profiere reseñando un pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en el que analizó un problema jurídico idéntico al convocado (Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Tercera de Decisión. M.P.: Juan Carlos Hincapié Mejía. Sentencia del 24 de mayo de2019. Rad. N° 66001-23-33-000-2018-00197-00. Actor: Zuly Andrea Guisao Restrepo).

6 Archivo No. 032 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025)

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6 Archivo No. 032 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025)

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Hace una cita in extenso del referido fallo para concluir que, el CSJ carecía de facultad legal para crear el cargo de abogado asesor y otorgarle el grado 23, pues si bien le asiste la atribución de creación de cargos, incluido el que se encuentra en debate, extralimitó la misma al señalar el grado, por cuanto tal dis posición tiene una connotación salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional.

Así las cosas, las disposiciones relativas al grado 23 del cargo de abogado asesor contenidas en el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29/10/2015, y sus prórrogas, fueron expedidos por el CSJ en desconocimiento de lo ya dispuesto por el Gobierno Nacional a través de los decretos que en material salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ya se habían proferido, esto es, los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014, reajustados anualmente por los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020, bajo los parámetros fijados por la Ley 4ª de 1992.

Precisó, además, que la remuneración del cargo de abogado asesor de tribunal judicial -sin grado - ya había sido regulada por los decretos salariales expedido por el Ejecutivo, generando el CSJ, con la inclusión del grado 23 en el cargo creado mediante

Precisó, además, que la remuneración del cargo de abogado asesor de tribunal judicial -sin grado - ya había sido regulada por los decretos salariales expedido por el Ejecutivo, generando el CSJ, con la inclusión del grado 23 en el cargo creado mediante el a ludido acuerdo, la aplicación de una norma, denominada residual por nuestro superior, a la que no debía acudirse para definir el salario y las prestaciones de la demandante, que se traducen inexorablemente en una violación al derecho, pues terminó percibiendo una remuneración inferior que su cargo homólogo sin grado.

Finalmente, hace referencia a la sentencia SUJ -033-CE-S2-2023 del 02/11/2023 en la cual se unificó la jurisprudencia en el sentido de:

“El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”

Con base en lo expuesto, el a quo concluyó que la inaplicación del “ grado 23” del multicitado acuerdo resulta procedente y que además se encuentra conculcado el derecho a la igualdad de la demandante, y por tanto procede la declaratoria de

Con base en lo expuesto, el a quo concluyó que la inaplicación del “ grado 23” del multicitado acuerdo resulta procedente y que además se encuentra conculcado el derecho a la igualdad de la demandante, y por tanto procede la declaratoria de nulidad de los actos acusados.

7. EL RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025)

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La parte demandada 7, inconforme con la decisión, argumentó el recurso bajo los siguientes preceptos:

Refiere que en el caso concreto resulta evidente que se configuró una prescripción trienal parcial toda vez que el reclamo en sede administrativa la presentó la demandante el 17 de noviembre de 2021, por lo que las sumas y prestaciones reclamadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2018, se encuentran prescritas. Por eso, afirma, la condena no podía cubrir las diferencias salariales y prestacionales desde el 31 de julio de 2018, sino desde el 17 de noviembre de 2018 en adelante.

Así las cosas, como en virtud del inciso segundo del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sumado a que se propuso la “innominada”, el despacho estaba obligado a pronunciarse y decidir sobre la prescripción, al estar objetivamente probada. Para lo cual bastaba confrontar la fecha en que la demandante radicó el reclamo ante la DESAJ Pereira. Por ende, no

  • Certificado laboral expedido por el coordinador de Talento Humano de la entidad demandada, donde se hace constar que la demandante ha desempeñado los

siguientes cargos (Pág. 27 íd.):

5. Análisis Jurídico Normativo.

El Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S22023 del 2 de noviembre de 2023 16 estableció las competencias en la fijación del

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ -033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001 -23-33-000-2018 00529-01 (3071-2019).Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025)

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régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial, unificando la jurisprudencia en el siguiente sentido:

“PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo

“innominada”, el despacho estaba obligado a pronunciarse y decidir sobre la prescripción, al estar objetivamente probada. Para lo cual bastaba confrontar la fecha en que la demandante radicó el reclamo ante la DESAJ Pereira. Por ende, no podía condenarse por todo el tiempo que desempeñó el cargo de abogada asesora grado 23.8

8. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Repartido el expediente a este Tribunal el 28 de mayo de 20259, fue proferido auto de fecha 18 de junio de 2025 10, por el cual fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con la constancia secretarial11, el término transcurrió en silencio.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos

7 Archivo No. 038 del expediente digital Samai en otras instancias. 8 Expuso las mismas razones el 27 de noviembre de 2024, al solicitar ante el juez de primera instancia adicionar y/o complementar la sentencia del 22 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Pereira, en lo que se refiere a la configuración de la prescripción trienal parcial de las diferencias salariales y prestaciona les anteriores al 17 de noviembre de 2018, y se declare probada la misma. El 20 de febrero de 2025, el juez de primer grado niega la adición.

trienal parcial de las diferencias salariales y prestaciona les anteriores al 17 de noviembre de 2018, y se declare probada la misma. El 20 de febrero de 2025, el juez de primer grado niega la adición. 9 Archivo No. 001 del expediente digital. 10 Archivo No. 003 del expediente digital. 11 Archivo No. 005 del expediente digital.Radicado: 66001-33-33-001-2023-00006-01 (A-1185-2025)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Demanda 2_ESCRITODEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 1 13/01/2023 Reparto para el conocimiento del asunto asignado al Juzgado 1° Administrativo de Pereira 1_ACUSEACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 13/01/2023 Se declara impedimento por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira 3_AUTODECLARAIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 2 30/01/2023 El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira acepta el impedimento manifestado por la Juez Primera 7_AUTOACEPTAIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 8 27/04/2023 Se inadmite la demanda 10_AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 13 26/06/2023 La parte demandante subsana la demanda 12_SUBSANADEMANDA(.pdf) NroActua 17 06/07/2023 Se admite la demanda únicamente respecto a la pretensión de nulidad del Oficio No. DESAJPEO22 19

La parte demandante subsana la demanda 12_SUBSANADEMANDA(.pdf) NroActua 17 06/07/2023 Se admite la demanda únicamente respecto a la pretensión de nulidad del Oficio No. DESAJPEO22 19 del 16 de febrero de 2022 expedido por el director ejecutivo Seccional de Administración judicial de Pereira. Remite por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales –Reparto– lo relacionado a la pretensión de nulidad de la Resolución DESAJMAR23-591 del 4 de julio de 2023 expedida por el director ejecutivo Seccional de Administración judicial de Manizales 14_AUTOREMITEPORCOMPETENCIA(.pdf) NroActua 19 21/09/2023 Notificación personal por buzón electrónico 18_NOTIFICACIONPERSONALAUTOADMITED EMANDA(.pdf) NroActua 25 31/10/2023 Contestación Dirección Seccional de

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