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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2023-00019-01 (02-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2023-00019-01 (02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de julio de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2023-00019-01 (L-0967-2025) Medio de control Repetición Demandante NaciónMinisterio de Educación Nacional Demandada Liliana María Sánchez Villada Temas Elementos de la responsabilidad en repetición. Condena o mecanismo alternativo de solución de conflictos como condición sine qua non , no se cumple con un pago ordenado por un acto en sede administrativa. Decisión Juzgado Niega pretensiones Recurrente Demandante Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

Conforme lo consignado en la sentencia de primera instancia y en lo que se considera relevante se tiene:

Los supuestos fácticos, fueron narrados así:

El 10 de enero de 2019, un docente perteneciente al ente territorial de la Secretaría de Risaralda, solicitó el pago de cesantías. Conforme con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías deben surtirse dentro de los 70 días hábiles siguientes a la solicitud, otorgándose por ley un plazo al ente territorial de 15 días hábiles para su reconocimiento a través de un acto administrativo, reconociendo 10 días hábiles para su ejecutoria, y la Fiduprevisora S.A. 45 días hábiles para el pago. Plazo que,

reconocimiento a través de un acto administrativo, reconociendo 10 días hábiles para su ejecutoria, y la Fiduprevisora S.A. 45 días hábiles para el pago. Plazo que, para la Secretaría de Risaralda, de conformidad con la solicitud, venció el 31 de enero de 2019. Desde el día siguiente al vencimiento de los 15 días otorgados por la ley a la entidad territorial para el trámite de las cesantías, transcurrieron 180 días o más para la expedición del acto administrativo de las cesantías solicitadas; reconocimiento que finalmente se realizó el 27 de agosto de 2019 y fue enviado a la Fiduprevisora S.A. el 11 de febrero de 2020. El incumplimiento de los términos legales para el trámite de las cesantías generó que el señor Jhonathan Agudelo Cardona demandara el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual fue pagada el 20 de enero de 2021. De acuerdo con el Manual de Funciones, la señora Liliana María Sánchez Villada, como secretaria de la Secretaría de Risaralda, incumplió por omisión con sus deberes funcionales y legales, concretamente aquellas relacionadas con la suscripción de los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes y de las direcciones adscritas a la entidad territorial, entre ellas la administrativa y financiera.2

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, mediante acuerdo No. 002 del 3 de diciembre de 2020, expidió los lineamientos para el estudio de procedencia de la acción de repetición de las condenas u otras formas de terminación de conflictos generados por el pago de la sanción moratoria por el

mediante acuerdo No. 002 del 3 de diciembre de 2020, expidió los lineamientos para el estudio de procedencia de la acción de repetición de las condenas u otras formas de terminación de conflictos generados por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; modificado por los Acuerdos 002 del 8 de julio de 2022 y 003 del 29 de diciembre de 2022. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, en sesión celebrada en el mes de enero de 2023, determinó la procedencia de iniciar acción de repetición contra la señora Liliana María Sánchez Villada quien, en calidad de secretaria de la Secretaría de Risaralda, intervino en el trámite de reconocimiento de las cesantías del señor Jhonathan Agudelo Cardona.

Pretende: Se declare civilmente responsable a la señora Liliana María Sánchez Villada, quien fungió como secretaria de Risaralda para la época de los hechos, de los perjuicios ocasionados a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, como consecuencia del pago de la sanción moratoria causada a favor del señor Jhonathan Agudelo

Cardona.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la señora Liliana María Sánchez Villada a pagar el valor de la sanción moratoria reconocida y pagada al docente Jhonathan Agudelo Cardona, que asciende a la suma de $15.863.727.

Se condene a la señora Liliana María Sánchez Villada a pagar la suma equivalente a la indexación e intereses comerciales o moratorios causados desde la fecha de

docente Jhonathan Agudelo Cardona, que asciende a la suma de $15.863.727.

Se condene a la señora Liliana María Sánchez Villada a pagar la suma equivalente a la indexación e intereses comerciales o moratorios causados desde la fecha de pago de la sanción moratoria al docente, hasta que se haga efectivo el pago a la entidad.

Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

La demandada conforme se dejó constancia en la sentencia de primera instancia no contestó la demanda

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira resolvió:

“1. SE NIEGAN las súplicas de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

2. Sin condena en costas, por lo expuesto.

Como motivación principal para lo anterior se puede transcribir:

Probada está la carga económica que asumió la entidad demandante, por cuenta de la aprobación de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por mora en el pago de cesantías, a favor del docente Jhonathan Agudelo Cardona, cuyo sustento ob ra en oficio con radicado 20211070125241 del 25 de enero de 2021; pago puesto a disposición a partir del 20 de enero de 2021 y realizado el 26 de marzo de 2021, por valor de $15.863.727. Sin embargo, tal como advirtió el agente del Ministerio Público en su concepto, dentro del proceso no se probó la existencia de una sentencia de condena, conciliación debidamente aprobada judicialmente o cualquier otro

Sin embargo, tal como advirtió el agente del Ministerio Público en su concepto, dentro del proceso no se probó la existencia de una sentencia de condena, conciliación debidamente aprobada judicialmente o cualquier otro documento que diera cuenta del uso de uno cualquie ra de los mecanismos alternativos para solucionar conflictos; el pago de la sanción moratoria causada3

por la tardanza en el pago de las cesantías del docente se realizó por vía administrativa. Ciertamente, el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por el señor Jhonathan Agudelo Cardona fue aprobado por la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien s ustentó su decisión en la necesidad de ejecutar los pagos por ese concepto con recursos TES, según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2020, y de evitar la interposición de acciones judiciales contra el Fondo. No desconoce este juzgado que, de cara al acogimiento de las sentencias de unificación proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, la entidad dispuso, vía administrativa, el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías correspondientes , luego de su respectiva validación. Empero, tampoco debe perderse de vista la naturaleza y el objeto del medio de control de repetición, cuya regulación dispone que su prosperidad depende del cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se indica explícitamente que el Estado haya d ebido hacer un reconocimiento indemnizatorio “con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos” (arts. 2 y

cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se indica explícitamente que el Estado haya d ebido hacer un reconocimiento indemnizatorio “con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos” (arts. 2 y 8 Ley 678 de 2001 y art. 142 CPACA). Requisito respecto del cual, en sentencia C -338 de 2006, la Corte Constitucional explicó, entre otros motivos para declarar la exequibilidad de unos apartes contenidos en los artículos 2 y 8 de la Ley 678 referida, que: (transcribe aparte de la sentencia) Así las cosas, la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en esa oportunidad se refiere a que el legislador consignó la conciliación aprobada judicialmente en la Ley 678 de 2001, precisamente por su equivalencia a una condena impuesta por sentencia judicial . Equivalencia que no se predica respecto del reconocimiento y pago que realice la entidad directamente, porque el conflicto judicial no ha iniciado o se encuentra en etapa preparatoria; y la prevención de este, hasta ahora, no ha sido considerado por el legislador como una de las fuentes que permitan repetir contra el servidor o ex servidor que hubiera actuado con dolo o culpa grave. Ahora bien, ante la no demostración de la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, se evidencia que el litigio planteado carece de uno de los presupuestos necesarios para que la pretensión de repetición esté llamada a prosperar, quedando este Juzgado relevado de examinar los restantes requisitos para la prosperidad de la demanda.

Estado, se evidencia que el litigio planteado carece de uno de los presupuestos necesarios para que la pretensión de repetición esté llamada a prosperar, quedando este Juzgado relevado de examinar los restantes requisitos para la prosperidad de la demanda. Así las cosas, se acoge el concepto del Ministerio Público y serán negadas las súplicas de la demanda por cuanto no se encuentran soportados dentro del presente asunto el cúmulo de requisitos que consagra la jurisprudencia y la ley para resultar avante las pretensiones de repetición que presentó la Nación -Ministerio de Educación Nacional contra la señora Liliana María Sánchez Villada. (negrillas de la Sala del Tribunal)

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandante presentó escrito de apelación en el que señala:

(ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública. En este requisito, igualmente, la Defensa considera que, no se estudió la finalidad de la acción de repetición, como lo es la recuperación de dineros del erario público, por acciones u omisiones de los agentes del Estado, que generaron dicho reconocimiento. Su Señoría, sin lugar a dudas , el FONDO DEL MAGISTERIO – FOMAG, administrado por FIDUPREVISORA S.A., además de los Acuerdos Colectivos suscritos entre el Gobierno Nacional y el Sindicato de Trabajadores de los docentes,4

era imperioso, dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en donde se estipula la obligatoriedad de los precedentes judiciales, en donde a la letra se señala:

“ARTÍCULO 10....”

era imperioso, dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en donde se estipula la obligatoriedad de los precedentes judiciales, en donde a la letra se señala: “ARTÍCULO 10....” Por lo anterior, atendiendo a la Sentencia Unificadora expedida por el Honorable Consejo de Estado, sobre la procedencia de reconocer la sanción moratoria a los docentes, se ordenó el pago en sede administrativa, a quienes, efectuaron la correspondiente re clamación y de esta forma, evitar un detrimento mayor a los recursos del Estado. (…) En consecuencia, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, está ejerciendo la acción de repetición de manera autónoma, tal y como lo dispone el artículo 142 del CPACA, acción que se encuentra debidamente fundamentada, en el oficio expedido por FIDUPREVISORA S.A ., como vocera del FONDO DEL MAGISTERIO – FOMAG, así como en el Acta de Acuerdo Colectivo de fecha 15 de mayo de 2019, el correspondiente certificado de pago de la sanción y las diferentes Actas del Comité de Conciliación que, determinaron, tanto ordenar el pago en sede administrativa, como el de iniciar la correspondiente acción de repetición, contra los funcionarios que, incumplieron los términos legales para el pago de la sanción moratoria de los docentes. Su Señoría, el elemento objetivo, se encuentra acreditado, como lo es, que, se comprueba que, existe un pago por SANCIÓN MORATORIA, con recursos del FONDO DEL MAGISTERIO, dineros con destinación específica, a los cuales, se debió reconocer la suma dinerari a al docente, porque, el Secretario de Educación

se comprueba que, existe un pago por SANCIÓN MORATORIA, con recursos del FONDO DEL MAGISTERIO, dineros con destinación específica, a los cuales, se debió reconocer la suma dinerari a al docente, porque, el Secretario de Educación Municipal, incumplió de manera gravemente culposa, los términos señalados en la norma. En el texto señalado, se avizora que, el pago de la sanción moratoria, se adelantó con fundamento en Acuerdo Colectivo del 15 de mayo de 2019, suscrito entre el Gobierno Nacional y FECODE, para precaver un litigio en contra del FONDO DEL MAGISTERIO, y que, dicho pago, solo se adelantó, a quienes, como en el caso de la docente de la presente demanda, adelantaron solamente el trámite por vía administrativa. Finalmente cita antecedentes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de juzgados administrativos del circuito de Cali, donde se auspicia la tesis según la cual no se hace necesario contar con una sentencia o decisión derivada de un MASC para la p rocedencia de la repetición , e indica que si se cumplió con la carga probatoria que conlleva a dar por acreditado el elemento subjetivo como lo es la culpa grave y dolo, conforme las presunciones que permite la Ley 678. (subrayado de la Sala)

5. ADMISIÓN DEL RECURSO

Se dio mediante auto del 26 de mayo de 2025, providencia en la que no se dispuso decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad

sin pronunciamiento de las partes.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, quién es competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.2. Problema Jurídico: ¿Está llamado a prosperar el medio de control de repetición cuando el pago estatal deriva exclusivamente de un reconocimiento administrativo, sin existir condena judicial ni mecanismo alternativo de solución de conflictos?5

6.3 Asunto por resolver: Procede el Tribunal a analizar en segunda instancia los puntos de apelación, establecer si se debe confirmar o no la sentencia que negó las demás pretensiones de la demanda, en específico lo atinente a si un pago efectuado en forma unilateral de por la entidad demandante es título suficiente para poder demandar en repetición.

6.4. Análisis jurídico.

6.4.1. Del primer requisito del medio de control de repetición.

6.4.1.1. Marco constitucional

Desde el mismo marco constitucional de 1991 se consagra la acción1 de repetición (ahora medio de control), de tal forma que el artículo 90 de la Carta Magna establece:

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de

establece:

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. (Negrilla no original).

Al auscultar la discusión de la asamblea nacional constituyente que tenía en sus manos la redacción de la Constitución Política, se puede encontrar la Gaceta 056 del 22 de abril de 19912, en lo alusivo al punto que se viene como objeto de análisis, se puede leer:

La delimitación a la que se alude encuentra entonces respaldo no solo en una interpretación gramatical de la disposición constitucional ya transcrita, sino que , además, bajo el método histórico, se encuentra que la norma que al final fue el resultado de unas consideraciones claras por parte de quien tenía la titularidad de la función constituyente.

Una ampliación hacia otras fuentes que pud ieran servir de génesis a la acción (ahora medio de control) de repetición, no fueron consideradas, e s más, en esos albores solo se hacía alusión a una condena, ya la extensión hacia pagos originados en mecanismos alternativos de solución de conflictos se efectuó con base en disposiciones de naturaleza legal, como se enunciará más adelante.

6.4.1.2. Desde la lectura de las normas legales.

1 Hoy medio de control, con la entrada en vigencia del CPACA. 2 https://normograma.com/documentospdf/senleyes/pdf/GC_0056_1991.pdf6

6.4.1.2. Desde la lectura de las normas legales.

1 Hoy medio de control, con la entrada en vigencia del CPACA. 2 https://normograma.com/documentospdf/senleyes/pdf/GC_0056_1991.pdf6

El texto original del otrora CCA3 era del siguiente tenor literal:

ARTICULO 86. ACCION DE REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO. La persona que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un deber que la administración elude, o la devolución de lo indebidamente pagado, cuando la causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad. La misma acción tendrá todo aquel que pretenda se le repare el daño por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.

Disposición que fue subrogada por el Artículo 16 del Decreto 2304 de 1989, que lo dejó así:

ARTICULO 86. ACCION DE REPARACION DIRECTA. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos.

Posteriormente, la Ley 446 de 1998, a través de su artículo 31 lo modificó, y quedó, con incorporación de un inciso segundo, de la siguiente forma:

ARTICULO 31. ACCION DE REPARACION DIRECTA. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar

ARTICULO 31. ACCION DE REPARACION DIRECTA. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.”

Conforme lo reseñado se tenía considerada como una modalidad de reparación directa dirigida contra el agente o exagente estatal.

El avance legal luego desembocó en La Ley 678 de 2001 (Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición) que la reguló expresamente de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

ARTÍCULO 3o. FINALIDADES. La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.

Con la actualización dada mediante la Ley 1437 de 2011, con la cual se lanzó un nuevo marco procesal de esta jurisdicción, bajo la denominación de Código de

3 Código Contencioso Administrativo7

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (CPACA), se incorpora dentro del catálogo de medio de control, en su artículo 142 (aún vigente), el de repetición, así:

Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. (resaltado no original)

tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. (resaltado no original)

En forma casi paralela, en la misma anualidad, fue expedida la Ley 1474, "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", que efectuaron nuevos ajustes al medio de control 4; en primer lugar, se amplió al Minister io de Justicia y del Derecho como legitimado por activa (Art. 6), se estableció solidaridad en ciertos asuntos (art 119) 5, y abrió el camino para la procedencia de medida cautelares a nivel de cooperación internacional (art. 128).

Finalmente, la Ley 2195 de 1995, “ Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones” determinó como avance en materia de repetición, lo contenido en sus artículos 39 y siguientes, especialmente en lo probatorio ajustó lo atinente a las presunciones de dolo y culpa grave, y en el punto que ocupa la atención de la Sala, ordenó la siguiente modificación:

ARTÍCULO 43. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1463 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Modifíquese el literal I) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, el cual quedará así: Artículo 164. Oportunidad para presentar demanda. La demanda deberá ser presentada: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una

de la Ley 1437 del 2011, el cual quedará así: Artículo 164. Oportunidad para presentar demanda. La demanda deberá ser presentada: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código (subrayado de la Sala)

Con todo el devenir legislativo que se ha contemplado en este análisis se pretende configurar la conclusión consistente en que en ningún momento de las actualizaciones normativas se ya llegado al punto de considerar un reconocimiento económico, dado al margen de una condena o un MASC, como fuente del medio de control de repetición.

6.4.1.3. Desde la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo

4 En la Ley 1474 se continuó con la concepción de acción. 5 ARTÍCULO 119. Solidaridad. En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial.8

de Estado.

El Artículo 2 de la Ley 678 de 2001 y el 31 de la Ley 446, ya transcritos en el acápite

patrimonial.8

de Estado.

El Artículo 2 de la Ley 678 de 2001 y el 31 de la Ley 446, ya transcritos en el acápite anterior fue ron objeto de pronunciamiento en sede de revisión abstracto de constitucionalidad por medio de la sentencia C-338 de 2006, referida en la sentencia de la juez administrativa, de la cual es del caso resaltar que s e declararon exequibles las expresiones “conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”, “conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley” y “hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo”, contenidas en los artículos ya mencionados.

Para arribar a esa decisión, en lo que se puede considerar la ratio decidendi, se dejó sentado por la Guardiana Constitucional que:

“En conclusión se tiene, que las normas relativas a la materia permiten a un particular conciliar sus pretensiones contra el Estado, aún tratándose de aquella acción de que trata el inciso primero del artículo 90 de la Constitución, bien de manera prejudicial, judicial o extrajudicialmente. Conciliación que puede llevarse a cabo aún cuando medie el llamamiento en garantía del agente estatal respectivo. Igualmente, es procedente la conciliación en el proceso de repetición. En ambos casos, siempre y cuando el acuerdo que se logre no sea lesivo para los intereses del Estado. ... Como lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de repetición es la recuperación, por parte del Estado, del monto de la indemnización que ha tenido que reconocer y pagar en razón del daño antijurídico derivado del comportamiento

del Estado. ... Como lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de repetición es la recuperación, por parte del Estado, del monto de la indemnización que ha tenido que reconocer y pagar en razón del daño antijurídico derivado del comportamiento doloso o gravemente culposo de alguno de sus agentes, ningún sentido tendría el circunscribir la posibilidad de repetir contra tal agente a los eventos de existencia de una condena, cuando en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos a través de los cuales se puede establecer, en forma igualmente fehaciente y sin menoscabo alguno de las garantías fundamentales, la cabal existencia del daño antijurídico, e inclusive la concurrencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente generador del mismo cuando. ... No puede concluirse, en consecuencia, que la citada afirmación de la Corte, en el sentido de que sólo puede perseguirse al funcionario después de que se haya resuelto mediante sentencia la condena del Estado, signifique que la condena constituya un requisito insoslayable de procedibilidad en relación con la acción de repetición, por cuanto, como se ha dicho, tal afirmación estaba encaminada a precisar los fundamentos de la exequibilidad del precepto contenido en el artículo 78 delo C.C.A., sin que ello impida que, como en efecto ocurre, puedan existir otros mecanismos equivalentes a la condena mediante sentencia e igualmente generadores de la posibilidad legítima de ejercer dicha acción de repetición, tales como la conciliación y demás formas de solución de conflicto autorizadas por la ley. ... Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que no le asiste razón al

tales como la conciliación y demás formas de solución de conflicto autorizadas por la ley. ... Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que no le asiste razón al actor, al afirmar que las disposiciones contenidas en los artículos 2º. y 8º. de la Ley 678 de 2001 y en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 446 de 1998, (mediante el cual se modificó el artículo 86 del C.C.A.), - en cuanto establecen la posibilidad de ejercer la acción de repetición cuando el reconocimiento indemnizatorio no proviene de una condena sino de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto – son contrarios al precepto contenido en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política.

A tal conclusión se llega interpretando teleológicamente la aludida norma superior y determinando cómo el legislador, habilitado para tal efecto por

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