TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2023-00206-02 (18-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2023-00206-02 (18-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de junio de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2023-00206-02 (L-0357-2025) Medio de control Repetición Demandante Departamento de Risaralda Demandado Héctor Darío Gallego Bedoya Temas Responsabilidad del interventor del contrato estatal. Condena de la jurisdicción ordinaria (civil) por afectación a derechos de auto r de quien elaboró material pedagógico objeto del contrato estatal. Elemento subjetivo de la responsabilidad en repetición. Decisión Juzgado Niega pretensiones Recurrente Demandante Decisión Tribunal Confirma
1. LA DEMANDA
Conforme lo consignado en la sentencia de primera instancia y en lo que se considera relevante como supuestos fácticos:
El departamento de Risaralda (en adelante el Departamento) y la corporación Instituto Pedagógico de Formación integral (en adelante IPFI) suscribieron el contrato de cooperación y asociación No. 830 del 19 de septiembre de 2012, cuyo objeto era “aunar esfuerzos para fortalecer los ambientes educativos en los establecimientos educativos de los doce municipios no certificados por el Departamento de Risaralda, manejando la adquisición para los estudiantes con necesidades educativas especiales en la educación básica primaria en competencias de lectoescritura incluyendo la adquisición de 115 canastas educativas”.
Departamento de Risaralda, manejando la adquisición para los estudiantes con necesidades educativas especiales en la educación básica primaria en competencias de lectoescritura incluyendo la adquisición de 115 canastas educativas”.
El Departamento designó al señor Héctor Darío Gallego Bedoya como interventor de dicho convenio. Se encargaba de supervisar y verificar que todas las operaciones del convenio se realizaran conforme a la ley. Contaba, entre otras, con las siguientes obligaciones: • Apoyar logística, técnica y profesionalmente el desarrollo de las acciones planteadas por la Corporación IPFI en el desarrollo del convenio. • Exigir la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato. • Cumplir y hacer cumplir las condiciones pactadas en el convenio y las que se desprendan de su objeto. • Ejercer la ejecución del convenio. • Evaluar y aprobar el cronograma de actividades dentro del tiempo establecido para tal fin.2
- Exigir la calidad de los bienes y servicios prestados objeto del convenio. • Efectuar acompañamiento y establecer los lineamientos necesarios para las presentaciones o socializaciones a la localidad y sus beneficiarios.
En desarrollo del convenio, el IPFI contactó en septiembre de 2012 a la escritora María Ligia Acevedo, con la finalidad de que participara en el proyecto a través de la entrega de algunas de sus obras literarias. En el mes de septiembre de 2012, la mencionada escritora entregó dos libros de su autoría publicados y un CD con la totalidad de su obra literaria al representante legal del IPFI, a fin de que verificara la viabilidad de su uso en el programa, y luego se generara la suscripción del contrato de licencia para la autorización del derecho de autor. En desarrollo del contrato de
totalidad de su obra literaria al representante legal del IPFI, a fin de que verificara la viabilidad de su uso en el programa, y luego se generara la suscripción del contrato de licencia para la autorización del derecho de autor. En desarrollo del contrato de cooperación y asociación No. 830 del 19 de septiembre de 2012 se utilizaron las siguientes obras de la escritora María Ligia Acevedo: … (Se enlistan obras).
Conforme las actas parciales e informes de interventorías suscritos por José Alexander Cardona Méndez, en calidad de representante legal de la corporación IPFI, y Héctor Darío Gallego Bedoya, en calidad de interventor, éste dio constancia de que la corpora ción dio cumplimiento al objeto contractual, certificando que se encontraba realizando su labor de interventoría adecuadamente.
La señora María Ligia Acevedo, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda contra el Departamento y el IPFI, ante la jurisdicción ordinaria, a través de proceso verbal de responsabilidad civil de mayor cuantía. Proceso al que se le asignó el radicado No. 66001 -31-03-004-2017-00017-00, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P ereira, por el cual pretendía la declaración de responsabilidad civil y solidaria, por los perjuicios patrimoniales causados a la entonces demandante como autora de las obras incluidas en el convenio No. 830.
En dicho trámite, la demandante solicitó indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales, por motivo de la utilización de sus obras sin su consentimiento en el proyecto “todas y todos podemos leer -lectura inclusiva”; estimó los perjuicios en
En dicho trámite, la demandante solicitó indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales, por motivo de la utilización de sus obras sin su consentimiento en el proyecto “todas y todos podemos leer -lectura inclusiva”; estimó los perjuicios en $372.000.000 por conceptos de lucro cesante y daño moral.
En esa oportunidad, el Departamento contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y llamó en garantía, figura que fue rechazada.
El juzgado de conocimiento profirió sentencia el 23 de octubre de 2019, impuso una condena a las demandadas, indicando que no existía duda respecto de la utilización de las obras de la demandante en la ejecución del convenio suscrito entre el IPFI y el Departamento, y que, al no haber llegado a un acuerdo de pago por el uso del material creado por la señora María Ligia Acevedo, se causaron perjuicios que debían estimarse , considerando la clase de reproducción y el número de su utilización.
Dicha decisión fue apelada por las demandadas, siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil -Familia de Pereira, mediante sentencia del 11 de junio de 2021. El despacho halló responsable a la entidad territorial porque “…el hecho de que una vez se realizó la edición de las obras de la autora María Ligia Acevedo no hayan sido vendidas o se hubiese sacado provecho económico, no sirve de excusa para encubrir la vulneración de uno de los derechos patrimoniales de autor, cual es el de reproducir, publicar o difundir su obra sin su debida autorización. Si bien en este caso en concreto, los ejemplares editados sin autorización de la autora, se distribuyeron gratuitamente a unos3
Pretende:
[…] 1. Que se declare patrimonial y administrativamente responsable al señor HÉCTOR DARIO GALLEGO BEDOYA de los perjuicios ocasionados al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, como consecuencia de la condena impuesta por medio de sentencia 23 de octubre de 2019 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, confirmada parcialmente por medio de sentencia del 11 de junio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil – Familia de Pereira, de en demanda verbal de responsabilidad civil de mayor cuantía en proceso con el radicado 66001-31-03-004-2017-00017-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y mediante el mismo se pretendió la declaración de responsabilidad civil y solidaria del Departamento de Risar alda y la Corporación Instituto Pedagógico de Formación Integral IPFI, como consecuencia de los perjuicios patrimoniales causados a la señora María Ligia Acevedo, como autora de las obras incluidas en el Convenio número 830 celebrado entre las dos entidades, fechado en septiembre 19 de 2012.
2. Que se condene a HÉCTOR DARIO GALLEGO BEDOYA a cancelar la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS M./CTE. ($177.819.126) a favor del DEPARTAMENTO DE RISARALDA; suma de dinero que pagó esta entidad a MARIA LIGIA ACEVEDO por medio de Resolución No. 012 del 1 de diciembre de 2022 y Planilla de Pago No. 3930 del 14 de diciembre de 2022, en virtud de la
los intereses moratorios que se generen a partir de la fecha de ejecutoria, aclarando que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago que se realice se imputará primero a intereses.
5. Que se condene a HÉCTOR DARIO GALLEGO BEDOYA al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en los términos del artículo 361 del Código General del Proceso […].
2. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO
El señor Héctor Dario Gallego Bedoya hizo énfasis en que la parte demandante no mencionó cómo se cometieron conductas tendientes a establecer un grado de responsabilidad de su parte, pues ni siquiera indica si se incurrió en culpa grave o en dolo. Recuerda que no cualquier equivocación, ni cualqui er error de juicio, ni cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad, siendo necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta; además, en el caso concreto, no existe prueba sumaria de la presunta culpa grave del señor Gallego Bedoya.
Por ello, se opone a la totalidad de las pretensiones, solicit ó que sean negadas; y propone como excepción de mérito la de inexistencia de dolo o culpa grave, ausencia de responsabilidad
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Administrativo resolvió:
[…] 1. SE NIEGAN las súplicas de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
2. Sin condena en costas, por lo expuesto.
[…] 1. SE NIEGAN las súplicas de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
2. Sin condena en costas, por lo expuesto.
3. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (Artículo 114 del C.G.P.).
4. EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en los sistemas informáticos […].
Argumentó en lo que se puede considerar relevante para efecto del recurso de apelación : Probados los elementos objetivos para la procedencia de la repetición (condena en contra, pago total, calidad de agente estatal del demandado), ya al abordar el elemento subjetivo en acápite que denominó “cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparados por el Estado, como dolora o gravemente culposa”, dejó motivado:
[…] Pese a lo anterior, las pruebas que reposan en el plenario no permiten arribar a la conclusión de que el demandado hubiera incurrido en una omisión de5
sus labores. Al respecto, la cláusula vigésima tercera del convenio No. 830 de 2012 establece que la interventoría sería asignada por la entidad territorial, a quien se le haría saber que la interventoría debería ser ejercida según lo dispuesto en el Decreto Departamental No. 0235 de 15 de marzo de 2010; y, en el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de pruebas, el señor Gallego Bedoya aceptó conocer
que debía asegurar la cooperativa asociada, ni es palpable, como bien lo expone el agente del Ministerio Público , que el interventor contara con información sobre el desconocimiento de algún presupuesto de orden legal, previsible sí para la persona jurídica que se dispuso a suministrar el material; de haber existido conocimiento de lo descrito, esa situación que debía ser acreditada por la entidad demandante. De las pruebas aportadas al proceso el Despacho encuentra que, no solo no se acreditó la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del demandado, por lo cual estima el Despacho que no es posible establecer que el actuar del señor Héctor Darío Gallego Bedoya fuera el causante de la condena impuesta al departamento de Risaralda como se enrostra en la demanda, pues de la comunidad probatoria no emerge que su actuar desconociera sus funciones, reiterando que no existe elemento de prueba que permita afirmar que el presente asunto sea consecuencia directa de una desviación de las funciones, actuar doloso o gravemente culposo, que abra paso a las pretensiones resarcitorias dentro de la presente contienda, razón que obliga a declarar imprós peras las pretensiones deprecadas frente a los demandados. Así entonces no encuentra esta falladora, pruebas de dolo o culpa grave en la que se edifica la acción de repetición en contra del señor Héctor Darío Gallego Bedoya, por la potísima razón que no se cumplen los supuestos que contempla el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, para presumir el dolo o la culpa grave. Resulta importante sobre el particular, puntualizar que el Consejo de Estado ha enfatizado que en casos de culpa grave necesario es que se den los siguientes supuestos:…
artículo 6º de la Ley 678 de 2001, para presumir el dolo o la culpa grave. Resulta importante sobre el particular, puntualizar que el Consejo de Estado ha enfatizado que en casos de culpa grave necesario es que se den los siguientes supuestos:… Entonces, aunque el demandado fue designado para la interventoría del Convenio No. 830 de 2012, ese elemento por sí solo no evidencia la culpa grave o dolo del agente, pues no obran las pruebas que desvirtúen el sustento considerado; de manera que ese solo hecho no logra llevar a este juzgado a la convicción que la condena se dio por el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados. Así las cosas, serán negadas las súplicas de la demanda por cuanto no se encuentran soportados dentro del presente asunto el cúmulo de requisitos que consagra la jurisprudencia y la ley para resultar avante las pretensiones de repetición en contra del señor Héctor Darío Gallego Bedoya […]. (subrayado de la Sala)
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandante presentó escrito de apelación en el que señala:
[…] Precisamente, la valoración de la prueba dejó de lado que el demandado como interventor del Convenio de Cooperación y Asociación número 830 del 19 de septiembre de 2012 tenía la obligación de realizar la verificación de todas las operaciones del Convenio e n los términos previstos en las cláusulas cuarta y6
vigésima tercera, siendo esta última la que establece que la labor de interventoría debe ejecutarse de conformidad con lo normado en el Decreto Departamental Nº 0235 del 15 de marzo de 2010 donde se advierte que la responsabilidad del
Departamental No. 0235 de 15 de marzo de 2010; y, en el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de pruebas, el señor Gallego Bedoya aceptó conocer dicha cláusula. Con todo, tal como refirió en su interrogatorio, en las actas parciales y final de interventoría, lo que certificó fue el cumplimiento del objeto contractual; no certificó en ningún momento la actuación desplegada por la corporación asociada en lo que respectaba a los trámites para obtención de licencias o autorizaciones de los autores de las obras a utilizar. En ese sentido, se acoge la posición expuesta por el Ministerio Público en su concepto, por cuanto, exigirle al interventor del convenio la verificación de ese trámite hubiera significado desconocimiento al principio de la buena fe de la corporación que fu e la encargada de suministrar el material para llevar a cabo el objeto contractual, tal como se consignó en su propuesta, y quien era la que tenía la carga de solicitar la respectiva autorización de manera expresa si pretendía utilizar una obra protegida por derechos de autor. Como se evidencia, es claro que sí existió una situación irregular en el marco de la ejecución del convenio de cooperación y asociación, que incluso desata el desconocimiento de la legislación que protege los derechos del autor de la obra literaria utiliza da; pero, en modo alguno, se encuentra que los deberes de supervisión encomendados al interventor abarcaran el deber de garantizar el trámite que debía asegurar la cooperativa asociada, ni es palpable, como bien lo expone el agente del Ministerio Público , que el interventor contara con información sobre el desconocimiento de algún presupuesto de orden legal, previsible sí para la persona
vigésima tercera, siendo esta última la que establece que la labor de interventoría debe ejecutarse de conformidad con lo normado en el Decreto Departamental Nº 0235 del 15 de marzo de 2010 donde se advierte que la responsabilidad del interventor en velar por la eficiente y eficaz ejecución del contrato o convenio encomendado no se limita a la revisión de un resultado sino que, además, le corresponde ejercer una función preventiva como es tomar las medidas necesarias para lograr el objetivo de asegurar el cumplimiento de las metas contractuales.
Pese a ello, el demandado en su calidad de interventor del contrato de cooperación y asociación No. 830 del 19 de septiembre de 2012 y de servidor público para la época de los hechos, no aseguró el cumplimiento de las metas contractuales fijadas con el contratista en la medida en que no bastaba con verificar la entrega material de las 115 canastas educativas con material didáctico para las necesidades educativas especiales sino que le correspondía realizar las funciones de verificación del producto, entre el cual se encontraban las obras literarias que se utilizarían en el Convenio y su correspondiente autorización por parte de sus autores para la edición, distribución y utilización de las mismas en el programa “Todas y todos podemos leer – Lectura inclusiva”.
La omisión de las funciones de interventoría que ejercía el demandado determinó la generación el daño a la autora María Ligia Acevedo, cuyas obras fueron usadas en el Convenio sin que se hubiese obtenido la autorización para tal efecto, circunstancia que e n últimas conllevó a la imposición de la condena del Departamento de Risaralda.
No resulta aceptable la postura de la judicatura en cuanto admitió la posición de la
que e n últimas conllevó a la imposición de la condena del Departamento de Risaralda.
No resulta aceptable la postura de la judicatura en cuanto admitió la posición de la parte demandada al aludir que en el desarrollo de la interventoría las certificaciones que emitió en las actas parciales y final se refirieron al cumplimiento del objeto contractual pero no certificó lo pertinente al trámite de la licencia o autorización de las obras a utilizar; en ese sentido, consideró el Despacho que imponer al interventor del convenio la exigencia de la verificación de ese trámite significaría desconocer el principio de buena fe de la corporación contratista, quien suministró el material para llevar a cabo el objeto contractual, subrayándose en la sentencia que el contratista era quien tenía la carga de solicitar autorización si pretendía utilizar obras protegidas por derechos de autor. Considera la entidad territorial que la conclusión de la cual parte el Juzgado para declarar que no hay prueba la culpa grave del demandado, al trasladar la responsabilidad de obtener la autorización de la autora de las obras literarias utilizadas en el cu mplimiento del Convenio de Cooperación y Asociación número 830 del 19 de septiembre de 2012, exclusivamente, en cabeza del contratista resulta desacertada porque el interventor Gallego Bedoya tenía la responsabilidad de velar por la eficiente y eficaz ejecución del convenio y que no se limitaba a la revisión del resultado, sino que era exigible que ejerciera una función preventiva y que por la naturaleza del objeto contractual implicaba constatar la autorización otorgada para utilizar las obras literarias incluidas en las 115 canastas educativas entregadas por el contratista al Departamento de Risaralda, entre las cuales se incluían las obras
naturaleza del objeto contractual implicaba constatar la autorización otorgada para utilizar las obras literarias incluidas en las 115 canastas educativas entregadas por el contratista al Departamento de Risaralda, entre las cuales se incluían las obras de la autora María Ligia Acevedo.
En línea de lo anterior, es necesario advertir que la decisión de primera instancia confunde el alcance de la responsabilidad asumida por Héctor Darío Gallego Bedoya toda vez que manifiesta que no abarcaba el deber de garantizar el trámite que debía asegur ar la cooperativa asociada, argumento que carece de sustento habida cuenta que el cumplimiento de la ley de derechos de autor resulta inexcusable y en el desarrollo del convenio de Cooperación y Asociación número 830 del 19 de septiembre de 2012, el demand ado como interventor tenía la responsabilidad de cumplir con la función preventiva y que para el caso particular se concretaba en verificar que el contratista hubiese obtenido el consentimiento expreso de la autora María Ligia Acevedo para la utilización de sus obras.7
Pese a ello, como bien lo admitió el demandado en el interrogatorio de parte, no verificó ni exigió que la Corporación Instituto Pedagógico de Formación Integral tuviera la autorización previa y expresa de la señora María Ligia Acevedo para reproducir, publicar o difundir su obra literaria en cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 23 de 1982 y el artículo 61 de la Constitución Política; por el contrario se limitó a certificar que, presuntamente, se había cumplido el objeto contractual por la e ntrega material de los elementos que contenían las canastas educativas pero no se aseguró de que se cumpliera con un elemento esencial como era garantizar la protección de los derechos de la autora y con ello evitar que se
contractual por la e ntrega material de los elementos que contenían las canastas educativas pero no se aseguró de que se cumpliera con un elemento esencial como era garantizar la protección de los derechos de la autora y con ello evitar que se generara un daño o perjuicio a la entidad territorial, que en efecto se produjo.
Resulta contradictorio que pese a que la sentencia admite la existencia de una situación irregular en el marco de la ejecución del convenio de cooperación y asociación dada la trasgresión de la legislación de protección de derechos de autor, luego se desconozca que la actuación del interventor fue determinante para que se configurara el daño antijurídico cuyo resarcimiento debió asumirlo el Departamento de Risaralda; y, precisamente, fue el grave incumplimiento de las obligaciones del demandado lo que allanó el camino para que el contratista suministrara el material literario sin con contar con la autorización.
En ese contexto, era exigible que el señor Héctor Darío Gallego Bedoya verificara la existencia de la autorización otorgada por la autora, en consideración a que se trataba del ejercicio de la función preventiva que le correspondía ejercer en virtud de la aceptación de la interventoría del convenio, entonces sí era intrínseca a su responsabilidad constatar la autorización o licencia otorgada por el autor porque así lo exige el ordenamiento jurídico vigente. Es evidente que la actuación del señor Héctor Darío Gallego Bedoya como interventor del convenio de Cooperación y Asociación número 830 del 19 de septiembre de 2012 fue determinante para que se causara la condena al Departamento de Risaralda, dado que desatendió las facultades que le otorga el
interventor del convenio de Cooperación y Asociación número 830 del 19 de septiembre de 2012 fue determinante para que se causara la condena al Departamento de Risaralda, dado que desatendió las facultades que le otorga el numeral 6.2 del Manual del interventor para el departamento de Risaralda, donde se establece, entre otras, que el interventor debía “requerir al contratista el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato y en las leyes y normas que le sean aplicables” , razón por la cual el hecho de no haber verificado que el contratista contara con la autorización de la autora María Ligia Acevedo para el uso de las obras literarias permitió que se concretara el daño por la violación de los derechos de autor y que debió resarcirse por la entidad territorial […].
5. ADMISIÓN DEL RECURSO
Se dio mediante auto del 25 de marzo de 2025, providencia en la que no se dispuso decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, quién es competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Conforme la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que originó la condena que sirve de génesis a este proceso, la normatividad aplicable es la establecida en la
6.4.1. Del elemento subjetivo en el medio de control de repetición.
Como se ha reseñado en los acápites anteriores, los argumentos vertidos por quien apodera los intereses de la apelante se dirigieron contra lo analizado en sede del juzgado administrativo en relación con no encontrar configurado el elemento subjetivo para la declaratoria de responsabilidad del demandado, a título de culpa grave, por el pago de la condena que efectuó el Departamento y que fue impuesta por la jurisdicción ordinaria (especialidad civil) , modificada en segunda instancia (proceso verbal de responsabilidad civil de mayor cuantía radicado No. 66001 -3103-004-2017-00017-00)
Dejando circunscrito el debate respecto a la condena bajo responsabilidad del señor Héctor Darío Gallego, procede la Sala a abordar los cargos bajo los cuales se ataca la conclusión vertida en primera instancia y que confluyen en la falta de configuración del elemento de culpa grave por parte del interventor.
Así las cosas, resulta innecesario un análisis detallado de cada uno de los presupuestos para la procedencia de la demanda de repetición, como quiera que la discusión planteada en la alzada gira en torno a la falta de determinación concreta del grado de culpabilidad del interventor demandado, para lo cual vale la pena traer a colación lo descrito en la ley 678 de 2001, norma que resulta aplicable al caso concreto y que al respecto prevé:
ARTÍCULO 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya
ARTÍCULO 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemniz atorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
En la Sentencia SU -354 de 2020, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez (26 de agosto de 2020), por vía de revisión de fallos que tuvieron su origen en la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, respecto puntualizó:9
La acción de repetición fue concebida como un instrumento resarcitorio, disuasivo y retributivo, con el propósito de que los agentes del Estado sean conscientes de que sus conductas por fuera de los parámetros de la adecuada gestión pública pueden tener co nsecuencias patrimoniales muy gravosas, así como que no es gratuito actuar al margen de la ley o con manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales….
En la misma providencia la Alta Corporación señaló presupuestos para la procedencia del medio de control:
«(i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico; (ii) La calidad del demandado como servidor del
una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico; (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii ) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave.» (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Ya en lo atinente a la diferencia entre la perspectiva del apelante y el a quo, aquel indica que la prueba principal para derivar condena en contra del interventor la materializa la sentencia proferida en sede ordinaria civil y el incumplimiento del marco normativo que rige la actividad que debió desplegar el demandado , a la luz de las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001.
Al respecto, sea oportuno puntualizar que, si bien la Ley 678 de 2001 (aplicable al caso concreto), consagró una serie de descripciones fácticas como enunciados que sirve de hecho base a presunciones de dolo o culpa grave, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa se han encargado de ellas, inclusive, se ha señalado que se trata de una inversión de la carga de la prueba en favor de la entidad pública demandante, pero en ningún caso corresponde al establecimiento de un régimen objetivo de responsabilidad civil.
La aplicación de este tipo presunciones en diferentes áreas del derecho es una práctica tradicional del legislador, que para el medio de control de repetición se
se enmarca en alguno de los supuestos legales,