TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2023-00218-01 (16-10-2025)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2023-00218-01 (16-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de octubre de 2025
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2023-00218-01 (A-0768-2024)
Demandante: María Rosmira Valencia Bedoya
Demandado: Aeropuerto Internacional Matecaña
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Pereira
Tema: Devolución de aportes cotizados a pensión/ Accede/ Obligatoriedad de cotizar trabajador y empleador si continúa laborando después de cumplir con los requisitos pensionales / Caducidad presupuesto procesal del medio de control y figura de orden público / Revoca / Declara la caducidad.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintiuno (21) de marzo de 2024, que accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La señora María Rosmira Valencia Bedoya , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes:
2.1. Pretensiones:
2.1.1. Declarar la nulidad del oficio N° CE20220000320 del 02 de septiembre de 2022 , proferido por el Aeropuerto Internacional Matecaña , mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la devolución de aportes asumidos por la parte
1 Archivo 22 del expediente digital primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024)
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actora para la cotización de pensión.
2.1.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la demandada efectuar la devolución de aportes a pensión, desde el 01 de agosto de 2019 hasta el 17 de octubre de 2022, descontados a la señora María Rosmira Valencia, en exceso de su aporte obligatorio.
2.1.3. Condenar al Aeropuerto Internacional Matecaña a que reconozca y pague las sumas que resulten del ajuste del IPC.
2.1.4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA.
2.1.9. Condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.
2.2. Hechos:
2.2.1. Señala la parte actora que nació el 04 de marzo de 1961, y que ingresó a
2.1.9. Condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.
2.2. Hechos:
2.2.1. Señala la parte actora que nació el 04 de marzo de 1961, y que ingresó a laborar al Aeropuerto Internacional Matecaña el 29 de marzo de 2017, mediante una relación legal y reglamentaria; razón por la cual, ostenta la calidad de empleada pública.
2.2.2. Sostiene que el 04 de marzo de 2018, la actora cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión; no obstante, la misma no fue solicitada.
2.2.3. Afirma que el día 12 de agosto de 2019 la entidad accionada le informó que la cotización del 12% al Sistema General de Pensiones que le correspondía al empleador sería descontado en su totalidad a la demandante desde el 01 de agosto de 2019.
2.2.4. Posteriormente, indica que el empleador no refirió cambios al Sistema General de Salud ni a la Administradora de Riesgos Laborales; en cambio, solicitó el reconocimiento de la pensión de la señora María Rosmira.
2.2.5. Indica que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución N° 26235 del 05 de febrero de 2021, quedando en suspenso hasta la fecha del retiro.
2.2.6. Mediante Resolución 129 del 07 de octubre de 2022 , la entidad accionada aceptó la renuncia de la demandante a partir del 17 de octubre de 2022.
2.2.7. La señora María Rosmira Valencia , solicitó al empleador el 11 de agosto de
aceptó la renuncia de la demandante a partir del 17 de octubre de 2022.
2.2.7. La señora María Rosmira Valencia , solicitó al empleador el 11 de agosto de 2022, que suspendiera la cotización de 100% al Sistema General de Pensiones yNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024)
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asumiera el pago del porcentaje del 12% que le corresponde en calidad de empleador; igualmente, solicitó que le fueran reintegrados los aportes asumidos por ella sin tener el deber legal de hacerlo.
2.2.8. Mediante oficio N ° CE20220000320 del 02 de septiembre de 2022, el Aeropuerto Internacional Matecaña negó las peticiones , argumentando lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación:
Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes:
Artículo 43 y 53 de la Constitución Política. Artículo 2 de la Ley 1821 de 2016. Ley 100 de 1993.
Como concepto referente a la violación, la parte actora expone que la seguridad social en Colombia es un servicio público de carácter obligatorio, irrenunciable y amparado constitucionalmente bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 C.P.). Asimismo, el artículo 53 de la Constitución consagra la obligación del Estado de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones, además de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales.
(art. 48 C.P.). Asimismo, el artículo 53 de la Constitución consagra la obligación del Estado de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones, además de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales.
Por lo que, afirma es procedente la devolución de aportes en favor de la señora María Rosmira Valencia Bedoya, dado que el Aeropuerto Internacional Matecaña le aplicó indebidamente el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con el fin de justificar que debía asumir la totalidad de l a cotización al Sistema General de Pensiones. No obstante, la entidad omitió considerar que, tratándose de una servidora pública vinculada mediante nombramiento, le era aplicable la Ley 1821 de 2016, norma posterior que establece que quienes decidan permanecer en funciones públicas, pese a cumplir los requisitos para pensionarse, están obligados a seguir cotizando a salud, pensión y riesgos laborales, pero siempre bajo el esquema legal que distribuye los aportes entre empleador y trabajador.
La demandante argumenta que la aplicación errada de la Ley 797 de 2003 desconoció la normatividad vigente para los empleados públicos y condujo a que se le descontara indebidamente el porcentaje de aportes que correspondía asumir al empleador. En consecuen cia, se configura la vulneración de su derecho a la seguridad social y de los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales, siendo procedente la devolución de los aportes descontados en exceso.
2.4. Intervención de la entidad demandada:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024)
2.4. Intervención de la entidad demandada:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024)
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El Aeropuerto Internacional Matecaña solicitó denegar las pretensiones de la demanda, afirmando que la suspensión de los aportes a seguridad social de la demandante obedeció al cumplimiento estricto de la normatividad vigente. Argumentó que, al haber cumplido la actora los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez, la entidad dio a plicación al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, así como a la Ley 1821 de 2016, que amplió la edad de retiro forzoso.
A juicio de la defensa, si bien la demandante decidió voluntariamente permanecer en su cargo hasta los 70 años, dicha determinación no genera la obligación para el empleador de seguir cotizando al sistema, puesto que ello constituiría un detrimento patrimonial y no existe norma que imponga tal carga.
El Aeropuerto señaló además que los actos administrativos cuestionados —oficios CL2019000036 de agosto de 2019 y CE20220000320 de septiembre de 2022— son plenamente válidos, se expidieron en ejercicio de funciones legales y en cumplimiento de las obligaciones misionales de la entidad. En su criterio, dichos actos materializan una decisión ajustada a derecho, pues el empleador ya había cumplido con la carga mínima legal para que la administradora de pensiones reconociera la prestación económica, siendo responsabilidad de la trabajadora asumir los aportes en caso de optar por la permanencia en el cargo.
mínima legal para que la administradora de pensiones reconociera la prestación económica, siendo responsabilidad de la trabajadora asumir los aportes en caso de optar por la permanencia en el cargo.
Igualmente, propuso la excepción previa de caducidad, al considerar que la acción de nulidad y restablecimiento fue presentada por fuera del término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA, ya sea que se tome como acto demandado el oficio de 2019 o, en gracia de discusión, el de 2022. En cualqu iera de los dos escenarios, la demanda fue radicada de manera extemporánea, por lo cual solicitó declarar la configuración de este fenómeno jurídico.
En conclusión, el Aeropuerto Internacional Matecaña afirmó que no ha vulnerado norma alguna, que los actos administrativos demandados gozan de legalidad y que la decisión de suspender los aportes patronales al sistema de pensiones fue adoptada en cumplimiento del marco jurídico aplicable.
3. Sentencia apelada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de 20242, decidió:
2 Archivo Nº 20 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024)
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El A quo consideró acreditada la vulneración de los derechos de la demandante en relación con la obligación de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social indicando que, la Ley 1821 de 2016, al ampliar la edad de retiro forzoso hasta los 70
El A quo consideró acreditada la vulneración de los derechos de la demandante en relación con la obligación de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social indicando que, la Ley 1821 de 2016, al ampliar la edad de retiro forzoso hasta los 70 años, no eximió al empleador de continuar asumiendo los aportes a salud y pensión en los términos previstos por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, puesto que dicha obligación persiste mientras se mantenga vigente la relación laboral.
En este sentido, el juez destacó que el régimen legal vigente no distingue entre trabajadores que ya cumplen los requisitos para pensionarse y aquellos que aún no los han alcanzado, de manera que la responsabilidad contributiva del empleador subsiste mientras el vínculo laboral permanezca activo.
En segundo término, se concluyó que el Aeropuerto interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 al suponer que, una vez consolidado el derecho a la pensión, podía cesar unilateralmente los aportes patronales, trasladando toda la carga contributiva a la empleada. Para el juzgado, dicha interpretación desconoce los principios de legalidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y favorabilidad consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, además de generar un perjuicio económico directo para la trabajadora.
De igual forma, el despacho resaltó que los actos administrativos expedidos por la entidad demandada carecían de proporcionalidad y razonabilidad, pues se apartaban del marco normativo que regula la seguridad social y desconocían laNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024)
apartaban del marco normativo que regula la seguridad social y desconocían laNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024)
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jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa que ha reiterado que los aportes a pensión y salud son de carácter obligatorio y solidario, en tanto garantizan la continuidad del sistema y la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Finalmente, el juez desestimó los argumentos de defensa relacionados con la caducidad, al considerar que el término de cuatro meses debe contarse a partir del acto administrativo que efectivamente resolvió la petición de la demandante en el año 2022, y no del oficio de 2019, dado que aquel último constituyó la manifestación más reciente y definitiva de la administración frente a la reclamación.
Frente a la excepción de caducidad, razonó de la siguiente forma: “Se precisa que aunque la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensión persiste mientras el trabajador se encuentra activo conforme se deriva del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y en principio podría pensarse que el presente asunto estaría sometido al fenómeno de caducidad al encontrarse retirada del servicio la demandante ; lo cierto es que dicho postulado debe interpretarse a la a luz del principio de favorabilidad instituido en el artículo 53 de la Constitución Política; en tanto lo reclamado en este asunto es inherente al derecho pensional, el cual conforme la jurisprude ncia del Consejo de Estado8 , respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, por su carácter
instituido en el artículo 53 de la Constitución Política; en tanto lo reclamado en este asunto es inherente al derecho pensional, el cual conforme la jurisprude ncia del Consejo de Estado8 , respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, por su carácter de imprescriptible y periódico, están exceptuados de la caducidad del medio de control.”
En consecuencia, el despacho declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al Aeropuerto Internacional Matecaña efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social que dejaron de realizarse, así como reintegrar los valores que indebidamente fueron trasladados a cargo exclusivo de la actora, con el fin de restablecer integralmente sus derechos.
4. Recurso de apelación.
La parte demandada interpuso y sustento recurso de apelación3, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho e insiste en que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, argumentando que el oficio CL2019000036 del 12 de agosto de 2019 constituyó un acto administrativo expreso y definitivo mediante el cual se negó la pretensión de la actora. En consecuencia, sostuvo que la demandante disponía de un plazo de cuatro meses, co ntados hasta el 12 de diciembre de 2019, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, término que transcurrió sin que se ejerciera la acción, lo que torna extemporánea la demanda. Según la defensa, no puede afirmarse que se trató de una simple negativa
3 Archivo Nº. 22 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024)
3 Archivo Nº. 22 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024)
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de pretensiones, pues en realidad se configuró una situación jurídica que hacía inexigible la reclamación.
De manera subsidiaria, reiteró que la decisión administrativa que dispuso el cese de los aportes patronales obedeció a la interpretación armónica de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016. En ese sentido, expuso que la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones cesa cuando el trabajador cumple los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez, sin que exista disposición legal que obligue al empleador a seguir asumiendo aportes en caso de que el servidor público decida voluntariamente permanecer en el cargo hasta la edad máxima de retiro forzoso.
Enfatizó que la permanencia de la demandante en el empleo, luego de consolidar su derecho pensional, fue una decisión personal, por lo que debía asumir en forma íntegra la carga de continuar con sus cotizaciones. La entidad adujo que imponer al empleador l a obligación de sufragar aportes después de cumplidos los requisitos para pensionarse desconoce el alcance normativo y constituye un gravamen económico no previsto por el legislador.
Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar probada la excepción de caducidad y legalidad de los actos administrativos, y en consecuencia negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar probada la excepción de caducidad y legalidad de los actos administrativos, y en consecuencia negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
5. Resumen de la crónica procesal
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Demanda 1_ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 1 02 de junio de 2023 Presentación demanda 2_ESCRITODEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 1 02 de junio de 2023 Se admite la demanda 3_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2 27 de junio de 2023 Notificación personal 5_ENVIODENOTIFICACIONAUTOADMITEDE MANDA(.pdf) NroActua 5 10 de julio de 2022 Contestación de demanda 6_CONTESTACIONAEROPUERTOMATECAÑA (.pdf) NroActua 6 22 de agosto de 2023 Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 13_TRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 12 21 de noviembre de 2023 Sentencia anticipada 20_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 20 21 de marzo de 2024 Recurso parte demandante 22_APELACIONSENTENCIAAEROPUERTOM ATECAÑA(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22 10 de abril de 2024 Auto concede recurso de apelación 24_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOA PELACION(.pdf) NroActua 23 18 de junio de 2024
10 de abril de 2024 Auto concede recurso de apelación 24_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOA PELACION(.pdf) NroActua 23 18 de junio de 2024
SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024)
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Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 11 de julio de 2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 22 de julio de 2024 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 23 de julio de 2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 16 de agosto de 2024
6. Alegaciones de conclusión
De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N° 13 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 2 1 de noviembre de 2023, la parte demandante4, dentro del término legal, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando que la seguridad social en Colombia es un derecho fundamental de carácter irrenunciable y un servicio público obligatorio, regido por los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. En este marco, destacó que el Estado
fundamental de carácter irrenunciable y un servicio público obligatorio, regido por los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. En este marco, destacó que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección de los derechos adquiridos, la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, así como el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.
Señaló que el Aeropuerto Internacional Matecaña aplicó erróneamente el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para justificar la suspensión de aportes patronales y trasladar dicha carga a la trabajadora. Sin embargo, recordó que la normativa aplicable para los servidores públicos era la Ley 1821 de 2016, norma posterior y especial que estableció que quienes, pese a haber adquirido el derecho a pensión, decidan permanecer en sus cargos, están obligados a continuar cotiz ando a salud, pensiones y riesgos laborales, en los por centajes definidos por la ley y bajo el esquema de reparto entre empleador y trabajador.
La parte actora invocó las sentencias C -084 de 2018 y C -135 de 2018 de la Corte Constitucional, en las que se reafirmó que la Ley 1821 de 2016 persigue fortalecer la sostenibilidad del sistema pensional al exigir la continuidad de los aportes de quienes permanecen en el servicio público. Igualmente, citó la Sentencia C -529 de 2010, que señaló que la decisión del trabajador de continuar cotizando al sistema es vinculante para el empleador, pues contribuye al principio de solidaridad y puede incrementar el monto de la mesada pensional.
2010, que señaló que la decisión del trabajador de continuar cotizando al sistema es vinculante para el empleador, pues contribuye al principio de solidaridad y puede incrementar el monto de la mesada pensional.
De este modo, la demandante concluyó que la aplicación de la Ley 797 de 2003 por parte del Aeropuerto fue inadecuada, en tanto desconoció la calidad de empleada pública de la actora y la obligación del empleador de seguir asumiendo su proporción
4 Archivo Nº. 15 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024)
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en las cotizaciones. Resaltó que esta actuación implicó un traslado indebido de cargas económicas a la trabajadora y, en consecuencia, la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad.
La parte demandada 5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y defendió la legalidad de los actos administrativos emitidos. En primer lugar, sostuvo que la decisión de cesar los aportes a la seguridad social de la demandante se fundamentó en el Oficio CL2019000036 del 12 de agosto de 2019, expedido en cumplimiento de los deberes misionales de la entidad, tras verificarse que la señora María Rosmira Valencia Bedoya había cumplido los requisitos de edad y semanas exigidos para acceder a la pensión de vejez.
A juicio de la entidad, la aplicación de la Ley 1821 de 2016, que extendió la edad de retiro forzoso hasta los 70 años, no impone al empleador la obligación de continuar efectuando aportes al sistema una vez consolidado el derecho
A juicio de la entidad, la aplicación de la Ley 1821 de 2016, que extendió la edad de retiro forzoso hasta los 70 años, no impone al empleador la obligación de continuar efectuando aportes al sistema una vez consolidado el derecho pensional, pues en tal escenario la responsabilidad contributiva recae exclusivamente en el trabajador que decide permanecer en su cargo de manera voluntaria.
El Aeropuerto enfatizó que la continuación de los aportes por parte de la entidad constituiría un detrimento patrimonial injustificado, en tanto la carga mínima ya había sido cumplida y no existe disposición expresa que obligue al empleador a seguir asumie ndo cotizaciones en tales circunstancias. Así, el hecho de que la demandante optara por permanecer vinculada hasta la edad máxima de retiro forzoso no genera un derecho adicional a que el empleador sufrague las cotizaciones, sino que impone al trabajador l a obligación de responder íntegramente por dichos aportes.
En segundo término, la entidad planteó la excepción previa de caducidad, señalando que el acto administrativo definitivo fue el oficio de 2019, frente al cual la demandante tenía un plazo de cuatro meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subrayó que la reclamación posterior, materializada en el Oficio CE20220000320 del 02 de septiembre de 2022, no reabre términos y, aun si se considerara como acto definitivo, la demanda se presentó de manera extemporánea, el 19 de mayo de 2023, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad en cualquiera de los dos escenarios posibles.
presentó de manera extemporánea, el 19 de mayo de 2023, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad en cualquiera de los dos escenarios posibles.
Asimismo, advirtió que ninguno de los actos administrativos enjuiciados desconoció el marco legal, pues se expidieron en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17
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de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la Ley 1821 de 2016 y el Decreto 1833 de 2016. Recordó además que, a la fecha, no existe actuación de cobro coactivo por parte de Colpensiones derivada de las pretensiones de la demandante, lo que confirma que los aportes cesados no eran exigibles al empleador.
Finalmente, la parte demandada concluyó que el Aeropuerto actuó conforme a derecho y dentro del marco de sus deberes institucionales, por lo que no procede imponerle la obligación de realizar aportes adicionales al sistema de seguridad social en beneficio de la demandante. En consecuencia, solicitó al despacho judicial negar las pretensiones de la demanda y declarar ajustados a derecho los actos administrativos cuestionados.
7. Consideraciones de la sala
7.1. Competencia:
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
7.1. Competencia:
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
7.2. Objeto de la controversia:
Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si le asiste razón a la accionante en la no devolución de los aportes pagados a pensión en su totalidad por no tener la obligación de asumir las cotizaciones por parte del empleador debido a que la señora María Rosmira, cumplió con los requisitos pensionales ; además, por configurarse el fenómeno de la caducidad o, si por el contrario, le asiste razón al a quo en que los aportes pagados por la demandante, deben ser devueltos en la cuantía que le correspondía al empleador.
Sin embargo, antes de abordar dicho problema jurídico, resulta ineludible para esta sala de decisión, analizar el asunto de la caducidad, pues si aquella ha operado no resulta posible un pronunciamiento de fondo sobre el objeto de controversia.
7.3 ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN.
Esta Colegiatura Judicial anticipa que REVOCARÁ la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintiuno (21) de marzo de 2024 , y en su lugar, DECLARARÁ probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintiuno (21) de marzo de 2024 , y en su lugar, DECLARARÁ probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el Aeropuerto Internacional Matecaña, conforme losNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024)
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argumentos que a continuación se expondrán.
7.4. Análisis jurídico probatorio:
7.4.1. Acervo probatorio.
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido:
Se encuentra probado que mediante oficio CI20190000036 del 12 de agosto de 2019, el aeropuerto internacional Matecaña, le indicó a la actora que le correspondía asumir el pago a pensión, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024)
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Reposa en el expediente resolución SUB 26235 del 05 de febrero de 2021, mediante la cual Colpensiones reconoce una pensión de vejez en favor de la demandante, la cual fue solicitada por el empleador6:
6 Archivo 2 pág. 12 a 21 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024)
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6 Archivo 2 pág. 12 a 21 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024)
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Se advierte en el expediente la solicitud con radicado DP20220000052 del 11 de agosto de 2022, mediante la cual, la señora María Rosmira Valencia, solicita al Aeropuerto Internacional Matecaña, suspender la cotización del 100% al sistema general de pensiones que estaba a cargo de la accionante, y efectuara solo el 4%:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024)
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Mediante oficio CE20220000320 el empleador respondió a la petición negando lo pretendido, así:
Igualmente, obra en el expediente reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024)
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El 06 de marzo de 2023, la demandante solicitó al empleador copia de las planillas de pago de la seguridad social desde octubre de 2019 hasta la fecha de retiro:
Así mismo, obra en el expediente cédula de ciudadanía de la señora María Rosmira
de pago de la seguridad social desde octubre de 2019 hasta la fecha de retiro:
Así mismo, obra en el expediente cédula de ciudadanía de la señora María Rosmira Valencia Bedoya donde consta que la actora para el día 04 de marzo de 201 8, tenía 57 años de edad7.
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