TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2023-00339-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2023-00339-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 21 de mayo de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024)
Demandante: María Nubia Duque de Morales
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito
Tema: Sustitución asignación de retiro/ Fenómeno de la prescripción cuatrienal de las mesas pensionales / Accede/ Confirma / Decreto 1212 de 1990 norma aplicable para el momento en que falleció el causante, señor José Wilmar Morales.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sin observar irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el diecisiete (17) de julio de 2024, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintiocho (28) de junio de 2024, que accedió las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La señora María Nubia Duque de Morales, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo
2. ANTECEDENTES
La señora María Nubia Duque de Morales, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en procura de las siguientes:
2.1. Pretensiones
2.1.1 Se declare la nulidad parcial de la Resolución 2810 del 05 de abril de 2022, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR-, en lo relacionado “al pago por nómina del acrecentamiento de la cuota de sustitución de asignación de retiro desde el día 31/01/2019, de acuerdo a la prescripción trienal contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004”.
2.1.2 Como consecuencia de lo anterior, se modifique la fecha de la inclusión en66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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nómina del pago del 31/01/2019 al 23/12/1998 dejando inoperante la prescripción trienal.
2.1.3 Una vez se realice el cambio de la fecha se pague a la demandante el retroactivo desde el día 23/12/1999 hasta el 31/01/2019, con los intereses moratorios y la respectiva indexación de ley.
2.1.3 Una vez se realice el cambio de la fecha se pague a la demandante el retroactivo desde el día 23/12/1999 hasta el 31/01/2019, con los intereses moratorios y la respectiva indexación de ley.
2.1.4 Se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.
2.2. Hechos
Pueden abreviarse así:
2.2.1 El señor José Wilmar Morales Giraldo (Q.E.P.D.) prestó sus servicios a la Policía Nacional entre los años 1960 y 1975, período al término del cual se le reconoció asignación mensual de retiro por parte de CASUR, en el grado de sargento segundo (suboficial), el cual falleció en el año 1990.
2.2.2 Con ocasión de su fallecimiento, mediante Resolución N º 1878 de 1991, CASUR reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro, distribuyéndola en un 50 % a favor de su cónyuge, María Nubia Duque De Morales, y el 50 % restante a favor de sus hijas menores, Sandra Liliana Morales Duque y Andrea María Morales Duque, en un 25 % para cada una.
2.2.3 Posteriormente, en el año 1998, la entidad excluyó de nómina a las hijas beneficiarias:
- A Sandra Liliana Morales Duque, el 15 de agosto de 1998, por haber cumplido la edad máxima de cobertura (24 años), al encontrarse estudiando. • A Andrea María Morales Duque, el 23 de diciembre de 1998, al cumplir 18 años sin acreditar condición de estudiante.
la edad máxima de cobertura (24 años), al encontrarse estudiando. • A Andrea María Morales Duque, el 23 de diciembre de 1998, al cumplir 18 años sin acreditar condición de estudiante.
2.2.4 Dichas exclusiones no se realizaron mediante resolución ni acto administrativo formal, sino a través de simples comprobantes internos de exclusión de nómina, sin que mediara notificación alguna a la cónyuge beneficiaria. El régimen aplicable al presente caso es el Decreto 1212 de 1990, cuyo artículo 175 establece que la cuota de los hijos en la sustitución de la asignación de retiro se extingue al cumplir 21 años, o hasta los 24 años cuando acreditan estudios. En aplicación de esta norma, ambas hijas perdie ron definitivamente la calidad de beneficiarias en 1998 , sin que la entidad procediera a extinguir66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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formalmente sus porciones ni a acrecentarlas a favor de la cónyuge, quien debió quedar con el 100 % de la prestación desde esa fecha.
2.2.5 El 31 de enero de 2022, la señora María Nubia Duque De Morales solicitó expresamente el acrecentamiento de la sustitución (con radicado ID 720756); mediante Resolución Nº 2810 del 05 de abril de 2022 (acto administrativo demandado), CASUR accedió al acrecentamiento, reconociéndole el 100 % de
expresamente el acrecentamiento de la sustitución (con radicado ID 720756); mediante Resolución Nº 2810 del 05 de abril de 2022 (acto administrativo demandado), CASUR accedió al acrecentamiento, reconociéndole el 100 % de la asignación, pero limitó el pago del retroactivo al 31 de enero de 2019 , aplicando la prescripción trienal.
2.2.6 La entidad justificó su actuación señalando que la exclusión de las hijas era un trámite interno no sujeto a notificación y que el acrecentamiento no se efectuó oportunamente por no mediar solicitud expresa de la cónyuge, invocando el principio de justicia rogada. Frente a ello, el tres (0 3) de mayo de 2022 , se interpuso recurso solicitando el reconocimiento retroactivo desde 1998, por considerar que la omisión fue imputable exclusivamente a la entidad ; dicho recurso fue resuelto mediante Resolución Nº 6021 del 05 de julio de 2022, negando lo solicitado.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La demandante considera como violadas las siguientes normas:
➢ Constitución Política: artículos 29 y 48 ➢ Decreto 1212 de 1990 artículo 174 ➢ Decreto 4433 de 2004 artículo 11 ➢ Decreto 823 de 1995 ➢ Acuerdo 008 de 2001
Sostiene que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que debió declarar la extinción de las porciones pensionales correspondientes a las hijas mediante un acto administrativo, una vez estas alcanzaron la edad máxima, acto que debía ser debidamente notificado a las partes
medida en que debió declarar la extinción de las porciones pensionales correspondientes a las hijas mediante un acto administrativo, una vez estas alcanzaron la edad máxima, acto que debía ser debidamente notificado a las partes interesadas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que CASUR procedió a excluirlas a partir del quince ( 15) de agosto de 1998 en el caso de la señora Sandra Liliana Morales Duque, y del veintitrés ( 23) de diciembre de 1998 , respecto de la señora Andrea María Morales Duque, exclusiones que se efectuaron únicamente a través de comprobantes de exclusión en nómina.
La señora María Nubia Duque Morales nunca tuvo conocimiento formal de la extinción de la cuota parte correspondiente a las hijas, pues solo advirtió esta situación cuando dejaron de percibir la prestación en el año 1998. Precisa que no solicitó el aumento de su porción al 100 %, debido a su desconocimiento,66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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dado que consideró que el 50 % restante se perdía de manera definitiva, lo cual explica la importancia de la notificación mediante acto administrativo.
Conforme a lo dispuesto en los Decretos 1213 de 1990, 1212 de 1990 y 4433 de 2004, las porciones pensionales que dejan de percibir los hijos deben acrecentarse en favor de la cónyuge, motivo por el cual la entidad debió expedir un acto administrativo mediante el cual informara a la demandante sobre su derecho al incremento del
las porciones pensionales que dejan de percibir los hijos deben acrecentarse en favor de la cónyuge, motivo por el cual la entidad debió expedir un acto administrativo mediante el cual informara a la demandante sobre su derecho al incremento del 100% de la pensión, de acuerdo con las normas citadas.
En relación con la justicia rogada, señala que esta no constituye un principio absoluto, sino flexible, de manera que se ve vulnerada cuando el juez advierte la transgresión de principios fundamentales de aplicación inmediata en perjuicio del demandante, o identifica una incompatibilidad entre una norma y la Constitución Política. Precisa que, en materia de pensiones o asignaciones de retiro, la justicia rogada opera como un instrumento para el juez al momento de resolver un caso concreto, pero no rige de i gual forma el trámite administrativo adelantado por la entidad demandada, toda vez que no se discute el reconocimiento inicial de la prestación, sino el acrecimiento pensional de un derecho económico ya reconocido.
Manifiesta que la entidad demandada incurrió en enriquecimiento sin causa al abstenerse de pagar a la señora María Nubia Duque de Morales la porción del 50 % que le correspondía, puesto que desde el año 1998 extinguió el derecho asignado a las hijas del causante , sin proceder a su acrecimiento a favor de la cónyuge.
Finalmente, respecto de la prescripción trienal contemplada en los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004, sostiene que esta no resulta aplicable al caso concreto, en razón a que el derecho pensional se hizo exigible desde el momento en que las hijas cumplieron la edad límite para la extinción de la cuota parte. En ausencia de un acto administrativo que declarara dicha extinción y de su
concreto, en razón a que el derecho pensional se hizo exigible desde el momento en que las hijas cumplieron la edad límite para la extinción de la cuota parte. En ausencia de un acto administrativo que declarara dicha extinción y de su correspondiente notificación, considera imposible contabilizar un término de prescripción respecto de las mesadas.
4. Intervención de la entidad demandada
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , indica que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, en la medida que el señor José Wilmar Morales Giraldo, en vida percibía una asignación de retiro concedida mediante la resolución N º 5038 del 18 de diciembre de 1975 , conforme a las disposiciones del Decreto 2338 de 1971, norma que en su artículo 124 establece66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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claramente la extinción de las pensiones que “para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayoría de edad, exceptuando de esto último a los que padezcan incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez y dependen económicamente del Oficial o Suboficial”.
De conformidad a lo anterior, la entidad demandada no se encuentra de acuerdo con los argumentos de la parte demandante, en la cual indica que la norma aplicable es el Decreto 1212 de 1990, por cuanto claramente se observa que el reconocimiento de la asignación de retiro del señor José Morales se dio bajo los parámetros del Decreto 2338 de 1971.
el Decreto 1212 de 1990, por cuanto claramente se observa que el reconocimiento de la asignación de retiro del señor José Morales se dio bajo los parámetros del Decreto 2338 de 1971.
Tras el fallecimiento del señor José Wilmar Morales Giraldo el 19 de septiembre de 1990, se reconoció la sustitución de la asignación de retiro a su esposa, María Nubia Duque de Morales, mediante la Resolución 1878 del 15 de mayo de 1991. La prestación se distribuyó en un 50 % para la cónyuge supérstite y el otro 50 % para sus hijas Sandra Liliana y Andrea María Morales Duque, en partes iguales, pagos que debían realizarse a través de la madre hasta que las hijas alcanzaran la mayoría de edad. El acto admin istrativo estableció que la prestación se extinguiría por las causales legales y que los beneficiarios debían acreditar anualmente su calidad, informando oportunamente cuando se configuraran causales de extinción, como nuevas nupcias o convivencia para la cónyuge, y para los hijos, situaciones como muerte, matrimonio o independencia económica al cumplir 21 años, sin perjuicio de eventuales reintegros.
Resalta que la resolución 1878 del 15 de mayo de 1991, es clara en indicar que la prestación se extinguiría por las causales de ley y que los beneficiarios quedan en la obligación de acreditar su calidad mediante aporte de pruebas legalmente pertinentes y dar aviso oportuno cuando se encuadren e n alguna de las situaciones ya descritas; por lo tanto, estaban obligados los beneficiarios a informar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sobre las causales de ley que extinguen el
ya descritas; por lo tanto, estaban obligados los beneficiarios a informar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sobre las causales de ley que extinguen el derecho pensional que se les venía reconociendo, de tal suerte que los beneficiarios aceptaron el procedimiento efectuado por la entidad demandada para excluir de nómina a las señoras Sandra Liliana y Andrea María Morales Duque.
La señora María Nubia Duque de Morales presentó el 31 de enero de 2022 (oficio con radicado ID 720756), una solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que se acrecentara su cuota de la sustitución de la asignación mensual de retiro, debido a la exclusión de sus dos hijas. Dicha petición fue resuelta mediante la Resolución 2810 del 05 de abril de 2022, en la cual se incrementó su porcentaje del 50 % al 100 % y se ordenó el pago retroactivo de las mesadas causadas desde el 31 de e nero de 2019 , aplicando la prescripción trienal66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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prevista en el Decreto 4433 de 2004. La entidad sostuvo que la demandante no podía reclamar un derecho que permaneció sin gestión alguna durante más de veinte años, pues conocía la exclusión de sus hijas desde 1998 y no efectuó reclamación alguna sino hasta el treinta y uno de (31) enero de 2022, lo que evidencia su conformidad con el trámite administrativo adelantado.
pues conocía la exclusión de sus hijas desde 1998 y no efectuó reclamación alguna sino hasta el treinta y uno de (31) enero de 2022, lo que evidencia su conformidad con el trámite administrativo adelantado.
5. Sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la prescripción cuatrienal del 50 % de la sustitución de la asignación mensual de retiro causada y las diferencias entre lo pagado y lo que se debió pagar por ese concepto, desde el 31 de enero de 2018, hacia atrás, por lo considerado.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones números 2810 del 5 de abril de 2022 y 6021 del 5 de julio del mismo año, atendiendo la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que a través de la dependencia competente, expida un nuevo acto administrativo, en el que se extinga el derecho del 25 % de cada una de la asignación de retiro sustituida a las señoras Sandra Liliana y Andrea María Morales Duque a partir del 29 de julio de 1996 y 23 de diciembre de 2001, respectivamente; en consecuencia acrecer la porción del 50 % en favor de la señora María Nubia Duque de Morales a partir del 23 de diciembre de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 2018 por prescripción cuatrienal.
De la liquidación de las mesadas de asignación de retiro ordenadas, se
del 23 de diciembre de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 2018 por prescripción cuatrienal.
De la liquidación de las mesadas de asignación de retiro ordenadas, se descontará lo reconocido y pagado por ese concepto a la señora María Nubia Duque de Morales, derivado de la resolución número 2810 del 5 de abril de 2022.
CUARTO: Sin condena en costas, por lo expuesto en precedencia.
QUINTO: CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el mismo artículo.
SÉPTIMO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos contemplados en el artículo 24:15 del Decreto 262 de 2000.
OCTAVO: Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso.)
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en los sistemas informáticos. (…)”
Consideró, que en efecto a la señora María Nubia Duque de Morales se le reconoció el 50% de la sustitución de retiro en calidad de cónyuge del extinto sargento Morales y el 50% restante a sus dos hijas menores de edad; observando que Sandra Morales cumplió los 21 años desde el 29 de julio de 1996 y no acreditó estudios posteriores a 1995, por lo cual su derecho a la cuota parte se extinguió en esa fecha; a su vez, Andrea Morales cumplió 21 años el 23 de diciembre de 2001 y tampoco demostró continuidad en estudios, de modo que su d erecho se extinguió a partir de dicha fecha.
La norma que regula la sustitución pensional es el Decreto 2338 de 1971, que en su artículo 124 prescribe que se extingue la pensión para los hijos cuando lleguen a la mayoría de edad, que para este caso es a los 18 años ; sin embargo la entidad demandada en la Resolución N º 1878 del 15 de mayo de 1991, a través de la cual se reconoce la sustitución pensional de asignación mensual de retiro, de manera acertada aplica el Decreto 1212 de 1990; así las cosas, la norma que define el
reconoce la sustitución pensional de asignación mensual de retiro, de manera acertada aplica el Decreto 1212 de 1990; así las cosas, la norma que define el acrecimiento de la prestación pensional no pude ser diferente a la que gobierna el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro , en virtud del principio de inescindibilidad, que en este caso es el Decreto 1212 de 1990 vigente para la fecha de fallecimiento del causante, ocurrida el 19 de septiembre de 1990.
De conformidad a lo anterior, extinguido el derecho de la señora Sandra Morales el 29 de julio de 1996, se debió acrecentar el porcentaje pensional en favor de la señora Andrea Morales, porcentaje que debió percibir hasta el 23 de diciembre de 2001, fecha que a su vez, surge el derecho de la señora María Nubia Duque de Morales, de que la sustitución pensional se acrecentara al 100%.
El Despacho concluyó que la entidad demandada debía aplicar el acrecimiento de manera automática una vez se extinguiera el derecho de sus dos hijas, sin exigir solicitud expresa, toda vez que de no hacerlo se estaría reteniendo recursos que no son de su propiedad y que constituyen un derecho en favor de los beneficiarios de la sustitución pensional, incurriendo en un enriquecimiento sin causa justa de conformidad a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-346 del 30 de junio de 2016.66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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Aunado a lo anterior, también precisó que si bien, los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles, las mesadas causadas si están sujetas al fenómeno de la prescripción, aplicándose en este caso la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por haber fijado erróneamente las fechas de extinción, acrecimiento y por aplicar la prescripción indebida; ordenando como restablecimiento del derecho, expedir un nuevo acto administrativo extinguiendo las cuotas de las hijas en las fechas legales, reconociendo el acrecimiento del 50% a favor de la señora María Nubia Duque de Morales desde el 23 de diciembre de 2001, con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 2018, por efecto de la prescripción cuatrienal, descontando los valores ya pagados.
6. Recurso de apelación
La parte demandada1, presentó su inconformismo bajo los siguientes argumentos:
Advirtió que era un deber de la señora María Nubia Duque de Morales dar el correspondiente aviso de que a sus hijas se le extinguiría la prestación que se le venía cancelando por parte de la entidad CASUR y que como consecuencia de ello se le acrecentara el porcentaje de la sustitución de la asignación mensual de retiro; por lo tanto, no se encuentra de acuerdo con el Despacho al indicar que oficiosamente CASUR debía haber reconocido el acrecimiento de la sustitución a la señora María
acrecentara el porcentaje de la sustitución de la asignación mensual de retiro; por lo tanto, no se encuentra de acuerdo con el Despacho al indicar que oficiosamente CASUR debía haber reconocido el acrecimiento de la sustitución a la señora María Nubia Duque de Morales, cuando es la misma demandante quien sabía de la extinción de la prestación de sus hijas, pues antes de completar su mayoría de edad, la prestación le venía siendo cancelada a la demandante, razones más que suficientes para acreditar que la carga y la obligación de informar a la entidad le corresponde a la señora María Nubia Duque.
También se aparta de la consideración del Despacho, en el entendido que la entidad CASUR tenía dineros retenidos y que se configura un posible enriquecimiento sin causa, situación que se aleja de la realidad ya que la entidad una vez extingue una prestación de esta índole, no conserva los dineros que por este concepto se venían cancelando y por el contrario se deja de solicitar al Ministerio de Haciend a que gire dicho rubro, pues el mismo ha sido objeto de extinción, es decir, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, nunca hará esta clase retenciones de dinero,
1 Archivo No. 15 del expediente digital66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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por lo tanto no se configura el enriquecimiento sin causa que indica en sus argumentos el A quo.
No puede pretenderse que la Caja de Sueldos de Retiro, reconozca derechos que no
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por lo tanto no se configura el enriquecimiento sin causa que indica en sus argumentos el A quo.
No puede pretenderse que la Caja de Sueldos de Retiro, reconozca derechos que no están debidamente consagrados en las normas vigentes y/o que no se encuentran debidamente ordenados por las autoridades judiciales o administrativas, como se presenta en el caso concreto, pues no se avizora en ningún aparte de la resolución que reconoce la sustitución pensional, el acrecimiento de dicha prestación, en caso del no cumplimiento de los requisitos legales, aunado a que la parte demandante guardó total silencio dura nte más de 20 años, para posteriormente en el año 2022 solicitar el mencionado acrecimiento.
Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo, debe decirse que en providencia que aclaró la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se precisó que la prescripción aplicable a las mesadas de asignación de retiro y pensi ones de miembros de la fuerza pública, es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, de conformidad con lo previsto por la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-25-000-2015-00544-00 (150115); esto es, aquella que contempla un término de tres (3) años.
Así las cosas, en el presente caso el Despacho aplicó una norma que no es la adecuada
15); esto es, aquella que contempla un término de tres (3) años.
Así las cosas, en el presente caso el Despacho aplicó una norma que no es la adecuada para el caso en concreto (artículo 155 del decreto 1212 de 1990) , por lo que, en tratándose de reajustes salariales en asignación de retiro, sustituciones de estas y pensionales de los miembros de la fuerza pública, la prescripción aplicable es la trienal, contemplada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda.
7. Resumen de la crónica procesal
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 2_DEMANDA17082022(.pdf) NroActua 1 13/09/2023 Acta reparto 1_ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 1 13/09/2023 Auto requiere prueba previa a admisión 4_AUTOPREVIOREQUIERE(.pdf) NroActua 1 13/09/2023 Auto remite por competencia 12_AUTOREMITEPORCOMPETENCIA(.pdf ) NroActua 1 13/09/2023 Auto admite demanda 2_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2 09/10/202366001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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Notificación personal por
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Notificación personal por buzón electrónico 4_ENVIODENOTIFICACIONAUTOADMITE DEMANDA(.pdf) NroActua 5 25/10/2023 Propone falta de competencia 5_PROPONEFALTACOMPETENCIA(.pdf) NroActua 6 09/11/2023 Contestación demanda 6_CONTESTACIONDEMANDACASUR(.pdf) NroActua 7 13/12/2023 Auto sentencia anticipada 8_TRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 9 24/04/2024 Notificación personal por buzón electrónico 9_ENVIONOTIFICACIONESTADOSEC033(. pdf) NroActua 10 25/04/2024 Sentencia de primera instancia 13_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 15 04/07/2024 Notificación personal por buzón electrónico 14_ENVIONOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf ) NroActua 16(.pdf) NroActua 16 04/07/2024 Recurso demandada 15_RECURSOAPELACIONSENTENCIACAS UR(.pdf) NroActua 17 17/07/2024 Auto concede recurso de apelación 16_AUTORESUELVECONCESIONRECURS OAPELACION(.pdf) NroActua 18 13/08/2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 06/09/2024 Ingresó a Despacho del
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 06/09/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 3 13/09/2024 Auto admite recurso de apelación 003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 4 24/09/2024 A Despacho para Sentencia 005IngresoDespacho(.pdf) NroActua 9 25/10/2024 Solicitud impulso procesal 006SoliciImpulProcesDdte_MEMOWEB(.pd f) NroActua 10 11/02/2026 Respuesta impulso procesal 007RtaSolicImpulsProcesal(.pdf) NroActua 10 11/02/2026
8. Pronunciamientos en segunda instancia y concepto del ministerio público
El recurso de apelación se admitió mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 20242, de conformidad con la constancia secretarial que antecede3, el término de ejecutoria transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.- Competencia
1.1 En este punto es relevante hacer las siguientes precisiones: existe en el dosier una solicitud presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURel nueve (09) de noviembre de 2023 4 , mediante la cual propone la falta de competencia por factor territorial, excepción que será abordada en esta providencia pues el juez de primer grado no emitió pronunciamiento alguno al respecto.
4 , mediante la cual propone la falta de competencia por factor territorial, excepción que será abordada en esta providencia pues el juez de primer grado no emitió pronunciamiento alguno al respecto.
2 Archivo No. 003 del expediente digital de esta Corporación. 3 Archivo No. 005 ibídem. 4 Archivo digital No. 566001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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1.2 Ahora bien, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
10. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si hay lugar al acrecimiento automático de la pensión a favor de la demandante por el cumplimiento d