TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2023-00350-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2023-00350-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
Radicación: 66001-33-33-001-2023-00350-01 (D-1425-2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fabiola Jaramillo Rodríguez
Demandados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y Departamento de Risaralda
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada , frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Fabiola Jaramillo Rodríguez , a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Pueden abreviarse así1:
1.1. Declarar la existencia de acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la solicitud radicada el 26 de julio de 2021 ante el Fondo Nacional de
Pueden abreviarse así1:
1.1. Declarar la existencia de acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la solicitud radicada el 26 de julio de 2021 ante el Fondo Nacional de
1 Samai – Juzgado – Documento 2 – Página 3 a 4Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00350-01 (D-1425-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.
1.2. Declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la solicitud radicada el 26 de julio de 2021 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.
1.3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la pensión de la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez, a parir del 07 de febrero de 2016, en cuantía del 90% de lo devengado en los últimos diez años anteriores al retiro del servicio de acuerdo a lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 o decreto 758 de 1990 , por ser más favorable.
1.4. Como pretensión complementaria a la numero primera se solicita se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se reconozca los intereses moratorios establecidos en el
favorable.
1.4. Como pretensión complementaria a la numero primera se solicita se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se reconozca los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
1.5. De manera subsidiaria a la pretensión primera, solicita se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a proferir una resolución que reconozca y pague la pensión de jubilación de la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez, a partir del 19 de diciembre de 2015, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año anterior al adquirir el estatus de pensionada.
1.6. Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a proferir una resolución que reliquide la pensión de jubilación de la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez, a partir del 07 de febrero de 2016 , en cuantía del 75% de lo devengado en el último año anterior al retiro del servicio siempre y cuando fuere más favorable.
1.7. De manera subsidiaria a la pretensión primera, tercera y cuarta, se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se reconozca y pague la pensión a que tiene derecho laExp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00350-01 (D-1425-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 señora Fabiola Jaramillo Rodríguez a partir del 07 de febrero de 2016, conforme la ley 33 de 1985 o ley 71 de 1988 en cuantía del 75% de lo devengado en los últimos diez años anteriores al retiro del servicio.
1.8. De manera subsidiaria a la pretensión primera, tercera, cuarta y quinta , se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión a que tiene derecho la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez a partir del 07 de febrero de 2016 , con aplicación de la ley 100 de 1993 por remisión de la ley 812 de 2003.
1.9. Como pretensión complementaria a la sexta , solicita se ordene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
1.10. A dichos valores reconocidos se procederá a ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
1.11. Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera2:
2.1. La demandante nació el 27 de septiembre de 1949, cumplió 55 años el 27 de septiembre de 2004.
2.2. La demandante laboró para la empresa Aeromensajería Ltda. y cotizó al
2.1. La demandante nació el 27 de septiembre de 1949, cumplió 55 años el 27 de septiembre de 2004.
2.2. La demandante laboró para la empresa Aeromensajería Ltda. y cotizó al Instituto de Seguros Sociales -ISS desde el año 1992 hasta el mes de febrero de 1998.
2.3. La demandante fue nombrada docente mediante Decreto 1671 del 13 de abril de 1970, hasta el 01 de mayo de 1974, para un total de 4 años y 19 días.
2.4. Indica que laboró por medio de Contratos de Prestación de Servicios en
2 Samai – Juzgado – Documento 2 – Página 1 a 3Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00350-01 (D-1425-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 calidad de docente para el Departamento de Risaralda, por los siguientes períodos:
2.5. Sostiene que fue vinculada por nombramiento en prov isionalidad como docente desde el 01 -02-2004 al 22 -04-2005, desde el 13 -06-2005 al 31-05-2015 y del 05-08-2015 al 07-02-2016, y cumplió el tiempo para la pensión de jubilación el 19 de diciembre de 2015.
2.6. Mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira , de fecha 30 de junio de 2021, dentro del proceso radicado 66001 -33-33-002-2020-00001-00, demandante: Fabiola Jaramillo
Administrativo del Circuito de Pereira , de fecha 30 de junio de 2021, dentro del proceso radicado 66001 -33-33-002-2020-00001-00, demandante: Fabiola Jaramillo Rodríguez, demandado: Departamento De Risaralda, se ordenó declarar entre otras pretensiones lo siguiente:
<< 3. Condenar a la demandada a tomar todo el tiempo que la demandante trabajó en virtud de las órdenes de prestación de servicios del (26-01-1998 al 19-12-2003), teniendo en cuenta las interrupciones, así como el ingreso base de cotización -IBC- (valor de los h onorarios mensuales de cada contrato) mes a mes, para verificar si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que debieron efectuarse en razón al salario, pues de ser así, deberá realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones, por la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía al empleador. Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
4. Declarar que la totalidad del tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de órdenes de servicios, se debe computar para efectos pensionales.>>Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00350-01 (D-1425-2024)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5
pensionales.>>Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00350-01 (D-1425-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 2.7. Por sentencia de segunda instancia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, Magistrado Ponente: Leonardo Rodríguez Arango, en fecha 31 de marzo de 2022, fue confirmada la sentencia de primera instancia.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como normas infringidas las siguientes3:
-Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 - Ley 33 de 1985. - Ley 71 de 1988. - Ley 91 de 1989. - Ley 100 de 1993. - Ley 812 de 2003. Artículo 81. - Acto legislativo 01 de 2005 - Ley 1151 de 2007. Artículo 160. - Ley 1395 de 2010. Artículo 114. - Ley 1437 de 2011 modificada por la ley 2080 de 2021. - Decreto 2921 de 1948. - Decreto 1848 de 1969. Artículo 75 Numeral 3. - Decreto 3752 de 2003. Artículo 2. - Decreto 019 de 2012
Y como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:
Aduce que el acto acusado desconoce el régimen jurídico aplicable al reconocimiento
- Decreto 019 de 2012
Y como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:
Aduce que el acto acusado desconoce el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto omite la aplicación de las disposiciones especiales que gobiernan la situación pensional de quienes adquirieron la condición de docentes estatales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
3 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 5 a 10Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00350-01 (D-1425-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 Con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, sostiene que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial se estructura a partir de dos sistemas normativos diferenciados, cuya aplicación depende de la fecha de ingreso al servicio docente oficial.
Así, para quienes adquirieron la condición de docentes estatales antes del 27 de junio de 2003, resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, en armonía con la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, mientras que aquellos vinculados con posterioridad a dicha fecha quedan sometidos al régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993, conforme a la remisión efectuada por el artículo 81 de la Ley 812
posterioridad a dicha fecha quedan sometidos al régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993, conforme a la remisión efectuada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Bajo ese contexto, afirma que la condición de docente oficial de la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez se encuentra acreditada desde el 13 de abril de 1970, fecha a partir de la cual prestó sus servicios como docente nacionalizada mediante nombramiento, circunstancia que la ubica dentro del régimen exceptuado previsto para los educadores vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
Igualmente, expone que entre los años 1998 y 2003 continuó desarrollando labores docentes mediante contratos de prestación de servicios, tiempos que, a juicio de la demandante, deben ser computados para efectos pensionales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Sobre este último aspecto, invoca la línea jurisprudencial consolidada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la actividad desarrollada por los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios no puede considerarse independiente ni ajena a una relación subordinada.
Argumenta que la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por cuanto acredita más de veinte años de servicios al Estado y la calidad de docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la cual tendría derecho al reconocimiento de la prestación con una tasa de reemplazo equivalente 75% de lo
más de veinte años de servicios al Estado y la calidad de docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la cual tendría derecho al reconocimiento de la prestación con una tasa de reemplazo equivalente 75% de lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional o al retiro del servicio, según resulte más favorable.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00350-01 (D-1425-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7
De otra parte, plantea que la situación pensional debe analizarse igualmente bajo la óptica del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la demandante contaba con más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994 y acreditaba más de 750 semanas cotizadas para el 22 de julio de 2005, circunstancias que, en criterio de la parte actora, la hacen beneficiaria de dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.
A partir de ello, sostiene la procedencia de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por resultar más favorable que las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 , particularmente en lo relacionado con la tasa de reemplazo, la cual podría alcanzar hasta el 90%.
Afirma que la aplicación de dicha normativa resulta viable aun respecto de personas cuyos aportes anteriores al 1° de abril de 1994 reposan en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en tanto la demandante efectuó cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales-ISS entre los años 1992
cuyos aportes anteriores al 1° de abril de 1994 reposan en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en tanto la demandante efectuó cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales-ISS entre los años 1992 y 2003, entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Finalmente, sostiene que, aun en el evento de no admitirse la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prestación reclamada debe reconocerse con fundamento en las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y la L ey 100 de 1993, por cuanto la interesada acreditaría 1300 semanas de cotización y 57 años de edad.
Con base en las anteriores consideraciones, concluye que el acto administrativo acusado desconoce el marco normativo y jurisprudencial aplicable al régimen pensional de los docentes oficiales, omit e valorar integralmente la vinculación de la demandante al servicio educativo estatal, los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios y la eventual procedencia del régimen de transición y de la normativa más favorable en materia pension al, razones por las cuales solicita su declaratoria de nulidad y el consecuente reconocimiento de la prestación reclamada.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00350-01 (D-1425-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, presentó escrito de contestación, mediante el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que el acto administrativo acusado fue
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, presentó escrito de contestación, mediante el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que el acto administrativo acusado fue expedido con plena observancia del régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual la situación pensiona l de la demandante debe regirse exclusivamente por las disposiciones contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Expone que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la coexistencia de distintos regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, los cuales operaban de manera paralela entre las entidades de previsión del sector público y el entonces Instituto de Seguros Sociales-ISS. Igualmente, precisó que la finalidad del sistema integral de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consistió en superar la desarticulación existente entre dichos regímenes y permitir la acumulación de tiempos y aportes efectuados tanto en el sector público como en el privado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.
No obstante, señala que tales previsiones no resultan aplicables al asunto debatido, habida consideración de que la demandante adquirió su vinculación mediante Decreto 336 del 6 de julio de 2005 , con efectos a partir del 12 de julio de 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en propiedad el 10 de marzo de 2006.
A partir de lo anterior, concluye que no podía acceder al régimen exceptuado previsto
es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en propiedad el 10 de marzo de 2006.
A partir de lo anterior, concluye que no podía acceder al régimen exceptuado previsto para los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, ni reclamar la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto los derechos pensionales derivados de su condición de docente oficial se encuentran sometidos al régimen general de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Indica que una interpretación aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 desconoce que, ante la desvinculación y posterior reintegro al servicio docente oficial, deben
4 Samai Juzgado – Documento 8Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00350-01 (D-1425-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 aplicarse las normas vigentes al momento del nuevo ingreso al sistema; de esta manera, argument a que los docentes que retornen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 quedan sujetos al régimen pensional instaurado por dicha normativa y no a aquel que regía al momento de sus primeras cotizaciones.
Con fundamento en la sentencia C -789 de 2002 de la Corte Constitucional, adu ce igualmente que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protege únicamente expectativas legítimas consolidadas mediante una densidad significativa de cotizaciones. Bajo ese entendido, resalt a que quienes no
igualmente que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protege únicamente expectativas legítimas consolidadas mediante una densidad significativa de cotizaciones. Bajo ese entendido, resalt a que quienes no acreditaban al menos el 75% del tiempo requerido para acceder a la pensión al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no podían conservar indefinidamente los beneficios del régimen anterior, particularmente cuando existió traslado entre regímenes pensionales.
Indica que la demandante únicamente adquirió la calidad de docente oficial a partir del año 2005, circunstancia que excluye la aplicación de los regímenes especiales anteriores y determina la procedencia exclusiva del régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993. Por lo que, para acceder a la pensión de vejez la demandante debía acreditar 1300 semanas de cotización y la edad legalmente prevista, requisitos que, no fueron satisfechos.
Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y denomina como tal los siguientes argumentos: “falta de integración del litisconsorcio necesario e ineptitud sustancial” y “legalidad del actos administrativos acusados”.
El Departamento de Risaralda5, presentó escrito de contestación, mediante el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, conforme a la normatividad que regula el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sostuvo que el factor determinante para establecer el régimen pensional de los
pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sostuvo que el factor determinante para establecer el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la
5 Samai Juzgado – Documento 9Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00350-01 (D-1425-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 fecha de vinculación al servicio educativo estatal. Bajo esa premisa, expuso que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 conservan el régimen previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha fecha, mientras que quienes ingresaron con posterioridad quedaron sometidos al régimen general de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Resaltó que el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 dispone que la vinculación del personal docente al servicio educativo estatal únicamente puede efectuarse mediante nombramiento realizado por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial, previa superación del concurso correspondiente. A partir de ello, concluyó que la única forma válida de ingreso al servicio educativo estatal es a través del nombramiento legal y reglamentario efectuado por la autoridad competente.
Así, sostuvo que la demandante se vinculó al servicio educativo oficial mediante actas de posesión posteriores al 27 de junio de 2003, circunstancia que determina la aplicación del régimen contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en
Así, sostuvo que la demandante se vinculó al servicio educativo oficial mediante actas de posesión posteriores al 27 de junio de 2003, circunstancia que determina la aplicación del régimen contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y dio tal denominación a los siguientes argumentos: “ falta de los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de jubilación” e “inexistencia de la obligación”.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira 6, accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
«PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas y sus diferencias, desde el 26 de julio de 2018, hacia atrás, por lo considerado.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto, que se presume negativo y se deriva del silencio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG frente a la petición radicada el 26 de julio de 2021, atendiendo la parte considerativa de esta sentencia.
6 Samai Juzgado – Documento 19Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00350-01 (D-1425-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11
TERCERO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, a través de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11
TERCERO: CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, a través de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y Fiduprevisora S.A., en el marco de sus funciones, proceda a RECONOCER y PAGAR la pensión de jubilación a la señora Fabiola Jaramil lo Rodríguez, en aplicación de la Ley 71 de 1988, en un 75 % como monto equivalente del salario promedio devengado en el último año de servicio docente anterior al status pensional, esto es, 1 de octubre de 2009 al 1 de octubre de 2010, con la inclusión de la asignación básica y horas extras, con efectividad a partir del 2 de octubre de 2010, día siguiente a la adquisición del status de pensionada, pero con efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2018, debido a la prescripción decretada.
CUARTO: Las sumas resultantes de la condena impuesta deberán actualizarse de conformidad con los parámetros indicados en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado.
SEXTO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SÉPTIMO: Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse en los términos del artículo 187 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.
(...) ».
actualizarse en los términos del artículo 187 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.
(...) ».
Aludió al marco normativo y jurisprudencial en relación con el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir de las disposiciones contenidas en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.
A partir de la valoración del material probatorio, tuvo por acreditado que la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez fue nombrada como docente oficial mediante Decreto 1671 del 2 de abril de 1970, tomando posesión el 13 de abril del mismo año y permaneciendo vinculada hasta el 1 de mayo de 1974. Igualmente, encontró demostrados diversos traslados dentro del servicio docente oficial durante dicho período.
Estableció que posteriormente prestó servicios docentes mediante contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo entre el 26 de enero de 1998 y el 19 de diciembre de 2003, con algunas interrupciones expresamente identificadas en la providencia, y que con posterioridad volvió a vincularse mediante relación legal y reglamentaria en provisionalidad desde el 1° de febrero de 2004 hasta el 7 de febrero de 2016, en distintos períodos.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00350-01 (D-1425-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12
febrero de 2016, en distintos períodos.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00350-01 (D-1425-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12
En relación con los tiempos servidos mediante contratos de prestación de servicios, el juzgado acogió la línea jurisprudencial consolidada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, particularmente la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, conforme a la cual la actividad desplegada por los docentes contratistas no desvirtúa la existencia de subordinación ni el carácter personal del servicio educativo.
Posteriormente, el juzgado descartó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pese a haber sido solicitado como pretensión principal, al considerar que la demandante acreditó una vinculación docente oficial anterior al 27 de junio de 2003, circunstancia que imponía la aplicación del régimen previsto en la Ley 71 de 1988.
Verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, particularmente la edad y el tiempo de aportes, y estableció que la demandante cumplió los 55 años de edad el 27 de septiembre de 2004 y que satisfacía el requisito de veinte años de aportes acumulados en entidades de previsión social y en el Instituto de Seguros Sociales, a partir de los tiempos servidos como docente oficial, los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios y las semanas cotizadas ante Colpensiones.
El juzgado resaltó que la calidad de docente oficial de la demandante se encontraba acreditada desde 1970, razón por la cual no podía ser sometida al régimen general
cotizadas ante Colpensiones.
El juzgado resaltó que la calidad de docente oficial de la demandante se encontraba acreditada desde 1970, razón por la cual no podía ser sometida al régimen general de la Ley 100 de 1993 ni a las disposiciones introducidas por la Ley 812 de 2003 para quienes ingresaron con posterioridad a su vigencia.
A partir de las anteriores consideraciones, concluyó que la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988, razón por la cual encontró desvirtuada la legalidad de los actos administrativos acusados y procedente el reconocimiento pensional reclamado.
Respecto de la reliquidación solicitada por la parte actora (pretensión subsidiaria número 4 de la demanda), en virtud del retiro definitivo de la demandante, indica el a quo que la misma resultaría procedente, si no fuera porque tal petición no fue integrada en la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación , motivoExp. Rad. 66001-33-33-001-2023-00350-01 (D-1425-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
13 por el cual, indicó no se podía extender el reconocimiento prestacional, dado que se vulneraría el derecho al debido proceso de la entidad accionada.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
- La entidad demandada7 interpone recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia y formula reparo en el sentido que, el a quo desconoció el régimen jurídico aplicable a la situación pensional de la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez,
- La entidad demandada7 interpone recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia y formula reparo en el sentido que, el a quo desconoció el régimen jurídico aplicable a la situación pensional de la señora Fabiola Jaramillo Rodríguez, particularmente las reglas fijadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la jurisprudencia de unificación d