TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2023-00354-01 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2023-00354-01 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de abril de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2023-00354-01 (L-1432-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Patricia Flórez López Demandados ➢ Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag ➢ Municipio de Pereira Temas ➢ Pensión de invalidez docente - Ley 100 de 1993 ➢ Sustentación del recurso de apelación Decisión Juzgado Niega súplicas Recurrente Demandante Decisión Tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES
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Como fundamento fáctico expone que nació el 12 de agosto de 1972 y que realizó aportes al Fomag del 14 de agosto de 2006 al 14 de julio de 2010 , del 1 de septiembre de 2014 al 2 de agosto de 2015, del 16 de marzo de 2017 hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez y en Colpensiones como independiente del 29 de julio de 2011 al 3 de abril de 2014, del 13 de junio al 6 de septiembre de 2016.
Mediante dictamen médico laboral 891 del 4 de abril de 2022 , Cosmitet Ltda . dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 83.31%, con fecha de estructuración
septiembre de 2016.
Mediante dictamen médico laboral 891 del 4 de abril de 2022 , Cosmitet Ltda . dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 83.31%, con fecha de estructuración de la invalidez del 27 de agosto de 2021. La asignación mensual de la docente y por consiguiente el ingreso base de cotización para el año 2021 era la suma de $2.351.998.
En razón a la pérdida de capacidad laboral de la demandante, la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, mediante la Resolución 002684 del 17 de abril de 2023, reconoció la pensión de invalidez – Ley 100 de 1993.
Considera el periodo de los últimos 10 años debió contabilizarse del 23 de junio de 2007 al 27 de agosto de 201, con base en los periodos cotizados, por lo que contaba con 1.185 semanas cotizadas entre los aportes efectuados al Fomag y a Colpensiones y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es de 66%.
1 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia.2
Contra el acto administrativo se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación por errores en la liquidación , en la tasa de reemplazo y en la fecha de nacimiento de la docente ya que la señalada en la resolución recurrida , la cual fue negada mediante los actos demandados.
Por medio del Decreto 000550 del 4 de julio de 2023, se resolvió retirar del servicio activo a la demandante a partir del 1 de agosto de 2023.
Pretensiones
«[…] 1. Que se declare la Nulidad parcial del acto administrativo Resolución No.
activo a la demandante a partir del 1 de agosto de 2023.
Pretensiones
«[…] 1. Que se declare la Nulidad parcial del acto administrativo Resolución No. 002684 del 17 de abril de 2023, mediante el cual se reconoce y liquida la pensión de invalidez Ley 100 de 1993 de la señora PATRICIA FLÓREZ LÓPEZ, respecto al valor de la pensión reconocida.
2. Que se declare la Nulidad del acto administrativo Resolución No. 003620 del 16 de mayo de 2023, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y se niega el de apelación en contra de la Resolución No. 002684 del 17 de abril de 2023.
3. Como consecuencia de lo anterior se reliquide la pensión de invalidez de la docente PATRICIA FLÓREZ LÓPEZ, atendiendo las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y se pague el reajuste desde la fecha de disfrute de la pensión de validez hasta que quede en firme y se haga efectiva la reliquidación pensional […]».
Como concepto de violación expone que a la demandante le es aplicable el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues su vinculación como docente fue con posterioridad al 2003, por lo que los factores que deben incluirse en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Considera que el IBL y la tasa de reemplazo debe realizarse con fundamento en la Ley 100 de 1993, con base en todas las cotizaciones realizadas al sistema y con
1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Considera que el IBL y la tasa de reemplazo debe realizarse con fundamento en la Ley 100 de 1993, con base en todas las cotizaciones realizadas al sistema y con garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana.
Afirma que se incurrió en falta de competencia del funcionario que profiere el acto administrativo, como quiera que el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso de reposición se debe presentar ante quien expidió la decisión y en este caso se interpuso ante la Secretaría de Educación, como entidad encargada de atender el tema pensional de los docentes vinculados al municipio de Pereira y quien suscribió el acto administrativo recurrido, pero el recurso de reposición no fue resulto por este funcionario sino por personal distinto lo que evidencia la falta de competencia para su expedición, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
2.1. El Fomag 2 explica que la parte demandante no se encuentra cobijada por las disposiciones de la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), pues no es beneficiaria del régimen de transición docente. Advierte que no hay lugar a condena en costas,
2 Archivo en PDF con consecutivo 16 del expediente digital de primera instancia.3 pues según el pronunciamiento del Consejo de Estado no es objetiva, por lo que se deberá tener en cuenta la buena fe de la entidad en la actuación desplegada.
2.2. El municipio de Pereira 3 argumenta que no es la entidad r esponsable del
deberá tener en cuenta la buena fe de la entidad en la actuación desplegada.
2.2. El municipio de Pereira 3 argumenta que no es la entidad r esponsable del reconocimiento y pago de prestaciones económicas de l os docentes, pues solo le compete dar cumplimiento a funciones administrativas , relacionadas con la recepción de solicitudes y la elaboración de proyectos de pensión. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo demandado y prescripción.
3. LA SENTENCIA APELADA
4
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia anticipada del 30 de septiembre de 2024, negó las súplicas de la demanda , sin condena en costas, con fundamento en que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, por cuanto la parte demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, hecho que fue aceptado por la accionante y no es objeto de discusión.
Considera que la forma de calcular la prestación pensional conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; por lo tanto, el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a la fecha de estructuración de la inv alidez, que en el presente asunto es el 27 de agosto de 2021, por lo que, en principio, el periodo de los 10 años iniciaría el 27 de agosto de 2011.
No obstante, la demandante , en el periodo comprendido entre el 27 de agosto de
el presente asunto es el 27 de agosto de 2021, por lo que, en principio, el periodo de los 10 años iniciaría el 27 de agosto de 2011.
No obstante, la demandante , en el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2011 y el 27 de agosto de 2021, acredita en el Fomag 5 años, 6 meses y 14 días y ante Colpensiones 1 año, 10 meses y 20 días, para un total de 7 años, 5 meses y 4 días; es decir, le faltan 2 años, 6 meses y 26 días, por lo que debe atenderse también el periodo de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 14 de julio de 2010, para completar los 10 años anteriores del promedio de cotizaciones.
Ahora, la demandante tiene un total de 241,43 semanas en Colpensiones y 503,54 semanas ante el Fomag, para un total de cotizaciones realizadas de 744,97; por lo tanto, no alcanza a superar el umbral de las 800 semanas de cotización que exige el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, para que la pensión de vejez se incremente hasta llegar al 66% como lo pretende la parte demandante, por lo que niega esta pretensión.
Seguidamente, realiza la indexación d el promedio de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones, desde el 19 de diciembre de 2007 al 14 de julio de 2010, mes por mes, lo que le arrojó una base de liquidación de $1.835.947,34 x 54 % = 993.031,56, valor inferior al reconocido en el acto administrativo demandado, por lo
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mes por mes, lo que le arrojó una base de liquidación de $1.835.947,34 x 54 % = 993.031,56, valor inferior al reconocido en el acto administrativo demandado, por lo
3 Archivo en PDF con consecutivo 16 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo en PDF con consecutivo 42 del expediente digital de primera instancia.4 que dejará incólume el reconocimiento pensional por resultar más favorable para la demandante.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante 5 considera que en la liquidación de la mesada pensional se omitieron los aportes certificados por Colpensiones , pues se excluyeron las cotizaciones realizadas como independiente entre 2011 y 2017 , lo que impacta negativamente el cálculo al desconocer semanas cotizadas que aumentarían el IBL y, por ende, el porcentaje de reemplazo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, lo que contraría los principios de integridad, favorabilidad, condición más beneficiosa, solidaridad y justicia social.
Igualmente, la mesada pensional reconocida es inferior al 50% del IBC, lo cual implica una merma significativa en sus ingresos y afecta su mínimo vital y móvil.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO
Mediante auto del 18 de diciembre de 2024 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento de la partes 7 ni del Ministerio Público dentro del término legal. 8
6. CONSIDERACIONES
de la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento de la partes 7 ni del Ministerio Público dentro del término legal. 8
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, aunado a que el presente asunto se encuentra dentro de las excepciones de caducidad, al tratarse de una prestación periódica, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto.
6.2. Objeto de la decisión
6.2.1. Problema jurídico: ¿Si no se presentan argumentos específicos contra la
5 Archivo en PDF con consecutivo 44 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 7 Si bien en el archivo en PDF con consecutivo 47 del expediente digital de primera instancia se refiere que la demandada hace un pronunciamiento sobre el recurso de apelación, no se relacionará en la presente providencia, puesto que los argumentos expuestos no tienen relación al presente asunto, toda vez que aquí se debate sobre la liquidación de una pensión de invalidez docente bajo la normativa de la Ley 100 y la demandada presentó escrito donde argumenta que no es procedente el reconocimiento de una pensi ón jubilación por aportes conforme a las normas de la Ley 90 de 1989 y la Ley 71. 8
presentó escrito donde argumenta que no es procedente el reconocimiento de una pensi ón jubilación por aportes conforme a las normas de la Ley 90 de 1989 y la Ley 71. 8 Archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital de segunda instancia.5 decisión de primera instancia es procedente su confirmación?
6.2.2. Asunto a resolver
En el presente asunto se pretende la reliquidación de la pensión de invalidez docente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta los aportes realizados en Colpensiones y en el Fomag; sin embargo, procede el Tribunal a determinar si de conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención al escrito presentado como recurso de apelación por la parte demandante, se presentaron argumentos con la idoneidad para dar lugar a revocar la sentencia apelada.
6.3. Reiteración de argumentos
El presente asunto ya fue resuelto por esta Corporación, por lo que se reiteraran los argumentos expuestos en dichas providencias, 9 debido a que los argumentos sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse dentro del presente asunto.
6.4. Análisis jurídico probatorio
En el presente asunto se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de unos actos administrativos y, consecuentemente, se reliquide la pensión de invalidez docente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta los aportes realizados en Colpensiones y en el Fomag.
disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta los aportes realizados en Colpensiones y en el Fomag.
Conforme a lo anterior, después de tramitar todas las etapas del procedimiento judicial, se profirió sentencia de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto la liquidación efectuada por el a quo es inferior a la realizada en los actos administrativos demandados.
En la sentencia se indicó como periodos cotizados a Colpensiones los siguientes:
9 Sentencia del 30 de octubre de 2025, radicación: 66001-33-33-005-2023-00061-01 (L-1008-2024), Sala Cuarta de Decisión y s entencia del 6 de diciembre de 2024, radicación: 66001 -33-33-003-2018-00218-02 (L -21482023), magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía.6
Los cuales fueron tenidos en cuenta en la liquidación, así:7
No obstante, la parte demandante centra su inconformidad en que en la liquidación de la mesada pensional se omitieron los aportes certificados por Colpensiones, pues se excluyeron las cotizaciones realizadas como independiente entre 2011 y 2017 , argumento que no es coherente con lo resuelto en la sentencia objeto de apelación.
En este punto, se resalta que la parte demandante afirma que la liquidación se puede ver en las páginas 16 y 17 de la sentencia; sin embargo, revisadas dichas páginas se observa que se trata del acápite de relación probatoria, donde se trascribe apartes del acto administrativo demandado contenido en la Resolución
puede ver en las páginas 16 y 17 de la sentencia; sin embargo, revisadas dichas páginas se observa que se trata del acápite de relación probatoria, donde se trascribe apartes del acto administrativo demandado contenido en la Resolución 002684 del 17 de abril de 2023; por lo tanto, no es se acompasa con lo probado que el Juzgado no haya tenido en cuenta los periodos cotizados en Colpensiones entre el 2011 y el 2017, pues dicha rel ación probatoria solo hace una transcripción del acto administrativo acusado, pero en el análisis jurídico y en el caso concreto se tiene en cuenta dichos lapsos para la liquidación de la pensión de invalidez.
En este orden de ideas, es evidente que la apelación no se encuentra enderezada a combatir ninguno de los planteamientos en los que se fundamentó la decisión de primera instancia, sin que pueda este juez colegiado abordar aspectos diversos por cuanto la intervención del ad quem se encuentra supeditada a los aspectos que son objeto de impugnación. Al respecto el Consejo de Estado 10 se ha pronunciado de la siguiente manera:
«[…] 7.4.1. De acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso -CGP, aplicables por la remisión dispuesta en el artículo 267 del CCA, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior estudie el pronunciamiento realizado por el juez de primera instancia, únicamente en relación con los específicos reparos formulados por el apelante, a efectos de que, en definitiva, se confirme, revoque o modifique la decisión adoptada.
La Ley establece que quien hace uso de este recurso debe tener interés, pues debe
específicos reparos formulados por el apelante, a efectos de que, en definitiva, se confirme, revoque o modifique la decisión adoptada.
La Ley establece que quien hace uso de este recurso debe tener interés, pues debe interponerlo la parte a la que le fue desfavorable la decisión de primer grado parcial o totalmente. Igualmente, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con las razones que sustentan su inconformidad, en orden a determinar si el sustento jurídico utilizado por el juez de instancia ha sido correctamente aplicado al caso concreto y si las pruebas han sido valoradas en debida forma.
En el mismo sentido, el artículo 212 del CCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone al apelante el deber de sustentar su recurso, esto es, la carga de exponer las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que la carga procesal que le asiste al recurrente no se satisface indicando simplemente que discrepa de la decisión adoptada, “y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curs o de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia del 20 de junio de 2024, radicación 76001-23-31-000-2010-00761-01, demandante Motos Jialing SA, demandado DIAN.8 contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho
Motos Jialing SA, demandado DIAN.8 contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada.”
Por tal motivo, la competencia del superior se limita al estudio de los planteamientos expuestos por el apelante en contra de lo decidido por el juez de primera instancia y de la argumentación realizada para llegar a la decisión controvertida. En ese orden, si el apelante en su recurso no argumenta ni plantea reparos contra la sentencia impugnada, no es dable para el superior al momento de resolver la apelación efectuar un pronunciamiento en dicho sentido, pues ello implicaría una vulneración al debido proceso de la contraparte e incluso podría representar una nulidad de la sentencia.
Así las cosas, en el evento en que se advierta la ausencia de sustentación pertinente, suficiente y material del recurso de apelación, en tanto lo dicho exponga afirmaciones genéricas que no se dirigen contra los planteamientos específicos de la providencia cuya revocatoria se pretende, se impone para el juez de segunda instancia confirmar la sentencia apelada […]».
Es pertinente resaltar que si bien la finalidad del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 Superior, es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de defensa y de contradicción, en tanto permite que la decisión
Es pertinente resaltar que si bien la finalidad del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 Superior, es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de defensa y de contradicción, en tanto permite que la decisión adoptada por un funcionario sea revisada por su superior jerárquico, no puede olvidarse que de conformidad al postulado de justicia rogada, quien acuda a la jurisdicción debe cumplir con ciertas cargas procesales y hacer sus reclamaciones en la forma indicada por l as normas aplicables. Al respecto el Consejo de Estado ha dicho:
«[…] Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. […] Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.
Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal
el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones9 que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial […]» 11
Teniendo en cuenta lo discurrido, se considera que no es plausible abordar un análisis de los motivos que llevaron a la juez de primera instancia a negar las súplicas de la demanda , en consecuencia revocar la sentencia y acceder a las pretensiones, comoquiera que en el recurso de alzada no se expusieron las razones por las cuales considera que la parte demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez docente o que la liquidación arroja un valor superior al reconocido en la sentencia y en el acto administrativo demandado, sino que se limitó a mencionar que no se tuvieron en cuenta los lapsos cotizados a Colpensiones entre los años 2011 a 2017 , afirmación que no es acorde a la sentencia de primera instancia, pues se evidencia que se tuvieron en cuenta dichos periodos, por lo que la apelación reconfirma lo ya considerado por el a quo.
Colpensiones entre los años 2011 a 2017 , afirmación que no es acorde a la sentencia de primera instancia, pues se evidencia que se tuvieron en cuenta dichos periodos, por lo que la apelación reconfirma lo ya considerado por el a quo.
Es más, si bien hace una argumentación respecto a los principios de integridad, favorabilidad, condición más beneficiosa, solidaridad y justicia social , todos son relativos a que debe incluirse dentro del IBL los periodos cotizados en Colpensiones, tal cual como fue considerado en la providencia recurrida.
Del mismo modo, agrega la parte apelante que le preocupa que la mesada pensional reconocida resulta inferior al 50% del IBC al excluirse los aportes como independiente, lo cual implica una merma significativa en sus ingresos y afecta su mínimo vital y móvil , por lo que se le debe aplicar los casos excepcionales que refiere la Corte Constitucional que garantice la vida digna , una mesada justa y proporcional a sus aportes.
Al respecto se resalta que no fueron excluidos por parte del a quo lo aportes de la demandante como independiente, aunado a que el argumento planteado resulta ser novedoso, desconocido y ausente a lo largo del debate judicial, pues se trata de un planteamiento nuevo que se presenta por primera vez en el proceso en sede del recurso de apelación, lo que conlleva a variar el fundamento fáctico de la demanda, situación frente a la cual la entidad no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 12
Por lo tanto, no puede ser objeto de análisis en esta instancia dicho cargo, pues de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia, la competencia del
defensa. 12
Por lo tanto, no puede ser objeto de análisis en esta instancia dicho cargo, pues de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes. 13
En gracia de discusión, la parte demandante no menciona las sentencias de la Corte Constitucional que considera le son análogas a su caso, ni siquiera informa la
11 Sentencia del 7 de abril de 2011 en el expediente radicado 13001 -23-31-000-2004-00202-02(0417-10),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Myriam Stella Gutiérrez Argüello, providencia del 22 de abril de 2021, radicación 68001-23-31-000-2012-00058-01 (25427). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, providencia del 5 de agosto de 2021 , radicación 08001-23-33-000-2015-2013101(23979).10 excepción que considera que debe aplicarse, ni cómo sería la mesada pensional que pretende, no teniendo competencia el ad quem de suplir a la parte demandante en los argumentos o sustentos que le serían aplicables.
Es más, no se encuentra demostrada la afectación al mínimo vital pensional que
que pretende, no teniendo competencia el ad quem de suplir a la parte demandante en los argumentos o sustentos que le serían aplicables.
Es más, no se encuentra demostrada la afectación al mínimo vital pensional que alude en el recurso de apelación, pues su análisis se reduce a un examen meramente cuantitativo, olvidando que se requiere de calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto , en la medida que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida.
Es decir, el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el valor de la mesada pensional reconocida, ya que adicionalmente se requiere una labor valorativa con base en las condiciones personales y familiares, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden , dado el carácter móvil y multidimensional del derecho. 14
Es del caso reconocer que, si bien el operador judicial debe evitar el excesivo ritualismo, esto no se traduce en desconocer por completo las normas procesales, pues tan perjudicial resulta lo uno como lo otro, siendo necesario el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas en las disposiciones normativas. 15
En consecuencia, no existen puntos en controversia por resolver, ya que la parte demandante realmente no adujo ningún argumento dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, sino que confirmó la misma, al tener en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez de la demandante los periodos cotizados a Colpensiones entre el 2011 al 2017; por ende, es evidente que los argumentos que sustentaron la decisión no es contraria a los
misma, al tener en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez de la demandante los periodos cotizados a Colpensiones entre el 2011 al 2017; por ende, es evidente que los argumentos que sustentaron la decisión no es contraria a los intereses de la parte apelan te según el punto objeto de apelación, que así resulta fallida, lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia.
7. Costas
No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas. Lo anterior, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determinó un criterio objetivo - valorativo para la imposición de costas; 16 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que
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Sentencia T-548/17.
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Sentencia T-548/17.
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-2333-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi ; providencia del 17 de octubre de 2018, r adicación 66001 -23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea,
demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-033401, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demand