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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2024-00036-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2024-00036-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete de mayo de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2024-00036-01 (L-1436-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Jorge Hernán Ramírez Muñoz Demandado Nación -Policía Nacional Temas Traslado. Facultad discrecional de miembros de Fuerza Pública. Condiciones particulares del empleado Decisión de juzgado Niega pretensiones Apelación Parte demandante Decisión de tribunal Revoca

1. ANTECEDENTES

Los hechos relevantes que se extraen de la sentencia de primera instancia son:

El demandante se vinculó a la Policía Nacional el 8 de septiembre de 2004 alcanzó un tiempo de servicios de 18 años, 9 meses y 24 días desempeñó actividades en la Seccional de Protección de la Policía Metropolitana de Pereira, término en donde no ha sido objeto de disciplinarios y contrario a ello cuenta con felicitaciones por su labor.

Relata que luego de haberse afectado con la persecución y acoso laboral de la señora mayor Olga Lucía Martínez Medina durante 10 meses el demandante inició tratamiento de psicología. Además, que en el 2022 le fueron notificadas investigaciones disciplinarias adelantas en su contra , las cuales posteriormente fueron archivadas.

El 24 de marzo de 2023 mientras cursaba una excusa médica la Dirección de

tratamiento de psicología. Además, que en el 2022 le fueron notificadas investigaciones disciplinarias adelantas en su contra , las cuales posteriormente fueron archivadas.

El 24 de marzo de 2023 mientras cursaba una excusa médica la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le notificó su traslado mediante la orden administrativa de personal OAP 23 -075 del 16 de marzo de 2023 al departamento de Policía de Antioquia, orden asignada por el brigadier general Nicolás Alejandro Zapata Restrepo. Frente a esto, presentó acción de tutela en donde se ordenó como medida provisional suspender los efectos de la referida orden administrativa.

Sostiene que solicitó al director de la Policía modificación de la orden de traslado por caso especial , dadas las indicaciones de la comunicación GS 2023 108057 DEANT.

Agrega que ha sido diagnosticado con trastorno de adaptación, por lo que fue remitido a especialista en rehabilitación por parte de la misma entidad. Dentro de este mismo lapso el demandante presentó acción de tutela a fin de proteger sus derechos, en dond e se decidió tutelar los derechos fundamentales a la unidad2 familiar y los derechos de los niños, niñas y adolescentes del menor S.R.T.

Al advertir el acoso laboral instauró queja ante la Procuraduría General de la nación en contra de la mayor Olga Lucía Martínez Medina, el cual se encontraba en trámite.

Como pretensiones se encuentran las siguientes:

  • Declarar la nulidad de la O.A.P. 23-075 del 16 de marzo de 2023 mediante la cual se ordenó el traslado del señor Ramírez Muñoz. • A título de restablecimiento del derecho se declare que la Policía Nacional
  • Declarar la nulidad de la O.A.P. 23-075 del 16 de marzo de 2023 mediante la cual se ordenó el traslado del señor Ramírez Muñoz. • A título de restablecimiento del derecho se declare que la Policía Nacional debe reintegrar al señor Jorge Hernán Ramírez Muñoz en el cargo responsable de estudios de seguridad en DIPRO Seccional de Protección de la entidad. • Se condene a la entidad demandada a pagar en favor del demandante la suma de $5.500.000 derivados del daño económico material producto del acto administrativo demandado. • Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Como concepto de violación expone que la decisión de traslado fue derivada de una orden imprecisa, subjetiva, arbitraria basada en meras apreciaciones subjetivas, con falta de motivación que llevaron a tomar una decisión irregular e imprecisa. Además, que no fue soportada en debida forma la necesidad del servicio y la prioridad de traslado, dado que no se realizó el estudio equitativo por parte de la institución.

De igual forma, la entidad demandada desconoció los artículos 5 y 6 de la Resolución 6665 de 2018, que establece los lineamientos para las destinaciones, traslado y comisiones de la administración y que como no hubo intervención del Comité de Gestión Human a y Cultural de la unidad. Así mismo, afirma que no se realizó un estudio subjetivo y juicioso del caso particular y familiar del demandante, transgrediendo con ello su debido proceso administrativo, así como sus derechos a la unidad familiar y los derechos del niño.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Policía Nacional indicó que debe disponer de los traslados del personal de la

transgrediendo con ello su debido proceso administrativo, así como sus derechos a la unidad familiar y los derechos del niño.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Policía Nacional indicó que debe disponer de los traslados del personal de la institución dada la naturaleza y funciones de la entidad. Y en ese orden, la administración cuenta con un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi siendo respetuosa en la sustentación de la decisión en razones del buen servicio y sin que implique el traslado una desmejora en las condiciones laborales.

Indica que la supuesta vulneración alegada por el demandante no se encuentra probada en el expediente, pues no se evidencia que el traslado a otra ciudad genera un perjuicio grave e irremediable para él y su familia, pues se trata de una orden normal de administración de person al teniendo en cuenta que la entidad es del orden nacional y está facultada para trasladar a su personal a cualquier parte del territorio. Así mismo, indica que la entidad cuenta con servicio de sanidad y atención médica especializada en cada ciudad del país, por lo que los servicios médicos no3 se verían interrumpidos , máxime cuando la familia puede trasladarse junta, dado que existen mecanismos para mitigar los traslados y gastos como es el caso de la prima de instalación.

Agrega que lo señalado por la parte actora son simples conjeturas sin respaldo probatorio, por cuanto sin interpretaciones sesgadas y parciales frente a lo acontecido, por lo que no existe prueba de la configuración de vicios de nulidad.

Finalmente, sostiene que la decisión no resulta arbitraria , e itera que el servicio de sanidad es nacional, por lo que el traslado al departamento de Antioquia se le podía

acontecido, por lo que no existe prueba de la configuración de vicios de nulidad.

Finalmente, sostiene que la decisión no resulta arbitraria , e itera que el servicio de sanidad es nacional, por lo que el traslado al departamento de Antioquia se le podía seguir prestando la atención médica tanto al actor como a su hijo, sin embargo, el accionante optó por presentar acción de tutela y negarse al traslado. Y que no se probó que el envío a otra ciudad fuese a un lugar donde no hay servicios de salud, tampoco si su esposa estaba vinculada laboralmente en Pereira y mucho menos que exista un dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor o sugerencia de reubicación labora. Por todo lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 decidió:

«PRIMERO: PRIMERO: Se NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas, por lo considerado.»

Luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el plenario y de las normas y pronunciamientos jurisprudenciales respecto del traslado y el ejercicio del ius variandi al interior de la Policía Nacional y concluye que el director general de esta institución se encuentra facultado para ordenar traslados del personal por necesidades del servicio.

En cuanto a los reparos anotados por la parte actora, la a quo dejó motivado en su

sentencia:

«este despacho no encuentra configurada la vulneración a los derechos a la

necesidades del servicio.

En cuanto a los reparos anotados por la parte actora, la a quo dejó motivado en su

sentencia:

«este despacho no encuentra configurada la vulneración a los derechos a la unidad familiar y superior de los niños, conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional; ello por cuanto, en primer lugar, si bien es cierto en el acto administrativo que dispuso el traslado del señor Jorge Hernán Ramírez Muñoz, no se encuentran plasmadas las razones que justifiquen las necesidades del servicio en el departamento de Antioquia; lo cierto es que tal determinación es discrecional y no requiere de expresa motivación, de tal suerte que la falta de expresión de las razones concretas en el acto acusado no implica su nulidad.

Ahora bien, en lo que atañe a las condiciones de salud del hijo menor de edad del demandante, aunque junto con la demanda se aportó la historia clínica que documenta los diagnósticos y tratamientos suministrados al paciente, no existe evidencia en el exped iente que el traslado implique una desmejora en las condiciones de salud del menor o en la prestación del servicio médico que requiere, contrario sensu, la entidad policial en la contestación de la demanda indica que la Policía Nacional cuenta con servicio s de sanidad y atención4 especializada en cada ciudad del país, de manera que se asegura que los servicios médicos nunca se verían interrumpidos, razón por la cual la condición médica de su hijo no genera un obstáculo para la viabilidad del traslado ordenado.

Igualmente, respecto de la unidad familiar, ningún obstáculo se acredita para que la familia del demandante se traslade al departamento de Antioquia, pues

médica de su hijo no genera un obstáculo para la viabilidad del traslado ordenado.

Igualmente, respecto de la unidad familiar, ningún obstáculo se acredita para que la familia del demandante se traslade al departamento de Antioquia, pues el señor Jorge Hernán Ramírez Muñoz es beneficiario de la prima de instalación de que trata el artícu lo 10 del Decreto 1091 de 199543, lo que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que no está acreditada ninguna circunstancia de arraigo que impida el traslado, razón por la cual lo argumentado sobre ese aspecto no cuenta no respaldo probatorio en el expediente.

Por otro lado, frente al planteamiento sostenido por el demandante según el cual el traslado no obedece a las necesidades del servicio, sino que se trata de acoso laboral por parte de su superior, debido a dos investigaciones disciplinarias abiertas en su contra, valga decir que conforme las pruebas allegadas al proceso, las referidas investigaciones fueron archivadas antes de la orden de traslado, lo que descarta que constituya un castigo o persecución que configure acoso laboral.

En consecuencia, el director general del Policía Nacional se encontraba facultado para ejercer la potestad de trasladar al personal del nivel ejecutivo a un departamento o unidad distinta a la inicialmente asignada, teniendo como sustento legal la necesidad del servicio, además en atención a la presunción de legalidad que ejerce esa facultad discrecional le correspondía al señor Jorge Hernán Ramírez Muñoz probar los defectos que señala.

Lo anterior, encuentra sustento además en el hecho que no se encuentra acreditado dentro del plenario que las condiciones laborales en el departamento de Antioquia fueran distintas o que implique desmejora, tampoco que la

Lo anterior, encuentra sustento además en el hecho que no se encuentra acreditado dentro del plenario que las condiciones laborales en el departamento de Antioquia fueran distintas o que implique desmejora, tampoco que la remuneración fuera inferior.

En cuanto a la falta de motivación, basta con indicar que tal como lo prescribe la norma que regula la carrera policial, la potestad otorgada al director general de la Policía de trasladar a los servidores de dicha entidad está exenta de la motivación, debiendo cumplir únicamente con la justificación en la necesidad del servicio.»

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante expresa que no se pueden transgredir los derechos de los niños por un capricho interno de un traslado totalmente subjetivo, que tenía la única finalidad de afectar al policial al modificarle sus condiciones de vida de manera abrupta, dado que como fue probado, reposa la prueba de la patología médica, la cual podría afectar su vida e integridad personal sino se trata adecuadamente y en las condiciones debidas, situación que fue desconocida por la entidad demandada.

Sumado a ello, afirma que, si bien la institución cuenta con establecimientos de sanidad, no todos brindan la misma atención, lo cual interrumpiría la mejora en las condiciones del menor. Además, que existe una vulneración a la unidad familiar y superior de los niños, pues la Policía se ampara en el ius variandi, la cual no es la misma en todos los casos y no puede ser aplicada por un capricho institucional. Por lo anterior, solicita se revoque totalmente la decisión de primera instancia.

Señala que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas y los fundamentos presentados en la demanda referentes al derecho a la unidad familiar del5

quien se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, además de una violación al debido proceso, la decisión de traslado, emitida sin una debida motivación y sin considerar las graves implicaciones para la vida familiar del demandante, es un acto arbitrario que debe ser anulado para res tablecer el orden jurídico y proteger los derechos fundamentales involucrados

PRIMERO. […] revoque la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal O.A.P6 23-075 del 16 de marzo de 2023, disponiendo el reintegro de Jorge

SEGUNDO. Restituir al señor Hernán Ramírez Muñoz al cargo que venía desempeñando en la Policía Metropolitana de Pereira, y ordene el pago de los perjuicios materiales y morales sufridos.

TERCERO. Impute las costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada»

5. ADMISIÓN DEL RECURSO

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 18 de diciembre de 2024, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Aunado a que fueron revisados los presupuestos procesales de la acción y el

lo anterior, solicita se revoque totalmente la decisión de primera instancia.

Señala que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas y los fundamentos presentados en la demanda referentes al derecho a la unidad familiar del5 demandante y los derechos de su menor hijo. Pues la orden administrativa demandada ignoró por completo la condición médica del menor, que requiere de un tratamiento especializado continuo.

En tal sentido, refiere que la decisión apelada no reconoce que la decisión de traslado se tomó sin una evaluación objetiva de las condiciones familiares y médicas del demandante, lo cual resulta arbitrario y desproporcionado. Agrega que no se realizó un estudio equitativo sobre la necesidad del traslado y no se ponderó adecuadamente la condición personal y familiar del accionante. Lo cual, convierte en nulo el acto administrativo por falta de motivación y vulnerar el debido proceso administrativo.

Así mismo, sostiene que no se observó el principio de proporcionalidad dado que no se demostró que el traslado era estrictamente necesario para la prestación del servicio en Antioquia, no se consideraron las implicaciones graves que tendría la salud del menor y no se evaluaron si existían alternativas menos gravosas para los derechos del demandante y su familia. Y en tal sentido, conforme la sentencia T355 de 2000 la discrecionalidad no es absoluta y se ejerce respetando derechos fundamentales, entre ellos, la unidad familiar y la salud.

Manifiesta que el acto administrativo carece de motivación suficiente y adecuada , que no puede un procedimiento administrativo no puede irrespetar el debido proceso, el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción y en este caso la decisión no puede ceñirse a un capricho de la entidad, menos aun cuando se

que no puede un procedimiento administrativo no puede irrespetar el debido proceso, el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción y en este caso la decisión no puede ceñirse a un capricho de la entidad, menos aun cuando se demostró a lo largo del proceso que el mismo fue sometido a un acoso laboral por parte de su superior. Y en ese orden de ideas, la falta de evaluación objetiva de las circunstancias personales del demandante, en especial la situación de salud de su hijo menor, la ausencia de una justificación suficiente para el traslado y el acoso al que fue sometido con las constantes denuncias que nunca tuvieron sanción por una inexistencia de la conducta, constituyen violacio nes al debido proceso, omisiones que no solo desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrativo, sino también justifican que se declare su nulidad.

Cita las sentencias 00544 de 2018 y 2014-00518 de 2021 proferidas por el Consejo de Estado y T-181 de 2019 y T-355 de 2000 emitidas por la Corte Constitucional. Y precisa que la sentencia desestimó las pruebas documentales que daban cuenta de la enfermedad del menor y de las investigaciones disciplinarias las cuales evidenciaban un patrón de persecución laboral que también debe ser considerado.

Por lo expuesto solicita:

«En el presente caso se evidencia una clara violación a los derechos fundamentales del señor Jorge Hernán Ramírez Muñoz y de su familia, particularmente a la unidad familiar y al derecho a la salud de su hijo menor, quien se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, además de una violación al debido proceso, la decisión de traslado, emitida sin una debida motivación y sin considerar las graves implicaciones para la vida familiar del

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Aunado a que fueron revisados los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, sin que se observe causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido.

6.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

6.2.1. Problema jurídico:

¿Se requiere demostrar la necesidad del servicio para efectos de un traslado dentro de una entidad del orden nacional? ¿Deben determinarse circunstancias de salud y familiares previo a realizar un traslado en la institución policial?

6.2.2. Asunto a resolver:

Conforme al recurso de apelación procede el Tribunal a analizar si el acto administrativo demandado, por medio del cual se ordenó el traslado del señor Jorge Hernán Ramírez Muñoz del departamento de Risaralda a l departamento de Antioquia se encuentra viciada de nulidad por la falta de motivación para efectuar dicho traslado, en atención a que no se tuvieron en cuenta las circunstancias personales y familiares de aquel.

6.3. Análisis jurídico, normativo y jurisprudencial

6.3.1. Sobre el ius variandi laboral

Esta Corporación en otros pronunciamientos ha hecho desarrollo del concepto ius variandi desde la jurisprudencia del Consejo de Estado. A saber, se tiene que7 «consiste en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores» y en palabras de la Corte Suprema de Justicia, este

«consiste en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores» y en palabras de la Corte Suprema de Justicia, este concepto refiere a «la facultad de variar las condiciones iniciales de trabajo, no puede ser ejercido de manera omnímoda y arbitraria, pues tiene sus límites en los derechos propios del trabajador, por lo que su ejercicio siempre ha de obedecer a razones objetivas y válidas, sean de orden técnico u operativo que lo hagan ineludible o, al menos, justificable» 1 .

En igual sentido, la Corte Constitucional ha indicado al respecto que « una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privadosobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente a l lugar, tiempo o modo del trabajo 2 . En ese sentido, se entiende que “[e]l ius variandi es la facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo del empleado siempre y cuando se preserven los derechos mínimos del mismo» 3.

Ahora, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política se han establecido unos límites respecto al ius variandi en los siguientes términos:

(i) El cambio abrupto e inconsulto de funciones, afectando la dignidad, seguridad y formación profesional del trabajador, "pese a que no exista una desmejora en el salario o en el horario laboral ”

4. En ese sentido, las empresas deben tratar de concertar los cambios con sus empleados, y, en caso de adoptar una decisión unilateral, sopesar sus efectos

5.

desmejora en el salario o en el horario laboral ”

4. En ese sentido, las empresas deben tratar de concertar los cambios con sus empleados, y, en caso de adoptar una decisión unilateral, sopesar sus efectos

5.

(ii) Cuando se “ modifica la sede donde se desarrolla el trabajo ” 6 , en ejercicio del ius variandi locativo, sin tener en cuenta “ criterios de antigüedad, cargas empresariales y derechos adquiridos del trabajador” 7 . La forma como el trabajador organiza su vida personal, social y familiar, debe ser un criterio relevante respecto a cambios innecesarios, motivo por el cual este tipo de modificaciones “ debe atender las exigencias técnicas y organizativas”, y también al tipo de cargo, pues los altos ejecutivos y trabajadores muy calificados podrían tener mayor movilidad 8 . Las plantas de personal de carácter global y flexible de algunas entidades públicas son características que también podrían redundar en una mayor discrecionalidad respecto al traslado de servidores públicos 9.

(iii) Para modificar las condiciones laborales, el empleador debe consultar, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador;

1 Corte Suprema de Justicia, SL44155, del 26 de junio de 2012. 2 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2014. 3 Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2019. 4 Ibid. 5 Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SA8323, del 27 de mayo de 1982. 6 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2014. 7 Ibid. 8 Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SL7887, del 16 de noviembre de 1981; y

A su vez, dicha disposición frente al traslado por necesidades del servicio determina:

«Se causa atendiendo las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad, de orden público, relevos masivos por eventualidades en la Policía Nacional, entre otras, no se encuentra limitado por ninguno de los requisitos del traslado por solic itud propia, es de obligatorio cumplimiento y de ejecución prioritaria.

Este movimiento genera el reconocimiento de pago de prima de instalación cuando el traslado sea de una unidad policial a otra e implique el cambio de departamento de acuerdo a la división geopolítica de la República de Colombia.»

Frente al concepto de ius variandi en relación con los miembros de la Fuerza Pública el Consejo de Estado14 sostuvo:

«En ese contexto, el ius variandi se trata de un concepto relativo y restringido3, definido como la facultad que tiene el empleador para modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relación laboral, pero que no es absoluta, en la medida en que deben consultarse las condiciones particulares del trabajador, en cuanto a sus nec esidades; sin embargo, dichos criterios no son aplicables, en estricto sentido, a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.

En lo concerniente al traslado de funcionarios de la fuerza pública, dada la naturaleza y funciones de la misma, resulta oportuno precisar que la administración tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -355 de 2000, puntualizó:

Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los

2000, puntualizó:

Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios , máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicio - en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente compromet ido el interés público.

Sin perjuicio de ello, como se anunció en precedencia, aún en el campo de la fuerza pública, las decisiones sobre traslado de personal, pese a su amplia discrecionalidad, deben ser respetuosas de los derechos mínimos del trabajador, en virtud del cumplimiento de las siguientes situaciones: (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales; y (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere implicar de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.

Entonces, de manera específica, en lo atañedero a la Policía Nacional, se tiene que es una institución que, de conformidad con el Artículo 216 de la Constitución

derechos del núcleo familiar.

Entonces, de manera específica, en lo atañedero a la Policía Nacional, se tiene que es una institución que, de conformidad con el Artículo 216 de la Constitución

14 Consejo de Estado. Sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicado 05001-23-33-000-2014-00767-01(222716)10 Política, conforma la fuerza pública junto a las fuerzas militares, y comporta, según el precepto 218 superior, un cuerpo armado permanente de naturaleza civil organizado por la ley y a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es mantener las condiciones ne cesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Por ende, al tratarse la Policía Nacional de un ente de la naturaleza descrita, no hay duda que, cuando se trata de traslados, se mantiene la característica de ser un concepto relativo y restringido, por cuanto en virtud de la discrecionalidad se debe tener en cuenta la necesidad del servicio, pero también las condiciones particulares del servidor público que será sujeto del mismo, sin olvidar que siempre ha de buscarse el interés general, pues esa es la finalidad del Estado social de derecho contemplado en la Constitución Política.»

6.4. Caso concreto

Dentro del presente asunto se evidencia que el demandante ingresó como alumno del nivel ejecutivo en septiembre de 2004 y que para julio de 2024 contaba con los siguientes tiempos de servicio perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional:

Así mismo, que durante toda su trayectoria se observan felicitaciones y condecoraciones:1112

6 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2014. 7 Ibid. 8 Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SL7887, del 16 de noviembre de 1981; y SL4756, del 30 de enero de 1992. 9 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2013.8 la situación familiar; el estado de salud del empleado y de sus allegados; el lugar y el tiempo de trabajo; las condiciones salariales; el comportamiento del trabajador durante la relación laboral; y el rendimiento demostrado 10 .

(iv) Se debe respetar la facultad de ejercer la profesión o el oficio escogido como parte del núcleo básico del derecho al trabajo, pues este “no se compone solamente del derecho a la remuneración sino también a la facultad de ejercer la actividad laboral elegida ”

11. En ese sentido, los trabajadores no pueden ser relegados, ni discriminados.

(v) La modificación del horario laboral desconociendo los momentos dedicados al culto religioso 12.

(vi) Se trata de una facultad que debe ser ejercida “dentro de los límites de la razonabilidad y (…) las necesidades del servicio” 13.

En ese orden de ideas, el ius variandi tiene como límite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y de su familia y aunque tal concepto permite al empleador modificar las condiciones de trabajo, estas deben adoptarse de manera razonada y ponderada, se itera, con respeto a los der echos fundamentales, teniendo en cuenta la voluntad o condiciones de vida del empleado.

6.3.2. Del traslado dentro de la Policía Nacional

En cuanto al traslado de personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el Decreto 1791 de 2000 dispone en su artículo 40 que:

6.3.2. Del traslado dentro de la Policía Nacional

En cuanto al traslado de person

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