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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2024-00075-01 (22-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2024-00075-01 (22-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Rad. 66001-33-33-001-2024-00075-01 (J-1427-2024)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: William Mosquera Sepúlveda Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y el Ministerio Público, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La persona de la referencia, a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda , en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES

Se resumen de la siguiente manera1:

1 Archivos 2, 4 y 7 del expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. 66001-33-33-001-2024-00075-01 (J-1427-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1 Archivos 2, 4 y 7 del expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. 66001-33-33-001-2024-00075-01 (J-1427-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 31 de enero de 2024, frente a la petición presentada el 30 de octubre de 2023, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación al señor William Mosquera Sepúlveda a los 55 años de edad y el cumplimiento de 20 años de servicios , sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.

2. Declarar que al demandante le asiste derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 22 de abril de 2022.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a los accionados a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 22 de abril de 2022.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley -artículos 192 y 195 Ley 1437 de 2011 -, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la entidad demandada -artículo 188 ibid-.

192 y 195 Ley 1437 de 2011 -, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la entidad demandada -artículo 188 ibid-.

2. HECHOS

Se resumen así:

1. El demandante nació el 22 de abril de 1967, y cuenta en la actualidad con 55 años de edad.

2. El actor se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, mediante contratos de prestación de servicios del 26 de agosto al 17 de noviembre de 1993, del 23 de enero al 27 de febrero de 1998, del 26 de febrero al 30 de marzo de 1998, del 1 al 30 de abril de 1998, del 2 al 30 de mayo de 1998, del 1 al 12 de junio de 1998, del 16 de julio al 31 de agosto de 2001, del 3 de septiembre al 30 de noviembre de 2001, del 4 de febrero al 31 de mayo de 2002, del 1 al 30 de junio de 2002, del 15 de julio al 15 de noviembre de 2002, del 16 de noviembre al 13 de diciembre de 2002 y del 20 de enero al 6 de julio de 2003.Rad. 66001-33-33-001-2024-00075-01 (J-1427-2024)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. Conforme certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, el señor William Mosquera Sepúlveda, fue vinculado en propiedad para esa entidad desde el 09 de abril de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda.

departamento de Risaralda, el señor William Mosquera Sepúlveda, fue vinculado en propiedad para esa entidad desde el 09 de abril de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda.

4. Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, el docente solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a la entidad demandada, a partir del 22 de abril de 2022 , fecha en que completó el estatus jurídico de pensionad o, sin embargo, la solicitud fue negada mediante el acto demandado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

Ley 33 de 1988, artículo 1 inciso 2 Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2

Como argumentos de la alegada violación, señaló que el acto demandado vulnera el régimen jurídico pensional aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, al desconocer que el demandante se encuentra amparado por el régimen anterior al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, particularmente la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989 y sus normas complementarias. Afirma que el docente cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicio oficial, los cuales pueden sumarse aun cuando no hayan sido continuos y sin exigir que estuviera vinculado

1985, la Ley 91 de 1989 y sus normas complementarias. Afirma que el docente cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicio oficial, los cuales pueden sumarse aun cuando no hayan sido continuos y sin exigir que estuviera vinculado exactamente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812, pues lo relevante es haber tenido vinculación previa al servicio educativo oficial. La demanda reprocha que la administración haya aplicado erróneamente el régimen general de la Ley 100 de 1993, desconociendo el régimen de transición especial del magisterio, la compatibilidad entre pensión y salario docente, y la jurisprudencia reiterada delRad. 66001-33-33-001-2024-00075-01 (J-1427-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Consejo de Estado, configurándose así una violación directa de las normas legales en que debía fundarse la decisión administrativa.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

De acuerdo con la constancia visible en el archivo 01 2 del expediente digital, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegó escrito en forma oportuna en el que se opuso a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado.

Argumentó que el demandante no acreditó vicios de nulidad y que no cumple los requisitos para acceder a la reliquidación pensional pretendida, por no ser beneficiario del régimen de transición ni resultar aplicables las normas invocadas, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de unificación SUJ-014 de 2019 del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó negar las

beneficiario del régimen de transición ni resultar aplicables las normas invocadas, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de unificación SUJ-014 de 2019 del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó negar las condenas accesorias reclamadas como intereses, indexaciones, inclusión en nómina y costas por su carácter subsidiario.

Así mismo, la entidad propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y sostenibilidad financiera, y sostuvo la improcedencia de la compatibilidad entre pensión y salario por prohibición constitucional (art. 128 C.P.), además de adve rtir la necesidad de integrar el contradictorio con la respectiva Secretaría de Educación territorial, como autoridad competente para la expedición de los actos de reconocimiento pensional, conforme al Decreto 2831 de 2005.

No obstante, se advierte que en el acápite denominado «DEL CASO CONCRETO» la contestación desarrolla consideraciones fácticas y jurídicas referidas a un docente distinto al demandante, identificado como Luis Jesús Lancheros Páez, lo que evidencia una incongruencia del escrito de defensa, al no guardar correspondencia con la situación particular del actor.

El departamento de Risaralda , por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda con escrito visible en el archivo 7 del expediente digital, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones propuestas.

Precisó que los contratos de prestación de servicios allegados no pueden ser computados para efectos del reconocimiento pensional. En tal sentido, sostuvo queRad. 66001-33-33-001-2024-00075-01 (J-1427-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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computados para efectos del reconocimiento pensional. En tal sentido, sostuvo queRad. 66001-33-33-001-2024-00075-01 (J-1427-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 el actor no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, conforme al acto administrativo demandado, razón por la cual solicitó negar tanto las pretensiones declarativas como las condenatorias formuladas en la demanda.

Como fundamentos de defensa, la entidad expuso el régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, enfatizando que el criterio determinante es la fecha de vinculación legal y reglamentaria al servicio educativo estatal, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Indicó que, al haberse vinculado el demandante con posterioridad al 27 de junio de 2003, le resulta aplica ble el régimen general de prima media, que exige haber cumplido 57 años de edad y acreditar un mínimo de 1.275 semanas cotizadas, requisitos que no fueron demostrados. Con base en ello, propuso las excepciones de falta de requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica, solicitando en consecuencia que no se acceda a las pretensiones y se desvincule al departamento de Risaralda del proceso.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada2, en la que negó las súplicas de la demanda.

departamento de Risaralda del proceso.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada2, en la que negó las súplicas de la demanda.

Analizó el régimen pensional aplicable al demandante a partir de la normativa especial del magisterio y de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, precisando que el criterio determinante para definir el régimen pensional de los docentes oficiales es la fecha de la primera vinculación legal y reglamentaria al servicio educativo oficial, y no la fecha de prestación material del servicio mediante contratos de prestación de servicios. Con fundamento en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de unificación SUJ-014 de 2019, concluyó que únicamente los docentes que se vincularon mediante nombramiento antes del 27 de junio de 2003 pueden acceder a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, mientras que quienes ingresaron con posterioridad se rigen por el régimen general de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la edad unificada de 57 años. En el caso concreto, se estableció que el demandante solo adquirió la condición

2 Samai Otras instancias – Documento 15Rad. 66001-33-33-001-2024-00075-01 (J-1427-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 de docente oficial mediante relación legal y reglamentaria a partir del 09 de febrero de 2004, razón por la cual no es beneficiario del régimen anterior.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 de docente oficial mediante relación legal y reglamentaria a partir del 09 de febrero de 2004, razón por la cual no es beneficiario del régimen anterior.

De otra parte, el Juzgado reconoció que, conforme a la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado, los tiempos laborados por docentes mediante contratos de prestación de servicios pueden ser computados para efectos pensionales, en aplicación del princ ipio de primacía de la realidad sobre las formalidades; sin embargo, enfatizó que dicha posibilidad está condicionada a la acreditación efectiva de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones durante esos periodos. Al advertir que el demandante no probó haber realizado aportes pensionales mientras ejecutó los contratos de prestación de servicios, el Despacho concluyó que dichos tiempos no podían ser válidamente contabilizados para completar los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985. Por ende, consideró ajustada a derecho la negativa administrativa cuestionada y negó las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva del fallo se lee3:

«X. FALLA

PRIMERO: SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso).

CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas.»

de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso).

CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas.»

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora4, allegó escrito en el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó su inconformidad indicando que el a quo incurrió en una indebida aplicación normativa y en una errada valoración de la historia laboral del actor, al concluir que el régimen pensional aplicable era el de prima media previsto en la Ley 100 de 1993, por considerar que la primera vinculaci ón legal y reglamentaria del

3 Archivo 32 adición de sentencia expediente digital SAMAI -Otras instancias. 4 Archivo 15 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. 66001-33-33-001-2024-00075-01 (J-1427-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 docente ocurrió en febrero de 2004. A juicio de la recurrente, tal razonamiento desconoce que el actor se venía desempeñando como docente desde el año 1993 mediante órdenes de prestación de servicios con la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, lo que en su criterio, demuestra una vinculación previa al servicio educativo oficial que permitía la aplicación del régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, concretamente el previsto en la Ley 33 de 1985.

Señala que c onforme a los certificados de tiempos de servicios aportados con la demanda y que fueron expedidos por la secretaría de educación del Fondo

a la Ley 812 de 2003, concretamente el previsto en la Ley 33 de 1985.

Señala que c onforme a los certificados de tiempos de servicios aportados con la demanda y que fueron expedidos por la secretaría de educación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se pudo establecer que el actor efectuó sus aportes para cubrir el riesgo de vejez.

Como fundamentos del recurso, expuso un desarrollo normativo y jurisprudencial amplio sobre la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales, argumentando que la Ley 33 de 1985 permite computar tiempos de servicio continuos o discontinuos en el sector público, sin exigir continuidad ni una única modalidad de vinculación, y que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 protege a los docentes que se encontraban vinculados al servicio educativo antes de su entrada en vigencia, sin distinguir la forma contractual de dicha vinculación.

Sostuvo que el nombramiento en propiedad efectuado en 2004 no puede entenderse como una nueva vinculación ni como una ruptura del vínculo con el magisterio, sino como una continuidad del servicio docente previamente prestado, razón por la cual debía considerarse beneficiario del régimen de transición aplicable al sector docente y acreedor a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75 % del salario promedio del último año, en compatibilidad con el salario docente. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria integral de la sentencia apelada, la declaración de nulidad del acto administrativo presunto que negó el reconocimiento pensional y el restablecimiento del derecho en los términos reclamados en la demanda.

de la sentencia apelada, la declaración de nulidad del acto administrativo presunto que negó el reconocimiento pensional y el restablecimiento del derecho en los términos reclamados en la demanda.

El Procurador 157 Judicial II para asuntos de conciliación administrativa , en calidad de agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia.

Consideró que el despacho de primera instancia aplicó de manera restrictiva el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y desconoció la línea jurisprudencial que reconoceRad. 66001-33-33-001-2024-00075-01 (J-1427-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 efectos pensionales a los tiempos laborados como docente mediante órdenes o contratos de prestación de servicios con entidades territoriales, cuando tales labores corresponden materialmente al ejercicio de la docencia oficial.

Expuso que el régimen pensional aplicable a los docentes se determina por la fecha de vinculación al servicio educativo oficial, y no exclusivamente por la existencia de un acto formal de nombramiento y posesión, razón por la cual sostuvo que la actividad docente desarrollada mediante contratos u órdenes de prestación de servicios no desvirtúa la condición de docente oficial, sino que constituye tiempo de servicio efectivo susceptible de ser acumulado para efectos pensionales.

Argumentó que conforme al material probatorio del expediente, el demandante prestó servicios docentes para el departamento de Risaralda desde el año 1993, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que , a su juicio, le resulta aplicable el régimen pensional anterior, previsto en la Ley 33

decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que , a su juicio, le resulta aplicable el régimen pensional anterior, previsto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 91 de 1989. Adicionalmente, discrepó de la conclusión del a quo relativa a la falta de acreditación de aportes durante los períodos de prestación de servicios, al considerar que la verificación y exigencia de dichos aportes correspondía a la entidad territorial vinculante y que su ausencia no podía trasladarse en perjuicio del trabajador -docente. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo apelado y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación reclamada.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo 5 del expediente digital, el sujeto procesal no apelante y e l señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIARad. 66001-33-33-001-2024-00075-01 (J-1427-2024)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento

actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CUESTIÓN PREVIA

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 5 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jur isdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emitido por la Sala Plena de este Tribunal , modificado por el Acta de fecha 23 de octubre de 2025 frente a asuntos pensionales.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal a determinar si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985 al haber cumplido 55 años y completado 20 años de aportes, en cuantía del

Procede el Tribunal a determinar si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985 al haber cumplido 55 años y completado 20 años de aportes, en cuantía del

5 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante.

periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Rad. 66001-33-33-001-2024-00075-01 (J-1427-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 75% de los salarios devengados en el último año de adquisición del status de pensionado, por considerarse beneficiari o del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003 y sin la exigencia del retiro definitivo del servicio.

Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares 6. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

4. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO

Para resolver el asunto planteado, la Sala de Decisión deberá examinar los siguientes aspectos relacionados con la materia de impugnación: (i) régimen pensional de los docentes; (ii) contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación docente; (iii) reconocimiento pensional y caso concreto, (iv) factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación; (v) compatibilidad pensional y el salario docente.

(iii) reconocimiento pensional y caso concreto, (iv) factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación; (v) compatibilidad pensional y el salario docente.

4.1. Régimen pensional de los docentes

Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, esto es, de los docentes oficiales. Esta ley establece en su artículo 1°, la siguiente clasificación de sus afiliados:

«Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sentencia del 5 de septiembre de 2024, Sala Cuarta de Decisión, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado 66001 -33-33-007-202200368-01 (J-0696-2024), demandante Francisco José Rivera Monsalve, demandado FOMAG. Y sentencia del 28 de mayo de 2025. Radicación: 66001-33-33-002-2024-00077-01 (D 2025 -00704) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz América Chavarriaga Caicedo, Demandados: Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz América Chavarriaga Caicedo, Demandados: Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y Municipio de Dosquebradas, con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 14 de agosto de 2025, Sala Tercera de Decisión, magistrado ponente Andrés Medina Pineda, proceso radicado 66001-33-33-001-2023-00307-01 (A-0811-2024), demandante José RoRad. 66001-33-33-001-2024-00075-01 (J-1427-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3.Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad».

En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 5 de la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial adelantado en el país mediante la Ley 43 de 1975, d ispuso que quedarían automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la misma,

nacionalización de la educación oficial adelantado en el país mediante la Ley 43 de 1975, d ispuso que quedarían automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, de igual forma, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumpliera los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

La Ley 812 del 26 de junio de 2003 7, en su artículo 81, estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma 8 -, es el establecido en las disposiciones vigentes a ese momento, y que aquellos docentes que se vinculen a partir de la aludida fecha tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media con prestación definida establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto, en los siguientes términos:

«Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres» (Negrillas y subrayas de la Sala)

7 <Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado com

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