TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2024-00146-01 (02-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2024-00146-01 (02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de julio de dos mil veintiséis
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2024-00146-01(L-0388-2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Gregorio Pardo Caly Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil Temas: ➢ Subsidio Familiar (Decreto 1161 y 1162 de 2014) ➢ Test de igualdad ➢ Excepción de inconstitucionalidad ➢ Prescripción trienal
Decisión Juzgado: Niega
Apelante: Parte demandante
Decisión Tribunal: Revoca
1. ANTECEDENTES
1
Como fundamento fáctico expone que estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años, siéndole reconocida la asignación de retiro a cargo de Cremil, entidad que la liquida el subsidio familiar en un 30% de lo devengado en actividad según Decreto 1162 de 2014, por lo que se le vulnera el derecho a la igualdad, pues dicha norma regula para algunos soldados en un 70%.
Pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución 9010 del 9 de noviembre de 2017, proferido por la demandada y se inaplique el Decreto 1162 de 2014; como consecuencia, se ordene el reajuste y reliquidación de la asignación de
noviembre de 2017, proferido por la demandada y se inaplique el Decreto 1162 de 2014; como consecuencia, se ordene el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro en el que se incluya el total de la partida del subsidio familiar , con base en el 70% de lo devengado en actividad, se ordene el pago indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia , que se continúe con el pago dicho porcentaje, el pago de intereses moratorios, se dé cumplimiento al fallo y se condene en costas.
Como concepto de la violación expone que la sentencia SUJ -015-CE-S2-2019, radicado 850013333002201300237 -01 no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, pues solo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en dicha asignación, lo cual resulta relevante porque al no establecerse regla alguna, es menester realizar un test de igualdad sobre el porcentaje en el cual se debe de incluir dicho subsidio,
1 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia.2
toda vez que, el Decreto 1161 del 2014 estableció un 30% del subsidio de familia como partida computable y el Decreto 1162 del 2014 lo estableció en un 70%.
Se indica que el trato diferencial que trae la norma atacada no tiene un fin constitucionalmente válido, en la medida en que el subsidio familiar en Colombia busca beneficiar a los sectores más pobres de la población, lo que no sucede en las
Se indica que el trato diferencial que trae la norma atacada no tiene un fin constitucionalmente válido, en la medida en que el subsidio familiar en Colombia busca beneficiar a los sectores más pobres de la población, lo que no sucede en las fuerzas militares, pues el personal con menor ingreso económico, como lo son los soldados, se les reconoce la pre stación como partida computable en menor proporción frente a aquellos con mayores beneficios.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
2
La entidad demandada argumenta que ha aplicado la normatividad legal vigente al momento de los hechos, para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, la cual para el caso del demandante corresponde al Decreto 1161 del 24 de junio de 2014. Sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad señala que, el principio de igualdad se predica solo entre iguales, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado, pues fue el legislador el que estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, decreto actualmente se encuentra vigente y el cual no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia; por lo tanto, en el evento en que el demandante presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento debe acusarlas, ya que a la entidad le está vedado efectuar interpretaciones de las mismas o hacerlas extensivas a personal para el cual no fueron establecidas.
3. LA SENTENCIA APELADA
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El Juzgado Primero Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas , bajo el fundamento que los soldados
para el cual no fueron establecidas.
3. LA SENTENCIA APELADA
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El Juzgado Primero Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas , bajo el fundamento que los soldados profesionales que causaron su derecho a la asignación de retiro después de julio de 2014 tienen derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al moment o de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida; igualmente, conforme a la sentencia de unificación de l Consejo de Estado, el demandante al momento en que se le reconoció la asignación de retiro devengaba el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, por lo que es indiscutible que el porcentaje a que tiene derecho por este subsidio en la asignación de retiro es del del 30%, en atención al principio de inescindibilidad normativa.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
4
La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda, en el que
2 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 14 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo en PDF con consecutivo 17 del expediente digital de primera instancia.3
se resalta que el trato diferenciado no tiene un fin constitucionalmente válido, pues el subsidio familiar en Colombia busca beneficiar a los sectores más pobres de la población, al establecer un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos
se resalta que el trato diferenciado no tiene un fin constitucionalmente válido, pues el subsidio familiar en Colombia busca beneficiar a los sectores más pobres de la población, al establecer un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, caso contrario sucede en las fuerzas militares el personal con menor ingreso económico como son los soldados se les reconoce la prestación del subsidio familiar como partida computable en menor proporción frente a aquellos con mayores beneficios, tal premisa es evidenciar un trato diferenciado que no tiene justificación legal y mucho menos constitucional.
Las circunstancias de hecho y la finalidad de la norma de acuerdo con lo anterior atenta con el mínimo vital de los soldados que perciben en su subsidio de familia dicho porcentaje disminuido en su asignación de retiro , en comparación con la de sus superiores en condición también de retiro, la igualdad se trata de un mandato dirigido principalmente al legislador, para que regule las diversas situaciones sin hacer discriminaciones odiosas.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso fue admitido el 19 de junio de 2026. 5 No se corrió traslado para alegar, conforme a la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento oportuno de las partes ni del Ministerio Público. 6
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia: El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 en concordancia con los artículos 243 y 247 de la
6.1. Competencia: El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 en concordancia con los artículos 243 y 247 de la misma norma. Revisados los presupuestos procesales y al no existir causal que invalide la actuación surtida, dado que el asunto se encuentra dentro de las excepciones de caducidad, al tratarse de una prestación periódica, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto.
6.2. Cuestiones previas
6.2.1. Alteración de orden para proferir sentencia
Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que la presente sentencia se profiere al amparo de la excepción al orden de prelación de fallos. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, esta Corporación se encuentra habilitada para resolver el asunto sin sujeción estricta al orden cronológico de turno.
5 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 6 Según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia. 7 En adelante Cpaca.4
Adicionalmente, se trata de un asunto de naturaleza pensional, respecto del cual la Sala Plena de esta Corporación ha acordado proferir decisión con base a su especial relevancia, sin observancia estricta del orden de entrada para dictar sentencia.
6.2.2. Reiteración de los fundamentos de la sentencia
la Sala Plena de esta Corporación ha acordado proferir decisión con base a su especial relevancia, sin observancia estricta del orden de entrada para dictar sentencia.
6.2.2. Reiteración de los fundamentos de la sentencia
El presente asunto se decide con base en fundamentos decididos en sentencias proferidas con anterioridad, 8 los cuales serán reiterados en la presente providencia.
6.3. Objeto del litigio
6.3.1. Problema jurídico : ¿Comporta un trato discriminatorio para los soldados profesionales el Decreto 1162 de 2014, en cuanto dispone que el subsidio familiar para quienes lo devengaban conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, debe liquidarse en un 30% de lo devengado en actividad, en tanto el Decreto 1161 dispuso un porcentaje del 70% ? ¿Cómo o pera la prescripción en este tipo de asuntos?
6.3.2. Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, conforme la impugnación formulada por la parte demandante, si le asiste o no el derecho a incluir en la asignación de retiro como partida computable el subsidio familiar en un porcentaje del 70% de que trata el Decreto 1161 de 2014; o si por el contrario, su proporción corresponde al 30% conforme lo regulado en el Decreto 1162 del mismo año, norma vigente al momento de la causación de su asignación, tal como se consideró en la sentencia de primera instancia. En caso de obtener una respuesta positiva, se deberá estudiar si en el presente asunto operó el fenómeno de prescripción trienal.
6.4. Análisis jurídico normativo.
obtener una respuesta positiva, se deberá estudiar si en el presente asunto operó el fenómeno de prescripción trienal.
6.4. Análisis jurídico normativo.
6.4.1. Subsidio Familiar y su evolución normativa para los soldados profesionales.
El subsidio familiar constituye una prestación propia del régimen de seguridad social. La Corte Constitucional, en sentencia C-508 de 1997, puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal de carácter laboral a cargo del empleador por obligación que la ley le impone. De tal manera que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, mediante un sistema de compensación entre
8 Sentencia del 23 de junio de 2022, radicación 66001 -33-33-002-2020-00131-01 (L-0454-2022), demandante Ferney González Sánchez, demandado Cremil. Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 15 de diciembre de 2021, radicación 66001 -33-33-001-2019-00186-01 (F -0424-2020), demandante Raúl Antonio Naranjo Mesa, demandado Cremil. Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 10 de febrero de 2022, radicación 66001-33-33-007-2020-00202-01 (D-1013-2021), demandante Veiden Serna Valencia, demandado Cremil. Magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia del 30
de junio de 2022, radicación 66001-33-33-004-2019-00087-01 (J-0045-2022), demandante Luis Carlos Acevedo Castañeda, demandado Cremil.5
los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.
Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, debido a su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimenta ción, vestuario, educación y alojamiento. Conforme dicho propósito, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso.
El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes centrales: en primer término, como «[…] una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad […]».
La ley dispone que todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, tienen la obligación de efectuar aportes para el subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido sobre la nómina mensual de salarios. El acceso a los beneficios, sin embargo, es diferenciado, puesto que el sistema opera como mecanismo de solidaridad, tanto entre trabajadores de distintos niveles salariales, como entre diferentes empleadores, que tiene como beneficiarios directos a los trabajadores de más bajos ingresos.
mecanismo de solidaridad, tanto entre trabajadores de distintos niveles salariales, como entre diferentes empleadores, que tiene como beneficiarios directos a los trabajadores de más bajos ingresos.
Ahora bien, en el caso específico de los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, el régimen salarial y prestacional es de carácter especial, por lo que requirió para la implementación del subsidio familiar de una normativa particular, como en efecto se consagró en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos:
«[…] ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia de l presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente […]».
Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se derogó el citado artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 y dejó el subsidio familiar vigente solo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo decreto lo percibían, se aclaró que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% salario básico mensual + 100% prima de antigüedad mensual. 9
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del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% salario básico mensual + 100% prima de antigüedad mensual. 9
9 Artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, parágrafos primero y segundo.6
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que dispuso cuáles son las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares , no estableció el subsidio familiar devengado por los soldados profesionales, como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, como sí lo hizo para los soldados y suboficiales (art ículo 13), situación que generó múltiples pronunciamientos del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, en el sentido que dicha situación resultaba ser violatoria del principio de igualdad, pues se excluye de un beneficio prestacional a los soldados profesionales, que son el nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares.
No obstante, el Decreto 1162 de 2014 dispuso lo siguiente en relación con los soldados profesionales como es el caso del demandante:
«[…] ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 , se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que
computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan […]». (Resalta la Sala)
Por su parte, el Decreto 1161 de 2014, creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, así:
«[…] ARTÍCULO .1°. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 , un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, m ás los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo.
b) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro
conforme al literal c) de este artículo.
b) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo.
c) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.7
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2 . Para los electos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales
solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. […] ARTÍCULO 5. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (7 0%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan […]».
Es así como en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el subsidio familiar no estaba consagrado como partida computable de la asignación de retiro de los soldados profesionales; no obstante, con la entrada en vigencia del referido Decreto 1162 de 2014 los soldados profesionales que devengaban dicho subsidio conforme lo prevén los Decretos 1794 da 2000 y 3770 de 2009, tienen derecho a que se incluya en su asignación básica como partida computable el subsidio familiar en un porcentaje del 30% de lo devengado en actividad ; sin embargo, el Decreto 1161 de 2004, indicó
asignación básica como partida computable el subsidio familiar en un porcentaje del 30% de lo devengado en actividad ; sin embargo, el Decreto 1161 de 2004, indicó que dicho beneficio se computará en un 70% del total que se devengue en actividad, para quienes no percibieran el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.
Si bien es cierto que el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2004, relativo al subsidio familiar, también lo es que aquel garantizó a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que lo devengaban, continuar con el subsidio familiar hasta la fecha de retiro.
No obstante, el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 fue declarado nulo por la Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 8 de junio de 2017,10 con lo cual revivió el artículo 11 del Decreto 1194 de 2000 que consagraba el derecho al subsidio familiar, sin tener en cuenta que el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 creó nuevamente dicho subsidio, a partir del 1º de julio de 2014, conforme quedó transcrito.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, radicación: 110010325000201000065 00(0686-2010), actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los soldados e infantes de Marina Profesionales «SEDESOL».8
6.4.2. Partidas computables de asignación de retiro de soldados profesionales -Sentencia de unificación del Consejo de Estadotest de igualdad.
infantes de Marina Profesionales «SEDESOL».8
6.4.2. Partidas computables de asignación de retiro de soldados profesionales -Sentencia de unificación del Consejo de Estadotest de igualdad.
Sobre las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales, la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701 -2016), unificó, entre otras, las reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, así:
«[…] 2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%11 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200012 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal […]».
Precisa esta Magistratura que, de conformidad con la tercera regla 13 fijada en la mencionada Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no podrá ser tenido en cuenta como partida computable
fijada en la mencionada Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no podrá ser tenido en cuenta como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro como soldados profesionales ; sin embargo, este presupuesto no se cumple en el caso del demandante, cuya prestación de retiro fue causada el 3 de octubre de 2017, fecha de su baja efectiva y en la que devengaba dicha partida.
Sobre este punto y aunque la referida Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (17012016), unificó, entre otras, las reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, lo cierto es que, en auto aclaratorio de la aludida providencia proferido el 10 de octubre de 2019, esa Alta Corporación señaló que la forma de liquidar el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo no fue objeto del debate ni de los temas a unificar en la aludida providencia, bajo los siguientes términos:
«[…] Ahora bien, frente a la forma de liquidar el subsidio familiar de quienes se encuentren en servicio activo, hipótesis contemplada en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, no se realizó pronunciamiento alguno en la sentencia de unificación como quiera que no fue un tema materia de debate, ni respecto del cual se avocara
11 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014.
de 2014, no se realizó pronunciamiento alguno en la sentencia de unificación como quiera que no fue un tema materia de debate, ni respecto del cual se avocara
11 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 12 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. 13 3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.9
conocimiento para unificar o sentar jurisprudencia. En efecto, lo que fue objeto de estudio por parte de esta corporación de conformidad con lo expuesto, fue lo relativo a determinar si el subsidio familiar era partida computable o no para la asignación de retiro de los soldados profesionales, aspecto que difiere del acá pretendido, cuál es la forma de liquidar el subsidio familiar de los soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo […]».
Bajo este contexto, a diferencia de lo argumentado por la a quo, para esta Sala el hecho de que el Decreto 1162 de 2014 disponga que el subsidio familiar para quienes lo devenga ban conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, debe liquidarse en un 30% de lo devengado en actividad, comporta un trato discriminatorio, comoquiera que el Decreto 1161 de la misma anualidad determina su valor en un 70% de la asignación básica, con e l único criterio diferenciador de establecer que dicho porcentaje aplica para quienes no percibieran el subsidio
discriminatorio, comoquiera que el Decreto 1161 de la misma anualidad determina su valor en un 70% de la asignación básica, con e l único criterio diferenciador de establecer que dicho porcentaje aplica para quienes no percibieran el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, situación que evidencia, se reitera, un trato diferencial injustificado entre quienes devenga ban el subsidio familiar con base en los mencionados decretos y quienes no, al permitirse la inclusión del mismo en la asignación de retiro de los primeros en un porcentaje inferior al establecido para los segundos.
Ahora, respecto al derecho a la igualdad y su vulneración la Corte Constitucional ha establecido: 14
«[…] 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que pres enten características diferentes 15. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas.
No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad