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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2024-00163-01 (21-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2024-00163-01 (21-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Rad. 66001-33-33-001-2024-00163-01 (J-0369-2025)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Milena Peña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La persona de la referencia, a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES

Se resumen de la siguiente manera1:

1 Archivo 2 del expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. 66001-33-33-001-2024-00163-01 (J-0369-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 1º de mayo de 2024, frente a la

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 1º de mayo de 2024, frente a la petición presentada el 30 de enero de 2024 , en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la señora Gloria Milena Peña a los 55 años de edad y el cumplimiento de 20 años de servicios , sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.

2. Declarar que a la demandante le asiste derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira , le reconozca n y paguen una pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 7 de diciembre de 2023.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a los accionados a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 7 de diciembre de 2023.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley -artículos 192 y 195 Ley 1437 de 2011-, el pago de intereses, la indexación de la condena, la inclusión en nómina de pensionados y se condene en costas a la entidad demandada -artículo 188 ibid-.

2. HECHOS

Se resumen así:

inclusión en nómina de pensionados y se condene en costas a la entidad demandada -artículo 188 ibid-.

2. HECHOS

Se resumen así:

1. La demandante nació el 17 de mayo de 1962 , y cuenta en la actualidad con 55 años de edad.

2. La actora se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, mediante contratos de prestación de servicios para el período comprendido entre el 10 de octubre de 2002 al 9 de diciembre de 2002.

3. Conforme certificación expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, la actora fue vinculada en provisionalidad para esa entidad desde el 26 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005; luego fue vinculada en propiedad desdeRad. 66001-33-33-001-2024-00163-01 (J-0369-2025)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 el 13 de julio de 2005 y hasta la fecha de presentación de la demanda, como docente oficial.

4. Al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, la docente solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a la entidad demandada, a partir del 7 de diciembre de 2023 , fecha en que cumplió el estatus jurídico de pensionado, sin embargo, la solicitud fue negada mediante el acto administrativo acusado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

Ley 33 de 1988, artículo 1 inciso 2

acusado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:

Ley 33 de 1988, artículo 1 inciso 2 Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2

Como argumentos de la alegada violación, señaló que el acto demandado vulnera el régimen jurídico pensional aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, al desconocer que la actora se encuentra amparada por el régimen anterior al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, particularmente la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989 y sus normas complementarias. Afirma que la docente cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicio oficial, los cuales pueden sumarse aun cuando no hayan sido continuos y sin exigir que estuviera vinculado exactamente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812, pues lo relevante es haber tenido vinculación previa al servicio educativo oficial. La demanda reprocha que la administración haya aplicado erróneamente el régimen general de la Ley 100 de 1993, desconociendo el régimen de transición especial del magisterio, la compatibilidad entre pensión y salario docente, y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, configurándose así una violación directa de las normas legales en que debía fundarse la decisión administrativa.

compatibilidad entre pensión y salario docente, y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, configurándose así una violación directa de las normas legales en que debía fundarse la decisión administrativa.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADARad. 66001-33-33-001-2024-00163-01 (J-0369-2025)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4

De acuerdo con la constancia visible en el archivo 0 07 del expediente digital, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegó escrito en forma oportuna en el que se opuso a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado.

Precisa que con la aparición de la Ley 33 de 1985, las disposiciones del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y aún las del literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, fueron derogadas, siendo aplicable actualmente a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo previsto en los artículos 1º y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la pensión ordinaria de jubilación y concretamente a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Considera improcedente acceder a las pretensiones del actor respecto de la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la retribución que recibe con ocasión al ejercicio de la docencia; en primer lugar, porque el petitum de la parte demandante a todas luces va en contravía de lo dispuesto por el Legislador en el artículo 128 de la Constitución Política Colombiana de 1991 y el régimen jurídico

al ejercicio de la docencia; en primer lugar, porque el petitum de la parte demandante a todas luces va en contravía de lo dispuesto por el Legislador en el artículo 128 de la Constitución Política Colombiana de 1991 y el régimen jurídico aplicable a la demandante corresponde a l docente vinculado como territorial de carácter municipal financiado con recursos propios del Municipio de Medellín (sic) conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las formas de vinculación al servicio docente.

Agrega que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se quebrantarían los principios de sostenibilidad presupuestal y de solidaridad de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, pues los aportes al régimen pensional son los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión; de no ser así, ello provocaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen General de Pensiones.

Respecto de la condena en costas, expresa que debe tenerse en cuenta la actuación de la entidad, en la medida que siempre actuó de acuerdo a lo señalado en la Ley 91 de 1989, en tanto el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha indicado que la condena en costas no es objetiva, sino que obedece al análisis de la conducta de las partes, principalmente que aparezcan causadas y comprobadas, en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso.Rad. 66001-33-33-001-2024-00163-01 (J-0369-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Propone como excepciones las que denominó: «excepción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «inexistencia de la obligación »,

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Propone como excepciones las que denominó: «excepción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «inexistencia de la obligación », «prescripción», «sostenibilidad financiera».

El municipio de Pereira, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda con escrito visible en el archivo 03 del expediente digital, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones propuestas por cuanto el municipio no es el encargado de realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por el personal docente adscrito a la planta de personal del municipio, sino que por ley, su función se limita a ser un intermediario entre el docente y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que es la encargada de ello, y quien ejerce todas sus funciones a través de la FIDUPREVISORA S.A., correspondiéndole al municipio de Pereira - Secretaria de Educación- únicamente la recepción y revisión de la documentación aportada por el docente como sustento de su petición, proceder a la liquidación de lo pedido y elaborar la resolución pertinente.

Sobre el derecho pensional reclamado por la demandante, sostuvo que su vinculación en propiedad mediante nombramiento se dio el 10 de julio de 2006, lo que indica que la fecha de vinculación de la actora es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no le aplican sus estipulaciones, mucho menos puede concedérsele lo pedido, puesto que lo que le aplica es la normativa anterior a dicha norma, esto es, la Ley 812 de 2003.

vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no le aplican sus estipulaciones, mucho menos puede concedérsele lo pedido, puesto que lo que le aplica es la normativa anterior a dicha norma, esto es, la Ley 812 de 2003.

Ello por cuanto se echa de menos no solo las cotizaciones al fondo de pensiones efectuadas desde el año 1993 sino porque la vinculación legal y reglamentaria al servicio público educativo oficial exigido por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 como requisito para ser beneficiario del régimen prestacional establecido para los maestros oficiales, solo se establece a partir del 10 de julio de 2006, por lo que puede aseverarse sin lugar a dudas que, la ley no le es aplicable sino la normativa anterior, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 además, a la fecha contaría con solo 18 años de servicio, regla esta que fue definida por la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 201916, según la cual, la fecha relevante para dichos efectos es la de la vinculación como docente anterior o posterior al 27 de junio de 2003, en consecuencia, no basta con afirmarse una situación legal o fáctica si a ella no se le acompaña el material probatorio que se acompase con el derecho que se depreca y la normativa que le aplica.Rad. 66001-33-33-001-2024-00163-01 (J-0369-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Formuló como excepciones las que denominó: «inexistencia de las causales de nulidad del acto administrativo», «falta de legitimación en la causa por pasiva»,

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Formuló como excepciones las que denominó: «inexistencia de las causales de nulidad del acto administrativo», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», e «inexistencia de la obligación».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada2, en la que negó las súplicas de la demanda.

Analizó el régimen pensional aplicable a la demandante a partir de la normativa especial del magisterio y de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, precisando que el criterio determinante para definir el régimen pensional de los docentes oficiales es la fecha de la primera vinculación legal y reglamentaria al servicio educativo oficial, y no la fecha de prestación material del servicio mediante contratos de prestación de servicios. Con fundamento en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de unificación SUJ-014 de 2019, concluyó que únicamente los docentes que se vincularon mediante nombramiento antes del 27 de junio de 2003 pueden acceder a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, mientras que quienes ingresaron con posterioridad se rigen por el régimen general de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la edad unificada de 57 años. En el caso concreto, se estableció que la demandante solo adquirió la condición de docente oficial mediante relación legal y reglamentaria a partir del 26 de enero de 2004, razón

se estableció que la demandante solo adquirió la condición de docente oficial mediante relación legal y reglamentaria a partir del 26 de enero de 2004, razón por la cual no es beneficiaria del régimen anterior.

De otra parte, el Juzgado reconoció que, conforme a la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado, los tiempos laborados por docentes mediante contratos de prestación de servicios pueden ser computados para efectos pensionales, en aplicación del princ ipio de primacía de la realidad sobre las formalidades; sin embargo, enfatizó que dicha posibilidad está condicionada a la acreditación efectiva de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones durante esos periodos. Al advertir que la demandante no probó haber realizado aportes pensionales mientras ejecutó los contratos de prestación de servicios, el Despacho concluyó que dichos tiempos no podían ser válidamente contabilizados para completar los

2 Samai Otras instancias – Documento 16Rad. 66001-33-33-001-2024-00163-01 (J-0369-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985. Por ende, consideró ajustada a derecho la negativa administrativa cuestionada y negó las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva del fallo se lee:

«X. FALLA

PRIMERO: SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia

SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso).

CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas.»

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora3, allegó escrito en el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó su inconformidad indicando que la a quo incurrió en una indebida aplicación normativa sin adecuar la situación fáctica a las normas previstas para el reconocimiento prestacional, toda vez que, del expediente se advierte que la señora Gloria Milena Peña, laboró por más de 20 años como docente oficial al servicio de instituciones públicas, el derecho pensional de la accionante no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso al servicio público da ta de tiempo atrás, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985, no siendo entonces viable examinar la pretensión bajo la óptica de la Ley 812 de 2003, que no permite la sumatoria de tiempos laborados en diferentes entidades públicas . De esta manera el docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad.

tiempos laborados en diferentes entidades públicas . De esta manera el docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad.

La norma aplicable es la Ley 33 de 1985, que reguló la pensión de jubilación en el artículo 1º para el empleado oficial que haya servido veinte (20) años continuos o

3 Archivo 19 expediente digital SAMAI -Otras instancias.Rad. 66001-33-33-001-2024-00163-01 (J-0369-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años de edad con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales.

Hace referencia a la excepción que trae la Ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de seguridad social integral allí consagrado para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de igual forma lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que se encuentra vigente, y que indica que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y para aquéllos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez. Del mismo modo, refiere

vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez. Del mismo modo, refiere que el ejercicio de la docencia oficial, se encuentra excluido de la prohibición de devengar salario y percibir la pensión de jubilación, pues así quedó establecido en el artículo 5° de la Decreto 224 de 1972.

Refiriéndose al caso concreto de la demandante, aduce que conforme a los certificados de tiempos de servicios aportados con la demanda expedidos por la secretaría de educación del Municipio de Pereira a la cual pertenece la docente, se pudo establecer que la actora efectuó sus aportes para cubrir el riesgo de vejez por espacio de 20 años 1 mes 12 días como docente; que el 07 de diciembre de 2023, cumplió con el requisito de los 20 años de servicios, y la edad -55 añosla cumplió el 17 de mayo de 2017, toda vez que nació el 17 de mayo de 1962.

Destaca que la docente tuvo diversas vinculaciones, en el sector público, siempre al servicio del municipio de Pereira por OPS del 10 de octubre de 2002 al 09 de diciembre de 2002, luego en PROVISIONALIDAD del 26 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005 y finalmente en PROPIEDAD para la misma entidad territorial del 13 de julio de 2005 a la fecha de presentación de la demanda, pruebas que no fueron valoradas por el Juez de primera in stancia quien señaló que la educadora solo estuvo vinculada al servicio de la docencia desde el 26 d e enero de 2004, lo

fueron valoradas por el Juez de primera in stancia quien señaló que la educadora solo estuvo vinculada al servicio de la docencia desde el 26 d e enero de 2004, lo cual no es cierto, pues según el certificado de tiempo de servicios expedido por la misma secretaría de educación municipal, como las órdenes de prestaciones de servicios allegadas señalan que a la fecha lleva más de 20 años y aún así afirmóRad. 66001-33-33-001-2024-00163-01 (J-0369-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 que no resulta aplicable la normatividad anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, sino la contemplada en el régimen general de pensión para la nueva vinculación, la que supone una nueva afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Además de ello, el tiempo de servicio -20 añospueden prestarse en forma continua o discontinua por lo que en ninguno de sus apartes requiere de que los 20 años de servicio sean de manera continua o de que permanezcan en el tiempo, lo que le permite a los docentes cumplirlos de manera discontinua; por otro lado, resalta que el nuevo nombramiento del educador en provisionalidad para el año 2004, como en PROPIEDAD en el 2005 no se debe presumir o entender como una nueva afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino como una continuidad al servicio de la docencia, que si bien cambió de modalidades pues para los años 2002 por orden de prestación de servicios, para el 2004 en provisionalidad y en el 2005 en propiedad, e ingresó al nuevo escalafón docente, ello no quiere decir que hubiese perdido las prerrogativas de su régimen pensional,

para los años 2002 por orden de prestación de servicios, para el 2004 en provisionalidad y en el 2005 en propiedad, e ingresó al nuevo escalafón docente, ello no quiere decir que hubiese perdido las prerrogativas de su régimen pensional, esto es la de la ley 33 de 1985.

Por lo anterior, considera que la docente debía considerarse beneficiari a del régimen de transición aplicable al sector docente y acreedor a a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75 % del salario promedio del último año, en compatibilidad con el salario docente. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria integral de la sentencia apelada, la declar ación de nulidad del acto administrativo presunto que negó el reconocimiento pensional y el restablecimiento del derecho en los términos reclamados en la demanda.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo 5 del expediente digital, el sujeto procesal no apelante y e l señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIARad. 66001-33-33-001-2024-00163-01 (J-0369-2025)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad

10 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CUESTIÓN PREVIA

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 4 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jur isdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emitido por la Sala Plena de este Tribunal , modificado por el Acta de fecha 23 de octubre de 2025 frente a asuntos pensionales.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal a determinar si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de

3. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal a determinar si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985 al haber cumplido 55 años y completado 20 años de aportes, en cuantía del

4 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación

periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Rad. 66001-33-33-001-2024-00163-01 (J-0369-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 75% de los salarios devengados en el último año de adquisición del status de pensionado, por considerarse beneficiari o del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003 , sin la exigencia del retiro definitivo del servicio y si para su reconocimiento se requiere haber tenido una vinculación legal y reglamentaria con anterioridad a dicha Ley o la misma puede acreditarse con contratos de prestación de servicios como lo aduce la parte activa.

Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares 5. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.

4. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO Para resolver el asunto planteado, la Sala de Decisión deberá examinar los siguientes aspectos relacionados con la materia de impugnación: (i) régimen pensional de los docentes; (ii) contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación docente;

siguientes aspectos relacionados con la materia de impugnación: (i) régimen pensional de los docentes; (ii) contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación docente; (iii) reconocimiento pensional y caso concreto, (iv) factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación; (v) compatibilidad pensional y el salario docente.

4.1. Régimen pensional de los docentes

Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, esto es, de los docentes oficiales. Esta ley establece en su artículo 1°, la siguiente clasificación de sus afiliados:

5 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sentencia del 5 de septiembre de 2024, Sala Cuarta de Decisión, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado 66001 -33-33-007-202200368-01 (J-0696-2024), demandante Francisco José Rivera Monsalve, demandado FOMAG. Y sentencia del 28 de mayo de 2025. Radicación: 66001-33-33-002-2024-00077-01 (D 2025 -00704) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz América Chavarriaga Caicedo, Demandados: Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz América Chavarriaga Caicedo, Demandados: Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y Municipio de Dosquebradas, con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 14 de agosto de 2025, Sala Tercera de Decisión, magistrado ponente Andrés Medina Pineda, proceso radicado 66001-33-33-001-2023-00307-01 (A-0811-2024). Sentencia del 22 de abril de 2026, Rad. 66001-33-33-0012024-00075-01 (J-1427-2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: William Mosquera Sepúlveda Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.Rad. 66001-33-33-001-2024-00163-01 (J-0369-2

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