TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2024-00383-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2024-00383-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, catorce de mayo de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2024-00383-01 (D-0449-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Didier Alexander Valencia Abrahán Demandados: Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG Municipio de Pereira
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Didier Alexander Valencia Abrahán, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Pueden abreviarse así (págs.1 y 2)1:
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Pueden abreviarse así (págs.1 y 2)1:
1 Expediente digital – Samai Juzgado AD 002Radicación: 66001-23-33-001-2024-00383-01 (D2026-0449) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.1. Que se declare nulidad del acto ficto o presunto configurado 31 de octubre de 2024, frente a la petición elevada el 30 de julio de 2024, negativo de la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.
1.2. Declarar que al demandante le asiste derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada; es decir, a partir del 16 de noviembre de 2023, momento en el que cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder con su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira , a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la pensión de jubilación equivalente al 75
1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira , a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 16 de noviembre de 2023, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera (págs.3 y s.s.)2:
2.1. El demandante nació el 21 de enero de 1966, y cuenta en la actualidad con más de 55 años de edad.
2.2. De acuerdo con el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados - CETIL, el actor prestó sus servicios el Ministerio de Defensa Nacional en calidad de soldado,
2 Expediente digital – Samai Juzgado AD 002Radicación: 66001-23-33-001-2024-00383-01 (D2026-0449) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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desde el 27 de julio de 1984 al 30 de julio de 1985.
2.3. El actor tuvo las siguientes vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, a través de orden de prestación de servicios ,
2.3. El actor tuvo las siguientes vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, a través de orden de prestación de servicios , para el departamento de Risaralda, por los siguientes períodos: del 03 de abril de 1989 al 30 de abril de 1989. , del 01 de mayo de 1989 al 30 de julio de 1989 , y del 01 de agosto de 1989 al 30 de noviembre de 1989.
2.4. Posteriormente ingresó como docente nombrad o en propiedad en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, desde el 19 de julio de 2005, y hasta la fecha de presentación de la demanda.
2.5. El actor , a l completar los 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, mediante petición presentada el 30 de julio 2024, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación , a partir del 16 de noviembre de 2023, fecha en la que cumplió el estatus jurídico de pensionado.
2.6. A través del acto ficto acusado, fue denegada la solicitud anterior para el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes ( Ibidem págs.8 y ss.):
Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso 2 Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279
Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2
Como argumentos de la alegada violación, señaló que el acto administrativo infringe las disposiciones legales en que debería fundarse, por cuanto a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les debe respetar la expectativa pensional establecida en la Ley 33 de 1985, o si se trataba de docentes queRadicación: 66001-23-33-001-2024-00383-01 (D2026-0449) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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tenían aportes al sector privado la ley 71 de 1988 por aportes.
Indica que el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, estableció para todos los empleados públicos el derecho a una pensión vitalicia de jubilación, al cumplir 50 años de edad, luego de 20 años de servicios continuos o discontinuos, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.
Expone que posteriormente a través del artículo 1º inciso segundo de la Ley 33 de 1985, se indicó que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años de servicios, continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión Social se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
que por la respectiva Caja de Previsión Social se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Manifiesta que luego de la expedición de la Ley 33 de 1985, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación al cumplimiento de los 50 años de edad, quedaba reservado para los docentes que tuvieran más de 15 años de servicios al 29 de enero de 1985, situación que fue ratificada para el sector docente, por el nume ral 1º, inciso 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al indicar que los docentes nacionales y nacionalizados y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 serían regidos por las disposiciones allí contempladas.
Concluye que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de empleados públicos del orden nacional y para el caso concreto de las pensiones, hasta el año 1989 se expidieron tres disposiciones normativas (Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989).
Luego, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de esa norma, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
pensionales del régimen pensional de prima media establecidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Afirma que, en ese entendido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplicará n las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, laRadicación: 66001-23-33-001-2024-00383-01 (D2026-0449) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 respecto de la pensión por aportes, pero a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicará el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.
Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para concluir que el actor se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, para efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y en ese sentido el acto es violatorio de las disposiciones legales en que debía fundarse, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que ha sido clarificada por la jurisprudencia de manera amplia y concreta.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
-La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones
oficial y que ha sido clarificada por la jurisprudencia de manera amplia y concreta.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
-La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , dio contestación a la demanda 3, con pronunciamiento frente a los hechos y opo sición a las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto se encuentra revestido de legalidad, ya que fue expedido con base en la normatividad vigente aplicable al caso en concreto.
Como argumentos de defe nsa alude al régimen pensional de los docentes y a la incompatibilidad entre pensión de jubilación y salario por el ejercicio docente.
Sostiene que la Ley 812 de 2003 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterior idad a la entrada en vigor de dicha ley y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, bajo los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir, la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003, mandato que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005
de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003, mandato que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005
3 Samai Juzgado -Archivo 7Radicación: 66001-23-33-001-2024-00383-01 (D2026-0449) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Sostiene que no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de emplea do público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Pereira. Sumado a lo anterior, no existe obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no se entiende el criterio se gún el cual mi poderdante debe pagar una pensión de jubilación bajo esos criterios.
En cuanto al reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, refiere que el artículo 7º de la esta norma, no tiene en cuenta que, ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro; es decir, que si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones a ese fondo.
posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones a ese fondo.
Estima que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se quebrantarían los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en la medida que no existe una correspondencia entre los aportes y la prestación económica que se solicita por el demandante.
Respecto del caso concreto refiere que el demandante nació en 21 de enero de 1966, pero no cuenta con las semanas necesarias para el reconocimiento pensional, esto es 1.300 semanas y si bien es cierto indica que se vinculó al servicio docente con anterioridad al año 2003, se observa que esa vinculación fue por órdenes de prestación de servicios, las cuales pueden ser desvirtuadas cuando se demuestra la subordinación o dependencia del empleador, evento en el cual tendría derecho al pago de prestaciones socia les en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, lo cual no ha sucedido.
Con fundamento en lo expuesto, opone que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en tanto los tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios, si fueron anteriores a la Ley 812 deRadicación: 66001-23-33-001-2024-00383-01 (D2026-0449) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2003, deben ser tenidos en cuenta para conservar el régimen anterior siempre y
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2003, deben ser tenidos en cuenta para conservar el régimen anterior siempre y cuando se verifique que esta Jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio y se han efectuado aportes para pensión por dichos periodos en virtud de la actividad docente oficial.
Precisa que de la declaratoria de configuración del contrato realidad no se deriva que el trabajador adquiera la posición de empleado público, ya que para adquirir tal calidad es necesario el cumplimiento de unas exigencias expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico.
Por último, formula las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva , y denomina como tal los argumentos de “Culpa exclusiva del ente territorial”, “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “Excepción de sostenibilidad financiera”, “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”.
-El municipio de Pereira compareció con escrito que reposa en el documento 6, en el que se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que el s requisitos para acceder a la pensión de vejez son, el cumplimiento de 55 años edad y 20 años de servicios, siempre que su último ingreso como docente activo afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se haya realizado antes del 27 de junio de 2003.
Que, para el caso en particular, el docente se vinculó al servicio educativo oficial y se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que tiene los derechos prestacionales del régimen
Que, para el caso en particular, el docente se vinculó al servicio educativo oficial y se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que tiene los derechos prestacionales del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Añade que la Ley 812 de 2003 establece que el régimen de prestaciones de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio educativo oficial, es el contenido en las disposiciones vigentes antes de la entrada e n vigencia de esa ley; por lo tanto, es evidente que el reconocimiento pensional pretendido no es procedente. Manifiesta que la competencia del municipio de Pereira en lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones docentes, se encuentra establecida en el Decreto 1272 de 2018, sin que puede realizarRadicación: 66001-23-33-001-2024-00383-01 (D2026-0449) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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reconocimiento de prestación alguna que se encuentre por fuera de los estudios que apruebe la Fiduprevisora.
Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y les da esa denominación a los siguientes argumentos: “Régimen pensional invocado no es aplicable al caso particular”, “Responsabilidad legal para decidir sobre reconocimiento de la prestación deprecada es competencia de la Nación”, y “legalidad del acto administrativo demandado”.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la
Nación”, y “legalidad del acto administrativo demandado”.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda4, al considerar, luego de hacer referencia al régimen jurídico de las pensiones docentes, en armonía con el marco legal y constitucional del sistema de pensiones en Colombia y las normas que rigen la carrera docente, que al actor no le resulta aplicable las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985.
En primer lugar, precisa que cuando en la demanda no se elevan pretensiones relativas al reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de la celebración de contratos y órdenes de prestación de servicios, mientras se prestó el servicio de docencia bajo esa modalidad, o no se haya obtenido una declaración previa en ese sentido, es viable considerar esos tiempos para efectos pensionales, debido a que el Consejo de Estado ha unificado su postura acerca de la presunción que se opera sobre la prestación de este tipo de servicios a través de contratos estatales, indicando que las tareas desempeñadas por el docente contratista, son análogas a las desempeñadas por el educador vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, confluye además las características propias de una relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, lo que permite presumir que la vinculación del docente a través de la celebración de contratos de prestación de servicios no es más que una estrategia para encubrir la relación laboral que de la tarea encomendada subyace.
Aclara que tal prerrogativa no es absoluta, toda vez que el Consejo de Estado ha
contratos de prestación de servicios no es más que una estrategia para encubrir la relación laboral que de la tarea encomendada subyace.
Aclara que tal prerrogativa no es absoluta, toda vez que el Consejo de Estado ha indicado que el docente debe acreditar la efectiva realización de las cotizaciones al
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sistema de seguridad social en pensiones, a efectos que la entidad de previsión pueda realizar el recobro correspondiente.
Que no basta que el demandante acredite que prestó sus servicios docentes a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, se requiere además que pruebe la realización de las cotizaciones al sistema de seguridad social y la entidad ante la cual las efectuó, con la finalidad de realizar el recobro a que haya lugar.
Indica se encuentra acreditado que, desde el 3 hasta el 30 de abril y del 1º de mayo al 30 de julio de 1989, el demandante prestó sus servicios como docente mediante la modalidad de orden de prestación de servicios con el departamento de Risaralda, mediante vinculación por el sistema hora cátedra, con una intensidad horaria de 16 horas semanales y en la modalidad soluciones educativas a través Resolución departamental Nro. 2632 del 1º de septiembre de 1989, desde el 1º de agosto hasta el 30 de noviembre de 1989 , y se vinculó por primera vez a través de una relación legal y reglamentaria, en provisionalidad al servicio educativo oficial el 19 de julio de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda, según
agosto hasta el 30 de noviembre de 1989 , y se vinculó por primera vez a través de una relación legal y reglamentaria, en provisionalidad al servicio educativo oficial el 19 de julio de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda, según nombramiento realizado a través del Decreto 336 del 6 de julio de 2005.
Resalta que, si bien es cierto los tiempos ejercidos como docente a través de otras modalidades ente ellas la hora cátedra deben computarse para efectos pensionales, es necesario además de acreditar que durante ese período se hicieron aportes para pensión, también que la vinculación a través de relación legal y reglamentaria se haya surtido antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, para hacerse acreedor al reconocimiento pensional con fundamento en los postulados del régimen vigente antes de la Ley 100 de 1993.
Estimó la a quo que aunque los tiempos ejecutados a través del sistema hora cátedra corresponden a la labor docente, y por lo tanto así deben considerarse para efectos pensionales, es decir, deben contemplarse esos lapsos dentro del tiempo de servicios exigido para el reconocimiento pensional, teniendo como jornada completa las de 4 horas, de tal situación no se deriva que el docente contratista, mientras prestada sus servicios en esa calidad, era un educador público vinculado al servicio educativo oficial, en calidad de docente nacional, nacionalizado o territorial, toda vez que esa calidad solamente se adquiere a través de la formalización de una relación legal y reglamentaria, sometida a las formalidades que deben preceder a un nombramiento de esa naturaleza.Radicación: 66001-23-33-001-2024-00383-01 (D2026-0449) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
formalidades que deben preceder a un nombramiento de esa naturaleza.Radicación: 66001-23-33-001-2024-00383-01 (D2026-0449) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Sostuvo que para que al docente demandante le resulte aplicable el régimen pensional estatuido en la Ley 33 de 1985, es necesario que acredite que antes del 27 de junio de 2003 estuvo vinculado al servicio público educativo como docente nacional, nacionali zado o territorial, a través de una relación legal y reglamentaria.
Indicó que esa condición no se satisface en el caso concreto, toda vez que la primera vinculación de esas características, data del 19 de julio de 2005, fecha para la que ya se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, lo que en principio indicaría que la norma que rige la situación pensional del actor es la Ley 100 de 1993, exceptuando el requisito de edad, que corresponde a 57 años.
Que adicionalmente, se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como docente bajo la modalidad hora cátedra en la institución educativa Gonzalo Mejía Echeverry de Pereira, por el periodo comprendido entre el 3 y el 30 de abril de 1989, del 1º de mayo hasta el 30 de julio de 1989, con una intensidad horaria de 16 horas semanales, lo que traduce que no alcanza a cubrir las 4 horas diarias en tanto la jornada de lunes a viernes implicaría por lo menos 20 horas semanales; igualmente prestó sus servicios bajo la modalidad de soluciones educativas en la institución educativa Fabio Vásquez Botero de Dosquebradas,
horas diarias en tanto la jornada de lunes a viernes implicaría por lo menos 20 horas semanales; igualmente prestó sus servicios bajo la modalidad de soluciones educativas en la institución educativa Fabio Vásquez Botero de Dosquebradas, desde el 1º de agosto hasta el 30 de noviembre de 1989; sin que se acredite a qué fondo realizó cotizaciones para cubrir las contingencias de vejez, invalidez o muerte; lo que imposibilita computar esos tiempos de servicios para efectos pensionales, toda vez que la entidad de previsión no tendría a quien hacerle el respectivo recobro.
Concluyó que, como el demandante se vinculó al servicio oficial docente en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable no es otro que el de prima media con prestación definida establecido en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no es viable conceder el derecho pensional en los términos solicitados por el actor.
IV.EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora formula recurso de apelación 5 frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que está demostrado que el libelista, tuvo diversas
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vinculaciones en el sector público ; en primer lugar, empezó a ejercer sus labores como soldado para el Ejército Nacional del 27 de julio de 1984 al 30 de julio de 1985, luego como docente al servicio del Departamento de Risaralda desde el 03 de abril de 1989 al 30 de noviembre de 1989 en la modalidad de orden de prestación de
luego como docente al servicio del Departamento de Risaralda desde el 03 de abril de 1989 al 30 de noviembre de 1989 en la modalidad de orden de prestación de servicios; posteriormente , se vinculó como d ocente oficial en propiedad con el municipio de Pereira desde el 19 de julio de 2005, y a partir de e sta última fecha hasta la época , dicho nombramiento se encuentra vigente , lo que pone de manifiesto que viene ejerciendo funciones como docente oficial, desde antes del 26 de junio de 2003 por órdenes de prestación de servicio , y en propiedad afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y con un tiempo anterior en el sector público, como soldado, para el Ejército Nacional, según consta en el CETIL.
Indica que la juez solo tiene en cuenta solo los tiempos laborados por el docente en propiedad, y desconoce el tiempo prestado como soldado para el Ejército Nacional, así como el tiempo docente por órdenes de prestación de servicios para el departamento de Risaralda, pues de haberlo incluido arrojaría un total de 20 años, 8 meses y 7 días.
Estima que, al no existir duda sobre la normatividad aplicable al actor, dada su vinculación a la docencia oficial, esto es, la Ley 91 de 1989, que lo hace acreedor a la aplicación de las leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, que para el caso es la Ley 33 de 1985, pensión de jubilación, por acreditar aportes al Ministerio de Defensa Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Explica que al actor le es aplicable la Ley 33 de 1985, por cuanto se vinculó al
Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Explica que al actor le es aplicable la Ley 33 de 1985, por cuanto se vinculó al magisterio con anterioridad al 26 de junio de 2003, esto es, desde el 03 de abril de 1989, y por disposición del artículo 81, es beneficiario del régimen de transición, y por ende se le debe aplicar el régimen anterior, que para el caso en concreto , por sumar tiempos públicos, es la Ley 33 de 1985, tal y como se solicitó en la demanda, pero que el Juez pasó por alto y solo hizo el estudio bajo las prerrogativas de la Ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003.
Conforme los argumentos esgrimidos, solicita sea revocada la sentencia impugnada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.Radicación: 66001-23-33-001-2024-00383-01 (D2026-0449) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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IV. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 14 de abril de 2026 6, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora.
De acuerdo con la constancia secretarial7, las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la
De acuerdo con la constancia secretarial7, las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20218.
2. CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
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