TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2024-00389-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2024-00389-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 21 de mayo de 2026
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos – Acción Popular Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 66001-33-33-001-2024-00389-01
(A-2041-2025)
Accionante: Olga Lucía López Aricapa
Accionado: Municipio de Pereira
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Pereira
Tema: Derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes /Tránsito de peatones / Construcción de rampa en puente peatonal / Niega / Confirma
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante (25 de agosto de 2025) , contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el quince (15) de agosto de 2025, a través de la cual se niegan las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Olga Lucía López Aricapa , amparad a en la Ley 472 de 1998, presentó demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se proteja el derecho colectivo a la realización
demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se proteja el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , que considera ha sido quebrantado por el municipio de Pereira, bajo las siguientes:
1. Pretensiones1
1 Archivo N° 002 pág. 3-4, del expediente digital Samai en otras instancias.Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025)
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2. Hechos2
Se exponen los siguientes:
2.1. Señala la parte actora que en la avenida Las Américas sentido Norte – Sur, entrando al sector de Cuba se encuentra un puente peatonal ubicado cerca de la parte frontal del templo de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, San Fernando Cuba, Pereira, por el cual transitan los peatones del sector que desean cruzar la vía, entre ellos a la eucaristía, quienes son un gran número de persona s, incluyendo niños, ancianos y personas con limitaciones físicas, así como la accionante.
2.2. Advierte la actora popular que, el puente peatonal carece de rampas , lo que obliga a los peatones a transitar por la vía vehicular, pues algunas de estas personas no poseen la capacidad física para cruzar la avenida poniendo en riesgo la
que obliga a los peatones a transitar por la vía vehicular, pues algunas de estas personas no poseen la capacidad física para cruzar la avenida poniendo en riesgo la vida y la integridad de los transeúntes, exponiéndose a siniestros viales; entre ellos la accionante, quien ha sufrido caídas en las escaleras de dicho puente, resultando en lesiones físicas.
2.3. Indica que, el 11 de abril de 2024, radicó un derecho de petición al municipio de Pereira donde expuso la problemática del puente peatonal, reiterando la falta de rampas y el riesgo que ello implica para la vida e integridad de los peatones, especialmente niños, ancianos y personas con limitaciones físicas, y solicitando a la entidad la construcción inmediata de rampas en dicho puente, en cumplimiento de la ley, a fin de evitar riesgos para las personas con limitaciones físicas. Este derecho de petición fue direccionado a la Secretaría de Infraestructura.
2 Pág. 1 a 3 ibidem.Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025)
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2.4. Precisa la accionante que, transcurridos varios meses sin obtener respuesta de fondo, presentó una acción de tutela que quedó radicada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira.
2.5. Señala que en respuesta a la petición instaurada el 19 de septiembre de 2024, Diana Yaneth Osorio Bernal, secretaria de infraestructura del municipio de Pereira, respondió a la solicitud mediante correo electrónico manifestando que, con base en
2.5. Señala que en respuesta a la petición instaurada el 19 de septiembre de 2024, Diana Yaneth Osorio Bernal, secretaria de infraestructura del municipio de Pereira, respondió a la solicitud mediante correo electrónico manifestando que, con base en la visita técnica realizada el 24 de abril de 2024, “se había identificado la necesidad de mejorar la accesibilidad en el puente peatonal considerando las dificultades expresadas por la comunidad, relacionadas con la ley accesibilidad universal”, así mismo señalaron que “el efectuar esta visita técnica, no implica la ejecución de la obra y/o intervención solicitada por usted” y la necesidad de realizar un estudio técnico para determinar la viabilidad o no de la obra requerida.
2.6. Finalmente, concluye que no hubo una respuesta de fondo por parte del municipio, sino un trámite de carácter administrativo, debido a que las normas son de cumplimiento inmediato y al verse amenazado la seguridad e integridad de las personas, lo cual evidencia una falta de solución definitiva a la problemática planteada.
3. Derechos colectivos vulnerados
Indica como vulnerado el derecho e interés colectivo señalado en la Ley 472 de 1988, artículo 4 literal m) realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
4. Intervención de la entidad accionada
4.1. El municipio de Pereira3 allegó escrito a través del cual se pronunció sobre los hechos y se opuso a cada una de las pretensiones, bajo el argumento de que la demanda i) no re úne los requisitos de procedibilidad, ii) la desestimación a las
los hechos y se opuso a cada una de las pretensiones, bajo el argumento de que la demanda i) no re úne los requisitos de procedibilidad, ii) la desestimación a las pretensiones, pues no se han propuesto, concertado ni definido alternativas, tampoco ha existido participación de la comunidad, además que como tesis defensiva principal, se plantea iii) la aplicación de la Ley en el tiempo y en el espacio que ha de ser un tema de prueba y argumentación jurídica.
Considera que la calificación de “problema grave” manifestada por la accionante, se trata de una apreciación subjetiva debido a que no se presentan pruebas o soportes
3 Archivo N° 013 del expediente digital Samai en otras instancias.Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025)
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que sustenten la problemática alegada para catalogar la situación como problema; no existe un estudio o sustento técnico que demuestre la afectación a la ciudadanía.
Refiere que es cierto que la accionante presentó derecho de petición el 11 de abril de 2024 y haber enviado la respuesta el 12 de abril de 2024, en la cual se informó que se remitía la petición a su equipo técnico para coordinar una visita. También admite que el 19 de septiembre de 2024 la secretaria de infraestructura dio la respuesta referida por la accionante en el marco del trámite de tutela . Sin embargo, niega que no haya habido una respuesta de fondo, dado que se le manifestó a la accionante que se re alizarían los correspondientes estudios técnicos y se le informaría de la evolución sobre el caso y aclara que el otorgamiento de una respuesta no
no haya habido una respuesta de fondo, dado que se le manifestó a la accionante que se re alizarían los correspondientes estudios técnicos y se le informaría de la evolución sobre el caso y aclara que el otorgamiento de una respuesta no corresponde necesariamente a que la petición sea resuelta de manera afirmativa a los intereses de la peticionaria.
De igual manera argumenta que, si bien las normas deben cumplirse, el ejercicio de los derechos y la garantía de estos por parte del Estado tienen un costo pecuniario, lo que genera la necesidad de gestionar trámites administrativos, estudios y planes de acción estratégica interdisciplinarios para no incurrir en mayores costos, atendiendo los principios de la contratación. Ello con el fin de procurar y garantizar la eficiencia y eficacia del recurso público y el principio de austeridad cuando puedan existir alternativas más cívicas y participativas para mitigar la presunta amenaza o vulneración.
Precisa, además, que no se evidencia una acción u omisión con la presunta afectación, desde cuándo se viene presentando, a la par que no hay conocimiento de un grupo debidamente identificable que se vea afectado. A su juicio, el peligro o amenaza no puede ser considerado aquel que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, como el tránsito vehicular y peatonal.
Por otra parte, la entidad demandada aduce la excepción de aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio, señalando que, tal como lo manifestó en la respuesta al trámite de tutela, el puente se diseñó y construyó años antes de la expedición de la norma sustento de la presente acción, subrayando la importancia de dilucidar la cronología de la construcción, contrastándola con la entrada en vigencia de las
trámite de tutela, el puente se diseñó y construyó años antes de la expedición de la norma sustento de la presente acción, subrayando la importancia de dilucidar la cronología de la construcción, contrastándola con la entrada en vigencia de las acciones populares (Ley 472 de 1998, en vigor desde agosto de 1999) y la Ley 361 de 1997, en la que l a accionante fundamenta sus pretensiones. Luego sostiene que, si el puente fue construido antes de entrada en vigencia de aquellas leyes, no podrá exigirse ese cumplimiento con cargo a fondos públicos y mayores traumatismos viales peatonales.Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025)
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Finalmente, la entidad territorial en la contestación propone la opción de señalización vial prioritaria y uso de senderos peatonales para mitigar la presunta amenaza o afectación a los derechos colectivos.
5. Audiencia de pacto de cumplimiento
A la misma se citó por auto del día diez (10) de febrero de 20254, programando su celebración para el día tres (03) de marzo de 2025, fecha en la que fue llevada a cabo como consta en el Acta visible en el archivo N ° 034 del expediente digital , declarándose fallida de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 27 de la Ley 472 del 1998.
6. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el quince (15) de agosto de 2025, decidió:
6. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el quince (15) de agosto de 2025, decidió:
Como fundamento de su decisión, indicó que , luego de realizar el debido análisis probatorio, es dable afirmar que , en efecto, existe puente peatonal ubicado en avenida Las Américas sentido norte – sur, entrando al sector de Cuba, cerca de la parte frontal del templo de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, San Fernando Cuba, Pereira, que carece de rampas de acceso para la población con capacidades de movilidad reducida.
Sin embargo, afirma la a quo que, no logró acreditarse que esa estructura fue construida desconociendo los parámetros decantados en la Ley 361 de 1997; es decir, ubicando rampas con pendientes adecuadas o ascensores con material antideslizante, para el acceso seguro de población con limitaciones de movilidad, toda vez que se desconoce la fecha en la cual el puente fue construido ;
4 Archivo N° 023 del expediente digital.Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025)
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luego, considera que no puede establecer si al ejecutar la obra se desconocieron esas disposiciones, comoquiera que la obligación de adelantar la construcción conforme a esos parámetros surge a partir de la vigencia de su reglamento, en tanto que la adecuación de las estructuras ya existentes están sujetas a otro tipo de variables, ajustes que deben hacerse de manera progresiva.
a esos parámetros surge a partir de la vigencia de su reglamento, en tanto que la adecuación de las estructuras ya existentes están sujetas a otro tipo de variables, ajustes que deben hacerse de manera progresiva.
Conforme a lo expuesto, precisa la juez de instancia que tal variable es determinante para establecer la violación del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de manera que la prosperidad de las pretensiones impone identificar si la obra en comento respetó las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables para el momento que fue realizada la estructura.
Refiere que ese supuesto de hecho debió probarse por la parte accionante, extremo procesal a quien le corresponde, además de la enunciación de los derechos colectivos que considera vulnerados, la carga de probar la violación que denuncia, deber que no se agota al acreditar el desobedecimiento de un mandato por parte de la autoridad encargada de ejecutarlo, sino con la real vulneración o amenaza de dichos derechos colectivos.
Con todo, refiere la a quo que, no se puede desconocer que a lo largo del proceso se ha discutido lo atinente a la libre circulación de la población presuntamente afectada, razón por la cual, en aplicación al principio iura novit curia , le está dado pronunciarse sobre las implicaciones que los hechos narrados tienen sobre el acceso y disfrute del espacio público para las personas en condiciones de movilidad reducida.
Al respecto, encuentra el juzgado que el material probatorio que reposa en el expediente, concretamente el informe pericial adosado, los registros fotográficos que
y disfrute del espacio público para las personas en condiciones de movilidad reducida.
Al respecto, encuentra el juzgado que el material probatorio que reposa en el expediente, concretamente el informe pericial adosado, los registros fotográficos que incorpora y los testimonios de Marco Antonio Rendón Arboleda y Diana Yaneth Osorio Bernal, p ermite afirmar que, a 70 y 130 metros de esa estructura, existen pasos a nivel semaforizados que permiten transitar de un extremo a otro, de manera segura. Concretamente que existen pasos peatonales seguros semaforizados en la calle 66 bis y en la 68 bis. En esta última, a 130 metros del puente, con semáforo de fase exclusiva para peatón, cebras demarcadas y acceso a nivel directo a los andenes en ambos costados y en la calle 66 B con semáforo y rampas de acceso a nivel directo a los andenes en ambos costados.Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025)
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De ese modo, concluye la Juez de primera instancia que, aunque en este asunto está probado la carencia de rampas en el puente peatonal de marras, no se acredita que las alterativas de movilidad dispuestas por el municipio de Pereira son inocuas o insuficientes para garantizar la libre circulación de personas con condiciones de movilidad reducida.
Por el contrario, se probó que existe una alternativa de movilidad para garantiza el tránsito seguro de las personas con condiciones de movilidad reducida por el sector referido en la acción popular que ocupa la atención del despacho, variable que
movilidad reducida.
Por el contrario, se probó que existe una alternativa de movilidad para garantiza el tránsito seguro de las personas con condiciones de movilidad reducida por el sector referido en la acción popular que ocupa la atención del despacho, variable que impide concluir que el derecho colectivo al tránsito libre y seguro de las personas en condición de movilidad reducida se encuentra actualmente vulnerado.
Así las cosas, considera la a quo que la existencia de alternativas eficaces para garantizar la libre y segura circulación de personas con movilidad reducida impide concluir que el derecho colectivo a la libre circulación de esta población se encuentra afectado o violentado, pese a que no exis tan propiamente rampas de acceso en el sector, edificación o estructura donde se reclama su ubicación.
7. Apelación
La parte demandante 5, allegó escrito dentro del término legal concedido para ello, en el que se opone a la decisión de primera instancia ; insistiendo que el puente fue construido antes de la vigencia de la ley 361 de 1997, pero no existe una norma que diga qu é hacer con las edificaciones, como el puente en cuestión, que fueron construidas antes de la vigencia de la ley.
Considera la apelante se debe profundizar en el estudio de la normatividad actual porque su aplicación hace más gravosa la situación para las personas con limitaciones dado que, es claro que se limita el ejercicio de sus derechos en este caso la población discapacitada ante la ausencia de rampas del puente que ha sido motivo de esta acción popular.
Afirma que en el caso bajo estudio se está afectando a una colectividad que son las personas con capacidad limitada y por tanto se puede detectar un vacío legal que
la población discapacitada ante la ausencia de rampas del puente que ha sido motivo de esta acción popular.
Afirma que en el caso bajo estudio se está afectando a una colectividad que son las personas con capacidad limitada y por tanto se puede detectar un vacío legal que puede ser llenado usando los diferentes mecanismos jurídicos, entre ellos la prevalencia del interés general como abiertamente lo manifiesta la constitución Política en su artículo primero.
5 Archivo 061 del expediente digital Samai en otras instancias.Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025)
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Precisa que, no se puede quedar el juez de conocimiento en tecnicismos legales que en este caso favorece n al ente territorial; es necesario examinar que las normas no deben estar por encima de un derecho constitucional como sucede en este caso donde debe primar el artículo 47 de la Constitución Política . Además, cita el que denomina “concepto de la Corte Constitucional en T 7092014”.
Refiere que las normas que protegen a las personas con discapacidad son relativamente nuevas y por tal razón corresponde a los jueces utilizar todos los mecanismos jurídicos para dar interpretación a las misma s, en aras de proteger los derechos de una población con capacidad disminuida como lo establece la ley 361 de 1997 que en su encabezado señala “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación”.
Así mismo, llama la atención en que, a su juicio, no es necesario demostrar que el referido puente peatonal está perjudicando a la población discapacitada puesto que
de personas con condiciones de movilidad reducida.
Por el contrario, afirma, se probó que existe una alternativa de movilidad para garantiza el tránsito seguro de las personas con condiciones de movilidad reducida por el sector referido en la acción popular que ocupa la atención del despacho, queAcción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025)
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impide concluir que el derecho colectivo al tránsito libre y seguro de las personas en condición de movilidad reducida se encuentra actualmente vulnerado.
Por su parte, la actora popular presentó inconformidad contra la decisión anterior por considerar que , se debe profundizar en el estudio de la normatividad actual porque su aplicación hace más gravosa la situación para las personas con limitaciones dado que, es claro que se limita el ejercicio de sus derechos, en este caso la población discapacitada, ante la ausencia de rampas del puente que ha sido motivo de esta acción popular (sic).
Afirma, que en el caso bajo estudio se está afectando a una colectividad que son las personas con capacidad limitada y por tanto se puede detectar un vacío legal que puede ser llenado usando los diferentes mecanismos jurídicos, entre ellos la prevalencia del interés general como abiertamente lo manifiesta la constitución Política en su artículo primero.
Precisa que, no se puede quedar el juez de conocimiento en tecnicismos legales que en este caso favorecen al ente territorial; y refiere que las normas que protegen a las personas con discapacidad son relativamente nuevas y por tal razón corresponde a los jueces utilizar todos los mecanismos jurídicos para dar interpretación a las
social de las personas con limitación”.
Así mismo, llama la atención en que, a su juicio, no es necesario demostrar que el referido puente peatonal está perjudicando a la población discapacitada puesto que en fotos anexadas a la demanda se pu ede determinar que el puente no brinda las garantías necesarias para la población en mención ; se evidencia con claridad que el puente no tiene rampas.
Teniendo en cuenta lo manifestado solicit a se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la acción popular.
8. Pronunciamientos en segunda instancia y concepto del ministerio público.
Mediante providencia calendada el día ocho (08) de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante. Del mismo modo, se corrió traslado para que los sujetos procesales, así como el agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal , procedieran a alegar de conclusión y a rendir el concepto a que hubiese lugar, respectivamente. De acuerdo con la constancia secretarial que antecede, durante el término de ejecutoria las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.
EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Fechas o asuntos Demanda 2_ESCRITODEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 1 14/11/2024 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 1° Administrativo de Pereira 1_ACUSEACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 14/11/2024 Se inadmite la demanda 4_AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf)
en este caso favorecen al ente territorial; y refiere que las normas que protegen a las personas con discapacidad son relativamente nuevas y por tal razón corresponde a los jueces utilizar todos los mecanismos jurídicos para dar interpretación a las mismas, en aras de proteger los derechos de una población con capacidad disminuida como lo establece la ley 361 de 1997 que en su encabezado señala “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación”.
Así mismo, llama la atención en que, a su juicio, no es necesario demostrar que el referido puente peatonal está perjudicando a la población discapacitada puesto que en fotos anexadas a la demanda se pu ede determinar que el puente no brinda las garantías necesarias para la población en mención ; se evidencia con claridad que el puente no tiene rampas.
Al respecto, ha quedado acreditado en el proceso y no fue objeto de discusión que en la avenida Las Américas, calle 66 bis a 68 bis, concretamente frente al templo católico del barrio San Fernando en la calle 67 b, se localiza un puente peatonal; que, en efecto y como se afirma en el libelo, carece de rampas.
De igual manera se encuentra probado que en la zona objeto de debate existe paso peatonal seguro semaforizado , específicamente son dos pasos peatonales ubicados en la calle 66 bis y 68 bis.Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025)
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Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción popular fue impetrada
cual fue asignada al Juzgado 1° Administrativo de Pereira 1_ACUSEACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 14/11/2024 Se inadmite la demanda 4_AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 3 18/11/2024Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025)
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Notificación personal por buzón electrónico a la parte demandante, demandada y Ministerio público 5_ENVIONOTIFICACIONESTADOSEC094 (.pdf) NroActua 4 18/11/2025 La parte demandante subsana la demanda 6_ESCRITOSUBSANACIONDEMANDAYA NEXOS(.pdf) NroActua 6 21/11/2024 Se admite la demanda 8_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 8 25/11/2024 Notificación personal por buzón electrónico a la parte demandante, demandada y Ministerio público 12_ENVIONOTIFICACIONAUTOADMISO RIO(.pdf) NroActua 13 02/12/2024 Contestación de la demanda Municipio de Pereira 13_CONTESTACIONDEMANDAMUNICIP IOPEREIRA(.pdf) NroActua 14 16/12/2024 Audiencia de pacto de cumplimiento. Se tiene como coadyuvante al señor Julio César Durán Morales 34_ActaAudienciaPactoCumplimientoEnla ce(.pdf) NroActua 37 03/03/2025 Auto decreta pruebas 37_AutoDecretaPruebas(.pdf) NroActua 39 13/03/2025
César Durán Morales 34_ActaAudienciaPactoCumplimientoEnla ce(.pdf) NroActua 37 03/03/2025 Auto decreta pruebas 37_AutoDecretaPruebas(.pdf) NroActua 39 13/03/2025 Audiencia de pruebas 45_ActaAudienciaPruebasEnlace(.pdf) NroActua 49 11/04/2025 Sentencia de primera instancia 59_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 64 15/08/2025 Notificación sentencia 60_NotificacionSentenciaPrimeraInstancia (.pdf) NroActua 65 15/08/2025 Recurso apelación demandante 61_RecursoApelacionAccionante (.pdf) NroActua 66 25/08/2025 Auto concede recurso de apelación 62_AutoConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 67 04/09/2025 Notificación por estado electrónico 63_EnvioNotificacionEstadoSecuencia076( .pdf) NroActua 68 04/09/2025
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 15/09/2025 Solicitud de nulidad radicada por el coadyuvante, Julio César Duran Morales 002MemoJulioDuran(.pdf) NroActua 3 16/09/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 003IngresoDespacho(.pdf) NroActua 4 26/09/2025 Auto Admite Recurso 004AutoAdmiteApelación(.pdf) NroActua 5 08/10/2025 Auto resuelve solicitud de
Magistrado Ponente 003IngresoDespacho(.pdf) NroActua 4 26/09/2025 Auto Admite Recurso 004AutoAdmiteApelación(.pdf) NroActua 5 08/10/2025 Auto resuelve solicitud de nulidad 005AutoNiegaNulidad(.pdf) NroActua 6 08/10/2025 A Despacho para Sentencia 008IngresoDespacho(.pdf) NroActua 13 26/10/2025
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Agotado el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda este Tribunal Judicial la decisión sobre el asunto debatido ; esto es, el recurso de apelación promovido por la parte demandante, para lo cual es competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998.
2. Problema Jurídico:
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si el municipio de Pereira ha vulnerado el derechoAcción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025)
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colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de que trata el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 , con ocasión a la falta de una rampa en el puente
respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de que trata el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 , con ocasión a la falta de una rampa en el puente peatonal ubicado cerca de la parte frontal del templo de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, San Fernando Cuba, Pereira, para el tránsito los peatones y/o personas con movil idad reducida que desean cruzar la vía . O si, por el contrario, como lo consideró la Juez Primera Administrativa de este circuito judicial, no se probó que el puente peatonal de marras fue construido con posterioridad a la expedición de la ley y el reglamento que obligaba a la construcción de rampas o la ubicación de ascensores para el acceso seguro de personas en condiciones de discapacidad . Al contrario , se acreditó que existe una alternativa de movilidad que garantiza el tránsito seguro de las personas con condiciones de movilidad reducida.
Para resolver el anterior problema jurídico se reseñará el siguiente hilo conductor : (i) Procedencia de la Acción Popular; (ii) Definición del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (iii) Hechos probados relevantes para la solución al problema jurídico planteado y solución al caso concreto.
3. Procedencia de la acción.
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección
3. Procedencia de la acción.
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal y preventiva, en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado; o restitutiva, cuando quiera que el derecho colectivo está siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior.
La jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada ; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo