TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2025-00016-01 (12-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2025-00016-01 (12-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 12 de mayo de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación sentencia
Radicación: N° 66001-33-33-001-2025-00016-01
(A-0408-2026)
Demandante: Carolina Echeverri Bedoya
Demandados: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira
Tema: Sanción moratoria / Cancelación oportuna de las cesantías / Sentencia CE-SUJSII-012-2018 / ACTO ESCRITO EN TIEMPO / renuncia a términos / Niega / Apela parte demandante / No hay mora / Confirma
EL ASUNTO POR DECIDIR
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Carolina Echeverri Bedoya , mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
1. Pretensiones.
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
1. Pretensiones.
De la demanda se extractan las siguientes:
“(…)Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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(…)”
2. Hechos.
Se resumen de la siguiente manera:Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.1. Indica la parte demandante que solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones sociales el Magisterio, el día 29 de marzo de 202 2, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
2.2. Mediante Resolución N° PEREIV2022000032, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, le fue reconocida la cesantía solicitada y que los recursos reconocidos por este concepto fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el 06 de julio de 2022.
2.3. Aduce que solicitó la cesantía el 29 de marzo de 2022, por lo que la entidad contaba hasta el 21 de abril de 202 2, para expedir el acto administrativo de reconocimiento, empero el mismo fue expedido el 03 de mayo de 202 2 y
contaba hasta el 21 de abril de 202 2, para expedir el acto administrativo de reconocimiento, empero el mismo fue expedido el 03 de mayo de 202 2 y notificado por medio del aplicativo humano en línea el 06 de mayo de 202 2, excediendo los 15 días con que contaba para ello en 18 días.
2.4. Resalta que la petición de las cesantías la realizó el día 29 de marzo de 2022 y que, mediante el aplicativo Humano en Línea se pueden verificar las siguientes diligencias adelantadas por la entidad:
2.5. El día 30 de julio de 2024 ante el municipio de Pereira, con copia el 30 de julio de 2024 para la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A, profiriendo respuesta por medio del OFICIO N ° 20240907-51058-l de 07 de septiembre de 2024 para el municipio de Pereira, situación por la cual se solicita se declare la nulidad del acto expreso Oficio N° 20240907-51058-I de fecha de 07 de septiembre de 2024 para el Municipio de Pereira, actos fictos configurados el día 30 de octubre de 2024 para la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. Por lo tanto, solicita la nulidad de los anteriores actos.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
3.1. La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989: artículo 5 y 15.
anteriores actos.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
3.1. La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989: artículo 5 y 15. - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2.Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026)
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- Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. - Ley 1955 de 2019: artículo 57. - Decreto 1272 de 2018. - Decreto 942 de 2022.
3.2. Como concepto de violación refiere que el Fondo Nacional de Prestaciones ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada en el pago de la prestación y por ello fueron expedidas las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regulando la situación par ticular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para realizar el pago al ser vidor, contados a partir de la expedición de acto administrativo de reconocimiento.
Explica que la jurisprudencia ha establecido que los términos dispuestos entre el reconocimiento y pago de la prestación dispuestos en la normativa, no debe superar los 65 días hábiles después de haber solicitado las cesantías; no obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera del término descrito en la norma, lo que genera la sanción equivalente a un día de salario
los 65 días hábiles después de haber solicitado las cesantías; no obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera del término descrito en la norma, lo que genera la sanción equivalente a un día de salario por cada día retraso, con posterioridad a los 65 días hábiles después de presentar la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
Advierte que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se asigna responsabilidad a las entidades territoriales en los casos donde la mora se produce por su falta de diligencia.
Expone que de conformidad con el artículo 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de esa norma, están a cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la norma en cita.
Afirma que, en este caso la parte demandante tiene la calidad de docente nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989; por lo tanto, la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por la situación irregular.
Transcribe los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, la cual fue sustituida por la Ley 1071 de 2006, última norma que dispuso que la entidad que tenga a su cargo el
demandada y está obligada a responder por la situación irregular.
Transcribe los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, la cual fue sustituida por la Ley 1071 de 2006, última norma que dispuso que la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, dentro de los 15 días hábiles siguientes a laRadicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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presentación de la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, deberá expedir la resolución correspondiente, así mismo la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo y en caso de mora en el pago de la prestación, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago.
Resalta que los 5 días adicionales a los 60 que contempla le Ley 1071 de 2006, obedecen a los términos de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
Cita el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y añade que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativos son 15 días, término en el cual, bien puede expedirse al acto administrativo, pero se debe evaluar si la notificación se realizó en debida forma y si el docente renuncia a términos de ejecutoria o no, situación que varía el conteo de términos para la sanción mora, tal como lo estableció
se realizó en debida forma y si el docente renuncia a términos de ejecutoria o no, situación que varía el conteo de términos para la sanción mora, tal como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 CE -SUJSII-012-2018-SUJ-012-S2.
Finalmente, cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, para precisar que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder a los docentes, quien se encuentra facultado para adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad que le pueda asistir a la entidad territorial nominadora, en los casos en los que el juez de conocimiento así lo ordene.
4. Intervención de las entidades demandadas.
4.1. El municipio de Pereira 1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que su actuación está revestida de la buena fe, en el entendido que cumplió con las obligaciones y facultades legales respecto del reconocimiento de las cesantías parciales en favor de la demandante; por lo tanto, la entidad territorial no resulta competente frente a las expectativas de la condena por mora en el pago de esa prestación.
Hace un recuento normativo de las disposiciones que regulan lo atinente a las cesantías de los empleados al servicio de la nación y los términos para el pago oportuno de dicha prestación en favor de los servidores públicos, así como la sanción que acarrea la mora en su pago, tales como la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones
oportuno de dicha prestación en favor de los servidores públicos, así como la sanción que acarrea la mora en su pago, tales como la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones
1Archivo N°006 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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introducidas por la Ley 1071 de 2006; igualmente, refiere que no es posible aplicar la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006 a los docentes, por tener un régimen especial, esto es la Ley 91 de 1989.
Por otro lado, advierte que la Secretaría de Educación del municipio de Pereira adquirió su certificación en materia educativa por parte del Ministerio de Educación mediante la Resolución 2494 del 8 de noviembre de 2002, lo que conllevó a incorporar los do centes que prestan el servicio en planteles educativos del municipio; así mismo, por medio del Decreto 860 del 18 de diciembre de 2003, adoptó la planta de cargos docentes, directivo docente y administrativo para la prestación del servicio educativo estatal en las instituciones y centros educativos del municipio de Pereira, conforme lo establecido en el artículo 315 de la Constitución Política, la Ley 715 de 2001 y el artículo 2° del Decreto 3020 de 2002; igualmente a través del Decreto 861 del 19 de diciem bre de 2003 incorporó el personal docente y directivo docente de los centros e instituciones educativas del municipio de Pereira a la planta de cargos, pagada con dineros del Sistema General de Participación –
través del Decreto 861 del 19 de diciem bre de 2003 incorporó el personal docente y directivo docente de los centros e instituciones educativas del municipio de Pereira a la planta de cargos, pagada con dineros del Sistema General de Participación – S.G.P., es decir con dineros de la Nación.
Del caso concreto, expresa que la parte demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal el pago de la liquidación de las cesantías parciales; por lo que fue expedida la Resolución número PEREIV2022000032, acto administrativo que en su artículo 3° establece que la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será la encargada de realizar los pagos correspondientes y en los términos indicados por la ley.
Considera que, el municipio de Pereira no es la entidad llamada a responder por la eventual sanción que se llegare a imponer; además porque el acto administrativo fue expedido dentro del término legal, por lo que solicita al despacho negar las pretensiones de la demanda.
4.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 refiere que la Ley 91 de 1989, creo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90 % del capital, facultando al gobierno para suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil, el cual efectivamente se suscribió con la Previsora S.A. mediante escritura pública nro. 83 del 21 de junio de 1990, la
el correspondiente contrato de fiducia mercantil, el cual efectivamente se suscribió con la Previsora S.A. mediante escritura pública nro. 83 del 21 de junio de 1990, la cual actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2 Archivo N° 007 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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De otro lado, expone que en lo relativo al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de los docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la financiación de la sanción por mora que se genera por el pago tardío de éstas, se encuentran vigentes las normas y disposiciones contractuales tales como la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Advierte que la mora que se pretende en este asunto corresponde a la vigencia 2020, escapando la posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5. Sentencia apelada.
5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, negó las súplicas de la demanda, mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)3, decidió:
“(…)
(…)”
Como sustento de la decisión, el A quo colige que, la reclamación se concretó
veinticinco (2025)3, decidió:
“(…)
(…)”
Como sustento de la decisión, el A quo colige que, la reclamación se concretó efectivamente el 27 de abril de 2022, pues a pesar de que el acto administrativo indicara una fecha distinta, la trazabilidad visible en el expediente digital confirmó
3 Archivo N° 019 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que en ese día se radicaron correctamente los documentos que permitieron el reconocimiento de la prestación. En este sentido, el juzgado desestimó la afirmación de la parte actora, quien pretendía que el término iniciara el 29 de marzo de 2022 con la solicitud de una certificación, aclarando que el superior funcional ha indicado que los términos comienzan con la radicación completa de los requisitos según la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
Bajo este marco normativo, el juzgado determinó que el acto administrativo debía proferirse a más tardar el 18 de mayo de 2022, encontrando que la decisión se produjo de manera anticipada el 03 de mayo de aquel año y fue notificada el 23 de mayo de 2022. Un punto clave que fue tocado dentro de la decisión, fue la renuncia a los términos de ejecutoria manifestada por la señora Carolina Echeverri Bedoya el mismo día de la notificación, conforme a los registros de la herramienta tecnológica Humano en Línea. Es ta renuncia permitió que el periodo de cuarenta y cinco días
a los términos de ejecutoria manifestada por la señora Carolina Echeverri Bedoya el mismo día de la notificación, conforme a los registros de la herramienta tecnológica Humano en Línea. Es ta renuncia permitió que el periodo de cuarenta y cinco días para realizar el pago comenzara su curso de forma inmediata el 24 de mayo de 2022, lo cual situaba la fecha de vencimiento para el pago de la prestación el 1 ° de agosto de 2022.
En consecuencia, al verificar las pruebas aportadas en el expediente, el despacho judicial constató que el pago de las cesantías reconocidas estuvo a disposición de la demandante el 06 de julio de 2022. Al ocurrir el pago antes del vencimiento del plazo legal, el juzgado concluyó que la sanción por mora reclamada en la demanda no se concretó, ya que la prestación fue sufragada dentro del periodo conferido por el legislador para tal efecto. Por lo tanto, al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos demandados, el juzgado de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda.
6. El recurso de apelación.
6.1. La parte demandante 4 - no comparte los argumentos expuestos por el despacho respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora, toda vez que niega las pretensiones de la demanda omitiendo la responsabilidad del Municipio de Pereira por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, de conformidad con la ley 1955 de 2019, esto es por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues el docente solicitó sus cesantías el 29 de marzo de 2022 y la entidad tenía para
1955 de 2019, esto es por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues el docente solicitó sus cesantías el 29 de marzo de 2022 y la entidad tenía para expedir y notificar la resolución hasta el 21 de abril de 2022 pero solo lo hizo 03 de mayo de 2022 y notificado a través de la plataforma humano en línea el 06 de mayo de 2022, por lo que yerra el Juez al centrar su análisis solo en la fecha de pago oportuno más no en los términos en los que inicialmente contaba la entidad
4Archivo N° 022 del expediente digital de primera instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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territorial.
Insiste en que, la solicitud de las cesantías parciales solicitadas por el docente Carolina Echeverri Bedoya fueron el 29 de marzo de 2022 tal y como consta en la trazabilidad allegada y no en la fecha en que indicó la entidad territorial en la Resolución N° PEREIV2022000032 pues ese fecha, es la fecha que ellos validan la documentación y procedan a enviarla para estudio, es decir que desde que el docente solicitó sus cesantías y cargó la documentación a la plataforma dispuesta para ello 29 de marzo de 2022 (humano en línea) al 02 de mayo de 2022 , que revisaron, validaron y procedieron a enviar para estudio transcurrió 1 mes, término que no se debe omitir, pues la responsabilidad ya estaba a cargo del municipio de Pereira.
Considera que para el caso en referencia , el término se empezaba a contar desde el
validaron y procedieron a enviar para estudio transcurrió 1 mes, término que no se debe omitir, pues la responsabilidad ya estaba a cargo del municipio de Pereira.
Considera que para el caso en referencia , el término se empezaba a contar desde el 29 de marzo de 2022 (fecha en que el docente cargó toda la documentación para la solicitud de su prestación a la plataforma humano en línea) y no desde el 02 de mayo de 2022, que es la fecha en que el municipio de Pereira revisó, estudió y procedió a enviar para estudio la prestación, como tampoco la fecha que afirma la juez, pues la docente inició su trámite de cesantías desde el momento que solicita la certificación (29/03/2022) y que para el caso concreto la secretaría de educación aprobó la certificación el (31/03/2022) es por ello que solo hasta ese día es que la entidad territorial le permite cargar el resto de la documentación (envió de documentación – 31/03/2022, pero solo hasta el 02/05/2022 validó la documentación, – genera el acto administrativo el 03/05/2022, término que no se debe pasar por alto, pues desde el 29/03/2022 la docente inicio el trámite de su solicitud, por lo tanto el despacho yerra en el conteo de los términos, y por ende la entidad territorial se excede en el término para expedir y notificar el acto administrativo, incurriendo en mora de conformidad con el parágrafo 57 de la Ley 1955 de 2019
Especifica que el Municipio de Pereira expidió y notificó de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por el docente, pues las mismas se solicitaron el 29 de marzo de 2022 el plazo máximo era
Especifica que el Municipio de Pereira expidió y notificó de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por el docente, pues las mismas se solicitaron el 29 de marzo de 2022 el plazo máximo era el 21 de abril de 2022, el mismo fue expedido el 03 de mayo de 2022 y notificado por fuera del término 06 de mayo de 2022, por lo tanto los días de retardo a cargo de la entidad territorial van del 22 de abril de 2022 al 06 de mayo de 2022 (fecha en que notifica el A.A, y que es responsabilidad de la entidad), provocando 15 días de mora.
Como fechas relevantes y que dan origen al presente proceso, refiere las siguientes:Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pide que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado. Aclarando que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse como tal al momento del pago de la cesantía.
Por lo expuesto, solicita REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado primero administrativo oral del circuito de Pereira, el día 18 de diciembre de 2025, notificada
cesantía.
Por lo expuesto, solicita REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado primero administrativo oral del circuito de Pereira, el día 18 de diciembre de 2025, notificada por correo el 18 del mismo mes y año, y se establezca que la mora se presentó en el período comprendido desde el día 22 de abril de 2023 al 06 de mayo de 2022 por la expedición y notificación tardía del acto administrativos a cargo del municipio de Pereira en 15 días.
7. Pronunciamiento de las partes y concepto del Ministerio Público.
Según constancia secretarial que obra en el archivo 005 del expediente digital Samai de segunda instancia, el término de ejecutoria d e la providencia proferida el 11 de marzo de 2026 5 , mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado.
Ahora bien, el agente del Ministerio Público 6 , mediante escrito analizó si existió una mora en el pago de las cesantías que justificara la imposición de la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006. Tras examinar el haber probatorio del expediente, el agente del Ministerio Público observó que, aunque la reclamación inicial se presentó el 29 de marzo de 2022, la radicación completa de los documentos requeridos se produjo en una fecha posterior, lo cual es determinante según el Decreto 942 de 2022 para el conteo de los términos.
Asimismo, destacó que el acto administrativo de reconocimiento fue proferido el 3 de mayo de 2022 y notificado el 22 de ese mismo mes, momento en el cual la demandante renunció a los términos de notificación y ejecutoria. Al evaluar el
Asimismo, destacó que el acto administrativo de reconocimiento fue proferido el 3 de mayo de 2022 y notificado el 22 de ese mismo mes, momento en el cual la demandante renunció a los términos de notificación y ejecutoria. Al evaluar el cumplimiento del pago, el Ministerio Público coincidió con la valoración del juez de primera instancia al constatar que el dinero estuvo a disposición de la interesada el 6 de julio de 2022, cumpliendo así con el plazo legal permitido. Como conclusión de su análisis jurídico, el procurador manifestó que no es procedente acceder a lo pretendido en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante . Por lo tanto, solicitó formalmente al honorable Tribunal que se confirme la sentencia del
5 Archivo N° 003 del expediente digital de segunda instancia. 6 Archivo N° 006 del expediente digital de segunda instancia.Radicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que denegó las pretensiones de la demanda.
8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Presentación demanda 2_ESCRITODEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 1 24/01/2025 Acta de reparto 1_ACUSEACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 24/01/2025 Auto admite demanda 3_AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 2 07/04/2025
Acta de reparto 1_ACUSEACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 24/01/2025 Auto admite demanda 3_AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 2 07/04/2025 Notificación auto admisorio 5_EnvioNotificacionAdmision(.pdf) NroActua 5 21/04/2025 Contestación municipio de Pereira 6_MemorialWebContestacionDemandaMunicipioPere ira(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 30/04/2025 Contestación FOMAG 7_MemorialWeb_ContestacionDemandaPoderFom ag(.pdf) NroActua 7 16/05/2025 Auto corre traslado para alegar 14_AutoFijaLitigioCorreTrasladoAlegar(.pdf) NroActua 16 22/10/2025 Alegatos FOMAG 16_MemorialWeb_AlegatosConclusionFOMAG(.pd f) NroActua 19 30/10/2025 Alegatos Demandante 17_AlegatosConclusionDemandante(.pdf) NroActua 20 09/11/2025 Sentencia de primera instancia 19_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 22 18/12/2025 Notificación Sentencia 20_SoportenNotificaciónSentenciaPrimeraInstanci a(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23 18/12/2025 Recurso Demandante 22_RecursoApelacionSentenciaDemandante(.pdf) NroActua 24 26/01/2026 Auto concede recurso de apelación 23_AutoConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 25 02/02/2026
SEGUNDA INSTANCIA
NroActua 24 26/01/2026 Auto concede recurso de apelación 23_AutoConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 25 02/02/2026
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 18/03/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 18/03/2026 Auto admite recurso de apelación 003AutoAdmiteRecursoApelación(.pdf) NroActua 3 08/04/2026 A Despacho para Sentencia 007IngresoDespacho(.pdf) NroActua 9 24/04/2026
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación incoado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parteRadicado: 66001-33-33-001-2025-00016-01 (A-0408-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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demandante.
2. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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demandante.
2. Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia.
Por razones metodológicas y de producción 7 , la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 8 , aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 06 de agosto de 2020 9; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1 989; en consecuencia; de acuerdo con lo autorizado por la Ley 10 , la jurisprudencia y al encontrarnos en uno de los escenarios establecidos en el Acuerdo 002 de del 11 de enero de 2023, por medio del cual la sala plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, que establece criterios de alteración del orden para profer ir sentencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho11.
3. Problema jurídico.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia del recurso de apelación formulado por la parte demandante, para determinar si el cómputo del período de la indemnización moratoria a los docentes oficiales por el pago tardío
circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia del recurso de apelación formulado por la parte demandante, para determinar si el cómputo del período de la indemnización moratoria a los docentes oficiales por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, aplicando lo preceptuado por la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, que contempla dicha sanción por cada día de retardo a los servidores públicos se encuentra ajustado a las normas que regulan la materia y a las subreglas fijadas por el Consejo de Estado ; así mismo,