TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2026-00063-01 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2026-00063-01 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 15 de abril de 2026
Tema: Derecho de petición en materia pensional / Solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes / Ausencia de resolución y notificación acto administrativo que resuelve la solicitud pensional / Ampara / Confirma / Una vez radicada en debida forma la solicitud, la entidad superó el plazo para resolver y notificar la resolución de la solicitud
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha trece (13) de marzo de 20261, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que tuteló el derecho fundamental de petición solicitado por la parte actora.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2
El s eñor Edwin Castaño Galvis, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela en la que indicó que el día siete (07) de mayo de 2025 , radicó solicitud radicado N ° 2025041600845282 de reconocimiento y pago de la pensión gracia reconocida en favor de su madre Luz Mary Galvis Henao (Q.E.P.D.), con ocasión del fallecimiento de la causante y de acuerdo con un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 53.6% con fecha de estructuración 05 de septiembre de 2016.
fallecimiento de la causante y de acuerdo con un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 53.6% con fecha de estructuración 05 de septiembre de 2016.
1 Archivo N° 007 Sentencia Tutela Primera Instancia del expediente digital Samai. 2 Página 1 a 4 del archivo N° 002 Escrito Tutela del expediente digital Samai. Acción de Tutela
Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026)
Accionante: Edwin Castaño Galvis
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de PereiraTutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026)
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En virtud a lo solicitado, la UGPP notifica el cinco (05) de junio de 2025 , un acto administrativo totalmente ajeno a lo que se estaba solicitando, y que niegan el reconocimiento y pago de un auxilio funerario.
Aduce que, el primero (01) de agosto de 2025, a través de la página web de la UGPP reiteró la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión gracia, explicando que el pronunciamiento anterior había sido por un auxilio funerario, y cumplimiento con unos requerimientos que la UGPP sostenía que debían ser necesarios para continuar con el trámite de la pensión, tales como radicar un documento en el que se demostrara que la EPS había expedido el dictamen y que este había quedado ejecutoriado.
debían ser necesarios para continuar con el trámite de la pensión, tales como radicar un documento en el que se demostrara que la EPS había expedido el dictamen y que este había quedado ejecutoriado.
Sostiene que, en virtud de un trámite de una tutela, en octubre, la UGPP le agenda al accionante una cita presencial con un investigador para corroborar los hechos objeto de la petición de pensión de sobreviviente, quien auguró una resolución para finales de febrero de 2026.
El once (11) de febrero de 2026, el accionante radica una nueva solicitud de actualización del caso sobre la pensión de sobrevivencia en la página de la UGPP.
A la fecha, no se le ha dado respuesta de fondo respecto de la solicitud originalmente elevada el 07 de mayo de 2025.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS3
Derechos fundamentales: i) petición, ii) seguridad social, y iii) mínimo vital.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4
Con fundamento en los hechos narrados solicitó:
3 Página 1 ídem. 4 Página 5 ídem.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026)
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5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
5.1. La accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 5 a través de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional, dio respuesta mediante comunicación allegada el día
5.1. La accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 5 a través de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional, dio respuesta mediante comunicación allegada el día seis(06) de marzo de 2026, en la cual realiza una síntesis de los antecedentes presentados dentro del asunto e indica que ha desplegado las gestiones internas pertinentes con el fin de resolver el trámite pensional del actor.
En este sentido, indica que expidió el auto ADP 001308 del 24 de febrero de los corrientes, a través del cual ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente correspondiente a la causante Luz Mary Galvis Henao, requiriendo al interesado y a la E.P.S. Asmet Salud para que aportara certificación del convenio celebrado por dicha E.P.S. con la entidad PROENSO, quien fue la encargada de realizar la calificación de invalidez.
Por otro lado, indica que la entidad se encuentra realizando un estudio minucioso de la documentación allegada al expediente, con el fin de resolver la solicitud de reconocimiento pensional, para lo cual se encuentra agotando el trámite pertinente de unifi cación y complementación del expediente, estudio y verificación de autenticidad de los documentos y determinación de derechos.
En esta línea, refiere que los trámites descritos son efectuados por la entidad con el fin de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento, así como sus deberes. Por lo tanto, concluye que se encuentra en la
5 Archivo No 006 Memorial Contestación Tutela del expediente digital Samai.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026)
5 Archivo No 006 Memorial Contestación Tutela del expediente digital Samai.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026)
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etapa final del proceso establecido para el reconocimiento pensional y solicita declarar la improcedencia dentro del asunto.
Lo anterior, precisa, por cuanto el trámite de tutela no puede ser instrumentalizado para obviar el procedimiento administrativo establecido para el asunto estudiado; así mismo, por no ser la tutela la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. Po r lo tanto, concluye solicitando al Despacho desestimar las pretensiones planteadas por el accionante y negar el amparo constitucional, por cuanto quedó demostrado que la entidad se encuentra adelantando los trámites pertinentes tendientes a resolver la petición de reconocimiento pensional.
5.2. El agente del Ministerio Público, guardó silencio.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN6.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo de tutela del trece (13) de marzo de 202 6, concedió el amparo de l derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
(…)
Como fundamento de su decisión s ostuvo que, de conformidad con los hechos acreditados la UGPP vulnera el derecho de petición del accionante, por cuanto feneció el término para resolver el recurso de apelación sin que haya sido resuelto de fondo.
6 Archivo No 007 Sentencia Primera Instancia del expediente digital Samai.Tutela - Impugnación
el término para resolver el recurso de apelación sin que haya sido resuelto de fondo.
6 Archivo No 007 Sentencia Primera Instancia del expediente digital Samai.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026)
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Lo anterior, en consideración a que la petición fue remitida el siete (07) de mayo de 2025, data a partir de la cual transcurrieron más de 4 meses de que trata el último inciso del parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.
En relación con el argumento esgrimido por la UGPP relativo a que cumplió con dar respuesta al derecho de petición, el despacho considera que no le asiste razón, porque si bien se emitió un auto solicitando pruebas, no es menos cierto que la fecha del auto data del 24 de febrero de 2026 , se encuentra superado el término de cuatro (4) meses que prevé la ley.7
7. IMPUGNACIÓN8
La parte accionada presentó escrito de impugnación de la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual solicitó, que se revoque la decisión, para en su lugar DESESTIMAR las pretensiones del accionante , ya que la UGPP se encuentra realizando los trámites pertinentes a fin de resolver la petición. De manera subsidiaria, solicita que el despacho conceda un término prudencial para dar respuesta de fondo.
Afirma, que la tutela es improcedente para este trámite ya que lo considera un
petición. De manera subsidiaria, solicita que el despacho conceda un término prudencial para dar respuesta de fondo.
Afirma, que la tutela es improcedente para este trámite ya que lo considera un trámite de ley que no se puede pretermitir, apoyándose en amplia jurisprudencia de las altas cortes, que no precisa. Es decir que el procedimiento administrativo previo y obligatorio debe cumplirse en sede administrativa. Con tal fin, dice que la Corte Constitucional manifestó “… la tutela no DEBE SER EL MECANISMO PARA OBTENER UN RECONOCIMIENTO PENSIONAL, CUANDO SE LA UTILIZA PARA PRETERMITIR EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE.” (mayúsculas traídas del original). Con tal fi n, da ejemplo con la sentencia T-871 de 2011 dónde se afirma que la tutela es una acción residual o subsidiaria, en oposición a ser usada como mecanismo alterno o sustituto de las vías administrativas. Concluye que la acción constitucional en cuestión no es procedente si no se ha agotado la vía administrativa
Asimismo, la UGPP aduce que la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentido de declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo para perseguir prestaciones económicas, así sea el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, porque hay otros mecanismos para conseguirlas. En cambio, exige que se haga uso de los mecanismos administrativos en su totalidad . Su conclusión es que la acción de tutela se desnaturaliza en el caso bajo estudio toda vez que la medida debe ser de
7 Artículo 9 de la Ley 797 de 2003
de los mecanismos administrativos en su totalidad . Su conclusión es que la acción de tutela se desnaturaliza en el caso bajo estudio toda vez que la medida debe ser de
7 Artículo 9 de la Ley 797 de 2003 8 Archivo No 010 Memorial Impugnación UGPP del expediente digital Samai.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026)
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amparo excepcional y debe reunir determinados requisitos para que sea procedente su invocación.
A continuación, establece varias características de la tutela, a decir la protección de derechos fundamentales, su subsidiariedad y su inmediatez , de tal manera que se puede interponer siempre y cuando no exista otro medio, sea administrativo o judicial. En caso de que sí exista, la acción constitucional debe ser idónea y se debe utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente a este último punto, desarrolla tres elementos particulares. El perjuicio resalta por ser cierto e inminente, también debe ser grave y además tiene que requerir la atención urgente de las autoridades para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no pueda ser reparado.
A lo anterior agrega la necesidad de traer una prueba. Acto seguido, aborda el caso en concreto para decir que en la acción de tutela no se demuestra el perjuicio irremediable. En cambio, dice que está probado que el objetivo es obviar el plazo que la ley confiere a las autoridades para resolver, motivo por el cual la tutela es improcedente. Con base en lo dicho, expresa que no hay pruebas que demuestren un
irremediable. En cambio, dice que está probado que el objetivo es obviar el plazo que la ley confiere a las autoridades para resolver, motivo por el cual la tutela es improcedente. Con base en lo dicho, expresa que no hay pruebas que demuestren un perjuicio irremediable, en especial en el escenario que presenta de una UGPP que realiza todas las gestiones para dar una solución a la vez que mantiene informada a la parte accionante. Cierra el presente argumento citando la sentencia T-210 del año 2011 para decir que el perjuicio irremediable debe ser demostrado necesariamente.
Finalmente, trata la órbita de competencia del juez constitucional al insistir una vez más que la acción constitucional no es idónea para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales. Como consecuencia, la jurisdicción correspondiente no es la jurisdicción constitucional. Cita la sentencia T-038 de 1997 en lo que no le corresponde al juez de tutela argumentando motivos de competencia y la falta de atribuciones necesarias en sede constitucional. Cita también a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en una sentencia del 2012 en la que respalda una sanción a un juez por desconocer los principios de inmediatez y subsidiariedad.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026)
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Bajo este contexto , formula las dos solicitudes que están expuestas al principio de este acápite, basándose en lo dicho anteriormente y en la normatividad establecida para casos como este.
del Ministerio Público 8_SoporteNotificaciónSentencia(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 16/03/2026 UGPP impugnó la decisión 10_MemorialWeb_ImpugnacionUGP P(.pdf) NroActua 7 19/03/2026 Auto concedió impugnación 11_AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 8 25/03/2026 Se notifica auto que concede la impugnación 12_SoporteNotificaciónAutoConcedeImpu gnacion(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9 25/03/2026
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 26/03/2026 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 001ActaReparto(.pdf) NroActua 26/03/2026
9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
9.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que aquel se focaliza en determinar si, como lo precisó el a quo, se debe tutelar los derechos fundamentales de petición y seguridad social solicitados porTutela - Impugnación
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Bajo este contexto , formula las dos solicitudes que están expuestas al principio de este acápite, basándose en lo dicho anteriormente y en la normatividad establecida para casos como este.
8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira 1_AcuseActaReparto(.pdf) NroActua 1 04/03/2026 Escrito de tutela 2_EscritoTutelaAnexos(.pdf) NroActua 1 04/03/2026 Se admitió la demanda 3_AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 2 04/03/2026 Se notifica vía electrónica a la accionante, accionadas y al agente del Ministerio Público 4_SoporteNotificaciónAutoAdmite(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3 04/03/2026 Contestación UGPP 6_MemorialWebContestacionTutelaUgpp(. pdf) NroActua 4 06/03/2026 Se profiere Sentencia 7_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 5 13/03/2026 Se notifica la sentencia a la accionante, accionadas y al agente del Ministerio Público 8_SoporteNotificaciónSentencia(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 16/03/2026 UGPP impugnó la decisión 10_MemorialWeb_ImpugnacionUGP
considera la Sala que aquel se focaliza en determinar si, como lo precisó el a quo, se debe tutelar los derechos fundamentales de petición y seguridad social solicitados porTutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026)
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la parte actora en virtud a la omisión de resolver la solicitud de la pensión de sobrevivientes promovido por la actora; o si, por el contrario, como lo afirma la entidad accionada UGPP, se debe revocar el fallo de primera instancia , toda vez que se encuentra dentro del término para surtir el proceso de verificación de requisitos legales para el estudio prestacional pretendido.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: i) Procedencia de la acción de tutela – derecho fundamental de petición en materia pensional y ii) análisis del caso concreto.
9.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra la accionante.
La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y s in olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario9.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora invoca la violación de su derecho fundamental de petición como consecuencia de la falta de resolución por parte de la Unidad accionada, respecto de la solicitud de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte actora.
9 Sentencia T-404 de 2014Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026)
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9.3.1. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Legitimación por activa . Con base en lo establecido por el
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9.3.1. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Legitimación por activa . Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 10, esta Sala de decisión considera que el accionante señor Edwin Castaño Galvis está legitimada para ejercer de manera directa el amparo deprecado, por cuanto es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. Se trata entonces de una autoridad que debe definir el derecho pensional del accionante, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración 11. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable, en el presente caso, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fue radicado el site (07) de mayo de 2025, reiterada
circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable, en el presente caso, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fue radicado el site (07) de mayo de 2025, reiterada el primero (01) de agosto de 2025 por primera vez y en una segunda oportunidad el once (11) de febrero de 2026; por lo que, se entiende satisfecho este presupuesto , ya que lo que se evidencia es una omisión continuada de la autoridad accionada.
Subsidiariedad, la Sala encuentra satisfecho el requisito, como quiera que en el marco del derecho fundamental de petición, la tutela es el medio idóneo judicial por excelencia para su protección 12, se
10 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t] oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos ” (Subrayado fuera de texto original). 11 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 12 Sentencia T-230 de 2020. Reiterada en la sentencia T -223 de 2021. Ver también las sentencias Tde texto original). 11 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 12 Sentencia T-230 de 2020. Reiterada en la sentencia T -223 de 2021. Ver también las sentencias T149 de 2013, C951 de 2014, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018, T-077 de 2018 y T-424 de 2019, entre otras.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026)
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trata además de un trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la causante Luz Mary Galvis Henao (Q.E.P.D.), entonces lo que se requiere son actuaciones materiales que no dependen de la voluntad de Edwin Castaño Galvis , sino de la accionada frente a la cual la Tutela resulta ser el único medio judicial a disposición de la parte actora.
9.4. DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL :
GENERALIDADES Y NÚCLEO ESENCIAL.
Respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así mismo, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular13.
de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular13.
Si bien, al estar contenido el referido derecho dentro de la Constitución le da un carácter de derecho de especial protección, su alcance se ha señalado por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-418 de 2017, al decir:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara , precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pu diere darse la respuesta en ese
13 “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r el reconocimiento de un derecho la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026)
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lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
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lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
De acuerdo con los anterior, cuando se trata del derecho de petición en interés particular por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en la ley 1755 de 2015, específicamente en la sustitución que se hiciera del plazo en el parágrafo del artículo 14 o cuando, de conformidad con la sustitución del artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.
En estos términos, la Corte Constitucional ha dispuesto que la finalidad del derecho del derecho de petición es doble : “por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna,
En estos términos, la Corte Constitucional ha dispuesto que la finalidad del derecho del derecho de petición es doble : “por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 14 (Subrayado del Despacho)
En suma, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta oportuna, completa, clara, concisa y de fondo a lo solicitado y no limitándose a una simple respuesta formal, además debe ser puesta efectivamente en conocimiento de la parte interesada.
Igualmente, en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
14 Ibídem.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026)
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14 Ibídem.Tutela - Impugnación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00063-01 (A-0463-2026)
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En caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará al interesado, de manera inm