TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2026-00159-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2026-00159-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-001-2026-00159-01 (J-0877-2026) Impugnación de Tutela
Accionante: Lina María Giraldo Gómez
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y AFP
Porvenir S.A.
Impugnación de Fallo
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada Colpensiones, contra el fallo de tutela de fecha 7 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de la actora.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Lina María Giraldo Gómez se encuentra afiliada al fondo de pensiones COLPENSIONES.
2. La accionante elevó petición ante Colpensiones tendiente a la actualización de datos de su historia laboral y a través del oficio del 10 de diciembre de 2025, Colpensiones le informó a la accionante que los ciclos comprendidos entre febrero y diciembre de 1995, así como entre febrero de 1996 y mayo de 1997, no fueron tenidos en cuenta al momento de materializar se su traslado de régimen por parte de su anterior Administradora de Fondos de Pensiones, indicándole que ella misma debía elevar la respectiva solicitud de aclaración ante
fueron tenidos en cuenta al momento de materializar se su traslado de régimen por parte de su anterior Administradora de Fondos de Pensiones, indicándole que ella misma debía elevar la respectiva solicitud de aclaración ante dicha entidad privada para que los aportes fueran remitidos y acreditados.2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026)
3. En atención a lo anterior elevó petición ante la AFP Porvenir tendiente a la validación del traslado de aportes correspondientes a los periodos de febrero a diciembre de 1995 y de febrero de 1996 a mayo de 1997. Por medio de respuesta emitida el 16 de marzo de 2026 , la AFP Porvenir le indicó a la accionante que, tras efectuar las validaciones en sus sistemas, evidenció que los periodos reclamados no han sido trasladados por Colpensiones y no se encuentran abonados en dicho fondo privado, advirtiendo que no era posible actualizar su historia laboral hasta tanto la administradora pública no efectuara el pago correspondiente.
3. El 25 de marzo de 2026 elevó nueva petición ante Colpensiones informándole la respuesta obtenida por parte de Porvenir S.A. y reiterándole, la verificación detallada de los ciclos reclamados y la correspondiente corrección de su historia laboral incluyendo tales periodos. Mediante comunicación del 09 de abril de 2026, Colpensiones reiteró su postura, señalando que para poder incluir en su historia laboral los ciclos cotizados al Régimen de Ahorro Individual, resultaba indispensable que Porvenir remitiera un archivo con el detalle de sus aportes. En dicho documento, afirmó taxativamente que no tenía gestiones
laboral los ciclos cotizados al Régimen de Ahorro Individual, resultaba indispensable que Porvenir remitiera un archivo con el detalle de sus aportes. En dicho documento, afirmó taxativamente que no tenía gestiones pendientes por realizar y que se encontraba a la espera de la información que le fuera suministrada por el fondo privado.
II. PRETENSIONES
Se solicita a través de la presente acción constitucional lo siguiente:
«1. TUTELAR el derecho fundamental a la Pensión por conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital.
2. Que, en tal virtud se ordene TUTELAR los derechos de la accionante LINA
MARIA GIRALDO GOMEZ
3. ORDENAR al COLPENSIONES, Ordenar a Colpensiones (sic) que, dentro de un término perentorio (por ejemplo, 48 horas), realice las gestiones necesarias y efectivas para obtener el traslado de los fondos pensionales correspondientes desde la administradora de origen, si a ello hubiere lugar.
4. Ordenar a la administradora de fondos de pensiones correspondiente
(AFP) que, en caso de ser responsable, efectúe de manera inmediata el traslado de los aportes pensionales al régimen administrado por Colpensiones, sin dilaciones injustificadas.
5. Ordenar a Colpensiones que, una vez se cuente con la totalidad de los aportes trasladados, proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional dentro de los términos legales, sin imponer cargas adicionales al accionante.».3
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026)
adicionales al accionante.».3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026)
II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADA
La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. allegó contestación indicando que inició el proceso de cobro de aportes correspondientes a los ciclos comprendidos entre febrero a diciembre de 1995 y febrero de 1996 a mayo de 1997, explicando que estos fueron erróneamente pagados por el empleador a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cuando debían haber sido consignados en Porvenir S.A., razón por la cual se encuentra en trámite el proceso administrativo correspondiente p ara su traslado, conforme a los procedimientos legales y operativos vigentes.
En consecuencia, considera que no existe omisión , ni inactividad atribuible a Porvenir S.A., toda vez que la administradora ha adelantado las gestiones necesarias para la recuperación y posterior traslado de los aportes, actuación que depende igualmente de terceros intervinientes y de los tiempos administrativos aplicables.
Así mismo, informó que la accionante se encuentra afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde diciembre de 2015 y que en tal condición, es Colpensiones la entidad llamada a velar por el adecuado reporte, actualización y corrección de la historia laboral de la accionante, incluyendo la incorporación de aportes trasladados o en proceso de validación.
Finalmente refiere que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través
actualización y corrección de la historia laboral de la accionante, incluyendo la incorporación de aportes trasladados o en proceso de validación.
Finalmente refiere que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones siendo la tutela un mecanismo improcedente en estos casos.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES acudió señalando que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Así mismo, y después de traer a colación el procedimiento para el traslado de aportes del RAIS al RPM, manifestó que al haber estado afiliado y aportando en4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026)
el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por varios años, COLPENSIONES desconoce por completo con qu é empleadores, bajo qu é Ingreso Base de Cotización se ha hecho, cuál ha sido el momento del aporte, etc. Esa información la traslada la AFP a través del procedimiento descrito con archivo consistente.
Expuso que, resulta jurídicamente improcedente endilgar responsabilidad alguna a Colpensiones frente a la ausencia de registro de semanas cotizadas correspondientes al período en que la accionante estuvo afiliad a a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual
a Colpensiones frente a la ausencia de registro de semanas cotizadas correspondientes al período en que la accionante estuvo afiliad a a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, toda vez que dicha información no ha sido suministrada conforme al procedimiento normativo establecido para efectos de traslado entre regímenes y que Colpensiones no puede asumir como válidos registros que no han sido marcados como consistentes en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), administrado por Asofondos, mecanismo institucional que permite la validación cruzada entre los pagos efectuados y los ciclos reportados.
Señala que la omisión o error en este procedimiento por parte de la AFP frustra la actualización de la historia laboral en el RPM, siendo esta una carga administrativa y técnica atribuible exclusivamente a la administradora de origen.
Por lo anterior, considera que la presente acción de tutela no puede prosperar en contra de Colpensiones, ya que no existe un incumplimiento imputable a esta entidad, quien no ha recibido —de forma completa y conforme al procedimiento legal— la información necesaria para actuar en ejercicio de sus funciones, por lo que cualquier pretensión de carga o reconocimiento de semanas debe ser dirigida a la AFP correspondiente, quien está en la obligación de culminar correctamente el proceso de traslado con la debida entrega del archivo plano y demás requisitos establecidos en la normatividad aplicable.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado 7 de mayo de 2026, resolvió:5 Tutela - Impugnación
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado 7 de mayo de 2026, resolvió:5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026)
«1. Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
En consecuencia:
2. Ordenar a Colpensiones y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, que dentro las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, conformen una mesa técnica de trabajo o habiliten los canales interinstitucionales directos y necesarios para rastrear, conciliar y definir la ubicación de los aportes pensionales de la accionante correspondientes a los periodos de febrero a diciembre de 1995 y de febrero de 1996 a mayo de
1997.
3. Ordenar a las referidas entidades que, como resultado de la coordinación ordenada en el numeral anterior, en un plazo máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, efectúen los traslados financieros o técnicos a los que haya lugar, y procedan a actualizar, reflejar y certificar de manera exacta y completa los tiempos laborados en la historia laboral unificada de la actora en la entidad a la cual se encuentra actualmente afiliada.
4. Advertirles que, en ninguna circunstancia, podrán exigirle a la accionante que asuma cargas procesales o administrativas tendientes a conciliar las bases de datos entre dichas entidades, so pena de incurrir en desacato judicial.»
Como argumentos de su decisión, expuso que las pruebas allegadas muestran
que asuma cargas procesales o administrativas tendientes a conciliar las bases de datos entre dichas entidades, so pena de incurrir en desacato judicial.»
Como argumentos de su decisión, expuso que las pruebas allegadas muestran que Lina María Giraldo Gómez prestó sus servicios al municipio de Salamina y que las cotizaciones fueron efectuadas, no obstante , afirmó que, Colpensiones y Porvenir la han enfrascado en un desgaste institucional inaceptable, pues mientras la administradora pública exige un archivo de transferencia por parte del fondo privado, este último alega que los dineros nunca le fueron trasladados.
Indica que esa falta de articulación desconoce abiertamente los deberes de colaboración armónica, diligencia y coordinación interinstitucional ordenados por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1161 de 1994 (hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Pensiones, Decreto 1833 de 2016.).
V. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó impugnación a través de la cual indica que la Dirección de Historia Laboral con oficio BZ2026_7414789 de 6 de mayo de 2026, informó a la accionante que es responsabilidad de cada fondo remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados, por lo que la AFP debe trasladar jun to con los recursos, la historia laboral de los afiliados por medio magnético o electrónico con la6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026)
historia laboral de los afiliados por medio magnético o electrónico con la6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026)
información correcta y veraz de los ítems descritos en la mencionada norma. Así mismo, le informó que dieron traslado a la Dirección de Ingresos por Aportes con el fin de que, valide y realice la gestión de traslado ante la AFP PROTECCIÓN, respecto de los periodos 199701 hasta 199705 y 199502 hasta 199612 que fueron enviados desde dicha AFP con destino a Colpensiones, por lo que depende de los tramites que realice la AFP PROTECCIÓN.
En consecuencia, considera que resulta jurídicamente improcedente endilgar responsabilidad alguna a Colpensiones frente a la ausencia de registro de semanas cotizadas correspondientes al período en que el accionante estuvo afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, toda vez que dicha información no ha sido suministrada conforme al procedimiento normativo establecido para efectos de traslado entre regímenes.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el
hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar a la actora sus derechos fundamentales, con ocasión a la ausencia de respuesta de la entidad accionada frente a la s peticiones tendientes a la corrección de su historia laboral, o si por el contrario se debe revocar el fallo de primera instancia dado que el trámite de traslado implica unos trámites complejos que dependen de otra entidad.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
3.1. Aspectos generales de la acción de tutela7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se
de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026)
(inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.
3.2. Protección constitucional y alcance del d erecho fundamental de petición
En principio se tiene que frente al derecho de petición, e l artículo 23 de la Constitución Política establece que «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»2.
Con relación a la procedencia de la petición formulada en este caso concreto, a esta Colegiatura le corresponde indicar que, por tratarse de una actuación
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»2.
Con relación a la procedencia de la petición formulada en este caso concreto, a esta Colegiatura le corresponde indicar que, por tratarse de una actuación administrativa, le resultan aplicables las disposiciones normativas contempladas en la Ley 1755 de 20 15. Al respecto, el artículo 13º de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015 establece, lo que a continuación se cita:
«Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación».
Por su parte, el artículo 14 del mismo referente normativo dispone respecto del
necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación».
Por su parte, el artículo 14 del mismo referente normativo dispone respecto del
1 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 2 Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.9
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026)
término para resolver dichas peticiones lo siguiente:
«Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
De acuerdo con las disposiciones normativas transcritas, cuando se trata del derecho de petición en la modalidad de consulta, la entidad competente debe resolver la misma en el término de 30 días siguientes a la fecha de su recibo.
Para tal efecto, se encuentra que el máximo Tribunal Constitucional en relación con los términos para atender las peticiones formuladas por los asociados ha establecido:
«El artículo 23 de la Carta Política consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante o rganizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Esta corporación ha señalado que el soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro elementos 3, a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”4; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii)
de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”4; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente5.
3 Sentencia T-208 de 2012. 4 Sentencia T-208 de 2012. Cfr. con la sentencia T-411 de 2010. 5 Sentencias T-208 y T-554 de 2012.10 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026)
La jurisprudencia constitucional ha precisado y reiterado los presupuestos mínimos de este derecho, en los siguientes términos6:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
(...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”7
Por otra parte, desde la sentencia T-1006 de 2001 la Corte advirtió que (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exime de la obligación de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad pública debe comunicar su respu esta al peticionario 8. Así que para garantizar el derecho de petición, “es esencial que el interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le
6 Sentencia T-661 de 2010. 7 Sentencia T-377 de 2000. 8 Sentencias T-464 de 2012 y T-661 de 2010.11 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2026-00159-01 (J-0877-2026)
permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto”9»10.
Así, en reiteradas oportunidades, la H. Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. 11 En
no está conforme con lo resuelto”9»10.
Así, en reiteradas oportunidades, la H. Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. 11 En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia que se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta, oportuna, clara, de fondo y precisa de la cuestión12.
Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: «(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i); o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).»13
De ahí, se ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan14.
3.3. Derecho al habeas data en las historias laborales
9 Sentencia T-554 de 2012. Cfr. con la sentencia T-661 de 2010. 10 Corte Constitucional, sentencia T -173 de 1° de abril de dos mil trece (2013). Mp. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Al