TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2026-00206-01 (09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2026-00206-01 (09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-001-2026-00206-01 (J-1014-2026) Impugnación de Tutela Accionante: José Silvino Gambia Amelines Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESImpugnación de Fallo
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte actora, contra el fallo de tutela de fecha 2 de junio de 2026, proferido por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. Manifiesta el accionante que padece de múltiples patologías, tales como:
«NEURALGIA, Y NEURITIS, TRASTORNO DE ADAPTACIÓN, OTRO DOLOR
CRÓNICO, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, POLINEUROPATÍA,
ARTROSIS, SÍNDROME POSTLAMINECTOMIA, ESPONDILOSIS, OTROS
TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES,
VITÍLIGO, ESTEATOSIS HEPÁTICA, HERNIA HIATAL POR DESLIZAMIENTO,
ESOFAGITIS PÉPTICA GRADO A DE LOS ÁNGELES, ESPODILOARTROSIS,
SÍNDROME MIOFASCIAL, TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR Y OTROS,
ESOFAGITIS PÉPTICA GRADO A DE LOS ÁNGELES, ESPODILOARTROSIS,
SÍNDROME MIOFASCIAL, TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR Y OTROS,
CON RADICULOPATÍA, VITÍLIGO, LUMBAGO CON CIÁTICA, DISCOPATÍA
CON HERNIA DISCAL, TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATÍA, EPISODIO DEPRESIVO MODERADO, QUISTE RENAL IZQUIERDO, OTRO DOLOR CRÓNICO». Motivo por el cual solicitó ante la AFP COLPENSIONES, calificación para determinar la pérdida de capacidad laboral mediante radicado No. 2025_207328825 del día 24 de septiembre de 2025.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2026-00206-01 (J-1014-2026) Impugnación de Tutela
2. Señala que el 6 de octubre de 2025, Colpensiones mediante comunicado No. 2024_21539138 le solicitó complementar la información y le otorgó un término de 30 días para ello.
3. Precisa que el 07 de noviembre de 2025 bajo el Rdo. 2025_23839915, solicitó una prórroga de 30 días adicionales a Colpensiones, puesto que a la fecha no contaba con la totalidad de las valoraciones y exámenes complementarios solicitados por esta entidad para llevar a cabo el trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral, comoquiera que ello depende de la agilidad de la EPS para la prestación de los respectivos servicios de salud. Sin embargo, en el plazo de prórroga concedido, no pudo entregar lo solicitado, porque no reunió la totalidad de la historia clínica.
EPS para la prestación de los respectivos servicios de salud. Sin embargo, en el plazo de prórroga concedido, no pudo entregar lo solicitado, porque no reunió la totalidad de la historia clínica.
4. Refiere que actuó con diligencia, incluso acudiendo ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de obtener las citas, por lo que el 13 de marzo de 2026, con radicado nro. 2026_4923550, presentó ante COLPENSIONES el complemento de la historia clínica que se le había solicitado.
5. Indica que se comunicó telefónicamente para conocer el estado del trámite, informándosele que se encontraba en curso y que la entidad contaba con el término de cuatro meses para dar una respuesta de fondo; no obstante el 22 de abril de 2026 acudió personalmente al Centro de Atención, donde se le informó que el trámite se encontraba cerrado, para lo cual se hizo entrega del oficio nro. 2025_27177923 notificado el 17 de diciembre de 2025, en el que se señala que no fue posible realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, ante insuficiencia de pruebas objetivas y conceptos médicos.
6. Precisa que el mencionado oficio corresponde a la decisión emitida con ocasión del vencimiento del término inicialmente otorgado y de la prórroga concedida, pero no una respuesta de fondo al complemento de la historia clínica presentada el 13 de marzo de 2026, respecto de la cual l a entidad no emitió pronunciamiento alguno.
II. PRETENSIONES
Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:Exp. Rad. 66001-33-33-001-2026-00206-01 (J-1014-2026)
pronunciamiento alguno.
II. PRETENSIONES
Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:Exp. Rad. 66001-33-33-001-2026-00206-01 (J-1014-2026) Impugnación de Tutela
«PRIMERO: Ordenar de manera urgente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que proceda, sin más dilaciones, a reactivar y dar continuidad al trámite identificado con el radicado N° 2025_20732882, valorando integralmente la documentación médica aportada el 13 de marzo de 2026 a fin de que se determine el porcentaje de mi pérdida de capacidad laboral.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES abstenerse de exigir al suscrito el inicio de un nuevo trámite administrativo por hechos no atribuibles a mi voluntad y derivados de barreras en el acceso a servicios de salud.
TERCERO: Ordenar a la entidad accionada emitir pronunciamiento de fondo respecto de la documentación médica radicada bajo N°. 2026_4923550 y adelantar las actuaciones necesarias para efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral».
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, allegó escrito en el que informó que revisada su base de datos se evidencia que l a accionante presentó petición el día 24 de septiembre de 2025 bajo
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, allegó escrito en el que informó que revisada su base de datos se evidencia que l a accionante presentó petición el día 24 de septiembre de 2025 bajo BZ2025_20732882, relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Precisa que, mediante oficio del 06 de octubre de 2025, se indicó al accionante que se requería complementar su historia clínica con exámenes adicionales y que el 07 de noviembre de 2025 el accionante radicó solicitud de prórroga para allegar los documentos requeridos, la cual fue concedida el 12 de noviembre de 2025, informándosele que los documentos debías ser aportados hasta el 09 de diciembre de 2025.
Agregó que, con oficio del 17 de diciembre de 2025, se indicó al accionante que su trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral no podía continuar, dado que no se aportó la documentación solicitada.
Señaló que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, y es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial,Exp. Rad. 66001-33-33-001-2026-00206-01 (J-1014-2026) Impugnación de Tutela
refiriendo sobre el caso concreto que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela para que se reconozcan derechos que deben ser conocidos por el juez ordinario competente; por lo tanto, considera que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a su carácter subsidiario y que no se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la misma.
ordinario competente; por lo tanto, considera que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a su carácter subsidiario y que no se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la misma.
Explicó que no es cierto que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante dado que no tiene trámite pendiente por resolver al ciudadano, resaltando que en este caso el atender de fondo lo pedido por el usuario es invadir la órbita del juez ordi nario, pues no se ha probado afectación a las garantías fundamentales o perjuicio irremediable
Con fundamento en ello solicitó denegar la acción de tutela, considerando que las pretensiones son improcedentes; y, ante un eventual fallo, peticionó tener en cuenta las dependencias encargadas de atender las solicitudes conforme el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018.
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 2 de junio de 2026, resolvió «1. NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor José Silvino Gamboa Amelines».
Como argumentos de su decisión expuso que el señor José Silvino Gamboa Amelines contaba hasta el 09 de diciembre de 2025, para cumplir con el requerimiento efectuado por Colpensiones, pero la complementación se envió por parte del afiliado el 13 de marzo de 2026, pidiendo reabrir el trámite ya cerrado en diciembre de 2025, esto es, tres meses después y por fuera del término con el que contaba legalmente para atender el requerimiento de la administradora de pensiones.
Por lo tanto, consideró que, la gestión adelantada por la entidad satisface el
término con el que contaba legalmente para atender el requerimiento de la administradora de pensiones.
Por lo tanto, consideró que, la gestión adelantada por la entidad satisface el núcleo esencial del derecho de petición y honra el proceso que se adelanta en el caso de las peticiones incompletas, no encontrando vulneración del derecho al debido proceso, porque el trámite establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, se satisfizo integralmente de cara a la petición con radicación nro. 2025_20732882 del 26 de septiembre de 2025, y en ese contexto no encontróExp. Rad. 66001-33-33-001-2026-00206-01 (J-1014-2026) Impugnación de Tutela
vulneración a derecho fundamental alguno del señor José Silvino Gamboa Amelines, pues para lograr la valoración y pérdida de capacidad laboral como lo indicó la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, debe radicar una nueva petición ante la entidad, entregando la totalidad de documentos que tiene en su poder, porque no reposa en el plenario prueba alguna de que haya remitido la comunicación del 13 de marzo de 2026, ante la accionada y entregado en debida forma los documentos necesarios para esos efectos.
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la sentencia precisando que la obtención de las valoraciones médicas, conceptos especializados y exámenes diagnósticos solicitados por la AFP Colpensiones no dependía exclusivamente de su voluntad, sino de la disponibilidad y programación de servicios por parte de la EPS, trámite respecto del cual aduce, actuó con diligencia para obtener la documentación requerida, asistiendo
dependía exclusivamente de su voluntad, sino de la disponibilidad y programación de servicios por parte de la EPS, trámite respecto del cual aduce, actuó con diligencia para obtener la documentación requerida, asistiendo a las citas médicas programadas y, ante las dificultades presentadas solicitó adelantos de citas médicas y colaboración ante la EPS, por lo que el hecho de no haber allegado la totalidad de la documentación dentro del término inicialmente concedido no puede interpretarse como una conducta negligente o un abandono del trámite, pues las demoras obedecieron a circunstancias ajenas a su control y propias de las barreras de acceso existentes en el sistema de salud.
De otro lado, refiere que el 13 de marzo de 2026 presentó ante la AFP Colpensiones el complemento de historia clínica solicitado, actuación identificada con el radicado N o. 2026_4923550, el cual fue generado por el sistema de recepción documental de COLPENSIONES, por lo que, en aplicación del principio constitucional de buena fe, no resultaba razonable desconocer la existencia de dicha actuación sin verificar previamente la información contenida en los registros de la entidad.
Considera que , si la AFP Colpensiones estimaba que el trámite no podía continuar por haberse configurado el cierre informado mediante el oficio N o. 2025_27177923, notificado el 17 de diciembre de 2025, debió comunicar de manera inmediata dicha circunstancia al momento en que present ó el complemento de historia clínica el 13 de marzo de 2026 ; sin embargo,Exp. Rad. 66001-33-33-001-2026-00206-01 (J-1014-2026) Impugnación de Tutela
complemento de historia clínica el 13 de marzo de 2026 ; sin embargo,Exp. Rad. 66001-33-33-001-2026-00206-01 (J-1014-2026) Impugnación de Tutela
Colpensiones recibió la documentación, la registró en su sistema bajo el radicado No. 2026_4923550 y nunca le informó que el complemento no sería tenido en cuenta por existir una decisión previa de cierre , llevándolo a concluir que la documentación aportada había sido aceptada para su estudio y valoración y que se continuaría con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Bajo estas circunstancias, refiere que exigir la iniciación de un nuevo trámite desconoce el esfuerzo realizado para obtener la documentación requerida, impone una carga excesiva e irrazonable al afiliado y privilegia una formalidad administrativa sobre la garantía efectiva de los derechos fund amentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a las prestaciones derivadas de una eventual pérdida de capacidad laboral; más aún cuando la entidad ya cuenta materialmente con toda la documentación médica necesaria para efectuar el estudio correspondiente, por lo que ordenar la radicación de un nuevo trámite no aporta ninguna finalidad sustancial al proceso de valoración de PCL y únicamente genera mayores dilaciones en el trámite prestacional.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia ordenándose a Colpensiones reactivar y dar continuidad al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral iniciado mediante radicado No. 2025_20732882, valorando integralmente la documentación médica aportada el 13 de marzo de 2026 bajo el radicado No. 2026_4923550 y, programar la valoración
de pérdida de capacidad laboral iniciado mediante radicado No. 2025_20732882, valorando integralmente la documentación médica aportada el 13 de marzo de 2026 bajo el radicado No. 2026_4923550 y, programar la valoración correspondiente o emitir una decisión de fondo sobre la solicitud presentada , absteniéndose de exigirle el inicio de un nuevo trámite administrativo por hechos no atribuibles a su voluntad y derivados de barreras en el acceso a servicios de salud.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2026-00206-01 (J-1014-2026) Impugnación de Tutela
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si , la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al no dar continuidad al trámite de la pérdida de capacidad laboral.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
3.1. Aspectos generales de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2026-00206-01 (J-1014-2026) Impugnación de Tutela
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.
3.2. Derecho a la seguridad social.
En relación con el derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha
inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.
3.2. Derecho a la seguridad social.
En relación con el derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha definido su naturaleza con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, y su garantía a todos los habitantes como un derecho irrenunciable2.
«…una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…»
Sobre la seguridad social como derecho fundamental, así como respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección, con fundamento en los Convenios Internacionales suscritos por Colombia, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
«El Estado colombiano, al ser un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de asegurar la eficacia de los principios y derechos que se encuentran inmersos en la Carta Política. Este deber no solo se dirige a evitar la vulneración de derechos, sino también a “tomar todas las medidas
1 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 2 Sentencia T – 1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T – 468 de 2007
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 2 Sentencia T – 1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T – 468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T – 760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2026-00206-01 (J-1014-2026)
Impugnación de Tutela
pertinentes que permitan la efectiva materialización y ejercicio” de los mismos.
El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.
De la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, se logra inferir, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.
(…) “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,
prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”
En Sentencia T-777 de 2009 esta Corporación determinó los objetivos de la seguridad social, en los siguientes términos:
“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.”
La importancia de este derecho se basa en el “principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos”, puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.»3
El sistema universal de protección de derechos humanos ha establecido en el
personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.»3
El sistema universal de protección de derechos humanos ha establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), la garantía del derecho a la seguridad social, así:
«… el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,
3 Sentencia T-400/17 Ms. Alberto Rojas Ríos. 23/06/2017Exp. Rad. 66001-33-33-001-2026-00206-01 (J-1014-2026) Impugnación de Tutela
accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo»4.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como «… la protección contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.»
Y en el numeral 1º del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se dispuso que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de
Y en el numeral 1º del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se dispuso que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez y la incapacidad física o mental, que obstaculiza la obtención de medios para una vida digna y decorosa.
En estos términos, el derecho a la seguridad social constituye una garantía fundamental, más aún cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellos sujetos que, debido a su edad o condición de salud, deben ser sujetos de especial consideración por los entes estatales.
3.3. Trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral5
Respecto del problema jurídico materia de esta decisión, es necesario hacer precisión una vez más sobre el derecho fundamental a la seguridad social, el cual es considerado como tal a partir de la concepción obtenida del estudio de los artículos 48 y 49 de la Carta Política, en los cuales, de un lado, se establece como un derecho irrenunciable, y de otro, como un servicio público, de tal manera que, en razón de su estructura, es el Estado el llamado a dirigir, coordinar y controlar su ejecución efectiva 6. De este modo, se advierte que el inciso final del artículo 13 de la Carta Superior señala que el Estado debe proteger «especialmente a
4 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1.
Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1. 5 Si bien no desconoce la Sala que mediante el Decreto 514 del 9 de mayo 2025 «Por el cual se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones», se incluyeron disposiciones respecto del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral; lo cierto es que dicho decreto fue expedido para reglamentar la Ley 2381 de 2024, respecto de la cual fue suspendida su entrada en vigencia mediante auto 841 de 2025 de la Corte Constitucional y, por tanto, a la fecha el mismo no resulta aplicable ya que no está vigente. 6 Sentencia T-164 de 2013.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2026-00206-01 (J-1014-2026) Impugnación de Tutela
aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
Delimitado lo anterior, interesa concentrar el análisis en el procedimiento previsto para el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez, en cuanto una de las condiciones requeridas para acceder a esa prestación es la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, para lo cual es necesario la calificación de dicha pérdida, procedimiento que, en los términos de los artículos
condiciones requeridas para acceder a esa prestación es la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, para lo cual es necesario la calificación de dicha pérdida, procedimiento que, en los términos de los artículos 41 a 44 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19937, responde a los siguientes parámetros generales:
En cuanto al sistema general de pensiones, se encuentra a cargo de este el reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez o sobrevivencia, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo, como ocurre con la devolución de saldos o con el pago de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral, según se establezca en la ley. Con relación a la pensión de invalidez de origen común, prestación a la que pretende la accionante acceder con posterioridad a la calificación de pérdida de capacidad laboral, la Corte
Constitucional ha dicho:
«(…) Acorde con dicha definición, la misma jurisprudencia ha precisado que “un elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una actividad remunerada; presumiéndose, en principio, que la estructuración de la invalidez está íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado y las condiciones de salud física o mental de la persona, que le impidieron seguir laborando”. Sobre esta base, el reconocimiento de la pensión de invalidez pretende inicialmente proteger el derecho al mínimo vital y a la vida digna del afiliado, que al ver disminuida su capacidad laboral no puede c