TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2026-00230-01 (17-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2026-00230-01 (17-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Pereira, 17 de julio de 2026
Acción de Tutela
Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-001-2026-00230-01 (A-1126-2026) Accionante: Luz Eneida Montoya Tobón Accionada: Dirección de Sanidad Militar del Ejército NacionalEstablecimiento de Sanidad Militar San Mateo
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito
Tema: Derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y seguridad social / Autorización de mamografía bilateral y ecografía de mama / Ampara Derecho a la salud / Confirma / Informe de cumplimiento con posterioridad al fallo de primera instancia / No hecho superado
1. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra el fallo calendado veintitrés (23) de junio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira , que tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Luz Eneida Montoya Tobón y ordenó a la entidad accionada autorizara y realizara “los procedimientos de MAMOGRAFÍA BILATERAL, ECOGRAFÍA DE MAMA,
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA,
CISTOPEXIA (SUSPENSIÓN VESICAL) y COLPORRAFÍA ANTERIOR Y
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA,
CISTOPEXIA (SUSPENSIÓN VESICAL) y COLPORRAFÍA ANTERIOR Y
POSTERIOR CON REPARACIÓN DE ENTEROCELE”.
2. SÍNTESIS FÁCTICA1
2.1. Afirma la parte actora que es beneficiaria del sistema de salud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en consideración al vínculo institucional de su esposo, por lo que recibe atención médica a través del Batallón de Artillería de Campaña N° 8 San Mateo, ubicado en Pereira.
1 Archivo N° 02 del expediente digital en primera instancia.Impugnación Tutela 66001-3333-001-2026-00230-01 (A-1126-2026)
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2.2. Informa que se dedica a las actividades del hogar, tiene cuatro hijos, no cuenta con ingresos propios y su núcleo familiar depende económicamente del salario devengado por su cónyuge.
2.3. Advierte que padece varias patologías crónicas que comprometen su salud de manera significativa, como incontinencia urinaria por tensión acompañada de sangrado, hipotiroidismo, reumatismo que le genera dolor articular intenso y trastornos del sueño, por lo que requiere atención médica continua.
2.4. Indica que el 31 de diciembre de 2025, el médico tratante adscrito al establecimiento de Sanidad accionado, mediante el formato estandarizado de referencia de pacientes N° REF-2025-12-699765, ordenó la realización de una mamografía bilateral y una ecografía de mama con transductor de 7
establecimiento de Sanidad accionado, mediante el formato estandarizado de referencia de pacientes N° REF-2025-12-699765, ordenó la realización de una mamografía bilateral y una ecografía de mama con transductor de 7 MHz o más, en aras de establecer su estado de salud mamario y descartar la existencia de patologías de mayor complejidad.
2.5. Manifiesta que, el 24 de marzo de 2026 remitió la orden médica al correo electrónico autorizaciones.esmbasam@gmail.com, habilitado para la recepción de órdenes y emisión de autorizaciones, solicitando formalmente la autorización de los servicios ordenados por el médico tratante, sin que a la fecha se haya emitido la autorización correspondiente. Incluso se ha acercado en varias oportunidades al centro de atención, pero le informan que no hay contratación vigente y no le ofrecen alguna alternativa.
2.6. Adicionalmente, el 07 de abril de 2026 fue valorada por un profesional en urología, quien emitió la orden N° 2026-04-166362, solicitando (i) consulta por primera vez con especialista en anestesiología; (ii) cistopexia (suspensión vesical), y (iii) colporrafia anterior y posterior con reparación de enterocele, las que radicó a través del mismo correo electrónico m encionado en precedencia, sin recibir respuesta pese a su grave estado de salud.
2.7. Afirma que su condición económica no le permite costear los servicios requeridos, ni asumir los gastos de desplazamiento, transporte, alimentación u hospedaje en caso de que los servicios deban ser prestados en un municipio diferente a Pereira o Dosquebradas, reitera ndo que el sostenimiento de su hogar
requeridos, ni asumir los gastos de desplazamiento, transporte, alimentación u hospedaje en caso de que los servicios deban ser prestados en un municipio diferente a Pereira o Dosquebradas, reitera ndo que el sostenimiento de su hogar depende exclusivamente del salario de su cónyuge.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS2
Derecho a la vida, igualdad, salud, dignidad humana y seguridad social.
2 Páginas 4 y 5 del Archivo N° 2 del expediente digital primera instancia.Impugnación Tutela 66001-3333-001-2026-00230-01 (A-1126-2026)
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4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
Con fundamento en los hechos narrados solicitó:
5. SINOPSIS DE LA RESPUESTA
3 Páginas 3 y 4 ídem.Impugnación Tutela 66001-3333-001-2026-00230-01 (A-1126-2026)
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5.1. La Dirección General de Sanidad Militar4 acudió mediante escrito en el que señala que el subsistema de salud de las Fuerzas Militares está compuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana y el Hospital Militar Central, por lo que al ser una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, no tiene competencias e injerencia en el agendamiento de citas médicas, autorización y realización de exámenes o procedimientos, entrega de viáticos y transporte, entre otras.
las Fuerzas Militares, no tiene competencias e injerencia en el agendamiento de citas médicas, autorización y realización de exámenes o procedimientos, entrega de viáticos y transporte, entre otras.
Aunado a lo expuesto, informa que esas funciones radican en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a cargo del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, a quien debe notificársele en el correo disan.juridica@ejercito.mil.co, sin que el director general de Sanidad Militar sea el superior jerárquico de ese funcionario.
Pone de presente que la Dirección General de Sanidad Militar, cada vigencia distribuye los recursos a las Direcciones de Sanidad, para el presente caso a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien a su vez los distribuye a sus Establecimientos de Sanidad Militar, quienes son los encargados de la prestación de los servicios a los usuarios.
Indica que, consultada la base de datos del Grupo Gestión de la Afiliación, se encuentra que la señora Luz Eneida Montoya Tobón se encuentra activa dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, encargada de prestarle los servicios mediante el ESM Batallón de Artillería de Campaña N° 8 San Mateo, reiterando que no presta los servicios médico -asistenciales que requiere la accionante.
En lo relacionado con la asignación de pasajes y viáticos, indicó que debe demostrarse que la paciente o sus familiares carecen de los recursos que les impide asumir los mismos y que de no prestarse ese servicio, se genere un obstáculo para la vida o integ ridad del afiliado, aunado a que en el sistema de salud del Ejército
demostrarse que la paciente o sus familiares carecen de los recursos que les impide asumir los mismos y que de no prestarse ese servicio, se genere un obstáculo para la vida o integ ridad del afiliado, aunado a que en el sistema de salud del Ejército Nacional no se generan valores por concepto de copagos ni cuotas moderadoras para la prestación del servicio.
Y finalmente precisa que el régimen de salud es exceptuado y que los usuarios poseen una relación laboral vigente o fueron acreedores a una asignación de retiro, lo que genera una presunción que tanto ellos, como sus beneficiarios poseen la capacidad económica para sufragar los costos de traslado, encontrando que dentro de las
4 Archivo No. 6 del expediente digital en primera instancia.Impugnación Tutela 66001-3333-001-2026-00230-01 (A-1126-2026)
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pruebas que se aportan con la tutela, no se acredita la carencia de recursos económicos propios o de sus familiares.
5.2. El Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería N° 8 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardaron silencio.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5.
6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo de tutela del veintitrés (23) de junio de 2026, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de la accionante, y ordenó al director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón N ° 8 “ Batalla de San Mateo” de Pereira y al director general de Sanidad Militar del Ejército
fundamental a la salud de la accionante, y ordenó al director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón N ° 8 “ Batalla de San Mateo” de Pereira y al director general de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo autorizara y realizara “los procedimientos de MAMOGRAFÍA BILATERAL, ECOGRAFÍA DE MAMA,
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA,
CISTOPEXIA (SUSPENSIÓN VESICAL) y COLPORRAFÍA ANTERIOR Y
POSTERIOR CON REPARACIÓN DE ENTEROCELE” así:
Como fundamento a su decisión, la Juez de primera instancia sostuvo que no se discute la afiliación de la accionante al sistema de salud de las Fuerzas Militares y que le fueron ordenados unos servicios de salud, expidiendo las órdenes de rigor, por
5 Archivo No. 8 del expediente digital en primera instancia.Impugnación Tutela 66001-3333-001-2026-00230-01 (A-1126-2026)
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lo es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la entidad responsable de garantizar la integridad y continuidad del servicio a través del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón N° 8 “Batalla de San Mateo” a la que se encuentra adscrita la afiliada.
Considerando los hechos acreditados en el trámite constitucional, el Despacho de primera instancia concluyó que los servicios de salud requeridos por la señora Luz Eneida Montoya Tobón no han sido prestados y por ende, persiste la vulneración de
Considerando los hechos acreditados en el trámite constitucional, el Despacho de primera instancia concluyó que los servicios de salud requeridos por la señora Luz Eneida Montoya Tobón no han sido prestados y por ende, persiste la vulneración de su derecho a la salud, además si se tiene en cuenta que no obra prueba de la expedición de las autorizaciones por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por lo que a tono con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, son las E.P.S. las encargadas de garantizar la ejecución del Plan Básico de Salud a sus beneficiarios, obligación que no se agota con la expedición de las órdenes de servicios médicos y que se extiende hasta que se hayan efectivizado la totalidad de tratamientos y servicios necesarios para la recuperación máxima posible del paciente.
7. IMPUGNACIÓN6
Dentro del término concedido para ello, la Dirección de Sanidad Ejército (DISAN EJC) presentó escrito de impugnación en el que informa que la accionante se encuentra ACTIVA, en calidad de BENEFICIARIA, contando con los servicios de acuerdo con los protocolos y reglamento interno.
Señala que es el Establecimiento ESMBatallón de Artillería de Campaña N° 08 San Mateo (BAACA8), quien debe garantizarle a la accionante la atención que requiera para el manejo de sus patologías (autorizaciones de exámenes, procedimientos, tratamientos, entrega de insumos y servicios médicos que sean necesarios para preservar su salud y vida, los cuales hayan sido debidamente ordenados por el médico tratante de cada usuario). Lo enunciado, teniendo en cuenta las funciones asistenciales que les asiste a los dispensarios de
que sean necesarios para preservar su salud y vida, los cuales hayan sido debidamente ordenados por el médico tratante de cada usuario). Lo enunciado, teniendo en cuenta las funciones asistenciales que les asiste a los dispensarios de Sanidad Militar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del decreto 1795 de 2000. A la vez, advierte que, aunque la Dirección de Sanidad Ejército hace parte de dicha fuerza, no es catalogada como una unidad militar y mucho menos una entidad asistencial (establecimiento de Sanidad Militar), pues esa Dirección de Sanidad Ejército solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la Fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los establecimientos de sanidad militar.
6 Archivo No. 11 del expediente digital primera instancia.Impugnación Tutela 66001-3333-001-2026-00230-01 (A-1126-2026)
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En cuanto a la prestación de los servicios en salud, informa que esa Dirección de Sanidad EJC ha enviado una REMISION POR COMPETENCIA al Establecimiento ESMBATALLON DE ARTILLERIA DE CAMPAÑA NO 08 SAN MATEO (BAACA8), bajo el radicado interno 2026325019912163 -MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DISAN-1.5, en donde se exhorta al mismo para que al término de la distancia procedan a pronunciarse.
Insiste en que es el establecimiento el directo responsable en tramitar y hacer el pronunciamiento de la pretensión requerida por la accionante ; sin embargo, se encuentra adelantando las gestiones necesarias en razón a su competencia. Dicho
VESICAL)
4. Autorización N ° AUT-2026-06-2268102: COLPORRAFIA ANTERIOR Y
POSTERIOR CON REPARACION DE ENTEROCELE
5. Autorización N° AUT-2026-06-2268154: CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR
ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA
De otro lado, en cuanto a la asignación de transporte y viáticos, manif iesta que lo mínimo que se espera de los usuarios es la SOLIDARIDAD con el subsistema de salud de las fuerzas militares en razón a que los mismos no cancelan valores por concepto de copagos, ni cuotas moderadoras para la prestación del servicio de salud, por ellos se espera que asuman el costo del transporte para el cumplimiento de citas y exámenes médicos, teniendo en cuenta que los servicios médicos están direccionados en la misma ciudad de dominio de la accionante. E informa que en loImpugnación Tutela 66001-3333-001-2026-00230-01 (A-1126-2026)
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que respecta a los gastos de desplazamiento solicitados, es responsabilidad directa del ESM y la regional , autorizar y coordinar la prestación del servicio con una red externa contratada evitando desplazamientos injustificados a los usuarios del sistema de salud, pues en razón a ello se les design ó un rubro específico para la contratación de los servicios médicos requeridos a la REGIONAL 11.
Solicita recovar el fallo de tutela de primera instancia argumentando carencia actual de objeto ante una falta de competencia funcional, en razón a que se demostró que la Dirección de Sanidad (DISAN) realizó todas las gestiones que dentro de su competencia le son permitidas. Y que, por ende, no tiene injerencia con
Insiste en que es el establecimiento el directo responsable en tramitar y hacer el pronunciamiento de la pretensión requerida por la accionante ; sin embargo, se encuentra adelantando las gestiones necesarias en razón a su competencia. Dicho E.S.M pertenece a la Regional N ° 11 REGIONAL 11 - ESMBATALLON DE ARTILLERIA DE CAMPAÑA NO 08 SAN MATEO (BAACA8) como UNIDAD EJECUTORA O CENTRALIZADORA DE RECURSOS DE SANIDAD, que está a cargo de la mayor SABRINA SANTANA LOPEZ en calidad de directora del ESM. Y recuerda que el director de Sanidad Ejército no es el superior jerárquico o funcional del E.S.M.
Advierte que dicha Dirección consultó la aplicación SALUD.SIS, donde se evidencia que todos los servicios solicitados est án autorizados, con destino a CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE RISARALDA y BATALLON DE ASPC N° 08 CACIQUE CALARCA – EJC, por lo cual informa que se envió oficio solicitando el agendamiento de los servicios médicos.
Adjunta pantallazo de las autorizaciones y servicios:
1. Autorización N° AUT-2026-06-2213490: MAMOGRAFIA BILATERAL
2. Autorización N ° AUT-2026-06-2213491: ECOGRAFIA DE MAMA CON
TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS
3. Autorización N ° AUT-2026-06-2268101: CISTOPEXIA (SUSPENSION
VESICAL)
4. Autorización N ° AUT-2026-06-2268102: COLPORRAFIA ANTERIOR Y
POSTERIOR CON REPARACION DE ENTEROCELE
actual de objeto ante una falta de competencia funcional, en razón a que se demostró que la Dirección de Sanidad (DISAN) realizó todas las gestiones que dentro de su competencia le son permitidas. Y que, por ende, no tiene injerencia con las pretensiones determinadas por la accionante.
Por otra parte, se advierte que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería No 8 “Batalla de San Mateo” aportó informe de cumplimiento de fallo en el que pone en conocimiento que “ los pasados 18 y 22 de junio del presente año, fueron emitidas las autorizaciones solicitadas por el accionante, y notificadas por medio de correo electrónico ”, como sustento de lo anterior adjunta la siguiente información:
Por lo anterior, solicita abstenerse de promover una investigación sancionatoria contra el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería N° 8 “Batalla San Mateo” de Pereira y su representante legal, por no tipificarse desacato a orden judicial.
8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Reparto al Juzgado Primero Administrativo de Pereira 1_AcuseActaReparto(.pdf) NroActua 1 12/06/2026 Escrito tutela 2_EscritoTutelaAnexos(.pdf) NroActua 1 12/06/2026Impugnación Tutela 66001-3333-001-2026-00230-01 (A-1126-2026)
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66001-3333-001-2026-00230-01 (A-1126-2026)
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Se admite la tutela 3_AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 2 12/06/2026 Notificación auto admisorio 4_SoporteNotificaciónAdmision(.pdf) NroActua 3 12/06/2026 Respuesta tutela 6_ContestacionSanidadMilitar (.pdf) NroActua 4 17/06/2026 Sentencia 8_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 6 23/06/2026 Impugnación Dirección de Sanidad Ejército (DISAN EJC) 11_MemorialWebImpugnacionSanidadEjercito(. pdf) NroActua 8 23/06/2026 Informe Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” 12_InformeSanidadMilitarBatallonSanMateo(.p df) NroActua 9 26/06/2026 Auto concede la impugnación y ordena enviar al superior 13_AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 10 02/07/2026
SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instanciacorrespondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 02/07/2026 Ingresa al Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 02/07/2026
9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
Ingresa al Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 02/07/2026
9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
9.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos y la impugnación presentado por la parte accionada, deberá determinar esta sala de decisión si hay lugar a confirmar la sentencia de primer grado que tuteló el derecho a la salud de la accionante o, si, por el contrario , habrá de declarar se la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que ya se expidieron las autorizaciones requeridas por la señora Luz Eneida Montoya Tobón antes de proferirse el fallo de primera instancia.
9.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
9.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice comoImpugnación Tutela 66001-3333-001-2026-00230-01 (A-1126-2026)
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disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice comoImpugnación Tutela 66001-3333-001-2026-00230-01 (A-1126-2026)
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mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante.
La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario7.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
9.4. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
➢ Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 10 8 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, o a través de (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, o (iv) de agente oficioso 9. En consecuencia, quien promueva una acción de tutela se encuentra legitimado por activa, siempre que se presenten las siguientes condiciones: a) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso ; y b) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
7 Sentencia T-404 de 2014 8 ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9 Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Impugnación Tutela 66001-3333-001-2026-00230-01 (A-1126-2026)
9 Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Impugnación Tutela 66001-3333-001-2026-00230-01 (A-1126-2026)
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En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la acción de tutela fue interpuesta directamente por la señora Luz Eneida Montoya Tobón , en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social que considera vulnerado s; luego entonces, se acredita su legitimación.
➢ Legitimación por pasiva
Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en el evento en que se acredite la misma en el proceso 10. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefen sión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos11.
Por lo anterior, esta Sala de decisión considera que el escrito que contiene la acción de tutela se dirige contra la Dirección General del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería N° 8 San
Por lo anterior, esta Sala de decisión considera que el escrito que contiene la acción de tutela se dirige contra la Dirección General del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería N° 8 San Mateo. Se trata entonces de autoridades que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y que de hecho la accionante identifica como la unidad prestadora de servicios de salud vulneradora de sus derechos fundamentales al negarle las autorizaciones y los procedimientos prescritos por el médico tratante; por lo cual, en principio existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
➢ Inmediatez12
En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento”13 y, por ende, no tiene término de caducidad. No obstante, si bien es cierto que tal término no existe, de la naturaleza de esta acción como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución pronta a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
10 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. 12 Consideraciones tomadas de las Sentencias T -009 de 2019, SU-108 de 2018 y T-087 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz. 13 Constitución Política. Artículo 86.Impugnación Tutela
12 Consideraciones tomadas de las Sentencias T -009 de 2019, SU-108 de 2018 y T-087 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz. 13 Constitución Política. Artículo 86.Impugnación Tutela 66001-3333-001-2026-00230-01 (A-1126-2026)
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La inmediatez, como requisito de procedencia, tiene por objeto, entre otros, respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En atención a esas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez de tutela determinar si el amparo se interpuso dentro de un tiempo prudencial.
Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable, en el presente caso, se centra en la omisión de la prestación del servicio de salud , concretamente la falta de autorización y realización de los procedimientos de MAMOGRAFÍA BILATERAL, ECOGRAFÍA DE MAMA, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA, CISTOPEXIA (SUSPENSIÓN VESICAL) y COLPORRAFÍA ANTERIOR Y POSTERIOR CON REPARACIÓN DE ENTEROCELE, a la señora Luz Eneida Montoya Tobón, conforme las prescripciones de los médicos tratantes en las
ANTERIOR Y POSTERIOR CON REPARACIÓN DE ENTEROCELE, a la señora Luz Eneida Montoya Tobón, conforme las prescripciones de los médicos tratantes en las consultas del 31 de diciembre de 2025 y 07 de abril de 202 6; encontrando la sala que la acción de tutela satisface este presupuesto.
➢ Subsidiariedad14
En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso d e los particulares por vía de excepción.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»15.
En el caso bajo análisis la parte actora alega violación de los derechos deprecados por la accionante por cuenta de la Dirección General de Sanidad Militar al no autorizar
14 Consideraciones tomadas de la Sentencia T-015 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE
14 Consideraciones tomadas de la Sentencia T-015 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Impugnación Tutela 66001-3333-001-2026-00230-01 (A-1126-2026)
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