TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2026-00234-01 (17-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2026-00234-01 (17-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de julio de 2026
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66-001-33-33-001-2026-00234-01 (A-1202-2026)
Demandante: Manuel David Ramírez Llano
Demandado: Policía Nacional
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira
Tema: Reubicación / Traslado laboral / Accede / Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte acciona da dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha dos (02) de julio de 2026 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira.
2.LA SÍNTESIS FÁCTICA1
Refiere el señor Manuel David Ramírez Llano que pertenece a la Policía Nacional desde hace quince (15) años, prestando servicios de manera ininterrumpida y desempeñándome para la época de los hechos en la Policía Metropolitana de Pereira (MEPER), ejerciendo funciones como conductor y cargos en vigilancia.
Afirma que, el día 11 de julio de 2018 , contrajo matrimonio civil con la señora Nataly Serna Naranjo, conforme consta en el Registro Civil de Matrimonio N ° 07143181 de la Notaría Séptima de Pereira
Afirma que, el día 11 de julio de 2018 , contrajo matrimonio civil con la señora Nataly Serna Naranjo, conforme consta en el Registro Civil de Matrimonio N ° 07143181 de la Notaría Séptima de Pereira
Sostiene que, partir de finales del año 2025 y durante los primeros meses del año 2026, mientras se desempeñaba como conductor en la Policía Metropolitana de Pereira, empe zó a experimentar situaciones que afectaron significativamente su bienestar emocional y psicológico, las cuales atribuy e a actuaciones y
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comportamientos provenientes de su superior jerárquico. Dichas circunstancias generaron en altos niveles de estrés, ansiedad e incertidumbre respecto de su permanencia en la unidad policial.
Indica que, como consecuencia del progresivo deterioro de su estado emocional y de los cambios conductuales evidenciados en su entorno familiar, su cónyuge, Nataly Serna Naranjo, presentó el día 08 de marzo de 2026 una comunicación formal desde el correo Natalysernanaranjo@gmail.com a la Policía Nacional mediante correo electrónico Dipon.segor@policia.gov registrada bajo el número solicitud interno 854226 -20260308, mediante la cual puso en conocimiento de la Institución las situaciones que venía afrontando y solicitó la intervención de las autoridades competentes, frente a la cual, el día 27 de marzo de 2026 la Policía Metropolitana de Pereira emitió respuesta mediante radicado GS -2026-025949Institución las situaciones que venía afrontando y solicitó la intervención de las autoridades competentes, frente a la cual, el día 27 de marzo de 2026 la Policía Metropolitana de Pereira emitió respuesta mediante radicado GS -2026-025949MEPER, la cual afirma la demanda que, no atendió de fondo la queja y por el contrario se omitieron totalmente las situaciones gravosas expuestas y no se actuó en garantía del artículo 23 constitucional y los principios que establece el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; debido proceso, imparcialidad, buena fe, moralidad.
Agrega que, ante la ausencia de respuesta de fondo, el día 1 ° de abril de 2026, su esposa presentó una nueva comunicación ante la Policía Metropolitana de Pereira, insistiendo en la necesidad de que se realizara un análisis integral de la situación familiar y de salud mental que afrontan. Para esa fecha ya había sido diagnosticado por los servicios médicos institucionales con trastorno de ansiedad e ideación suicida, circunstancia plenamente conocida por la Policía Nacional y soportada en su historia clínica.
Añade que, ante la ausencia de respuesta a la comunicación, el 02/04/2026, radicó nuevamente la misma solicitud “Solicitud de estudio de permanencia en la unidad por caso especial tras culminación de curso de ascenso”, a la cual se le asignó el radicado GS-2026-027362-MEPER, sin que a la fecha se haya emitido una respuesta oficial
Arguye que, e l 17 de abril de 2026 , la Institución emitió respuesta mediante radicado GS -2026031280-DERIS, en la cual reconoció la existencia de sus atenciones médicas, incapacidades y seguimiento por salud mental. En dicha
Arguye que, e l 17 de abril de 2026 , la Institución emitió respuesta mediante radicado GS -2026031280-DERIS, en la cual reconoció la existencia de sus atenciones médicas, incapacidades y seguimiento por salud mental. En dicha respuesta, tampoco se abordó de fondo los hechos causantes de su diagnóstico.
Aduce que, la incertidumbre generada por la inminencia de un traslado, sumada a las situaciones de presión laboral, afectación emocional y desestabilización familiar que vienen afrontando, produjo un grave deterioro en la salud mental de su cónyuge, señora Nataly Serna Naranjo. Como consecuencia de dicha situación,Impugnación de Tutela 66001-33-33-001-2026-00234-01 (A-1202-2026)
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finalizando el mes de abril de 2026 debió ser hospitalizada en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, donde actualmente recibe tratamiento especializado por diagnóstico de episodio depresivo grave con síntomas psicóticos. Su condición clínica alcanzó tal nivel de gravedad que presentó conductas de alto riesgo para su integridad personal, lo que hizo necesaria su atención intrahospitalaria inmediata y permanente.
Expone que, de acuerdo con los conceptos emitidos por los profesionales tratantes, su proceso de recuperación exige acompañamiento familiar constante, contención emocional permanente y estabilidad en su entorno de apoyo, circunstancias que hacen indispensable su presencia en la ciudad de Manizales o cerca. Adicionalmente, ella continúa hospitalizada por tiempo indefinido y recibiendo Terapia Electroconvulsiva (TEC), procedimiento indicado debido a la resistencia de
hacen indispensable su presencia en la ciudad de Manizales o cerca. Adicionalmente, ella continúa hospitalizada por tiempo indefinido y recibiendo Terapia Electroconvulsiva (TEC), procedimiento indicado debido a la resistencia de su patología a los tratamientos convencionales, el cual requiere seguimiento médico especializado y continuidad terapéutica en la institución donde actualmente se encuentra bajo atención. En consecuencia, cualquier decisión administrativa que implique su traslado o separación de su entorno de tratamiento compromete seriamente su proceso de recuperación, incrementa el riesgo de recaída y vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la unidad familiar.
Manifiesta que, pese a que la Policía Nacional tenía pleno conocimiento de su diagnóstico de ansiedad e ideación suicida, de sus incapacidades médicas, de las solicitudes previamente radicadas y de la hospitalización psiquiátrica de su cónyuge, el día 19 de mayo de 2026 expidió la Orden Administrativa de Personal OAP No. 26 -139, mediante la cual dispuso su traslado de la Policía Metropolitana de Pereira (MEPER) a la Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG). La decisión fue adoptada sin que se resolvieran previamente las solicitudes de permanencia elevadas por el suscrito y sin que se evidencie valoración alguna de la situación médica y familiar puesta reiteradamente en conocimiento de la Institución.
Explica que, u na vez conocido el traslado, el día 29 de mayo de 2026 present ó nueva solicitud ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, radicada bajo el número GS -2026-320355-MEBOG, solicitando la reconsideración
Explica que, u na vez conocido el traslado, el día 29 de mayo de 2026 present ó nueva solicitud ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, radicada bajo el número GS -2026-320355-MEBOG, solicitando la reconsideración de su ubicación laboral y la posibilidad de permanecer en Pereira o, subsidiariamente, ser destinado a la ciudad de Manizales, con el fin de continuar acompañando a su cónyuge durante su tratamiento psiquiátrico. A la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha recibido respuesta de fondo a dicha solicitud.Impugnación de Tutela 66001-33-33-001-2026-00234-01 (A-1202-2026)
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3.LOS DERECHOS INVOCADOS2
Dignidad humana (art. 1 C.P.) Derecho fundamental a la salud y salud mental (Arts. 11, 48 y 49 C.P. y Ley 1751 de 2015). Derecho a la unidad familiar y protección especial de la familia (artículo 42 de la Constitución Política) Trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.) Derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Constitución Política) Derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículo 13 de la Constitución Política) Derecho al mínimo vital (artículos 1, 53 y concordantes de la Constitución Política) Derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) Derecho a la estabilidad laboral relativa del servidor público (artículo 53 de la Constitución Política y jurisprudencia constitucional)
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
Derecho a la estabilidad laboral relativa del servidor público (artículo 53 de la Constitución Política y jurisprudencia constitucional)
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
Con fundamento en los hechos narrados solicita , el amparo de los derechos fundamentales ya descritos y en consecuencia:
“PRIMERA. AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud física y mental, la integridad personal, la unidad familiar, el trabajo en condiciones dignas y justas, el debido proceso, el derecho de petición y demás derechos fundamentales que el Despacho considere vulnerados o amenazados por las actuaciones y omisiones de la entidad accionada.
SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo de traslado OAP 26 -139 del 19/05/2026, en lo relativo a mi traslado de la Policía Metropolitana de Pereira -MEPER a la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG, hasta tanto se decida de fondo la presente acción de tutela, en tanto dicho traslado obedece a móviles retaliatorios y vulnera derechos fundamentales de mi núcleo familiar.
TERCERA. ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia mantener mi ubicación laboral en la Policía Metropolitana de Pereira o, subsidiariamente, en una unidad policial de la ciudad de Manizales o de su área de influencia, mientras subsistan las circunstancias médicas y familiares acreditadas dentro del presente trámite constitucional, especialmente aquellas relacionadas con la atención y recuperación de mi cónyuge.
CUARTA. ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia que, dentro de
familiares acreditadas dentro del presente trámite constitucional, especialmente aquellas relacionadas con la atención y recuperación de mi cónyuge.
CUARTA. ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia que, dentro de un término perentorio fijado por el Despacho, realice una valoración integral de mi situación personal, familiar y médica, así como de las condiciones de salud de mi cónyuge, garantizando que cualquier decisión administrativa futura relacionada con mi ubicación laboral observe los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y protección reforzada de los derechos fundamentales comprometidos.
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QUINTA. ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia adoptar las medidas administrativas, preventivas y de protección que resulten necesarias para garantizar un ambiente laboral libre de actos de hostigamiento, persecución o represalias, así como para salvaguardar mi salud mental y mi integridad psicológica.
SEXTA. COMPULSAR COPIAS de las piezas procesales pertinentes a la Procuraduría General de la Nación, a la Inspección General de la Policía Nacional y a las demás autoridades competentes, para que, en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales, evalúen la procedencia de las actuaciones disciplinarias, preventivas o de control que correspondan respecto de los hechos puestos en conocimiento mediante la presente acción constitucional.
ámbito de sus funciones constitucionales y legales, evalúen la procedencia de las actuaciones disciplinarias, preventivas o de control que correspondan respecto de los hechos puestos en conocimiento mediante la presente acción constitucional.
SÉPTIMA. EXHORTAR a la Policía Nacional de Colombia para que, en futuras decisiones relacionadas con traslados de personal, incorpore mecanismos efectivos de valoración de las condiciones de salud física y mental de los funcionarios y de sus núcleos familiares, especialmente cuando existan personas en condición de vulnerabilidad o sujetos de especial protección constitucional.
OCTAVA. En el evento de que el traslado cuestionado ya hubiere sido ejecutado al momento de proferirse la decisión de tutela, ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia mi reubicación inmediata en la Policía Metropolitana de Pereira o, subsidiariamente, en una unidad policial de la ciudad de Manizales o cercana a esta, con el fin de garantizar la continuidad del acompañamiento, cuidado y apoyo emocional que requiere mi cónyuge durante su proceso de recuperación psiquiátrica.
NOVENA. ADOPTAR cualquier otra medida que el Despacho considere necesaria para garantizar la protección integral y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en el presente caso.”
5.EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira 1 del Expediente digital 18 de junio de 2026 Se admite la tutela y se decreta medida provisional 3 del Expediente digital
conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira 1 del Expediente digital 18 de junio de 2026 Se admite la tutela y se decreta medida provisional 3 del Expediente digital 18 de junio de 2026 Contestación de la tutela por parte de la Policía Metropolitana de Pereira 6 del Expediente digital 19 de junio de 2026 Contestación de la tutela por parte de la Policía Nacional 7 del Expediente digital 24 de junio de 2026 Contestación de la tutela por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá 8 del Expediente digital 27 de junio de 2026 Se profiere Sentencia 9 del Expediente digital Expediente digital 02 de julio de 2026 Se notifica vía electrónica de la sentencia a la demandada y a la Procuraduría 10 y 11 del Expediente digital 02 de julio de 2026 La accionada Policía Metropolitana de Pereira impugnó la decisión 12 del Expediente digital 03 de julio de 2026 La accionada Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional impugnó la decisión 13 del Expediente digital 03 de julio de 2026 Auto concede la impugnación 14 del Expediente digital 10 de julio de 2026
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - 1 del Expediente 14 de julio de 2026Impugnación de Tutela 66001-33-33-001-2026-00234-01 (A-1202-2026)
Se somete a reparto para segunda instancia - 1 del Expediente 14 de julio de 2026Impugnación de Tutela 66001-33-33-001-2026-00234-01 (A-1202-2026)
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correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente digital Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 2 del Expediente digital 14 de julio de 2026
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y Policía Metropolitana de Pereira 4 presentó contestación señalando que, no es posible endilgar a la Policía Metropolitana de Pereira, la responsabilidad o trasgresión de los derechos fundamentales que el accionante considera como conculcados, en tanto que, el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira no posee facultades para efectuar traslados a otros Departamentos de Policía o Metropolitana del país, pues estos movimientos se realizan a través de OAP firmada por el señor Director General de la Policía Nacional.
Señala que, el acto administrativo de traslado, obedece a decisiones provenientes del ius variandi por cuenta de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con el fin de suplir las necesidades del servicio de policía y de personal en el territorio nacional, en aras de garantizar a todos los ciudadanos Colombianos el goce y disfrute de los derechos Constitucionales, y garantizar la convivencia y seguridad ciudadana; circunstancias, que NO implican en sí, la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.
Indica que, el servicio que prestará el Patrullero MANUEL DAVID RAMÍREZ
seguridad ciudadana; circunstancias, que NO implican en sí, la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.
Indica que, el servicio que prestará el Patrullero MANUEL DAVID RAMÍREZ LLANO en la Policía Metropolitana de Bogotá tiene como propósito principal, contribuir a la prestación eficiente del servicio de policía en la capital del país.
Arguye que, el traslado es causado hacia un cargo de la misma categoría y con funciones afines a las desempeñadas en su cargo anterior; lo cual, no implica una desmejora de sus condiciones laborales, ni en su vida en condiciones dignas.
Referente a la unidad familiar sostiene que , no se evidencia ruptura grave del núcleo familiar, la separación geográfica no implica vulneración directa, además el uniformado puede trasladarse y radicarse con su esposa en la ciudad de Bogotá.
Respecto del derecho a la salud indica que, no se demuestra una afectación grave al funcionario o su beneficiaria relacionada con la imposibilidad de recibir atención o la continuidad de tratamientos médicos, puesto que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la capital del país, cuenta con mejores capacidades, mayor infraestructura _y una amplia disponibilidad de centros especializados de alto nivel para la atención de sus patologías.
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Colige que, n o se desmejora la situación económica del accionante, pues actualmente el uniformado, continúa vinculado laboralmente a la Institución, donde devenga una retribución salarial suficientemente digna y justa, además sé le
Colige que, n o se desmejora la situación económica del accionante, pues actualmente el uniformado, continúa vinculado laboralmente a la Institución, donde devenga una retribución salarial suficientemente digna y justa, además sé le ha venido reconociendo “la bonificación para la asistencia familiar”, conforme a lo previsto en la Ley 2179 de 2022 y le será pagada la prima de orden público, que le permitirá incrementar sus ingresos.
En cuanto a los requisitos de la acción de tutela señal que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto no se demuestra un perjuicio irremediable; ya que, Se tiene entonces que la parte accionante no logra acreditar tales presupuestos, en tanto a que el traslado es causado hacia un cargo de la misma categoría y con funciones afines a las desempeñadas en su cargo anterior; lo cual, no implica una desmejora de sus condiciones laborales , ni en su vida en condiciones dignas; además, no se avizoran razones concretas por las cuales no resulta posible el traslado de la familia del accionante a la ciudad de Bogotá, ni mucho menos que dicho traslado pueda implicar una afectación a su salud, pues los miembros de la fuerza púbica y sus beneficiarios, gozan de un régimen de excepción; denominado Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya estructura se define en el Decreto Ley 1795 de 2000, y que está compuesto, entre otros, por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Añade que, si bien, obra prueba de diversas patologías médicas, no se encuentra demostrado que el traslado a la Policía Metropolitana de Bogotá
administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Añade que, si bien, obra prueba de diversas patologías médicas, no se encuentra demostrado que el traslado a la Policía Metropolitana de Bogotá implique la suspensión de tratamientos médicos, la imposibilidad de acceso a servicios de salud o un riesgo concreto para su vida o integridad personal. Por el contrario, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cuenta con una mejor cobertura y redes de atención en la ciudad de Bogotá. De este modo, es claro que, en la Policía Metropolitana de Bogotá, el accionante y su esposa tendrán garantizado y cubierto su derecho a la salud y los demás beneficios que les proporciona el régimen especial para el personal que integra la Fuerza Pública, como lo es recreación, bienestar social, vivienda y demás prerrogativas otorgadas a los integrantes de la Policía Nacional; por lo tanto, los argumentos expuestos por el libelista, tampoco tienen la suficiente fuerza para demostrar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, el acto administrativo cuestionado se sustenta en las necesidades del servicio, en armonía con el Decreto N ° 1791 de 2000 y la Resolución N ° 06665 de 2018, los cuales regulan la administración del personal uniformado en la Institución y no se evidencia arbitrariedad alguna, aunado a que,Impugnación de Tutela 66001-33-33-001-2026-00234-01 (A-1202-2026)
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el accionante conserva sus derechos salariales, prestacionales y de atención en salud, tampoco se acredita una desmejora sustancial en sus condiciones laborales o
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el accionante conserva sus derechos salariales, prestacionales y de atención en salud, tampoco se acredita una desmejora sustancial en sus condiciones laborales o familiares que configure vulneración de sus derechos fundamentales.
Advierte que, el objeto del presente trámite constitucional se circunscribe a cuestionar la legalidad y conveniencia del acto administrativo contenido en la OAP N° 26-139 del 19 de mayo de 2026; para lo cual, dicha controversia, por su naturaleza y contenido, corresponde ser conocida y resuelta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y no mediante la vía excepcional y residual de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. De igual manera, las inconformidades relacionadas con la presunta falta de valoración de sus condiciones particulares y el procedimiento adelantado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, corresponden a aspectos propios del control de legalidad del acto administrativo, asunto cuyo conocimiento corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo, autoridad que además cuenta con la facultad de decretar medidas cautelares, conforme a los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
6.2. La Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Grupo Asuntos Jurídicos DITAH 5, rindió informe señalando que, la Policía Nacional está facultada para realizar los traslados de su personal en el territorio nacional,
6.2. La Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Grupo Asuntos Jurídicos DITAH 5, rindió informe señalando que, la Policía Nacional está facultada para realizar los traslados de su personal en el territorio nacional, pues desde el primer día que se ingresa a la institución, los aspirantes manifiestan tener la disposición de laborar en cualquier lugar del país según las necesidades del personal para la prestación del servicio , ya que no es un servicio arraigado en un determinado territorio municipio o departamento, por tanto a diferencia de otras entidades impera la necesidad del servicio de policía, además el servicio de policía es dinámico y debe ser prestado en todo el territorio nacional, por esta razón la entidad expide actos administrativos denominados (Orden Administrativa de Personal – OAP), para realizar los traslados del personal uniformado que pertenecen a la entidad. Acorde a lo anterior la Policía Nacional por mandamiento legal y reglamentario traslada de unidad a un funcionario a prestar sus servicios donde por necesidades en el cumplimiento de la misión constitucional se requiere la ubicación del personal; pues no son un capricho los traslados en la institución, sino que están sustentados en el ordenamiento legal colombiano, en el numeral 2, del artículo 40 del Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel
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Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” modificado por la Ley 2179 del 30 de diciembre de 2021
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Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” modificado por la Ley 2179 del 30 de diciembre de 2021
Indica que, el traslado obedeció al procedimiento pues no requiere motivación adicional del acto, ya que está contenida en el acto de forma textual y claramente está dada en la ley siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ella. No se vislumbra por ningún lado la existencia de vicios por violación de la legalidad, pues el acto se sujetó a las disposiciones superiores a las que se debía respeto y acatamiento en la medida que estas le imponen al acto su objeto y finalidad, por lo tanto las causales de violación directa de la Ley, violación de procedimientos y formalidades contenidas en la Ley, violación de competencias, violación por error de derecho, no se tipifican en el contenido, ni en el proceso de elaboración del acto administrativo de traslado. Por el contrario, se observa acatamiento a la disposición que regula la materia, normas que se citaron anteriormente, sumado a la presunción de legalidad de la cual goza el mismo y que no ha sido desvirtuada.
Sostiene que, la Policía Nacional cuenta con un procedimiento interno que permite a todos los funcionarios atender las solicitudes de traslado, cuando se trate de un caso especial, en el que se requiera de la presencia del uniformado en un sitio específico de la geografía nacional, ello sin necesidad de acudir y congestionar las instancias judiciales, más aún cuando el funcionario tiene conocimiento del mismo. Además, existen otros mecanismos de naturaleza administrativa que son de conocimiento del accionante y que resulten idóneos y eficaces para solicitar el
instancias judiciales, más aún cuando el funcionario tiene conocimiento del mismo. Además, existen otros mecanismos de naturaleza administrativa que son de conocimiento del accionante y que resulten idóneos y eficaces para solicitar el estudio de sus particularidades, como lo es a través del Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional, el recurrente deberá agotar el procedimiento interno.
Explica que, la solicitud por caso especial radicada por el funcionario mediante comunicado N ° GS-2026-027362-MEPER - GS-2026-320355-MEBOG, está siendo verificada con el fin de determinar o no su viabilidad, como ya se le informó mediante comunicado N ° GS-2026026602-DITAH del 10 de abril del 2026.
Aduce que, el traslado del accionante versó sobre el cumplimiento y observancia a los postulados que ha definido la Corte Constitucional en materia de traslados de funcionarios públicos, y por ello, no se vislumbra, vulneración alguna a los derechos alegados por el accionante, pues los soportes documentales que dieron origen al traslado, permiten descartar cualquier animadversión personal en su contra, por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, ya que la misma desconoce las problemáticas en particular, de cada uno de los centenares de uniformados que componen la Institución, habida consideración que de ello seImpugnación de Tutela 66001-33-33-001-2026-00234-01 (A-1202-2026)
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encargan los mandos directos de cada policial, conforme a la línea de mando y conducto regular.
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encargan los mandos directos de cada policial, conforme a la línea de mando y conducto regular.
Explica que, la Policía Nacional, con relación al traslado del señor patrullero MANUEL DAVID RAMÍREZ LLANO, procedió conforme los postulados fijados por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T -252 de 2021, respecto al cumplimiento de los requisitos para que la decisión no sea arbitraria, así: i) el traslado se encuentre fundado en la Ley, ya que, la Policía Nacional, actúa en el marco legal del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes; ii) está justificado en las necesidades del servicio, ya que, las problemáticas en materia de convivencia y seguridad ciudadana, que actualmente se vive la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG, exige la máxima capacidad de respuesta institucional; iii) No hay evidencia que muestre la desmejora de las condiciones de trabajo, además la Policía Nacional en todo el territorio nacional cuenta con un sistema de sanidad adecuado, con centros de salud propios y contratos con las mejores clínicas y hospitales, que pueden proveer el servicio profesional que un policial o su núcleo familiar requieran.
Manifiesta que, se genera una improcedencia de la acción de tutela instaurada por existir otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de traslado.
Afirma que, el accionante de tutela tampoco acredita la existencia de un perjuicio
existir otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de traslado.
Afirma que, el accionante de tutela tampoco acredita la existencia de un perjuicio irremediable, que torne en procedente la acción de amparo constit