TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2016-00140-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2016-00140-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-002-2016-00140-01 (J-1976-2023)
Medio de control: Reparación Directa Actor: Luz Elena López Valencia y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional y otros
Exp. Acumulado: 66001-33-33-002-2016-00373-00
Demandante: Luis Enrique Flórez Monroy
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la s demandadas contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción del hecho determinante de la víctima o su injerencia en el resultado y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Las señoras Luz Elena López Valencia , Luz Daiana Flórez López y Elvia Valencia Valencia, obrando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Empresa Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S . con radicado No. 2016 -00140, acumulado con el radicado No. 2016-00373 en el que figura como demandante el señor Luis Enrique Flórez Monroy por disposición del
radicado No. 2016 -00140, acumulado con el radicado No. 2016-00373 en el que figura como demandante el señor Luis Enrique Flórez Monroy por disposición del auto emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira de fecha 15 de junio de 2017 1 en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
1 Archivo 02 Págs. 147 – 152 Exp. Dig. Primera instancia.Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa
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Expediente principal Rad. No. 2016 – 00140:
Pueden abreviarse así (fs. 185 y s.s. Cdno. 1):
1. Que se declare a los demandados administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los hechos narrados en la demanda.
2. Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de l as
siguientes sumas de dinero, así:
2.1. Lucro cesante: Consolidado, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia para Luz Elena López Valencia, madre del occiso y Futuro, desde la fecha de la sentencia hasta el término de vida probable de la víctima.
2.2. Perjuicios morales: 100 SMLMV para Luz Elena López Valencia en calidad de madre del difunto, 60 SMLMV para Luz Daiana Flórez López en calidad de hermana y Elvia Valencia Valencia, abuela de la víctima.
3. Ordenar a las demandadas ajustar la condena conforme a lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011.
y Elvia Valencia Valencia, abuela de la víctima.
3. Ordenar a las demandadas ajustar la condena conforme a lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011.
4. Ordenar el pago de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total en los términos del artículo 192 ídem.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas.
6. Se expidan copias de la sentencia.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera (fs. 188 y s.s. Cdno. 1):
José Dani Flórez López celebró contrato de trabajo verbal con la empresa DIAL Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S por 1 SMLMV, para prestar sus servicios como obrero de construcción y oficios varios que inició el 11 de junio de 2015.
La referida empresa el día 19 de junio de 2015 celebró acta de acuerdo con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Jefatura de Ingenieros Militares de Defensa Militares para la reconstrucción del casino deRadicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa
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oficiales, el alojamiento de tropa de la compañía ASPC, el pabellón de comando y el depósito de intendencia y armamento del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, ubicado en la Ciudad de Pereira – Risaralda.
En desarrollo de sus actividades laborales el señor José Dani Flórez López se encontraba en las instalaciones del Batallón San Mateo donde sufrió un accidente
ubicado en la Ciudad de Pereira – Risaralda.
En desarrollo de sus actividades laborales el señor José Dani Flórez López se encontraba en las instalaciones del Batallón San Mateo donde sufrió un accidente de trabajo el día 25 de junio de 2015, producto de una caída sufrida desde un tejado en el que estaba realizando obras contratadas por el Ejército Nacional sin los elementos de protección requeridos para el trabajo en alturas que aparecieron minutos después del siniestro en el lugar de los hechos.
Cómo consecuencia de lo anterior, el señor Flórez López sufrió graves lesiones y finalmente falleció el día 02 de julio de 2015 con 26 años.
El núcleo familiar del señor Flórez López estaba conformado por su madre Luz Elena López Valencia, quien dependía económicamente de su hijo, su hermana Luz Daiana Flórez López y su abuela Elvia Valencia Valencia, quienes convivían en la Manzana 9 Casa 8 Comfamiliar Parque Industrial en la ciudad de Pereira, Risaralda.
Expediente acumulado Rad. No. 2016 – 00373:
Se reiteran, en esencia, los mismos supuestos fácticos, con la precisión de que, para la fecha del fallecimiento, la víctima no convivía con su padre, Luis Enrique Flórez Monroy, como consecuencia de la separación de este respecto de su excompañera permanente. Sin embargo, se sostiene que el vínculo afectivo propio de la relación padre hijo se mantuvo vigente, circunstancia que, a juicio del accionante, resulta suficiente para estructurar el daño alegado.
Con fundamento en lo anterior, se solicita declarar la responsabilidad administrativa
de la relación padre hijo se mantuvo vigente, circunstancia que, a juicio del accionante, resulta suficiente para estructurar el daño alegado.
Con fundamento en lo anterior, se solicita declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento en favor del demandante de una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se pretende la condena al pago de los intereses moratorios, la indexación correspondiente y las costas procesales a que haya lugar 2 .
2 fs. 173 y s.s Doc. 1_EXPEDIENTEFISICOCD1ACUMULADO(.PDF) NroActua 35Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa
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III. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN
GARANTÍA
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , a través de apoderado judicial, presentó escrito visible a folios 227 y s.s. del cuaderno 1 de primera instancia respecto al expediente principal con Rad. No. 2016 – 00140, reiterando su defensa en los folios 2 y s.s. del cuaderno acumulado 3 con respecto al proceso con Rad. 2016 – 00373, en los que se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no le asiste razón a la parte demandante toda vez que no tenía una relación laboral con el señor Flórez López y que su muerte no tiene origen
con Rad. 2016 – 00373, en los que se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no le asiste razón a la parte demandante toda vez que no tenía una relación laboral con el señor Flórez López y que su muerte no tiene origen en el accidente de trabajo ocurrido el 25 de junio de 201 5 cuando realizaba funciones en calidad de trabajador de Dial Ingeniería Diseños y Acabados SAS y en favor del Ejército Nacional. En su sentir, l a muerte del señor Flórez López está ligada a una indebida atención médica , quebrantando el nexo causal del hecho generador . Agrega que el accidente se ocasionó por negligencia del trabajador quien pese a contar con todos los elementos de seguridad , no atendió las indicaciones de su empleador de que utilizara los elementos de seguridad a su disposición.
Finalmente, llamó en garantía en ambos procesos a la compañía Seguros del Estado S.A con base en las pólizas de seguros de responsabilidad civil Nos. 4244-101081510 y 42-40-101018207 contratadas por el Ejército Nacional en el marco del acuerdo firmado con Dial Ingeniería , Diseños y Acabados S.A.S para la reconstrucción de l casino de oficiales, el alojamiento de tropa de la compañía ASPC, el pabellón de comando y el depósito de intendencia y armamento del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo ubicado en la ciudad de Pereira 4 .
Propuso las excepciones de (i) Falta de legitimación por pasiva resaltando que no existe relación laboral entre el Ejército Nacional y el difunto, (ii) falta de jurisdicción y competencia por cuanto al tratarse de un asunto entre particulares de carácter
Propuso las excepciones de (i) Falta de legitimación por pasiva resaltando que no existe relación laboral entre el Ejército Nacional y el difunto, (ii) falta de jurisdicción y competencia por cuanto al tratarse de un asunto entre particulares de carácter laboral, debería conocer la jurisdicción ordinaria laboral ; y (iii) injerencia propia de la víctima en el resultado, al considerar que el trabajador no siguió las indicaciones de su empleador.
Dial Ingeniería Diseños y Acabados S.A.S ., mediante apoderado judicial , compareció al proceso principal de Rad. No. 2016 – 00140 con memorial que obra a folios 2 y s.s. del archivo 2 de primera instancia, en el mismo sentido se pronunció
3 2_EXPEDIENTEFISICOCD1-1ACUMULADO(.PDF) NroActua 35
4 Archivo 01 Págs. 253 y s.s; Págs. 45 y s.s 2_EXPEDIENTEFISICOCD1-1ACUMULADO(.PDF) NroActua 35Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa
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con respecto al proceso acumulado de Rad. No. 2016 – 00373 con escrito visible a folios 217 y s.s. del cuaderno acumulado 5 , oponiéndose a las pretensiones y atribuyendo el lamentable accidente a la culpa exclusiva de la víctima , y su fallecimiento al hecho de un tercero . Aunque no niega la ocurrencia del accidente de trabajo, discute que las lesiones graves en el cráneo se hayan derivado del mismo, haciendo referencia a que estas habían sido producidas por
fallecimiento al hecho de un tercero . Aunque no niega la ocurrencia del accidente de trabajo, discute que las lesiones graves en el cráneo se hayan derivado del mismo, haciendo referencia a que estas habían sido producidas por un accidente anterior en el que había recibido un «batazo» en la cabeza, y que su fallecimiento fue causado por una falla médica debido a la tardanza injustificada de AXA COLPATRIA en autorizar la remisión del paciente de la Clínica los Rosales a un centro de mayor complejidad. Sobre la causa del accidente, refiere que este se produjo por culpa exclusiva de la víctima afirmando que el señor Flórez López desatendió las órdenes y recomendaciones impartidas por el empleador quien a través de su supervisor le exigió tomar las medidas de seguridad para el trabajo en altura. Aunado a lo anterior, hace énfasis en que existen pruebas en la historia clínica de que era consumidor de marihuana, de lo que infiere se encontraba bajo sus efectos para el momento de la ocurrencia de los hechos. Finalmente, llamó en garantía en ambos procesos a Seguros del Estado S.A con base en las pólizas de seguros de responsabilidad civil Nos. 42-44-101081510 y 42-40-101018207 6 .
Como excepciones propuso las siguientes: (i) culpa exclusiva y determinante de la víctima, consistente en la negligencia del trabajador al no acatar las exigencias del empleador y debido a que presuntamente se encontraba bajo los efectos de sustancias psicoactivas como marihuana ; (ii) falta de legitimación por pasiva , en cuanto en su sentir, las causas directas de su muerte devienen de una falla médica; (iii) inexistencia de culpa grave o dolo , en razón a que actuó de manera diligente
cuanto en su sentir, las causas directas de su muerte devienen de una falla médica; (iii) inexistencia de culpa grave o dolo , en razón a que actuó de manera diligente prestándole al trabajador accidentado atención médica, primeros auxilios y traslado a un centro de salud, que además la caída sufrida por este no fue de tal gravedad puesto que no perdió el conocimiento y su caída no reportó afectación de la cabeza en el momento en el que ingresó a la clínica; (iv) ausencia de nexo causal , argumentada en que le fueron entregados los elementos de protección indust rial necesarios para desempeñar su labor acorde con las normas de seguridad , y que su fallecimiento fue culpa de las entidades encargadas de la atención en salud rompiendo así el nexo de causalidad ; (v) culpa de un tercero , encaminada nuevamente a atribuir el daño antijurídico a una falla médica derivada de una demora injustificada en su remisión a una clínica de mayor nivel ; (vi) inexistencia de la obligación de indemnizar , por todo lo expuesto anteriormente y; (vii) la excepción genérica.
5 1_EXPEDIENTEFISICOCD1ACUMULADO(.PDF) NroActua 35
6 Archivo 02 Págs. 26 y s.s; Págs. 240 y s.s 1_EXPEDIENTEFISICOCD1ACUMULADO(.PDF) NroActua 35Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa
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Seguros del Estado S.A ., allegó contestación a los llamamientos efectuados por ambas partes en los procesos acumulados 7
pertinentes, constituyéndose así en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales que tienen origen en la relación laboral con sus trabajadores, lo que lo lleva a concluir que, en el caso concreto, estaría libre de una eventual obligación de pago.
Seguidamente, indica que la póliza de cumplimiento estatal No. 42-44-101081510 únicamente está destinada a cubrir la responsabilidad civil contractual derivada de la inejecución de l contrato, su ejecución tardía o parcial, m as no de la responsabilidad civil extracontractual derivada de perjuicios ocasionados a terceros en el desarrollo del contrato. Adujo también que la póliza No. 42-40-101018207 presenta un límite del valor asegurado de $128.970.000 pesos, un deducible del 10% y un mínimo de 3 SMLMV por el amparo garantizado, razón por la cual, a la hora de verificar la procedencia de la reclamación, habrán de observarse estas condiciones.
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira , en sentencia del 15 de agosto de 20 23 8 , definió que no existían suficientes medios de prueba que permitieran inferir la deprecada culpa de un tercero constitutiva de falla
7 Archivo 02 Págs,. 108 y s.s 8 Archivo 26 Exp. Dig. Primera instancia.Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa
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médica, y que recaía en las entidades demandadas que la alegaban la carga probatoria encaminada a demostrar ese hecho en específico.
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Seguros del Estado S.A ., allegó contestación a los llamamientos efectuados por ambas partes en los procesos acumulados 7 , asegurando no constarle los hechos de la demanda, oponiéndose a su vez a las pretensiones de esta y proponiendo las excepciones de: (i) ausencia de prueba de la falla del servicio ; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) excepción genérica. En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía en concreto expresó que no le asiste derecho a la empresa Dial Ingeniería Diseños y Acabados S.A.S. de recibir indemnización de los perjuicios ni de obtener reembolso de lo pagado, en tanto no e s beneficiaria de la misma y carece de legitimidad para realizar el llamamiento en garantía. Establece que existe una ausencia de cobertura referente a la póliza No. 42-40-101018207 derivada de una exclusión expresa pactada entre los extremos contractuales que deja por fuera del riesgo asegurado, los perjuicios causados por el incumplimiento del asegurado, respecto de obligaciones contractuales y en general de toda responsabilidad civil de naturaleza contractual. Lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto de la litis tiene origen en la presunta omisión del tomador , Dial Ingeniería Diseños y Acabados S.A.S ., de brindarle a sus trabajadores las medidas de seguridad pertinentes, constituyéndose así en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales que tienen origen en la relación laboral con sus trabajadores, lo que lo lleva a concluir que, en el caso concreto, estaría libre de una eventual obligación de pago.
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médica, y que recaía en las entidades demandadas que la alegaban la carga probatoria encaminada a demostrar ese hecho en específico.
Realizado el análisis de la falla en el servicio, constató la existencia del daño y de las falencias endilgadas a los demandados consistentes en la omisión de los procedimientos y mecanismos internos para prevenir riesgos inherentes al trabajo en alturas, la ausencia del formato interno para la concesión del permiso de trabajo en alturas que tiene estipulado la misma sociedad contratista y el fallo de la supervisión en materia de seguridad industrial y salud ocupacional de la obra que se deriva de las omisiones del contratista de obra de la administración.
En lo relacionado con el nexo causal , expone que el padecimiento de graves lesiones a nivel cerebral y vertebral por parte del fallecido, no tienen explicación causal eficiente distinta al accidente laboral, pues a diferencia de la falla médica, existen suficientes medios de prueba que permiten establecer con probabilidad de certeza que este efectivamente ocurrió, y que de haberse dispuesto en debida forma la línea de vida para sus labores, o de habérsele impedido por parte del personal encargado de la supervisión en seguridad industrial , el ascenso al techo por no llevar el arnés a segurado a tal línea, ni el accidente ni la muerte se hubieran presentado, y agrega:
«(…) Mírese que, de ser así, en tal desarrollo causal hubieran advenido una de dos situaciones: i) o la víctima no se cae porque ni siquiera se le autoriza a subir por el andamio a ejecutar las labores o, ii) en su defecto, al caerse del tejado quedaría
situaciones: i) o la víctima no se cae porque ni siquiera se le autoriza a subir por el andamio a ejecutar las labores o, ii) en su defecto, al caerse del tejado quedaría pendiendo del arnés, la eslinga y la línea de vida, de modo que se hubiera podido activar el procedimiento de rescate en altura previsto por la contratista; y es que bajo este simple análisis, bien por una vía u otra, no vislumbra el despacho un resultado fatal del siniestro como el que ahora lamentan los familiares del trabajador.
Nótese que, con el anterior análisis, pasan a un segundo plano otros aspectos fácticos que nada aportan a esclarecer la responsabilidad, como que si la víctima había padecido tiempo atrás un accidente en motocicleta con pérdida o no de la consciencia y la memoria durante meses (lo cual fue confesado por los progenitores de la víctima8); que si la teja que se reventó estaba nueva o agrietada y ello había sido reportado o no; que si la víctima llegó 45 minutos tarde a trabajar y tuvo un altercado con el super visor Higuita y estaba discutiendo y manoteando mientras permanecía sobre la teja; que si era asiduo consumidor de cannabis o no; que si las capacitaciones sobre los implementos de seguridad se brindaron, pero de ello no se dejó registro escrito; que si los implementos de seguridad se entregaban en forma completa en horas de la mañana, pero el occiso era grosero y descuidado y no los usaba con frecuencia, o si se dejaba registro o no de su entrega.
Todas las cuestiones anteriores en nada rebaten que: a) de haber existido una
completa en horas de la mañana, pero el occiso era grosero y descuidado y no los usaba con frecuencia, o si se dejaba registro o no de su entrega.
Todas las cuestiones anteriores en nada rebaten que: a) de haber existido una supervisión medianamente juiciosa en materia de seguridad industrial que verificara la entrega completa y el uso debido de los elementos de protección; y b) de haberse dispuesto debidamente la línea de vida al obrero y validado su uso, muy seguramente, el resultad fatal del siniestro no se hubiera producido (…)»Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa
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Ahora bien, constatado lo anterior, f rente al hecho de la víctima como fuente del daño causal, esta excepción prosperó parcialmente , observando que s í se concretó en forma determinante mas no exclusiva, atendiendo a que el señor Flórez López contaba con la formación y capacitación adecuada para el desempeño de labores en alturas por lo que en cierta medida, era este el encargado de tomar las medidas de se guridad necesar ias para el autocuidado de su salud e integridad personal, estimando la presencia de una concausa o concurrencia de culpas lo que llevó a una reducción de las condenas a imponer en un 50%.
Finalmente, la sentencia del a quo se ocupó de la procedencia del llamado en garantía, indicando que efectivamente hay una «falta de vocación de responder mediante la póliza 42-44-101081510» tal como lo expresó Seguros del Estado S.A.,
Finalmente, la sentencia del a quo se ocupó de la procedencia del llamado en garantía, indicando que efectivamente hay una «falta de vocación de responder mediante la póliza 42-44-101081510» tal como lo expresó Seguros del Estado S.A., no obstante, determinó que opera frente a los hechos la póliza No. 42-40101018207 y que no resulta factible predicar una falta de cobertura del seguro con respecto al daño con base en el amparo de predios, labores y operaciones en la ejecución de la obra pública. En el mismo sentido se pronunció frente a l evento de exclusión por inobservancia de disposiciones legales o normas técnicas incluido en el contrato de seguro al considerar que la misma se refiere a eventos producidos por el asegurado –Ejército Nacional –, lo que no ocurrió , pues no fue este quien desatendió norma técnica alguna sino el contratista como colaborador del Estado. En últimas, definió que la póliza con el amparo de «predios, labores y operaciones» sí cubre el accidente y la muerte del obrero, habida cuenta que Dial Ingeniería SAS fue solo un instrumento para que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Jefatura de Ingenieros Militares de Defensa Nacional desarrollara sus funciones, de manera que las personas vinculadas a los trabajos de reparación de las infraestructuras intervenidas no pueden considerarse ajenos sino, por el contrario, como subcontratistas para todos los efectos legales a que haya lugar y falló:
«(…)
1. Declarar parcialmente probada la excepción del hecho determinante de la víctima o su injerencia en el resultado y, tener por probada la excepción denominada “falta
haya lugar y falló:
«(…)
1. Declarar parcialmente probada la excepción del hecho determinante de la víctima o su injerencia en el resultado y, tener por probada la excepción denominada “falta de vocación de responder mediante la póliza 42 -44-101081510” formulada por
Seguros del Estado.
2. Declarar como n o probadas las demás excepciones formuladas por los demandados y el llamado en garantía.
3. Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al Ministerio de Defensa -Ejército Nacionaly a la sociedad Dial Ingeniería, Acabados y Diseños SAS de los perjuicios causados a los demandantes. En consecuencia:
3.1. Condenar a las entidades demandadas al pago de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Once Pesos ($ 53.523.411), por conceptoRadicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa
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de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Luz Elena López Valencia.
3.2. Condenar a las entidades demandadas al pago de los siguientes montos, por concepto de indemnización de perjuicios morales, así:
➢ 50 Smlmv a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de los padres Luz Elena López Valencia y Luis Enrique Flórez Monroy. ➢ 25 Smlmv a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de las señoras Luz Daiana Flórez López y Elvia Valencia (hermana y abuela).
4. Negar las demás súplicas de la demanda.
➢ 25 Smlmv a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de las señoras Luz Daiana Flórez López y Elvia Valencia (hermana y abuela).
4. Negar las demás súplicas de la demanda.
5. Condenar a Seguros del Estado S.A. a reembolsar las sumas de las condenas que le han sido impuestas al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, en los términos del contrato de seguro contenido en la póliza No. 42 -40-101018207, teniendo en cuenta las deducciones, límites y sublímites en ella pactados.
6. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad pública condenada, para lo de su competencia.
7. Sin condena en costas.
(…)»
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Las demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira , con fundamento en lo que a continuación se resume:
Dial Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S . 9 , por conducto de su apoderada judicial, presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación . Como fundamentos de inconformidad, la parte apelante sostuvo que el a quo incurrió en error al declarar únicamente de manera parcial la excepción del hecho determinante de la víctima o su injerencia en el resultado, por cuanto, a su juicio, del material probatorio obrante en el expediente se desprende que el daño fue consecuencia exclusiva de la conducta desplegada por el trabajador fallecido,
de la víctima o su injerencia en el resultado, por cuanto, a su juicio, del material probatorio obrante en el expediente se desprende que el daño fue consecuencia exclusiva de la conducta desplegada por el trabajador fallecido, quien desatendió las órdenes impartidas por su superior inmediato y omitió el uso de los elementos de protección personal que le habían sido suministrados por la empresa, pese a contar con la capacitación, certificación y experiencia necesarias para la ejecución de trabajos en alturas.
En ese mismo sentido, adujo que el accidente se produjo como consecuencia de un comportamiento imprudente y riesgoso del trabajador, quien según sus compañeros, se encontraba bajo los efectos de sustancias psico activas
9 Archivo 028 Exp. Dig. Primera instancia.Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa
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«marihuana», circunstancia que incidió de manera determinante en la ocurrencia del siniestro y que, en criterio de la apelante, configura una culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad a su representada.
De otra parte, afirmó que la empresa cumplió cabalmente con las normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo aplicables, acreditando la adopción de programas, protocolos y medidas de prevención de riesgos, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad administrativa, patrimonial ni solidaria por el fallecimiento del señor José Dani Flórez López.
Agregó que no se puede desconocer la actuación negligente de terceros, específicamente de las entidades del sistema de seguridad social encargadas de la
responsabilidad administrativa, patrimonial ni solidaria por el fallecimiento del señor José Dani Flórez López.
Agregó que no se puede desconocer la actuación negligente de terceros, específicamente de las entidades del sistema de seguridad social encargadas de la atención médica del trabajador, al haberse presentado demoras injustificadas en la autorización y prestación de los servicios de salud requeridos, lo cual habría incidido en el desenlace fatal.
Finalmente, solicitó que se revoque parcialmente el numeral primero de la sentencia para declarar totalmente probada la excepción del hecho determinante de la víctima; que se revoque el numeral segundo para tener por acreditadas las demás excepciones propuestas; y que, como consecuencia de lo anterior, se revoquen en su integridad los numerales condenatorios del fallo, negando las pretensiones de la demanda y absolviendo de toda responsabilidad.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró su responsabilidad solidaria por falla en el servicio por omisión, derivada de la supuesta inadec uada supervisión del contrato de obra celebrado con la sociedad DIAL Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S.
Como razones de inconformidad, la entidad apelante sostuvo, en primer lugar, que el a quo desconoció que el señor José Dani Flórez López no tenía vínculo laboral ni contractual alguno con el Ejército Nacional, toda vez que su relación jurídica era exclusivamente con la empresa contratista, la cual asumía de manera integral las obligaciones laborales, de afiliación al sistema de seguridad social y de
laboral ni contractual alguno con el Ejército Nacional, toda vez que su relación jurídica era exclusivamente con la empresa contratista, la cual asumía de manera integral las obligaciones laborales, de afiliación al sistema de seguridad social y de prevención de riesgos laborales. En ese sentido, afirmó que no existe legitimación en la causa por pasiva para endilgarle responsabilidad por un accidente de trabajo ocurrido a un empleado de un tercero.Radicado: 66001-33-33-002-2016-00140-02 (J-1976-2023) Reparación Directa
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De igual forma, señaló que la supervisión del contrato de obra se circunscribía a la verificación del cumplimiento del objeto contractual, esto es, a aspectos relacionados con la ejecución, calidad y oportunidad de la obra, mas no a la vigilancia directa de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo del personal vinculado por el contratista, obligación que, según lo pactado contractualmente, recaía de manera exclusiva en la empresa DIAL Ingeniería, Diseños y Acabados S.A.S. Afirmó que el despacho de primera instancia omitió valorar el contenido