TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2017-00186-01 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2017-00186-01 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, siete de mayo dos mil veintiséis
Referencia Radicación: 66001-33-33-002-2017-00186-01 (D-0825-2021)
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Jairo de Jesús Quiceno Tabárez y otros
Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la entidad demandada UNE EPM Telecomunicaciones S.A., frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Jairo de Jesús Quiceno Tabárez, Paula Andrea Vidal Vidal, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Erik Quiceno Vidal, así como Rosa Isabel Tabares Franco, Jairo Antonio Quiceno Ramírez, Gloria Liliana Quiceno Tabares, Maribel Quiceno Tabares, a través de apoderados judiciales, han instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A. , por la responsabilidad administrativa que les correspondiere por la alegada falla del
directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A. , por la responsabilidad administrativa que les correspondiere por la alegada falla del servicio respecto del accidente sufrido por el señor Jairo de Jesús Quiceno Tabárez al colisionar en su motocicleta con un cable coaxial , lo que le causó graves lesiones, según hechos ocurridos el día 6 de agosto de 2016.
1. PRETENSIONES.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00186-01 (D-0825-2021)
Reparación Directa 2
En las páginas 112 a 114 del escrito de demanda 1, se formulan las que pueden sintetizarse así:
1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en su condición de sociedad absorbente de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia del accidente ocurrido el 6 de agosto de 2016, en la carrera 13 entre calles 9 y 10 del municipio de Santa Rosa de Cabal, en el cual sufrió graves lesiones el señor Jairo de Jesús Quiceno Tabárez, cuando se movilizaba por la vía pública en una motocicleta y colisionó con un cable coaxial que se encontraba suelto y en mal estado, y le ocasionó serias lesiones en el rostro y cuello.
1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada a pagar los perjuicios, así:
1.2.1. Por perjuicios morales:
lesiones en el rostro y cuello.
1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada a pagar los perjuicios, así:
1.2.1. Por perjuicios morales:
✓ Para Jairo de Jesús Quiceno Tabárez, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a 100 SMLMV.
✓ Para Paula Andrea Vidal Vidal, en calidad de compañera permanente del lesionado, la suma equivalente a 100 SMLMV.
✓ Para Erik Quiceno Vidal, en calidad de hijo del lesionado, la suma equivalente a
100 SMLMV.
✓ Para Rosa Isabel Tabares Franco , en calidad de madre del lesionado, la suma equivalente a 70 SMLMV.
✓ Para Jairo Antonio Quiceno Ramírez, en calidad de padre del lesionado, la suma equivalente a 70 SMLMV.
1 Samai Juzgado – índice 16. Documento 1. Cuaderno 1.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00186-01 (D-0825-2021) Reparación Directa 3
✓ Para Gloria Liliana Quiceno Tabares , en calidad de hermana del lesionado, la suma equivalente a 50 SMLMV.
✓ Para Maribel Quiceno Tabares, en calidad de hermana del lesionado, la suma equivalente a 50 SMLMV.
1.2.2. Por daño a la salud:
✓ Para Jairo de Jesús Quiceno Tabárez, en su condición de víctima directa, la suma equivalente a 100 SMLMV.
✓ Para Paula Andrea Vidal Vidal , en su condición de compañera permanente del
✓ Para Jairo de Jesús Quiceno Tabárez, en su condición de víctima directa, la suma equivalente a 100 SMLMV.
✓ Para Paula Andrea Vidal Vidal , en su condición de compañera permanente del lesionado, la suma equivalente a 50 SMLMV.
✓ Para Erik Quiceno Vidal, en su condición de hijo del lesionado, la suma equivalente a 50 SMLMV.
✓ Para Rosa Isabel Tabares Franco, en su condición de madre del lesionado, la suma equivalente a 30 SMLMV.
✓ Para Jairo Antonio Quiceno Ramírez, en su condición de padre del lesionado, la suma equivalente a 30 SMLMV.
2. Que se debe a cada uno de los demandantes o a quienes sus derechos representen, los intereses comerciales y moratorios que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
3. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
4. Que de conformidad con el artículo 188 del CPACA se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera (páginas 114 a 123 Ibidem);Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00186-01 (D-0825-2021) Reparación Directa 4
2.1. El día 6 de agosto de 2016 el señor Jairo de Jesús Quiceno Tabárez se movilizaba en la motocicleta de placas BZF80C, por la carrera 13 entre calles 9 y 10 del municipio de Santa Rosa de Cabal, cual de repente colisionó con un cable
movilizaba en la motocicleta de placas BZF80C, por la carrera 13 entre calles 9 y 10 del municipio de Santa Rosa de Cabal, cual de repente colisionó con un cable coaxial destinado para el servicio público domiciliario de internet y televisión, de propiedad de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., que fue absorbida por UNE EPM Telecomunicaciones S.A., el cual se encontraba suelto, en mal estado y ocasionó al mentado señor graves lesiones en rostro y cuello, por lo cual fue atendido en el Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y posteriormente remitido a la Clínica Los Rosales de Pereira.
2.2. Refiere a lo anotado sobre el accidente por la Subsecretaría de Tránsito y Movilidad, así como por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Santa Rosa de Cabal, y que varias personas que se hicieron presentes en el sitio del accidente señalaron que transcurrido poco tiempo de haber acaecido el mismo, personal de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones, acudió a cortar el coaxial con el que había colisionado el señor Quiceno Tabárez.
2.3. Del historial clínico del lesionado, resalta que el paciente arribó a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal con herida en cara en región de pómulo, herida en labio inferior abierta, laceraciones en cara en región de cuello; y de la Clínica Los Rosales, que es realizado desbridamiento de colgajo desvitalizado en labio inferior, se lava, se reconstruye, así mismo desbridamiento de colgajo desvitalizado en mejilla derecha, se reconstruye; el 10 de agosto de 2016
desvitalizado en labio inferior, se lava, se reconstruye, así mismo desbridamiento de colgajo desvitalizado en mejilla derecha, se reconstruye; el 10 de agosto de 2016 se da orden de interconsulta por cirugía plástica, para el 18 de agosto de 2016 se documenta sepsis tejidos blandos quemadura II y III cara, se da orden para cirugía desbridamiento área especial e incapacidad médica desde el ingreso hasta la fecha de la cirugía.
2.4. Para el 26 de agosto de 2016 se realiza «DESBRIDAMIENTO ESCISIONAL DE
TEJIDO DESVITALIZADO DEFECTO DE COBERTURA REDONDEADO DE 1.5 CM DE
DIÁMETRO EN MODIOLO DERECHO, SE RESECA TEJIDO FIBROSO, SE DISECA TEJIDO DERMOGRASO SUPRASMAS EN SENTIDO DE SURCO NASOGENIANO DERECHO de 3X2 CM, SE AVANZA Y SE FIJA POR PLANOS CON CICRYL 3-0 Y PROLENE 6-0, FERULIZACIÓN CON MICROPORE, PROCEDIMIENTO BIEN TOLERADO Y SIN COMPLICACIONES».Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00186-01 (D-0825-2021) Reparación Directa 5
2.5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de Informe Pericial de Clínica Forense, primer reconocimiento de fecha 31 de agosto de 2016, señala que al examen presenta lesiones actuales (fricción por cable que se comporta como una quemadura), incapacidad médico legal definitiva de 28 días y secuelas a determinar en nuevo reconocimiento, una vez tenga control con cirujano plástico tratante; y en el segundo reconocimiento, se describe «SECUELAS
se comporta como una quemadura), incapacidad médico legal definitiva de 28 días y secuelas a determinar en nuevo reconocimiento, una vez tenga control con cirujano plástico tratante; y en el segundo reconocimiento, se describe «SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.»
2.6. El señor Jairo de Jesús Quiceno Tabárez sufrió graves lesiones en su rostro, las cuales fueron calificadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal como “ostensibles”, y se indicó que fueron consecuencia directa del accidente ocurrido el 6 de agosto de 2016.
2.7. El día 8 de abril de 2017, la parte actora radicó ante las empresas CLARO COLOMBIA y UNE EPM, derechos de petición mediante los cuales solicitó informaran si para la fecha del accidente en mención, el cable coaxial que se encontraba defectuoso o mal instalado, era de propiedad de alguna de ellas, ante lo cual respondieron así: CLARO COLOMBIA dijo que no era de su propiedad, y por su parte UNE EPM que no es posible afirmar que lo fuera o no, porque para la fecha 6 de agosto de 2016 en la base de datos la compañía no encuentra registros de visita por parte de los técnicos o de reporte de daños en la dirección carrera 13 entre calles 9 y 10 de Santa Rosa de Cabal.
2.8. Que el 10 de mayo de 2017, la víctima demandante se dirigió al sitio del accidente, y encontró que el pedazo de cable coaxial que había quedado en el poste después de que funcionarios de UNE EPM lo cortaron el día del accidente, ya no se
accidente, y encontró que el pedazo de cable coaxial que había quedado en el poste después de que funcionarios de UNE EPM lo cortaron el día del accidente, ya no se encontraba, había sido desinstalado en su totalidad, pero el mismo fue el que se convirtió para el 6 de agosto de 2016 en una trampa casi mortal para los usuarios de esa vía urbana, cuando era obligación legal de la empresa accionada realizar mantenimiento correctivo y preventivo de las redes de su propiedad, a lo cual se sustrajo la entidad.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00186-01 (D-0825-2021) Reparación Directa 6
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
UNE EPM Telecomunicaciones S.A. presentó su contestación en escrito2 a través del cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones incoadas, al considerar que no se encuentra acreditada la responsabilidad, falla o anormalidad técnica atribuible a esta entidad, que permita imputarle la posible causa del accidente sufrido por el señor Jairo de Jesús Quiceno Tabárez. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos de defensa:
Precisa que cuando se trata de conducción de vehículos automotores , que es una actividad peligrosa, el Estado ha dispuesto una serie de normas de seguridad tendientes a proteger la integridad física de quienes desarrollan la misma; y en el caso concreto no logra demostrarse que al momento de conducir la moto, el señor Jairo de J esús lo hacía acatando las normas de tránsito, en especial el uso de casco de protección, por lo que resulta conducente establecer que la causa
caso concreto no logra demostrarse que al momento de conducir la moto, el señor Jairo de J esús lo hacía acatando las normas de tránsito, en especial el uso de casco de protección, por lo que resulta conducente establecer que la causa inmediata de las lesiones, independientemente de la causa del accidente, fue el no portar en la cabeza el protector obligatorio.
Igualmente, sostiene que la parte actora de forma errada afirma que los cables involucrados en el accidente son de propiedad de UNE EMP Telecomunicaciones S.A., con lo que se desconoce que en el lugar de los hechos donde se encuentran ubicados los cables coaxiales, ta mbién se hallan instaladas redes de cableado energético y de comunicaciones pertenecientes al alumbrado público de Santa Rosa de Cabal, Movistar y Claro, y que para poder atribuir cualquier responsabilidad a esta accionada, se debe demostrar qu e aquellos implicados en la tragedia efectivamente son de ésta, evento que no lograr comprobarse.
Estima que las redes pertenecientes a EPM se encuentran en excelentes condiciones de funcionabilidad y no generan ningún riesgo para el sector donde fueron instaladas, tanto que no se ha recibido queja o reclamo alguno por parte de los habitantes, que permita concluir que en efecto se encontraban en mal estado el día del infortunio.
2 Samai Juzgado – índice 16. Documento 1 (Páginas 151 y s.s. – 173 y s.s.)Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00186-01 (D-0825-2021) Reparación Directa 7
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , culpa
concepto de indemnización de perjuicios morales.
3.2. 10 SMLMV a favor de Jesús Quiceno Tabares por concepto de indemnización de daño a la salud.
4. Se niegan las demás súplicas de la demanda.»
Lo anterior, con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Indica que el daño se encuentra probado con el Informe Policial de Accidente de Tránsito que consignó el accidente acaecido el 6 de agosto de 2016 en la carrera 13 entre calles 9 y 10 de Santa Rosa de Cabal, debido a desprendimiento de cable elevado (de televisión), en el que sufrió lesiones el señor Jairo de Jesús Quiceno (herida en la cabeza, laceraciones en cuello y cara por fricción; así como con la historia clínica respectiva.
A efectos de terminar la existencia de falla, alude al Informe Policial de Accidente de Tránsito en el que se hizo observación sobre el accidente ocurrido, en el sentido que el conductor de la motocicleta se laceró con “un cable de color negro
3 Samai Juzgado – índice 16. Documento 6.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00186-01 (D-0825-2021) Reparación Directa 8
perteneciente a la empresa UNE, a la altura del cuello”, seguido de señalar lo referido por el testigo Oscar Andrés Castrillón Cardona que presenció el accidente cuando vio que delante de él una motocicleta hizo una maniobra como si algo la devolviera y al acercarse se percató que el aquí demandante tenía quemaduras en
Reparación Directa 7
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , culpa exclusiva de la víctima y denominó como tal el argumento: «indebida tasación de perjuicios».
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 3, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, cuya parte resolutiva se transcribe así:
«1. Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima.
2. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión al accidente sufrido por Jairo de Jesús Quiceno
Tabares el 1º de agosto de 2016 en la carrera 13 entre calles 9 y 10 del municipio de Santa Rosa de Cabal.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a pagar las siguientes sumas:
3.1. 10 SMLMV a favor de Jairo de Jesús Quiceno Tabares, 10 SMLMV a favor de Erik Quiceno Vidal, 10 SMLMV a favor de Rosa Isabel Tabares Franco, 10 SMLMV a favor de Jairo Antonio Quiceno Ramírez, 5 SMLMV a favor de Gloria Liliana Quiceno Tabares y 5 SMLMV a fa vor de Maribel Quiceno Tabares, por concepto de indemnización de perjuicios morales.
3.2. 10 SMLMV a favor de Jesús Quiceno Tabares por concepto de indemnización de daño a la salud.
referido por el testigo Oscar Andrés Castrillón Cardona que presenció el accidente cuando vio que delante de él una motocicleta hizo una maniobra como si algo la devolviera y al acercarse se percató que el aquí demandante tenía quemaduras en el rostro y a su lado, en el suelo, se encontraba un cable; como también en la historia clínica de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, en la que se indicó como motivo de consulta “me choqué con un cable de tensión (sic)”.
Alude que para demostrar que el cable que produjo el accidente pertenecía a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. – ETB, la cual fue absorbida por UNE EPM Telecomunicaciones S.A., la víctima demandante elevó derecho de petición ante esta última para obtener información al respecto, ante lo cual se obtuvo respuesta de su parte en el sentido que no era posible ello por cuando no se halló registro de visita por parte de técnicos de la empresa al sitio respectivo ni reporte de daños; no obstante, el actor formuló derecho de petición también a la empresa STVNET con la misma finalidad, quien respondió que el día del suceso por solicitud de un agente de tránsito, un técnico suyo se dirigió al lugar del accidente para verificar la existencia de cable suelto y su propiedad, quien en informa técnico indicó que el cable estaba conectado a un “multitap” de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Analiza el a quo que lo anterior respalda las manifestaciones realizadas por el agente de tránsito James Arias Vallego en audiencia de pruebas, cuando explicó que por información que obtuvo de un funcionario de la empresa Global TV que acudió al lugar de los hechos para verificar estado del cable, el mismo por la placa
agente de tránsito James Arias Vallego en audiencia de pruebas, cuando explicó que por información que obtuvo de un funcionario de la empresa Global TV que acudió al lugar de los hechos para verificar estado del cable, el mismo por la placa que tenía correspondía a la empresa demandada; mismo sentido en el que se pronunció Sebastián Vidal Vidal, que afirmó que acudió al sitio luego de ocurrido el accidente y pudo observar cuando el funcionario indicado realizó la verificación en tanto que el cable que causó el suceso era propiedad de la empresa UNE, como también dijo haber presenciado el momento en que funcionario s de esta última empresa llegaron al sitio, cortaron el multicitado cable y los identificó gracias a las escarapelas que tenían y que habían llegado en una camioneta de esa compañía , testimonio que, pese a haber sido tachado por cuanto el declarante es hermano de la demandante Paula Andrea Vidal, considera el despacho que su declaración fue veraz y objetiva, toda vez que guarda armonía entre sí y encuentra respaldo en las demás pruebas obrantes en el plenario.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00186-01 (D-0825-2021) Reparación Directa 9
Agrega que la empresa TELMEX S.A. (CLARO) de igual modo en respuesta a un derecho de petición con la misma finalidad perseguida por el actor, señaló que si bien el poste al que se hace referencia sostiene cables de esa compañía, los mismos están debidament e instalados y cuentan con los candados con los que fueron colgados inicialmente, lo que indica que no han sido reinstalados, por cuanto no se han realizado trabajos con ellos ni el día del suceso ni posteriormente.
mismos están debidament e instalados y cuentan con los candados con los que fueron colgados inicialmente, lo que indica que no han sido reinstalados, por cuanto no se han realizado trabajos con ellos ni el día del suceso ni posteriormente.
Estima así que, ante la existencia de una antinomia entre lo manifestado por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y los demás medios de convicción analizados, se debe acudir a la sana crítica y en ese orden, considera que en virtud de tal principio y del de autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios que ofrecen mayor probabilidad lógica con respecto a la propiedad del cable que ocasionó el accidente sufrido por Jairo de Jesús Quiceno Tabares y que deben prevalecer son el oficio de STV NET y los testimonios referidos previamente, comoquiera que guardan armonía entre sí ya que son concordantes en cuanto a los hechos indicadores y los indicados, de modo que permiten llegar a una misma e inequívoca conclusión en cuanto a la propietaria del mencionado cable, sumado a que si el cable que produjo el accidente hubiera sido conductor de energía, otras habrían sido las lesiones sufridas por el actor.
Hace mención a la estructuración de la prueba de indicio, esto eso, sus elementos de un hecho conocido o indicador, un hecho desconocido que es el que se pretende demostrar y una inferencia lógica a través de la cual, partiendo del hecho conocido, se logre deducir el hecho que se pretende conocer, que guarden armonía entre sí, convergentes y que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica y establezca el nivel de probabilidad
convergentes y que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica y establezca el nivel de probabilidad o posibilidad. De allí que por vía indiciaria se permita afirmar, que el cable desprendido que sostenía el poste ubicado en la calle 9 con carrera 13 del municipio de Santa Rosa de Cabal, pertenecía a UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
Ahora, sobre la ocurrencia del accidente, refiere jurisprudencia sobre la validez de las fotografías e indica que en audiencia se les puso de presente a los testigos Jaime Arias Vallejo, Oscar Andrés Castrillón y Sebastián Vidal Vidal aquellas aportadas por ambas partes al proceso, y sus declaraciones coinciden en que las de la empresa accionada no corresponden al lugar del suceso, y que las allegadas por la parte demandante sí pertenecen a éste, incluso el último declaranteExp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00186-01 (D-0825-2021) Reparación Directa 10
afirmó que él había realizado las fotos unos instantes después de ocurrido el accidente.
Señaló el a quo que, en ese orden, las fotografías de la parte actora al ser cotejadas con los demás medios de prueba que obran en el proceso, permiten tener certeza sobre su origen, lugar y época en las que fueron tomadas, y por tanto tienen la virtud de probar junto con los otros medios de convicción analizados, la existencia de una falla en el servicio.
De otra parte, se refiere al hecho que en el RITEL existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones de mantener y
virtud de probar junto con los otros medios de convicción analizados, la existencia de una falla en el servicio.
De otra parte, se refiere al hecho que en el RITEL existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones de mantener y reparar su cableado, obligación que se dirige a evitar daños a las personas y configura un manifiesto deber de segurid ad. Que, en el caso concreto se advierte que la empresa demandada omitió hacer un mantenimiento periódico sus redes pues de haberlo realizado se hubiera percatado del desprendimiento del cable que produjo el accidente y, probablemente, hubiera adoptado los correctivos necesarios para disminuir el peligro latente que éste representaba para los transeúntes.
Concluye que se tiene acreditado plenamente el nexo de causalidad entre el daño, el accidente sufrido por Jairo de Jesús Quiceno Tabares , y la falla de la administración por omisión, en cuanto al indebido, deficiente y tardío mantenimiento de sus redes, en este caso, por parte de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con lo que se desvirtúa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, estimó el juez de instancia que si se tuviera por cierto que el actor no portaba el casco como lo aduce la parte demandada, tal circunstancia per se no desdibuja la causa determinante del accidente que no es otra diferente al cable suelto que había en la vía y, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, no es posible tener por probada “ a medias” la culpa exclusiva de la víctima.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00186-01 (D-0825-2021)
con lo establecido por el Consejo de Estado, no es posible tener por probada “ a medias” la culpa exclusiva de la víctima.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00186-01 (D-0825-2021) Reparación Directa 11
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
UNE EPM Telecomunicaciones S.A. impugnó la sentencia de primer grado, mediante escrito que reposa en el expediente electrónico 4, con fundamento en lo que se resume así:
1. Análisis jurídico probatorio:
Refiere que el despacho dio por acreditado el daño mediante informe policial de accidente de tránsito e historia clínica, la falla, radicada en el desprendimiento de un cable que produjo el mismo y el nexo causal que se deriva del indebido, deficiente y tardío mantenimiento de las redes de UNE EPM como causante del accidente; conclusión frente a la cual indica esta parte impugnante que no se encuentran probados los elementos necesarios para que se configure una falla del servicio imputable a ésta, pues básicamente insiste que no se probó a lo largo del proceso que los cables que ocasionaron el accidente fuera de su propiedad.
Indica que el a quo al estudiar la propiedad de los cables hizo alusión a diferentes medios de prueba, frente a los cuales procede a realizar las respectivas observaciones:
a) De la respuesta al derecho de petición elevado a la UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en la que se indicó que no era posible determinar ello, por cuanto en la base de datos de la compañía no se hallaban registros de visita por parte de los técnicos a aquel sitio o de reporte de daños:
Dice que no se admite allí de ninguna forma la titularidad de los cables, por el
cuanto en la base de datos de la compañía no se hallaban registros de visita por parte de los técnicos a aquel sitio o de reporte de daños:
Dice que no se admite allí de ninguna forma la titularidad de los cables, por el contrario, solo señala que no hay registros de visita, por lo que resulta válido concluir que si no hay visitas es porque no existe dentro de sus archivos necesidad de realizar mantenimiento a sus cables porque se encontraban en buen estado o porque simplemente no tiene cables en ese poste. No es de recibo la conclusión a la que llega el juez en este punto, pues simplemente ante la falta de una respuesta negativa de forma rotun da por parte de UNE asume sin mayor sustento que los cables son de ésta y que están en mal estado, pero de la respuesta también se podría haber concluir que de hecho los cables no son de su propiedad.
4 Samai Juzgado – índice 16. Documento 8.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00186-01 (D-0825-2021) Reparación Directa 12
b) Del derecho de petición a la empresa STVNET y la respuesta que indica que, según informe del técnico , el cable suelto estaba conectado a un “multitap” de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones:
Allí tampoco se indica que los cables fueran propiedad de UNE EPM, de hecho, resulta contradictorio que se indique que el cable estaba suelto, pero al mismo tiempo conectado a “multitap”, sumado a que esa misma respuesta indica que no se conserva registro de audio de las quejas y reclamos presentados el 6 de agosto de 2016, dado a que el cable defectuoso no era de su pertenencia, no se elaboran actas, bitácoras o tickets correspondientes al hecho narrado en la petición; de donde
se conserva registro de audio de las quejas y reclamos presentados el 6 de agosto de 2016, dado a que el cable defectuoso no era de su pertenencia, no se elaboran actas, bitácoras o tickets correspondientes al hecho narrado en la petición; de donde resulta claro que la visita que realizó el técnico Robinson Ríos fue absolutamente informal, no se tiene certeza qué vio, ni qué tuvo en cuenta para llegar a la conclusión a la que hace alusión, ni mucho menos se cuenta con un informe o fotografías con rigor técnico, solamente lo dic ho por testigos de lo que aparentemente dijo dicho técnico, pero sin rigurosidad alguna.
c) De las manifestaciones realizadas por el agente de tránsito James Arias Vallejo en audiencia de pruebas, en cuanto adujo que se comunicó con un amigo suyo de la empresa Global TV que envió a otro funcionario de nombre Robin para verificar el estado del cab le que había causado el accidente y éste indico que el mismo por la placa que tenía, correspondía a la empresa demandada:
Al respecto menciona que el interrogado carece de toda la idoneidad para abordar preguntas de orden técnico, de ubicación de los cables y de pertenencia, debido a que, entre otras razones, manifestó haberlo cuestionado sobre si se enmarcaba o no en sus competencias llamar a un tercero para que le informe sobre lo ocurrido, y él dijo que no sabía si era de su competencia y que un “tal Robin” le dijo que era de UNE EPM. Que no es válido lo expuesto por el señor agente, ya que cuando se llama a terceros a declarar, ellos tienen la obligación legal de rendir un informe sobre tal declaración y dejar constancia de tal evento, pero en este caso es tan incierta la
UNE EPM. Que no es válido lo expuesto por el señor agente, ya que cuando se llama a terceros a declarar, ellos tienen la obligación legal de rendir un informe sobre tal declaración y dejar constancia de tal evento, pero en este caso es tan incierta la veracidad de lo relatado y tan negligente la forma de actuar del testigo, que refiere al tercero que le aseguró que el cable era de UNE como “un tal Robin”, de tal modo que no logra acreditar que la empresa en mención es la propietaria del cable involucrado en el accidente.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2017-00186-01 (D-0825-2021) Reparación Directa 13
Agrega que no se tiene certeza de la razón por la que, frente a un accidente de tránsito, el testigo decide llamar a amigos para que certifiquen la ocurrencia del hecho, cuando su función no se extiende a imputar responsabilidades frent