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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2018-00036-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2018-00036-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, once de junio de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2018-00036-01 (D-0356-2022) Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Giraldo

Demandado: Municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, consagrado en el artículo 1 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a l municipio de Pereira , en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Pueden abreviarse así (págs.143 a 144)1:

2.1. Se declare que entre el señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo, propietario del establecimiento de comercio PARE PUBLICIDAD y el municipio de Pereira existió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión cuyo objeto fue «PLAN DE MEDIOS PARA LA DIVULGACIÓN DE LOS PLANES Y

del establecimiento de comercio PARE PUBLICIDAD y el municipio de Pereira existió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión cuyo objeto fue «PLAN DE MEDIOS PARA LA DIVULGACIÓN DE LOS PLANES Y PROGRAMAS ENCAMINADOS A GENERAR ESTRATEGIAS DE PREVENCIÓN MI CONTROL DEL RIESGO POR EL USO DE LA PÓLVORA EN EL MUNICIPIO

DE PEREIRA».

1 Samai Juzgado – Documento 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 13Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales

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2.2. Se declare que el municipio de Pereira incurrió en incumplimiento del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión referido en la pretensión anterior.

2.3. Como consecuencia, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la suma de $210.000.000 como valor o precio pactado en el contrato de prestación de servicios y apoyo a la gesti ón referido, y en favor del se ñor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo.

2.4. Se condene al municipio de Pereira a reconocer y pagar en favor del demandante los intereses de mora a la tasa m áxima legal sobre la anterior suma de dinero, desde el 31 de diciembre de 2015 y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación.

2.5. Se condene al municipio de Pereira a l resarcimiento de los daños extrapatrimoniales y morales padecidos por la parte accionante con ocasión del malestar, desidia administrativa y desolación a que fue sometido , los cuales se

2.5. Se condene al municipio de Pereira a l resarcimiento de los daños extrapatrimoniales y morales padecidos por la parte accionante con ocasión del malestar, desidia administrativa y desolación a que fue sometido , los cuales se estiman en 50 SMLMV.

2. HECHOS.

Se resumen de la siguiente manera (págs.142 a 143)2:

2.1. La entidad territorial demandada abrió proceso contractual con el objeto de contratar la ejecución del contrato «Plan de medios para la divulgación de los planes y programas encaminados a generar estrategias de prevención mi control del riesgo por el uso de la pólvora en el municipio de Pereira».

2.2. Tal como se señaló en los estudios previos, se adoptó la modalidad de contratación directa, en consideración a la naturaleza intelectual del servicio, de conformidad con lo establecido en el art ículo 2 de la Ley 1150 de 2007 reglamentado por el Decreto 1082 de 2015, toda vez que el objeto encuadraba en un contrato de prestación de servicios.

2.3. El valor del contrato se fij ó en la suma de $210 .000.000, para lo cual la entidad contratante contaba con certificado de disponibilidad presupuestal 5505 y certificado de conveniencia, oportunidad y registro de actividades No. 6098.

2.4. El plazo de ejecuci ón se fij ó en el t érmino de cinco d ías calendario ,

2 Samai Tribunal – Documento 1 001CorreoRemisorioReparto(.pdf). Link Expediente digital-Ad009Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales

2 Samai Tribunal – Documento 1 001CorreoRemisorioReparto(.pdf). Link Expediente digital-Ad009Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales

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contados a partir de la suscripci ón del acta de inicio, sin que pudiera exceder la vigencia del 31 de diciembre de 2015.

2.5. En el contrato elaborado por e l municipio de Pereira , suscrito p or el contratista y el alcalde como representante legal del municipio contratante , se pactaron las cláusulas que regirían la relación contractual.

2.6. Debido a la premura del plazo pactado , a la necesidad de la actividad contratada, y en razón a que se acercaban las fiestas decembrinas, los funcionarios encargados de la actividad administrativa del municipio demandando, le indicaron al contratista que fuera ejecutando las labores mientras ellos hacían el registro del contrato, elaboraban el acta de inicio y recog ían las demás firmas que debían ser impresas en la minuta del contrato.

2.7. El señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo cumplió a cabalidad con el objeto contractual, mientras que los funcionarios de la entidad demandada incumplieron sus deberes de registro del contrato, de elaboración del acta de inicio y de recoger las firmas faltantes.

2.8. Una vez adelantadas las actividades tendientes a ejecutar el objeto contractual, el señor Rodríguez Giraldo se presentó en varias oportunidades a las Secretarías Jur ídica y de Gobierno el municipio para que terminaran con las formalidades del contrato, frente a lo cual obtuvo como respuesta dilaciones y

contractual, el señor Rodríguez Giraldo se presentó en varias oportunidades a las Secretarías Jur ídica y de Gobierno el municipio para que terminaran con las formalidades del contrato, frente a lo cual obtuvo como respuesta dilaciones y excusas, y tan pronto ingres ó la nueva administración, los nuevos funcionarios se negaron a completar las actividades faltantes, lo que imposibilitó el reconocimiento y pago por las labores ejecutadas por el contratista en debida forma, sin que a la fecha el municipio de Pereira haya efectuado el pago por la labor contratada, lo que constituye un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad territorial y un correlativo empobrecimiento del señor Rodríguez Giraldo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes (págs. 13 y ss íd):

  • Ley 80 de 1993: artículos 39 y 40 - Decreto Ley 111 de 1995: artículo 71 - Decreto Reglamentario 568 de 1996: artículo 20 - Código Civil: artículo 1602 - Ley 1150 de 2007: artículo 2

Como concepto de la violación expone la parte actora que a través de la operaciónRadicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales

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de registro presupuestal la entidad afecta definitivamente una apropiación, es decir, perfecciona el compromiso presupuestal para cumplir unas precisas y determinadas obligaciones pecuniarias tal como lo disponen los decretos 111 de 1995 y 568 de 1996, por lo que se entiende, es un trámite interno cuya realización

perfecciona el compromiso presupuestal para cumplir unas precisas y determinadas obligaciones pecuniarias tal como lo disponen los decretos 111 de 1995 y 568 de 1996, por lo que se entiende, es un trámite interno cuya realización es exclusiva de la respectiva entidad pública, y por esa razón, no puede constituir requisito de perfeccionamiento del contrato estatal, pues de serlo, la existencia del contrato pendería del querer de una de las partes del mismo.

Precisa la parte actora que, por lo anterior, la ausencia de aquellos trámites internos como la operación de registro presupuestal, el acta de inicio, entre otros, comporta el incumplimiento de una obligación legal que genera una responsabilidad personal del funcionario que omite realizarla, pero no tiene la capacidad de afectar la existencia, validez o eficacia del negocio jurídico convenido, elevado a escrito y firmado por las partes, sino la regularidad de la ejecución del contrato con la consecuencia co ntingente del incumplimiento del mismo por parte de la entidad pública.

  • Ley 80 de 1993: artículos 39 y 40 - Decreto Ley 111 de 1995: artículo 71 - Decreto Reglamentario 568 de 1996: artículo 20 - Código Civil: artículo 1602 - Ley 1150 de 2007: artículo 2

Como argumentos de la alegada violación, señala que a través de la operación de registro presupuestal la entidad pública afecta definitivamente una apropiación, es decir, perfecciona el compromiso presupuestal, para cumplir unas precisas y determinadas obligaciones pecuniarias, tal como lo disponen los artí culos 71 del Decreto-ley 111 de 1995 y 20 del Decreto Reglamentario 568 de 1996, por ende,

determinadas obligaciones pecuniarias, tal como lo disponen los artí culos 71 del Decreto-ley 111 de 1995 y 20 del Decreto Reglamentario 568 de 1996, por ende, se trata de un trámite interno de la respectiva entidad pública, cuya realización es de su exclusivo resorte y, por esa misma razón, no puede constituir requisito de perfeccionamiento del contrato estatal, por cuanto, de serlo, la existencia del contrato pendería del querer de una de las partes del mismo, específicamente, de la entidad pública.

Estima que la ausencia de aquellos trámites internos que radican exclusivamente en la Administración, como la operación de registro presupuestal, el acta de inicio, entre otros, comporta el incumplimiento de una obligación legal que genera una responsabilidad personal del funcionario que omite realizarla, pero no tiene la capacidad de afectar la existencia, validez o eficacia del negocio jurídico convenido, elevado a escrito y firmado por las partes, sino la regularidad de la ejecución del contrato con la c onsecuencia contingente del incumplimiento del mismo por parte de la entidad pública.Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales

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Concluye que en el sub examine se está frente a la existencia de un contrato de prestación de servicios cuyo objeto fue la ejecución del “«Plan de medios para la divulgación de los planes y programas encaminados a generar estrategias de prevención mi control del riesgo por el uso de la pólvora en el municipio de Pereira», el cual fue suscrito y ejecutado válidamente por el señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo, propietario del establecimiento de comercio PARE PUBLICIDAD, en los

prevención mi control del riesgo por el uso de la pólvora en el municipio de Pereira», el cual fue suscrito y ejecutado válidamente por el señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo, propietario del establecimiento de comercio PARE PUBLICIDAD, en los términos y condiciones pactadas, por ende, le asiste derecho al reconocimiento y pago del valor del contrat o el cual se fijó en la suma de $210.000.000.00 , para lo cual la entidad creó el Certificado Disponibilidad Presupuestal Número 5505 (C.D.P.) y Certificado de Conveniencia, o portunidad y Regi stro de Actividades Número 6098, por lo tanto, no puede la entidad territorial demandada, sin violentar la normat ividad vigente, sustraerse a reconocer y cumplir las obligacione s contractuales y legales adquiridas.

II.INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El municipio de Pereira dio contestación a la demanda con escrito visible en las páginas 164 y s.s. del documento 1 3 en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que el actor no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que las actividades y obligaciones pactadas en el contrato se hubiesen recibido a satisfacción del ente territorial, por lo que un reconocimiento patrimonial debe estar sustentado en elementos probatorios que lleven a la certeza de la existencia de la obligación y que no se presenta menoscabo del patrimonio estatal.

Sostiene que l a parte demandante estructura la demanda en que para el caso concreto, debe considerarse la postura del Consejo de Estado en cuanto a que el perfeccionamiento del contrato estatal debe estar precedido de dos requisitos únicos, como lo son, que exista un acuerdo de voluntades en cuanto al objeto del

concreto, debe considerarse la postura del Consejo de Estado en cuanto a que el perfeccionamiento del contrato estatal debe estar precedido de dos requisitos únicos, como lo son, que exista un acuerdo de voluntades en cuanto al objeto del contrato y la contraprestación del mismo, y, que el acuerdo sea elevado a escrito; y aduce además que existen unos requisitos únicos para la ejecución del contrato estatal, los cuales recaen exclusivamente sobre la Administración, siendo ellos la aprobación de garantías, realización del registro presupuestal y la acreditación del pago de los aportes parafiscales.

Considera que estos requisitos no son los únicos para configurar el perfeccionamiento del contrato estatal , pues se requiere además los informes de interventoría y acta de recibo final a satisfacción de la entidad estatal con el fin de acceder a la liquidación del contrato, pues sin éstos no es posible tener la certeza

3 Samai JuzgadoRadicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales

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de que el contratista cumplió a cabalidad con la ejecución del 100% del objeto contratado, es decir; sería inane la cuantificación del cumplimiento del objeto contractual a cargo del contratista, en cuanto ha sido amplia la jurisprudencia del Consejo de Estado al dejar claro que lo que el operador jurídico pretenda condenar a la entidad estatal para su reconocimiento y posterior pago, deberá estar plenamente demostrado que no se menoscaba el patrimonio del Estado de manera injustificada, es decir; que sea p osible deducir una alta posibilidad de condena contra el Estado.

Advierte que el acta de recibo final suscrita por el contratista y el interventor,

El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira profirió sentencia4, mediante la cual declaró la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes en diciembre de 2015, y negó las demás súplicas de la demanda:

«1. Declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito por las partes en diciembre de 2015.

2. Negar las demás súplicas de la demanda.

4 Samai Tribunal – Documento 4Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales

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3. Sin condena en costas.

4. Por Secretaría procédase con las anotaciones en los sistemas de información y, una vez en firme, con el archivo del expediente».

Como fundamento de su decisión expuso , en primer lugar , que está probada la existencia del contrato, ya que reposa en el plenario la documentación que da cuenta de que se adelantó la fase precontractual, que demás se allegó la respectiva minuta contractual suscrita por el entonces alcalde municipal y el actor, de tal suerte que se satisface lo exigido en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por cuanto se acordó sobre su objeto y contraprestación, y se elevó a escrito.

En cuanto al cumplimiento del objeto contractual por parte de quien demanda, sostuvo que ni siquiera se tiene certeza si se requirieron garantías o no, que aunque existió certificado de disponibilidad presupuestal, no se adelantó el posterior registro del contrato en aras de asentar el compromiso para su financiación y, que aun cuando aparece designada la supervisión no así la aceptación de esta última,

injustificada, es decir; que sea p osible deducir una alta posibilidad de condena contra el Estado.

Advierte que el acta de recibo final suscrita por el contratista y el interventor, posteriormente aprobada por el ordenador del gasto, tiene como finalidad recibir la totalidad del trabajo de consultoría a cargo del contratista, como etapa previa a la liquidación del contrato la cual genera la obligación de pagar el saldo de su valor total, sin que la aprobación impartida tenga la virtualidad de constituir una aceptación simple y llana de las reclamaciones del contratista que se dejaron registradas en el acta.

De acuerdo con la naturaleza y finalidad tanto del acta de recibo final de los contratos como de la liquidación de los mismos, es claro que existen diferencias entre una y otra, pues al paso que la primera se refiere a la verificación del cumplimiento de l as obligaciones del contratista de cara a lo estipulado en el contrato, es decir la comprobación material de la ejecución del objeto contractual en los términos pactados, la segunda corresponde a un corte de cuentas definitivo entre las partes con la finalidad de que las mismas se declaren a paz y salvo y que extingue de manera definitiva el vínculo contractual entre ellas.

Denominó excepciones los siguientes argumentos : «ausencia de responsabilidad de la entidad contratante» y «ausencia de prueba para determinar el desequilibrio económico».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira profirió sentencia4, mediante la cual declaró la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes en diciembre de 2015, y negó las demás súplicas de la demanda:

existió certificado de disponibilidad presupuestal, no se adelantó el posterior registro del contrato en aras de asentar el compromiso para su financiación y, que aun cuando aparece designada la supervisión no así la aceptación de esta última, por lo que se echa de menos cualquier informe de la supervisión, o que esta hubiere efectuado la aprobación de entregas o recibos a satisfacción.

Explica que en el marco del contrato al actor le correspondía i) rendir informe dentro de los cinco (05) días calendario siguientes al vencimiento del período sobre las actividades de que trataba el objeto contractual o las que hubiere concertado con el supervisor; ii) realizar los pagos de seguridad social en los plazos establecidos por la Ley; y, iii) entregar el certificado de emisión y los soportes en medio magnético; sin embargo , no obra n suficientes pruebas que den cuenta del cumplimiento de las oblig aciones a cargo del contratista, pues la documentación allegada para tal finalidad carece de la constancia de su recibo o radicación ante la administración municipal, bien fuere con la firma y fecha de su entrega o, mejor aún, con el adhesivo que suelen em itir los sistemas con que usualmente cuentan las entidades para ello, que se generan con fecha, código de barras y un número de radicado que se asigna al documento, lo cual impide tener en cuenta los documentos con referencia de “reporte fotográfico”.

Respecto de las fotografías contenidas en los documentos aportados por el actor , indicó que no existe certeza de quién las tomó, ni el lugar ni el momento en que fueron captadas, como tampoco se solicitó la ratificación de su contenido por su autor, situación que también se presenta con los recortes de prensa, porque estos darían cuenta del evento noticioso, pero ni siquiera tienen la fecha de circulación

fueron captadas, como tampoco se solicitó la ratificación de su contenido por su autor, situación que también se presenta con los recortes de prensa, porque estos darían cuenta del evento noticioso, pero ni siquiera tienen la fecha de circulación del ejemplar, para verificar si corresponden o no a la época de los hechos.Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales

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Advierte que se allegó como prueba escrita oficio dirigido al alcalde municipal con el que se pretende acreditar el cumplimiento de las actividades pactadas que acorde con el alcance del objeto del contrato guardan relación con el evento deportivo denominado “Copa Ciudad Pereira”, y cuestiona ¿por qué se ha pretendido soportar un posible cumplimento contractual con otras labores referentes a publicidad en vías públicas y centros comerciales de la ciudad? máxime, que la competencia deportiva por sí sola agotaba todo el presupuesto del contrato.

Indica que s imilar situación se presenta en relación con la emisión del video institucional “no a la pólvora” en cuanto no se allegó dicha pieza audiovisual, como tampoco su certificado de emisión, y que aunque se aportó un video tomado al parecer desde las tribunas del estadio “Mora Mora” con el cual se pretende acreditar la ejecución de tal actividad, éste carece de certeza de quién lo grabó, del lugar y el momento en que fue captado, y no se solicitó la ratificación de su contenido por su autor.

Estimó el a quo que dicha pieza está lejos de convertirse en un video realizado en ejecución del contrato para la prevención del uso de la pólvora, y que pretender que

su autor.

Estimó el a quo que dicha pieza está lejos de convertirse en un video realizado en ejecución del contrato para la prevención del uso de la pólvora, y que pretender que dicha pieza audiovisual pueda constituir un producto tasado en $90.000.000 constituye un flagrante atentado contra el patrimonio del municipio.

Concluye que todas las actividades enlistadas en el alcance del objeto carecen de respaldo, por cuanto tanto el video, como las fotografías, los recortes de prensa y los presuntos informes de actividades -sin el soporte de su radicación ante la administraciónno tienen mérito para acreditar el cumplimiento contractual.

Agrega que l as situaciones descritas resultan incomprensibles para el despacho, dado que no se trata de un contratista novato con la administración, quien precisamente en virtud de su experiencia, debía ser conocedor de los presupuestos requeridos para poder entrar a la ejecución de un contrato estatal, así como de las actuaciones necesarias para tramitar su cobro.

Concluye que, ante las notorias falencias probatorias, no resulta posible tener por acreditado el cumplimiento de contrato por parte del actor, que daría lugar a analizar un escenario de incumplimiento amén de la inejecución en el pago del precio por la administración municipal.

Finalmente, precisa que se accede a la declaratoria de existencia del contrato estatal, y resalta que n o se surtieron los presupuestos exigidos por la Ley para entrar a su fase de ejecución.Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales

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III. EL RECURSO DE APELACIÓN

entrar a su fase de ejecución.Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales

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III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora, a través del escrito que reposa en el expediente digital5, formula recurso de alzada frente a la sentencia de primera instancia, en el que se opone a la negativa de las pretensiones emitida por el juzgado de instancia, por lo siguiente:

En primer lugar, alude a que no existe una sola prueba, ni afirmación distinta a las que hace el fallador en torno a negar que el demandante haya ejecutado el objeto contractual, contrario sensu, obra prueba de su cumplimiento, a la cual el mismo fallador le niega todo valor.

Estima que el a quo parte de la presunción de incumplimiento lo que se torna arbitrario y desproporcionado, por cuanto esta afirmacion no solo da lugar a negar las súplicas de la demanda sino que señalan un fraude procesal al intentarse un resultado procesal con supuestos falsos o imaginarios, como lo da a entender el fallador.

Afirma el apelante que mal hace el juzgador de primera instancia al innovar requisitos esenciales de ejecuci ón de los contratos, y que además incorpora una verdadera presunción de mala fe al poner en tela de juicio la veracidad del informe aportado como prueba; cuando no existe una tarifa legal para acreditar la ejecución de un contrato.

Considera que desconoce el juzgador que el informe es solo un requisito formal y no de ejecución del contrato, y que le asiste el deber procesal a la contraparte — entidad demandada - y no el Juez, de demostrar que el informe presentado al

Considera que desconoce el juzgador que el informe es solo un requisito formal y no de ejecución del contrato, y que le asiste el deber procesal a la contraparte — entidad demandada - y no el Juez, de demostrar que el informe presentado al proceso no es cierto, sin em bargo, en un proceso en el que la defensa judicial de la entidad territorial demandada nunca objetó la prueba documental aportada, ni aportó prueba en contrario, no tiene el fallador el papel de reprocharla.

Reitera que no existe prueba alguna en el proceso que permita colegir que el demandante no ejecutó el objeto contratado, y, por el contrario, sí existe prueba de la ejecución del mismo.

Señala que las afirmaciones que hace el juzgador en la sentencia que se impugna, rayan en la “calumnia” por cuanto al afirmar que el informe aportado en la demanda carece de toda validez probatoria, y que no es prueba de la realización de las tareas y actividades de que da cuenta el mismo, indirectamente afirma que el demandante pretende cometer fraude procesal, al buscar incorporar un documento falso5 Samai Juzgado– AD 006Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales

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falsedad ideológica-, ya que el contenido es mendaz, al proceso para que sir va de prueba de hechos que no existieron.

Insiste en que en el proceso no existe una sola prueba que logre desvirtuar el informe de gestión presentado por el demandante para demostrar la ejecuci ón del contrato, por lo que queda incólume su valor probatorio.

Indica que el a quo desconoce la naturaleza y finalidad del medio de control de

informe de gestión presentado por el demandante para demostrar la ejecuci ón del contrato, por lo que queda incólume su valor probatorio.

Indica que el a quo desconoce la naturaleza y finalidad del medio de control de “controversias contractuales ”, ya que se sustrajo del deber legal de liquidar el contrato una vez declarada su existencia.

Precisa que, una vez declarada la existencia del contrato, el juez debía proceder a su liquidación, toda vez que esta no se logró de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo hizo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo, ni en el término establecido por la ley.

Finalmente el recurrente menciona que en el presente proceso se demostró la existencia del contrato, la negligencia y desorden de la Administración, su incumplimiento de los deberes legales y contractuales; y el cumplimiento por parte del contratista de la s obligaciones derivadas del contrato, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se acceda a las súplicas de la demanda, luego de proceder a liquidar el contrato, como debió hacerlo, en acatamiento a la naturaleza y finalidad del Medio de Control ejercido.

IV. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto del 19 de mayo de 2022 6, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora.

De acuerdo con la constancia secretarial7, las partes guardaron silencio.

fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora.

De acuerdo con la constancia secretarial7, las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

6Samai Tribunal – Documento 4 7 Samai Tribunal – Documento 6Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales

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Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20218.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de la impugnación formulada por activa, referente a determinar si el municipio de Pereira incumplió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, sin fecha, que se infiere celebrado en diciembre de 2015, denominado « Plan de medios para la divulgación de los planes y programas encaminados a generar estrategias de prevención mi control del riesgo por el uso de la pólvora en el municipio de Pereira », celebrado entre las partes de este proceso , en cuanto la entidad omitió el pago de valor o precio

programas encaminados a generar estrategias de prevención mi control del riesgo por el uso de la pólvora en el municipio de Pereira », celebrado entre las partes de este proceso , en cuanto la entidad omitió el pago de valor o precio pactado, que corresponde a la suma de $ 210 ’000.000; o si por el contrario, las reclamaciones formuladas por el actor a través de la demanda constituyen un desconocimiento de sus propios actos y no probó la ejecución del objeto contractual, como lo consideró el fallo recurrido.

3. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida , desestimatoria de las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se expondrán.

Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación se pronunció sobre hechos similares 9. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que habrá de proferirse, teniendo en cuenta que se

8 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales

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