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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2019-00303-01 (09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2019-00303-01 (09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, nueve de julio de dos mil veintiséis

Radicación: 66001-33-33-002-2019-00303-01 (D-0132-2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhamileth Alzate García

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Jhamileth Alzate García , a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Del escrito de demanda 1 , se formulan las siguientes:

«DECLARACIONES:

Primero. Que se declare la nulidad del acta de la Junta Médico Laboral de policía, N° 5896 del 18 de junio de 2018, practicada a la señora Jhamileth Álzate García.

Primero. Que se declare la nulidad del acta de la Junta Médico Laboral de policía, N° 5896 del 18 de junio de 2018, practicada a la señora Jhamileth Álzate García.

Segundo. Que se declare la nulidad del Acta N° TML 18-2-808 MDNSGTML 41.1, registrada al folio №° 163, del 13 de diciembre de 2018, expedida por el

1 Samai Juzgado – documento 1 pág. 5 a 6.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00303-01 (D-0132-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, practicada a la señora Jhamileth Álzate García.

Tercero. Que se declare la nulidad de la resolución N° 00324 del 01 de febrero de 2019, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, a la señora Patrullera Jhamileth Álzate García.

Cuarto. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALTRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, reintegrar al servicio activo a mi representada, Jhamileth Álzate García, a l cargo que venía ocupando, o a otro de igual o superior categoría, o, de no ser posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales de salud, grado de escolaridad, habilidades y destrezas, y que para el

cargo que venía ocupando, o a otro de igual o superior categoría, o, de no ser posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales de salud, grado de escolaridad, habilidades y destrezas, y que para el presente no existe solución de continuidad, pagándole todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se causen, aumentos de salario, gastos de representación, prestaciones sociales, aportes y demás emolumentos concurrentes al cargo o grado; que le corresponden de sde la fecha de su retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrada, con su correspondiente indexación, además si en el tiempo que estuvo por el fuera del servicio activo, se causaran ascensos al interior de la institución policial, se conceda el reintegro al grado superior que corresponda y con la antigüedad correspondiente.

Quinto. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE y/u ORDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, conceder la reubicación laboral a favor de mi presentada, JHAMILETH ALZATE GARCÍA, para que mientras persista su lesión y/o enfermedad, ejerza labores administrativas, docencia o archivo, reubicación laboral que debe ser acorde con su lesión, y de ser necesario se capacite o se instruya a la actora , para que pueda realizar cabalmente con sus nuevas funciones.

Sexto. Como subsidiaria de las pretensiones cuarta y quinta, que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL MEDICO

funciones.

Sexto. Como subsidiaria de las pretensiones cuarta y quinta, que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, conceder y pagar mensualmente la pensión de invalidez, a favor de mi representada, JHAMILETH ALZATE GARCÍA, en el evento en que se logre probar que la disminución de la capacidad psicofísica es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), pagándose las mesadas mensuales retroactivas, a partir de la fecha en que se tenga el derecho, debidamente indexadas.

séptimo. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE y/u ORDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, modifique la imputabilidad para el servicio de las enfermedades, pues mi representada adquirió las lesiones en el servicio, por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, en concordancia con el literal "b" del artículo 24 del decreto 1796 de 2000; pero además se califiquen y evalúen todas las enfermedades o patologías que presenta, fijando los correspondientes índices, se aumente la disminución de la capacidad laboral y se pague la indemnización correspondiente, según lo citado en el decreto 094 de 1989.

Octavo. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE al

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL

citado en el decreto 094 de 1989.

Octavo. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, cancelar a favor de mi representada, JHAMILETH ALZATE GARCÍA, la indemnización o sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, por ser retirado en situación de discapacidad.

Noveno. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, cancelar porExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00303-01 (D-0132-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

concepto de perjuicios o daños morales:

Para la señora JHAMILETH ALZATE GARCÍA, en calidad de víctima directa; solicito se pague la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Décimo. ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, dar cumplimiento del fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 187, 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Décimo primero. CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme al artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

2. HECHOS.

En el libelo inicial2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera:

Décimo primero. CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme al artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

2. HECHOS.

En el libelo inicial2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera:

2.1. La señora Jhamileth Álzate García ingresó a la Policía Nacional el 16 de enero de 2012, en el grado de patrullera, con el 100% de su capacidad psicofísica.

2.2. Con ocasión de la carga laboral, a partir de noviembre de 2018, la actora empezó a recibir tratamiento médico, por la especialidad de salud mental, donde se le diagnosticó trastornos de adaptación.

2.3. Mediante Junta Médico Laboral de Policía N° 5896 del 18 de junio de 2018 , se le determinó a la actora una disminución de la capacidad laboral del 10.50%, por lo que fue declarada no APTA para el servicio policial y no se le concedió reubicación laboral; decisión contra la cual interpuso recurso y solicitó convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2.4. Mediante Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, N° TML182-808 MDNSG-TML-41.1, del 13 de diciembre de 2018, la Junta Médico Laboral de Policía, ratificó el 10.50% de incapacidad.

2.5. Por Resolución N° 00324 del 01 de febrero de 2019, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se dispuso el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a la señora Jhamileth Alzate García, y se le

General de la Policía Nacional, se dispuso el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a la señora Jhamileth Alzate García, y se le negó el derecho a la reubicación laboral, pese a que la actora está en la capacidad de ejercer labores administrativas, resolución contra la cual no procede recurso alguno.

2.6. La demandante prestó sus servicios a la institución policial durante más de siete (7) años, siendo un policía ejemplar, con una excelente formación académica

2 Samai Juzgado – documento 1 pág. 3 a 4Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00303-01 (D-0132-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

(preparación técnica, cursos, seminarios y conferencias), trabajó en varias unidades operativas, y fue condecorada dos veces, distintivo citación presidencial de la victoria militar y policial (única) y más 15 felicitaciones.

2.7. La actora es una persona en situación de discapacidad, sus ingresos únicamente los obtenía por concepto del salario que devengaba como Patrullera de la Policía Nacional; no es propietaria de bienes inmuebles, ni de empresas o establecimientos de comercio, como tampoco de vehículos de servicio particular o público; que le permitan obtener un ingreso adicional; por el contrario , tiene obligaciones vitales y necesarias, tanto para ella y para su hijo menor de edad; entre otras, el pago mensual de arriendo, servicios públicos, pensión de su hijo, y préstamos bancarios.

2.8. La señora Jhamileth Alzate García fue retirada del servicio activo en vigencia

otras, el pago mensual de arriendo, servicios públicos, pensión de su hijo, y préstamos bancarios.

2.8. La señora Jhamileth Alzate García fue retirada del servicio activo en vigencia de la Ley 361 de 1997, norma que cita en el inciso segundo del artículo 26, que si un trabajador es despedido por disminución de la capacidad laboral, el empleador debe pagar una indemnización equivalente a 180 días de salario.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones 3 :

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 54, 83, 85, 93,94, 209 y 218. - CPACA artículos 1,2,3,43,87,137,138,156,157,159 y ss. - Leyes 57 y 153 de 1887 - Ley 361 de 1997 - Decreto 094 de 1989 - Decreto 2177 de 1989 - Decreto 1796 de 2000 artículo 24 - Decreto 1791 de 2000 artículos 54 y 55 - Ley 776 de 2002 artículo 8 - Ley 923 de 2004.

Considera que los actos administrativos mediante los cuales se dispuso el retiro del servicio de la patrullera Jhamileth Alzate García por disminución de la capacidad psicofísica se encuentran afectados por las causales de nulidad consistentes en infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, al estimar que fueron expedidos con desconocimiento de disposiciones constitucionales, legales y

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psicofísica se encuentran afectados por las causales de nulidad consistentes en infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, al estimar que fueron expedidos con desconocimiento de disposiciones constitucionales, legales y

3 Samai JuzgadoDocumento 1 Págs. 6 a 20Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00303-01 (D-0132-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

jurisprudenciales que consagran medidas de protección especial en favor de las personas en situación de discapacidad.

Sostiene que la decisión administrativa desconoce los principios de dignidad humana, igualdad material, trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad en el empleo, protección reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta, seguridad social, debido proceso y supremacía constitucional.

Afirma que el retiro del servicio se produjo sin observar el deber estatal de adoptar medidas de integración, rehabilitación y protección laboral en favor de quienes presentan limitaciones físicas o mentales, pese a que la disminución de la capacidad laboral determinada correspondió únicamente al 10,50%.

Argumenta que la situación particular de la actora imponía una especial protección constitucional, toda vez que dependía exclusivamente de los ingresos derivados de su vinculación con la Policía Nacional para atender las necesidades propias y las de su núcleo familiar.

En ese marco, aduce que el retiro del servicio comprometió los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al privarla de los recursos económicos necesarios para satisfacer gastos básicos de subsistencia, educación, vivienda,

En ese marco, aduce que el retiro del servicio comprometió los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al privarla de los recursos económicos necesarios para satisfacer gastos básicos de subsistencia, educación, vivienda, alimentación y servicios esenciales, sin que contara con otras fuentes de ingreso que garantizaran su sostenimiento.

Trae a colación el artículo 17 del Decreto 2177 de 1989, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 8 de la Ley 776 de 2002, disposiciones que prevén la obligación de asignar funciones compatibles con las limitaciones del trabajador o proceder a su reubicación cuando la disminución de la capacidad laboral no dé lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez.

Manifiesta que la decisión desconoció la jurisprudencia constitucional relativa a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, particularmente la desarrollada en la Sentencia C-381 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional examinó la exequibilidad de disposiciones del Decreto 1791 de 2000, relacionadas con el retiro por disminución de la capacidad psicofísica.

Aduce la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la resolución de retiro habría sido expedida sin observar los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables a los servidores que ostentan una condición de discapacidad.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00303-01 (D-0132-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

En particular, cuestiona la valoración efectuada por los organismos médicolaborales al concluir que no era viable la reubicación dentro de la Institución, puesto

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

En particular, cuestiona la valoración efectuada por los organismos médicolaborales al concluir que no era viable la reubicación dentro de la Institución, puesto que se considera que dicha conclusión resultó desproporcionada e inconsistente frente al porcentaje de disminución de la capacidad laboral determinado, equivalente al 10,50%.

Considera que la Policía Nacional cuenta con múltiples cargos administrativos, docentes o de apoyo que no implican el porte de armas, ni la exposición a factores de riesgo asociados a la actividad operativa, razón por la cual existían alternativas de ubicación compatibles con las condiciones de salud de la servidora. Adicionalmente, destaca que contaba con formación académica en áreas administrativas y experiencia institucional en funciones de apoyo, circunstancias que, en criterio de la censura, demostraban su aptitud para desempeñar labores distintas a las estrictamente operativas.

Formula la causal de falsa motivación y sostiene que el retiro fue fundamentado en conceptos médicos y valoraciones de capacidad psicofísica que habían perdido vigencia para el momento de la expedición del acto administrativo. Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, afirma que el concepto de capacidad psicofísica conserva validez por el término de tres meses y que, una vez vencido dicho lapso, el servidor recupera la condición de aptitud para la prestación del servicio hasta tanto se practique una nueva valoración.

Desde esa perspectiva, argumenta que entre la fecha de emisión de los conceptos médico-laborales y la expedición de la resolución de retiro transcurrió un período superior al previsto en la norma especial, razón por la cual la administración no

Desde esa perspectiva, argumenta que entre la fecha de emisión de los conceptos médico-laborales y la expedición de la resolución de retiro transcurrió un período superior al previsto en la norma especial, razón por la cual la administración no podía fundamentar la desvinculación en tales valoraciones.

Cuestiona la calificación del origen de las patologías que dieron lugar a la disminución de la capacidad laboral, como quiera que las afecciones psiquiátricas fueron catalogadas como de origen común pese a que la historia clínica evidenciaría su relación c on factores derivados del servicio, particularmente situaciones de estrés laboral.

Finalmente, reclama el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, bajo el entendido de que el retiro se produjo por razón de la limitación física o mental , sin que mediaran las garantías exigidas por el ordenamiento jurídico para la protección reforzada de las personas en situación de discapacidad.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADAExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00303-01 (D-0132-2024)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda 4, se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos administrativos demandados, al considerar que fueron expedidos con estricta sujeción a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública y las causales de retiro del servicio por disminución de dicha capacidad.

disposiciones constitucionales y legales que regulan la evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública y las causales de retiro del servicio por disminución de dicha capacidad.

Expuso que la determinación de la capacidad psicofísica, la clasificación de las lesiones y afecciones, la valoración de la disminución de la capacidad laboral, así como la definición sobre aptitud, no aptitud o reubicación laboral, constituyen competencias atribuidas exclusivamente a los organismos médico -laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, particularmente a las Juntas Médico Laborales y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conforme a lo previsto en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.

Resaltó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ostenta la calidad de máxima autoridad médico-laboral, cuyas decisiones son obligatorias y sólo pueden ser controvertidas a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes.

Sostuvo que la situación de la demandante fue evaluada inicialmente por la Junta Médico Laboral mediante Acta No. 5896 del 18 de junio de 2018, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del 10,50%, la declaró no apta para la actividad policial y concluyó que no procedía su reubicación laboral; así, afirma que, dicha decisión fue objeto de reclamación por parte de la interesada, razón por la cual el asunto fue sometido a consideración del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, organismo que, mediante Acta No. TML 18 -2-802 de 13 de

el asunto fue sometido a consideración del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, organismo que, mediante Acta No. TML 18 -2-802 de 13 de diciembre de 2018, ratificó integralmente las conclusiones adoptadas por la Junta Médico Laboral, manteniendo la calificación de no aptitud para el servicio policial, la pérdida de capacidad laboral del 10,50% y la improcedencia de la reubicación.

Indica que la decisión de no recomendar la reubicación obedeció a criterios exclusivamente médicos derivados de las patologías psiquiátricas diagnosticadas; explicó que los organismos médico-laborales analizaron los antecedentes clínicos de la servidora y encontraron la existencia de un trastorno adaptativo con síntomas depresivos asociado a trastorno límite de la personalidad, patología que requería seguimiento psiquiátrico permanente y respecto de la cual se registraban antecedentes de ideación y conducta suicida , intentos autolesivos, persistencia de

4 Samai Juzgado – Archivo Digital 1 pág.145 a 160Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00303-01 (D-0132-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

sintomatología pese a los tratamientos instaurados y respuesta intermitente al manejo médico especializado.

Afirma que las autoridades médicas concluyeron que la naturaleza de la enfermedad resultaba incompatible con el ejercicio de actividades propias de la Institución, aun cuando se tratara de funciones administrativas, docentes o de instrucción, puesto que el entorno policial constituye un medio jerarquizado y generador de factores estresantes susceptibles de agravar la condición psiquiátrica de la demandante.

cuando se tratara de funciones administrativas, docentes o de instrucción, puesto que el entorno policial constituye un medio jerarquizado y generador de factores estresantes susceptibles de agravar la condición psiquiátrica de la demandante.

De igual manera, estimó que la permanencia en la Institución implicaba riesgos para la salud de la servidora, para sus compañeros y para la comunidad, particularmente por el acceso a armamento y por las exigencias propias del servicio policial.

Destaca que la no aptitud y la ausencia de recomendación de reubicación fueron adoptadas con fundamento en las causales previstas en los artículos 59 y 68 del Decreto 094 de 1989, relativas a trastornos de la personalidad que interfieren con la ejecución del servicio y a condiciones que impiden el adecuado desempeño de las funciones policiales o que comprometen la salud y bienestar del uniformado durante su permanencia en la Institución.

La entidad precisó que el retiro del servicio se produjo en aplicación de los artículos 55 numeral 3 y 59 del Decreto 1791 de 2000, interpretados conforme al condicionamiento fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005, según el cual la desvinculación por disminución de la capacidad psicofísica procede cuando el concepto médico sobre reubicación es desfavorable y las capacidades del uniformado no pueden ser aprovechadas en labores administrativas, docentes o de instrucción.

Finalmente, concluyó que el acto administrativo acusado fue expedido por autoridad competente, con observancia de las disposiciones que regulan la materia y con fundamento en decisiones médico -laborales obligatorias para la administración, razón por la cua l no se configuraron los vicios de nulidad alegados y, en

competente, con observancia de las disposiciones que regulan la materia y con fundamento en decisiones médico -laborales obligatorias para la administración, razón por la cua l no se configuraron los vicios de nulidad alegados y, en consecuencia, solicitó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda 5 mediante sentencia oral, conforme los siguientes

fundamentos:

5 Samai Juzgado – documento 26 Audiencia de Alegaciones y JuzgamientoExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00303-01 (D-0132-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

El a quo delimitó el litigio a establecer la legalidad de la Resolución No. 00324 del 1º de febrero de 2019, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio activo de la señora Jhamileth Álzate García por disminución de la capacidad psicofísica.

Para resolver la controversia, estructuró el análisis alrededor de varios interrogantes dirigidos a determinar si dicha decisión desconoció los derechos constitucionales al trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, no discriminación, seguridad social y estabilidad laboral reforzada; si el concepto desfavorable de reubicación emitido por el Tribunal Médico Laboral constituía un criterio de obligatorio acatamiento que condujera automáticamente al retiro; si, tratándose de una disminución de la capacidad la boral inferior al 50%, debía privilegiarse la reubicación laboral; y si resultan procedentes las demás pretensiones relacionadas con reintegro, salarios y

condujera automáticamente al retiro; si, tratándose de una disminución de la capacidad la boral inferior al 50%, debía privilegiarse la reubicación laboral; y si resultan procedentes las demás pretensiones relacionadas con reintegro, salarios y prestaciones, pensión de invalidez, modificación de la imputabilidad de la enfermedad, indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y perjuicios morales.

Como fundamento normativo del análisis, acudió a las disposiciones del Decreto 1796 de 2000 relativas a la capacidad psicofísica y a la competencia de las juntas y tribunales médico-laborales para determinar la aptitud o no aptitud del personal de la Fuerza Pública.

Precisó que dicha normativa define la capacidad psicofísica como el conjunto de habilidades, aptitudes y potencialidades físicas y psicológicas necesarias para ingresar y permanecer en el servicio, cuya valoración corresponde a las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Incorporó el desarrollo jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional respecto de la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica prevista en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000.

Invocó la Sentencia C-381 de 2005, en la que se condicionó la constitucionalidad de dicha causal al entendimiento según el cual la desvinculación únicamente procede cuando, luego de una valoración integral, se determine que el uniformado no cuenta con capacidades aprovechables para desempeñar funciones administrativas, docentes o de instrucción.

A partir de ese precedente destacó que la disminución de la capacidad psicofísica

procede cuando, luego de una valoración integral, se determine que el uniformado no cuenta con capacidades aprovechables para desempeñar funciones administrativas, docentes o de instrucción.

A partir de ese precedente destacó que la disminución de la capacidad psicofísica no constituye por sí sola una razón suficiente para el retiro, cuando existanExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00303-01 (D-0132-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

posibilidades reales de permanencia en actividades compatibles con las condiciones del servidor.

Tomó en consideración la línea jurisprudencial posterior de la Corte Constitucional, especialmente la Sentencia T-328 de 2022, en la que se reiteró que las instituciones militares y policiales no pueden desconocer el deber de protección reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta y resaltó que, cuando la disminución de la capacidad laboral es inferior al 50%, la reubicación laboral debe constituir la alternativa preferente frente al retiro del servicio, como manifestación concreta del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Destacó que se registró como diagnóstico principal un trastorno adaptativo con síntomas depresivos y ansiosos asociado a rasgos de personalidad límite, patología respecto de la cual se indicó la necesidad de tratamiento psiquiátrico prolongado y seguimiento permanente. Del mismo modo, resaltó que el Tribunal dejó constancia de la formación académica de la demandante, quien acreditaba estudios técnicos en administración empresarial sistematizada y capacitación adicional en otras áreas de formación.

Indicó que la autoridad médica reconoció expresamente que la uniformada cumplía

acreditaba estudios técnicos en administración empresarial sistematizada y capacitación adicional en otras áreas de formación.

Indicó que la autoridad médica reconoció expresamente que la uniformada cumplía los requisitos de formación laboral y académica necesarios para desempeñar funciones distintas a las operativas, circunstancia que la hacía apta desde el punto de vista ocupacional. Sin embargo, advirtió que, pese a dicho reconocimiento, el mismo organismo concluyó que la naturaleza de la patología psiquiátrica impedía cualquier posibilidad de reubicación dentro de la Institución, incluso en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

A juicio del juzgado, esa conclusión no resultaba suficiente para justificar el retiro definitivo del servicio. Consideró que no es razonable que una disminución de la capacidad laboral equivalente al 10,50% lleve de manera automática a una decisión de no reubicación, especialmente cuando el mismo concepto médico señala que la evolución de la enfermedad era incierta, por cuanto los síntomas podían agravarse, mantenerse o incluso mejorar completamente con el tratamiento correspondiente.

Desde esa perspectiva, estimó que la Policía Nacional debía asumir un papel activo en la protección de la salud y estabilidad laboral de la servidora, y garantizar su observación, tratamiento y evaluación periódica antes de optar por la desvinculación definitiva.

Con fundamento en la valoración de las pruebas y en los precedentes constitucionales examinados, concluyó que la Policía Nacional sí estaba facultadaExp. Rad. 66001-33-33-002-2019-00303-01 (D-0132-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

para retirar del servicio a quienes no reunieran las condiciones psicofísicas

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

para retirar del servicio a quienes no reunieran las condiciones psicofísicas requeridas para el ejercicio de la función policial. Sin embargo, precisó que dich

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