TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2020-00132-01 (02-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2020-00132-01 (02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Radicación: 66001-33-33-002-2020-00132-01 (J-1910-2023)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jennifer Ruiz Londoño
Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
Llamadas en Garantía: Resultados y Beneficios Temporales S.A.S, Servicios
Temporales S.A. (Servitemporales S.A.), Suramericana S.A. y Seguros Generales del Estado S.A.
Apelación Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juez Segundo Administrativa de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Jennifer Ruiz Londoño, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra el munici pio de Pereira, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así1:
1.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en Oficio
siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así1:
1.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en Oficio 517 del 11 de octubre de 2019, Oficio 2752 del 21 de noviembre de 2019 que da respuesta al recurso de reposición No. 4532 y Oficio 278 del 2 de marzo de 2020; por los cuales se dio respuesta negativa a la petición consistente en que se cancele a la demandante la reliquidación de salarios desde el 15 de octubre de 2014 hasta
1 Págs. 6 y ss. Archivo 02 SAMAI – Otras instanciasRef. Rad.: 66001-33-33-002-2020-00132-01 (J-1910-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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el 10 de septiembre de 2017, conforme a los salarios pagados a los auxiliares de enfermería de planta de la ESE y, a los recargos y trabajo adicional, cesantías, intereses a las cesantías, prima anual de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones; todos estos conceptos por todo el tiempo laborado, además de la indemnización por accidente de trabajo que sufrió durante el desarrollo de sus labores del cual quedó con incapacidad física debidamente calificada y la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales.
1.2. Como restablecimiento del derecho, que se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague el excedente de los salarios liquidados conforme a los salarios pagados a los auxiliares de enfermería de planta de la ESE.
1.3. Que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y
se le reconozca y pague el excedente de los salarios liquidados conforme a los salarios pagados a los auxiliares de enfermería de planta de la ESE.
1.3. Que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague, por concepto de prestaciones sociales , entre el 15 de octubre de 2014 hasta el 10 de septiembre de 2017, la suma de $23.237.202 y, por concepto de indemnización por accidente laboral, la suma de $20.000.000.
1.4 Que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales -cesantíasy el excedente de salarios y excedente de prestaciones sociales entre el 15 de octubre de 2014 al 10 de s eptiembre de 2017, así como la indemnización por accidente laboral.
1.5 Que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y que sean debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, conforme con lo previsto en los artícu los 192 y 195 del CPACA. Se condene en costas a la entidad demandada.
II. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera2:
2.1 La demandante prestó sus servicios personales, dependientes y remunerados a favor de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en el cargo de auxiliar de enfermería, laborando 192 horas mensuales en promedio, a través de diversos contratos de trabajo con la empresa Servicios Temporales
SERVITEMPORALES S.A y RESULTADOS Y BENEFICIOS TEMPORALES S.A.,
cargo de auxiliar de enfermería, laborando 192 horas mensuales en promedio, a través de diversos contratos de trabajo con la empresa Servicios Temporales SERVITEMPORALES S.A y RESULTADOS Y BENEFICIOS TEMPORALES S.A., desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 10 de septiembre de 2017.
2 Págs. 1 y ss. Archivo 002 Exp. Dig.Ref. Rad.: 66001-33-33-002-2020-00132-01 (J-1910-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.2 La ESE hospital Santa Mónica celebró con las mencionadas intermediarias, contratos de suministro de personal desde octubre de 2014 hasta febrero de 2017, personas jurídicas que no existen a la fecha de la demanda.
2.3 Refiere que laboró para la entidad demandada en las áreas de hospitalización, ginecología, urgencias y en la Clínica Avellana. Que en los servicios de hospitalización y urgencias, las jefes inmediatas eran del plantel del hospital y que, en el cuadro de turnos, además del horario, se le establecían las asignaciones como auxiliar de enfermería, en los cuales debía laborar festivos, nocturnos y dominicales.
2.4 En febrero de 2015, cuando la demandante se encontraba de turno en el servicio de ginecología, pero con la asignación de camillera, la demandante sufrió un accidente que le provocó una radiculopatía. Su jefe inmediata no reportó el accidente de trabajo y, además, para esa época la ESE no tenía camilleros. Como consecuencia de aquel accidente, la actora estuvo incapacitada por dos meses, con
un accidente que le provocó una radiculopatía. Su jefe inmediata no reportó el accidente de trabajo y, además, para esa época la ESE no tenía camilleros. Como consecuencia de aquel accidente, la actora estuvo incapacitada por dos meses, con hospitalización de un mes y, terminada la incapacidad se reintegró a su trabajo y fue reubicada en el servicio de urgencias en donde en el mes de mayo de 2016 tuvo una recaída de su patología laboral y volvió a ser incapacitada hasta septiembre de 2017, mes en el cual su contrato de trabajo le fue terminado.
2.5 La demandante fue valorada por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien calificó el evento como laboral «que genera la ruptura del anillo discal y la protrusión del disco L5 -S1», con un nivel de pérdida «incapacidad permanente parcial» y catalogada como enfermedad degenerativa. En septiembre de 2017, la ARL le comunicó a la empresa temporal Resultados y Beneficios SAS algunas recomendaciones ocupacionales en favor de la accionante, la s cuales debían tenerse en cuenta por el tiempo mínimo de un mes, sin embargo, el resultado fue la terminación de su contrato de trabajo.
2.6 Que la entidad demandada reconoce a sus empleados, por concepto de prestaciones sociales, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías y vacaciones, por lo que la actora debió recibir, durante todo el tiempo laborado, la suma de $23.375.202 por concepto de prestaciones sociales.
2.7 Menciona que todos los auxiliares de enfermería de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas son empleados públicos que realizan labores
de prestaciones sociales.
2.7 Menciona que todos los auxiliares de enfermería de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas son empleados públicos que realizan labores asistenciales propias de personal de planta, bajo la subordinación y dependencia de un enfermero(a) jefe de la institución, no obstante, la gran mayoría de auxiliares de enfermería que prestan sus servicios en la entidad demandada han sido enganchados a través de un intermediario laboral quien recibe los beneficios económicos de la prestación de un servicio básico y esencial a cargo del Estado,Ref. Rad.: 66001-33-33-002-2020-00132-01 (J-1910-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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con grave perjuicio para los derechos de los trabajadores en cu anto se les brinda un tratamiento diferente al del personal de planta.
2.8 A los auxiliares de enfermería, a pesar de tener por el principio de la realidad sobre las formas la calidad de servidores públicos, no se les da el tratamiento de tal sino uno inferior y desigual al que se brinda a los auxiliares de planta de la institución, en lo que tiene que ver con salarios, jornada laboral, tiempo suplementario, prestaciones sociales, prebendas, lo cual viola la igualdad y el principio según el cual a trabajo igual salario igual.
2.9 Los intermediarios que tuvo la demandante entre el 2014 y el 2017 nunca le pagaron cesantías ni sus intereses, primas, ni le reconocieron vacaciones, situación que siempre fue conocida por la demanda da y, a pesar de que imponía como obligación en cada contrato de suministro de personal el pago de los salarios y acreencias laborales ordenando garantizar esta obligación con póliza de
que siempre fue conocida por la demanda da y, a pesar de que imponía como obligación en cada contrato de suministro de personal el pago de los salarios y acreencias laborales ordenando garantizar esta obligación con póliza de cumplimiento, jamás hizo efectiva ninguna de ellas ni decretó la termina ción de ninguno de esos contratos por incumplimiento.
2.10 En razón de que la empresa Resultados y Beneficios Temporales SAS dejó de pagar las incapacidades desde mayo de 2017 a la accionante, a pesar de que la ARL le giraba los respectivos valores, la demandante interpuso acción de tutela en contra de dicha empre sa y la entidad demandada por el no pago de sus salarios, mediante la cual se le tutelaron sus derechos.
2.11 El 27 de julio de 2017 solicitó el pago de las prestaciones sociales al liquidador de Servicios Temporales Empacamos S.A. (en liquidación), reclamación que no fue respondida. El 07 de noviembre del mismo año, la demandante citó, ante el Ministerio de Trabajo, al representante legal de las empresas Servicios Temporales Empacamos S.A. y Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., quien no se presentó ante el Ministerio ni le pagó las prestaciones a la actora.
2.12 Indicó que los horarios y días laborados le fueron fijados mediante cuadros de turno, que no gozó de la estabilidad laboral a que tiene derecho un empleado público y tampoco se le dio el derecho a optar a la formalización ordenada por la Ley 1419 de 2010, proceso en el cual se encuentra la ESE Hospital Santa Mónica.
2.13 La accionante radicó derecho de petición el 17 de febrero de 2020 mediante el cual le reclamó a la entidad demandada sus derechos salariales y prestacionales
2.13 La accionante radicó derecho de petición el 17 de febrero de 2020 mediante el cual le reclamó a la entidad demandada sus derechos salariales y prestacionales por todo el tiempo servido como trabajadora misional de Resultados y Beneficios Temporales SAS, el cual fue respondido de manera negativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 1, 13, 49, 53, 123 y 125.Ref. Rad.: 66001-33-33-002-2020-00132-01 (J-1910-2023)
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- Decreto 1042 de 1978: artículo 36. - Ley 100 de 1993: artículo 195 en concordancia con la Ley 10 de 1990. - Decreto 3135: artículo 5. - Decreto 1848 de 1969: artículo 2. - Decreto 1950 de 1973: artículo 3. - Ley 909 de 2004: artículo 1. - Ley 50 de 1990: artículo 71. - Decreto 1919 de 2002. - Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. - Ley 1429 de 2010: artículo 63. - Ley 244 de 1995. - Ley 1071 de 2006. - Ley 1437 de 2011: artículo 3.
De la demanda se observan como argumentos que sustentan las pretensiones los siguientes:
Se refirió a la normatividad reseñada ut supra e indicó que el fundamento del respeto a la dignidad humana también se predica del Estado cuando asume funciones de
siguientes:
Se refirió a la normatividad reseñada ut supra e indicó que el fundamento del respeto a la dignidad humana también se predica del Estado cuando asume funciones de empleador y que la demandante tenía todos los derechos inherentes a la calidad de empleada pública en el sector territorial y añade que la entidad demandada no podía servirse de intermediarios laborales para la prestación del servicio de salud.
Estimó que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas otorgó a la actora todos los derechos que le asisten a un empleado público territorial y que, pese a que la señora Ruiz, durante sus tres años de laborar en misión para la entidad demandada, demostró su idoneidad, fue desvinculada de la misma y no se le reconoció esta calidad, aduciendo que su contrato de trabajo con la temporal estaba terminado por tratarse de una trabajadora en misión.
Señaló que el personal que suministra la empresa de servicios temporales se denomina trabajadores en misión, precisamente por ser enviados a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos en tanto se les aplica el Códig o Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Asimismo, mencionó que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con éstas cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias para reemplazar per sonal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosecha y en la prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogable por 6 meses más, pero nunca para reemplazar personal de planta
en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosecha y en la prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogable por 6 meses más, pero nunca para reemplazar personal de planta de manera permanente o definitiva.Ref. Rad.: 66001-33-33-002-2020-00132-01 (J-1910-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Indica que la entidad demandada contrató, a través de diversas empresas intermediadoras los servicios de la actora desde octubre de 2014 y hasta septiembre de 2017, lapso durante el cual a ésta se le conculcaron sus derechos salariales y prestacionales y, a pesar de estar claro, en esa situación, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas no desconocida para la ESE, esta entidad no lo tuvo en cuenta y aceptó la desvinculación de la actora por parte de la intermediadora de turno sin cuestionamiento alguno, solo alegando la autonomía de la temporal sobre sus trabajadores, con el agravante de que estuvo incapacitada por accidente laboral en el cual está clara la culpa del empleador, quedando con una discapacidad permanente, la que no fue tenida en cuenta para su desvinculación.
Posteriormente, hizo un análisis jurisprudencial acerca del objeto del litigio, mencionando las sentencias C-402 de 2013, C-614 de 2009, T-503 de 2015, C-171 de 2012 de la Corte Constitucional y la sentencia 05001-23-31-000-2004-05321-01 (2000-10) del Consejo de Estado.
IV. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y DE LAS LLAMADAS
EN GARANTÍA
(2000-10) del Consejo de Estado.
IV. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y DE LAS LLAMADAS
EN GARANTÍA
La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas allegó escrito de contestación3, en el cual se pronuncia sobre los hechos y pretensiones de la demanda, se opone a estas últimas, con fundamento en lo siguiente:
Señala que la entidad no actúa como empleadora, pues la vinculación se da como trabajadora de una empresa de servicios temporales, figura que es lícita según lo estipula la Ley 50 de 1990, así la actora solo cumplía con las labores que se comprometió a llevar a cabo son su real contratante en las instalaciones de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
Que para acreditar la existencia de la relación laboral es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la neces aria relación de coordinación entre las partes contractuales. Además que, se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes prestan servicios de salud, es válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere conocimientos especializados, por lo que, para cada caso en particular deben revisarse las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de establecer el
planta de la entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere conocimientos especializados, por lo que, para cada caso en particular deben revisarse las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de establecer el
3 Archivo 7 SAMAI -Otras InstanciasRef. Rad.: 66001-33-33-002-2020-00132-01 (J-1910-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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análisis probatorio pertinente y la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, y añadió que, en el presente caso, solo basta con revisar los contratos suscritos por la demandante para evidenciar que la única relación entre las partes corresponde a que la señora Jennifer Ruiz Londoño desempeñaba sus labores en la sede de la entidad demandada, es decir, únicamente era su lugar de trabajo.
Expuso que la demandante radicó reclamación administrativa el 07 de octubre de 2019 por los mismos hechos que ocupan este litigio dicha reclamación fue resuelta el día 11 de octubre de 2019 bajo radicado 579, respuesta en que se negó todas las peticiones ya que no existió vinculación laboral. Sobre dicha respuesta se presentó recurso de r eposición que fue resuelto mediante oficio 2752 del 21 de noviembre de 2019. La accionante volvió a reclamar por los mismos hechos y con las mismas pretensiones el 17 de febrero de 2020, misma que fue resuelta de manera negativa el 02 de marzo de 2020 sin que se presentara recurso alguno, por lo que considera que la vía gubernativa no fue agotada en debida forma y sin cumplir los requisitos que la ley impone para la misma.
manera negativa el 02 de marzo de 2020 sin que se presentara recurso alguno, por lo que considera que la vía gubernativa no fue agotada en debida forma y sin cumplir los requisitos que la ley impone para la misma.
Manifestó que el hecho de que la auxiliar de enfermería preste sus servicios de forma personal, no es suficiente para manifestar que existe una relación laboral, pues no existe ni la subordinación ni la dependencia, al punto que los horarios y turnos, hora de entrada y salida eran libremente coordinadas por la demandante y su real empleador, mas no con la ESE Hospital Santa Mónica.
Mencionó que la demandante reconoce cómo se dio su vinculación con quien suscribió los contratos y la modalidad del mismo , por lo que la relación laboral alegada es inexistente y, todas las indicaciones administrativas y ajustes sobre la prestación del servicio se daban dentro de los límites de la modalidad de contratación administrativa por servicios avalada por el Minister io de Protección Social, por lo que concluye que la entidad demandada no tiene ningún tipo de responsabilidad.
Propuso como excepciones las que denominó: «falta de legitimación por pasiva», «inexistencia de infracción de disposición de disposiciones legales», «indebido agotamiento de la vía gubernativa», «cobro de lo no debido» e «imposibilidad de condenar a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas».
Seguros Generales Suramericana S.A. presentó escrito de contestación de la demanda4 mediante el cual se pronunció frente a los hechos y se opuso a l as pretensiones de la misma en los siguientes términos:
Que entre las empresas Resultados y Beneficios Temporales S.A.S. y Servicios
demanda4 mediante el cual se pronunció frente a los hechos y se opuso a l as pretensiones de la misma en los siguientes términos:
Que entre las empresas Resultados y Beneficios Temporales S.A.S. y Servicios
4 Archivo 22 Samai – Juzgado.Ref. Rad.: 66001-33-33-002-2020-00132-01 (J-1910-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Temporales Empacamos S.A. “Servitemporales” y la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se celebraron una serie de contratos con el objeto de suministrar y administrar el personal de apoyo en el área médico asistencial que requería la ESE, donde la entidad contratante exigió a los contratistas la constitución de las garantías necesarias para el cumplimiento del objeto de los mismos, por lo que los contratistas tomaron con Seguros Generales Suramericana S.A., las pólizas únicas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales Nos, 121 7505-4, 1396080 -2, 1549494-6, 1766437 -6, 1773517 -6, 1787055 -6 (tomadas por la empresa Resultados y Beneficios Temporales S.A.S.) y Nos. 11548 95-1, 1206262 -2, 1210642-3 (tomadas por la empresa Servicios Temporales Servitemporales S.A.).
Con base en los respectivos contratos de seguros, menciona que, en el caso concreto, no hay lugar a imputar a Seguros Generales Suramericana S.A. obligación alguna por los emolumentos pretendidos en la demanda, como quiera que el aseguramiento que se brinda por el amparo de salarios, prestaciones sociales e
concreto, no hay lugar a imputar a Seguros Generales Suramericana S.A. obligación alguna por los emolumentos pretendidos en la demanda, como quiera que el aseguramiento que se brinda por el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, dentro del seg uro de cumplimiento, tan sólo tiene por objeto el cubrimiento de los perjuicios que pueda sufrir el contratante (asegurado) derivado del incumplimiento atribuible al contratista (afianzado) de las acreencias laborales en que éste incurra para con sus trabajadores, vinculados por contrato laboral y que tengan relación directa con el desarrollo del cumplimiento del objeto del contr ato afianzado, sin que sean objeto de cobertura aquellas vinculaciones laborales que de manera directa surjan entre contratante y trabajador, como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que las pretensiones de la demanda se dirigen hacia la declaración de existencia de un vínculo laboral público entre la ESE y la demandante.
Explicó que, por cuenta del mencionado amparo, solamente habría cobertura de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales insolutas por el contratista, respecto de trabajadores que hayan sido contratados laboralmente por el tomador de la póliza y hayan laborado para éste durante la vigencia del amparo del seguro de cumplimiento, en la ejecución del objeto del contrato y que se haya configurado la solidaridad laboral que contempla el artículo 34 del CST, generándose de esta manera, respecto del asegurado el perjuicio derivado del incumplimiento derivado del contratista.
Que lo expuesto no ocurre en el presente caso, pues las pretensiones de la demanda se dirigen directamente contra la ESE Hospital Santa Mónica de
generándose de esta manera, respecto del asegurado el perjuicio derivado del incumplimiento derivado del contratista.
Que lo expuesto no ocurre en el presente caso, pues las pretensiones de la demanda se dirigen directamente contra la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en procura de que la jurisdicción contencioso administrativa declare que existió una relación laboral directa entre la demandante y ésta, m as no una relación laboral entre aquella y las empresas temporales.
En cuanto a la vigencia del amparo de salarios, prestaciones sociales eRef. Rad.: 66001-33-33-002-2020-00132-01 (J-1910-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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indemnizaciones laborales, aclaró que ésta incluye un período adicional de 3 años posteriores a la fecha de cobertura otorgada al contrato, pero solamente para efectos del período de prescripción trienal de los derechos laborales.
Respecto de los contratos celebrados entre las empresas temporales y la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas indicó que, la adición aplicada a cada una de las pólizas por el término de 3 años posteriores a la finalización de la vigencia del contrato, se hizo únicamente para efectos de atender las eventuales reclamaciones de trabajadores que hubiese n sido contratados por los contratistas de las empresas de servicios temporales , por lo que no puede interpretarse que dicho amparo opere para cubrir las acreencias laborales que hayan podido quedar insolutas y a cargo de las entidades contratistas respecto de trabajadores que laboraron con anterioridad ni con posterioridad al cubrim iento de los seguros de cumplimiento en las vigencias pactadas y mucho menos entender que durante los
insolutas y a cargo de las entidades contratistas respecto de trabajadores que laboraron con anterioridad ni con posterioridad al cubrim iento de los seguros de cumplimiento en las vigencias pactadas y mucho menos entender que durante los 3 años adicionales de la prescripción laboral también opera la cobertura propia de este amparo.
Propuso como excepciones las que denominó: «inexistencia de relación laboral», «buena fe», «prescripción», «falta de cobertura de obligaciones laborales derivadas de vínculo laboral directo entre la demandante y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas», «exclusión de pago del amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales surgida por fuera del término amparado de ejecución del contrato», «exclusiones contempladas respecto de los contratos de seguro de cumplimiento», «falta de causación del siniestro para hacerse efectiva la garantía», «límite y disponibilidad en cobertura del valor asegurado» , «ecuménica», «falta de cobertura de obligaciones laborales derivadas de vínculo laboral directo entre la demandante y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas», «exclusión de pago del amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales surgida por fuera del término amparado de ejecución del contrato», «exclusiones contempladas respecto de los contratos de seguro de cumplimiento», «falta de causación del siniestro para hacerse efectiva la garantía» y «límite y disponibilidad en cobertura del valor asegurado».
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones formuladas en la demanda 5, con base en los siguientes
fundamentos:
del valor asegurado».
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones formuladas en la demanda 5, con base en los siguientes
fundamentos:
Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia, para acreditar la existencia de un contrato realidad en virtud de contratos u órdenes de servicios, es necesario aportar
5 Archivo 43 Samai – Juzgado.Ref. Rad.: 66001-33-33-002-2020-00132-01 (J-1910-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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el respectivo contrato de prestación de servicios o el contrato celebrado entre la administración y la cooperativa de trabajo asociado cuando se trate de un trabajador en misión, comoquiera que este tipo de negocios jurídicos es de carácter solemne, es decir, para que surta efectos jurídicos es necesario que la manifestación de la voluntad de las partes sea elevada a escrito, por tanto, es la única prueba admisible para tener por cierto el vínculo.
Que los contratos entre las empresas temporales y la entidad demandada aportados, acreditan el vínculo contractual de ambas temporales con la ESE Hospital Santa Mónica, desde el 28 de febrero de 2014 hasta el 1° de marzo de 2017, para el suministro de personal de apoyo para sus áreas asistenciales y que si bien no obra copia de los contratos de trabajo suscritos por la accionante con las empresas temporales , la entidad accionada en diferentes momentos procesales indicó que aquella se desemp eñó en el hospital como auxiliar de enfermería en calidad de trabajadora en misión de dichas empresas, por lo que tal situación no es objeto de controversia.
empresas temporales , la entidad accionada en diferentes momentos procesales indicó que aquella se desemp eñó en el hospital como auxiliar de enfermería en calidad de trabajadora en misión de dichas empresas, por lo que tal situación no es objeto de controversia.
En cuanto a los extremos de esa relación contractual, mencionó que la parte demandante señaló que inició en octubre de 2014 y finalizó en septiembre de 2017, afirmación que encuentra respaldo en la declaración de uno de los testigos y que, la evaluación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 19 de septiembre de 2016 elaborada por la ARL AXA Colpatria, el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado el 22 de marzo de 2017 por la Junta Regional de Cal ificación de Invalidez de Risaralda y la «carta de terminación del contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada» del 10 de septiembre de 2017 firmada por el área de talento humano de Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., evidencian que el vínculo entre la demandante y la referida empresa existía para el 14 de febrero d 2015 (fecha en la que sufrió un accidente laboral) y que finalizó el mes de septiembre de 2017.
Manifestó que las pruebas relacionadas son suficientes para confirmar los extremos de la relación contractual entre la accionante y las empresas de servicios temporales, en virtud de la cual fungió como trabajadora en misión en la ESE.
Explicó que es inaceptable sostener que la demandante, al prestar sus servicios de auxiliar de enfermería en una entidad hospitalaria, pudo tener algún grado de autonomía, cuando esta clase de servicio no es ocasional sino qu