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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2020-00317-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2020-00317-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Página 1 de 53

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 04 de junio de 2026

➢ Tema: Falla médica / La falla del servicio atribuida se encuentra acreditada / Logró probar la relación entre el nexo causal y el daño / Accede parcialmente a las pretensiones / Pronunciamiento de segunda instancia / Modifica / Accede a los perjuicios Morales / No se desvirtúa la presunción de una relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales, como miembros de un mismo núcleo familiar - 1º grado de consanguinidad, cónyugeEL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida en este proceso el treinta (30) de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accede parcialmente a las súplicas de la demanda.

LA SÍNTESIS FÁCTICA

La señora [i] Luz Mary Ramírez Buitrago (Cónyuge) [ii] Delio de Jesús Sánchez Ramírez (Hijo), [iii] Sandra Milena Sánchez Ramírez (Hija), y [vi] Esther Julia Sánchez Ramírez (hija), en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentan demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de que se les declare

Sánchez Ramírez (hija), en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentan demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de que se les declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes a raíz del fallecimiento del señor Marco Tulio Sánchez Garzón cuando se encontraba hospitalizado en el Centro Médico.

1 El día 12 de diciembre de 2023. AE.023.

Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024)

Demandante: Luz Mary Ramírez Zuluaga y Otros

Demandado: E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira Llamada en

garantía:

EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO

COOPERATIVO.

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de PereiraSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024)

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2. PRETENSIONES.

De la demanda se extractan las siguientes2:

“(…)

2 Pág. 5 AE.002.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024)

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(…)

3. HECHOS.

Se extracta de la demanda los siguientes:

1. El día 24 de mayo de 2019, 20:47 el señor Marco Tulio Sánchez Garzón ingresó a la ESE. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, por tener afectaciones en su salud, siendo ubicado en la sala observación camilla.

2 . El paciente Marco Tulio Sánchez Garzón el día 28 de mayo de 2019, a las 03:00 a.m., en horas de la madrugada continuaba hospitalizado en la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA y a esta hora referida se cayó de la camilla golpeándose en la cabeza, caída que le produjo TRAUMA

CONTUSO, CON TRAUMA CRANOENCEFALICO, SHOCK NEUROLOGICO Y LA

MUERTE OCURRIDA

3. EL día 29 de mayo de 2019, a las 09: a.m. dentro del misma ESE. HOSPITAL

UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA.

4. El señor Marco Tulio Sánchez Garzón a la fecha de ingreso a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA no presentaba afectaciones graves en su salud y especialmente en su conciencia, por el contrario, su estado neurológico era alerta, consiente, orientado, GLASGLOW 15/15, DEFICIT NEUROLOGICOSentencia de segunda instancia

su salud y especialmente en su conciencia, por el contrario, su estado neurológico era alerta, consiente, orientado, GLASGLOW 15/15, DEFICIT NEUROLOGICOSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024)

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AGUDO, PARES CRANEALES NORMALES, SIN ALTERACIONES EN LA

SENSIBILIDAD, NI MOTORAS.

5. El paciente Marco Tulio Sánchez Garzón momentos después de la caída y debido a la gravedad que presentaba no continu ó con su estado normal como ingres ó a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, no le realizaron ningún tac cerebral para establecer la afectación de su cráneo hasta que se produjo la muerte debido a la ca ída desde su propia altura, es decir hubo un deterioro neurológico.

6. Las lesiones que sufrió el paciente Marco Tulio Sánchez Garzón (víctima directa), ocurrieron dentro de las instalaciones del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA dicho paciente estaba bajo el cuidado del personal médico y paramédico para el día 28 de mayo de 2019, a las 03:00 a.m., quienes estaban prestando el servicio médico , son servidores públicos adscritos al mismo centro asistencial citado.

Imputación de la falla en el servicio:

(…)”

4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

4.1. E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira 3 se pronunció respecto de cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones,

4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

4.1. E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira 3 se pronunció respecto de cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando como argumentos de defensa, y luego de hacer un recuento cronológico de la atención médica dispensada y el cuadro clínico de Hérpes Zoster con síndrome de inmunodeficiencia deprimido (VIH+) con el que ingresó el paciente, indicó que le fueron ordenadas valoraciones por medicina interna, infectología y oftalmología por las patologías que tenía y Aislamiento por aerosoles.

3 AE.007.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024)

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Asegura que, de acuerdo con la historia clínica el día 28 de mayo de 2019 a las 3:00 a.m., sufrió una caída , siendo practicado el TCA, donde no se logró visualizar lesión alguna post-trauma.

Manifiesta que, con relación a los perjuicios solicitados, los mismos no aparecen acreditados, ya que era una persona que se encontraba en situación de calle, y durante su estadía no estuvo acompañado por ningún familiar , de ahí que considera se debe probar la presunta afectación sufrida por los demandantes.

Formuló como excepciones las de: (i) Inexistencia de la relación afectiva entre los demandantes y el paciente.

4.2. Llamada en garantía Seguros Equidad 4, se pronunció respecto de cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que

demandantes y el paciente.

4.2. Llamada en garantía Seguros Equidad 4, se pronunció respecto de cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que pese a que el paciente cae de la camilla, de inmediato se tomó una TAC de cráneo para verificar si se había generado algún tipo de lesión, y según está documentado en la historia clínica que reflejó que (i) “La línea media se conserva central”, (ii) “No hay evidencia de lesiones intraparenimatosas o colecciones extraxiales”, (iii) “El sistema subaracnoideo se encuentra preservado” (iv) “Contenido de la fosa posterior sin alteración”, resultado del que no queda otra conclusión diferente a que e l paciente no sufrió ningún tipo de lesión pos trauma.

De otra parte y contrario a lo que pretende hacer ver los demandantes, el señor Sánchez Garzón (q.e.p.d.), está documentado en la historia clínica como un habitante de la calle, que durante su hospitalización no estuvo acompañado de ningún familiar, condic ión del paciente y abandono familiar que resulta extraño frente a la acción ahora pretenden los accionantes, circunstancias todas que harán necesario un mayor esfuerzo probatorio por quienes ahora demandan.

Propone como excepciones las de: (i) inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa; (ii) ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad del demandado E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la llamada en garantía equidad seguros generales organismo cooperativo; (iii) Cumplimiento de La Lex Artis.

Frente al llamamiento en garantía señala que, aunque se menciona suscripción de

Jorge de Pereira y la llamada en garantía equidad seguros generales organismo cooperativo; (iii) Cumplimiento de La Lex Artis.

Frente al llamamiento en garantía señala que, aunque se menciona suscripción de seguro de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas con EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, la cobertura de dichos seguros finalizaron en el mes de enero del año 2020. De acuerdo con los términos y

4AE.012.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024)

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condiciones de la póliza de seguro que tuvo contratada el Hospital San Jorge de Pereira, que opera bajo la modalidad CLAIS MADE, es condición sine qua non, que la reclamación se haga a la aseguradora dentro del término de vigencia del contrato de seguro, con independencia que los hechos hayan ocurrido dentro de la vigencia o dentro del periodo de retroactividad establecido. Para el caso de autos, la póliza expedida por EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO venció el 31 de enero de 2020, mientras que la reclamación a la aseguradora, que se surtió con la celebración de la audiencia de conciliación, el día 10 de febrero de 2020, fecha para la que debemos insistir, ya no había póliza vigente y por tanto los hechos por los que se llama en garantía carecen de cobertura.

Aduce que, de acuerdo a que la póliza contratada es de responsabilidad civil extracontractual, es decir, los perjuicios que se ocasione a terceros en el desarrollo

por los que se llama en garantía carecen de cobertura.

Aduce que, de acuerdo a que la póliza contratada es de responsabilidad civil extracontractual, es decir, los perjuicios que se ocasione a terceros en el desarrollo normal de la entidad asegurada, la póliza tiene un límite en su valor asegurado con sujeción a un deducible, lo que significa que jamás cualquier pronunciamiento podrá ir más allá de los topes descritos en la póliza.

También señala que el deducible está definido en la póliza como el monto que invariablemente se aplica a cada una de las indemnizaciones que realice la aseguradora y que siempre estará a cargo del asegurado. Bajo el presente seguro, en la caratula de la póliza se tiene pactado que el deducible mínimo es del 10% aplicable al monto a indemnizar, sin ser en ningún caso inferior a $ 5.000.000, por lo que, la aseguradora responderá en cuanto al pago de la indemnización de cualquier reclamo amparado, el valor net o, es decir, restando el deducible pactado a cargo del asegurado.

Aduce que, en las Condiciones Generales de la Póliza de R.C. PROFESIONAL CLINICAS de LA EQUIDAD SEGUROS, se incluye expresamente en la condición 10. OBLIGACIONES A CARGO DEL TOMADOR / ASEGURADO (B, C, D) que si dentro del desarrollo del proceso o en la verificación que efectúe la aseguradora, se advierte el incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo del asegurado, el contrato de seguros sería nulo y por lo tanto cesaría cualquier obligación indemnizatoria en cabeza de la aseguradora.

Propone como excepciones las de: (i) modalidad de cobertura “claims made” por

de seguros sería nulo y por lo tanto cesaría cualquier obligación indemnizatoria en cabeza de la aseguradora.

Propone como excepciones las de: (i) modalidad de cobertura “claims made” por reclamación; (ii) límites asegurados de la póliza ; (iii) deducibles; ( iv)ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada llamante en garantía; (v) Garantías a cargo del asegurado, (vi) existencia de otros seguros.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024)

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5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia proferida el Treinta (30) de noviembre de 2023 , declaró la responsabilidad administrativa de la ESE por el deceso del señor Marco Tulio Sánchez Gárzón; PERO, negó las pretensiones de condena e indemnizaciones, bajo el siguiente tenor literal:

“(…)

(…)”

Como fundamento a su decisión adujo que la responsabilidad del Estado derivada del actuar u omisión en el servicio médico asistencial, debe ser analizada por un régimen subjetivo cuyo centro de imputación jurídica se enmarcan en la falla en el servicio, y procedió a determinar si las circunstancias fácticas y jurídicas hacen imputable a las demandadas el daño cuya reparación se reclama.

Señaló que, de las pruebas arrimadas al expediente, evidencia que la historia clínica registra la caída de una cama hospitalaria como evento adverso y que, según el

demandadas el daño cuya reparación se reclama.

Señaló que, de las pruebas arrimadas al expediente, evidencia que la historia clínica registra la caída de una cama hospitalaria como evento adverso y que, según el protocolo de necropsia esta última es la causa de la muerte; aspecto este último que se torna un tanto confuso al contraste con los resultados de la tomograf ía axial computarizada y la versión del médico tratante apuntan a la inexistencia de una afectación neurológica a partir de la caída ; sin embargo, la necropsia como análisis ex post del cuerpo es expresa en referir que sí fue esta la causa del deceso, infiriendo adicionalmente el Juzgado que tal caída no podría ostentar una menor relevancia al observar la dimensión y gravedad de las patologías de base que aquejaban al paciente.

Entonces, considera una falla de seguridad y cuidado del paciente por el mero hecho objetivo de haber caído de la camilla al interior del servicio, y se pudiera cuestionar en esta altura si el resultado fatal habría variado de haberse contado con un apoyoSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024)

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familiar, pues el médico tratante resaltó que por tratarse paciente de tercera edad con las enfermedades de base ya descritas, debía permanecer aislado en un cubículo y este no era colaborador con esa circunstancia, de ahí que se sugirió el acompañamiento permanente al no poder contenerlo para que no deambulara, pues no era una opción amarrarlo a la cama en razón a la inmunodeficiencia y la eventual causación de

no era colaborador con esa circunstancia, de ahí que se sugirió el acompañamiento permanente al no poder contenerlo para que no deambulara, pues no era una opción amarrarlo a la cama en razón a la inmunodeficiencia y la eventual causación de laceraciones que solo agravarían la condición médica.

En este caso particular, ese acompañamiento familiar nunca llegó y, en este orden, lo esperable es que el servicio público se adecuara para poder sortear dicha circunstancia, pues era el garante de la seguridad del paciente, dado que no es aceptable que este, siendo de la tercera edad sin presencia de la familia fallez ca por una causa sustancialmente ajena al curso de sus padecimientos, como lo es la caída de una cama hospitalaria.

En ese orden, en cuanto a los perjuicios morales , señala que se recaudaron las declaraciones de Jefferson Bueno Velásquez y Valentina Ospina Castrillón, en punto de lo cual el despacho hace suyo el juicioso análisis que hizo la apoderada de la ESE accionada, pues estas declaraciones no ostentan mérito probatorio alguno en tanto no merecen la más mínima credibilidad, atendiendo a que aquél refirió que vio por última vez al paciente 15 días antes de la muerte, mientras que aquella señaló que lo vio para el me s de abril cuando la víctima cumplía años -y recuérdese que falleció en mayo-; y al ser precisamente indagados por el despacho si habían notado alguna particularidad en la salud, estado físico y, especialmente, en la cara de la víctima, ambos expresaron que no, pues estaba completamente normal.

Así las cosas, indica que sólo queda como respaldo probatorio del dolor moral la presunción jurisprudencial que ha desarrollado el Consejo de Estado a partir del

la cara de la víctima, ambos expresaron que no, pues estaba completamente normal.

Así las cosas, indica que sólo queda como respaldo probatorio del dolor moral la presunción jurisprudencial que ha desarrollado el Consejo de Estado a partir del vínculo de parentesco; la cual admite prueba en contrario según la sentencia del Consejo de Estado con del 27 -02-2013 con radicación N ° 66001-23-15-0001996-12379-01 (25334); la cual no es otra que la historia clínica que da amplia cuenta de la inasistencia absoluta de los demandantes para proveer cuidado y compañía al paciente, circunstancia que evidencia que el nivel de cercanía y afecto que se describe en la demanda no era tal , y que la vocación y dedicación con la que ahora reclaman perjuicios no fue la que dispusieron para apoyar al paciente en sus últimos días de vida.

Luego entonces, reitera la absoluta falta de credibilidad de las testimoniales recaudadas para la acreditación de dichos perjuicios y, en consecuencia, de ninguna manera se aprecia la supuesta cercanía familiar y afectiva que aluden los hijos, ni la pareja, ni la solidaridad o compañía que tales lazosSentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024)

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generarían para afrontar una situación tan adversa de salud como la que cursaba el paciente y que, debió afrontar totalmente solo. Y se reitera, en la historia se consignó que i) era una persona de la tercera edad, ii) habitante de calle, iii) soltero, iv) VIH

Al respecto, la Juez de primera instancia estimó que si bien se acredita la relación de parentesco de los demandantes, al mismo tiempo resaltó que la presunción de aflicción admite prueba en contrario, la cual no es otra que la historia clínica que da amplia cuenta de la inasistencia absoluta de los demandantes para proveer cuidado y compañía al paciente, circunstancia que evidencia que el nivel de cercanía y afecto que se describe en la demanda no era tal, y que la vocación y dedicación con la que ahora reclaman perjuicios no fue la que dispusieron para apoy ar al paciente en sus últimos días de vida.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024)

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Luego entonces, reitera la absoluta falta de credibilidad de las testimoniales recaudadas para la acreditación de dichos perjuicios y, en consecuencia, de ninguna manera se aprecia la supuesta cercanía familiar y afectiva que aluden los hijos, ni la pareja, ni la solidaridad o compañía que tales lazos generarían para afrontar una situación tan adversa de salud como la que cursaba el paciente y que, debió afrontar totalmente solo. Y se reitera, en la historia se consignó que i) era una persona de la tercera edad, ii) habitante de calle, iii) soltero, iv) VIH positivo, a quien le cursaba un iv) cuadro de desnutrición con pérdida de 15 kilogramos en los últimos 6 meses, sumado al de v) herpes zoster de 4 meses de evolución vi) con compromiso y pérdida de tejido nasal y de vii) la visión por uno de sus ojos el cual ya no era capaz de abrir.

paciente y que, debió afrontar totalmente solo. Y se reitera, en la historia se consignó que i) era una persona de la tercera edad, ii) habitante de calle, iii) soltero, iv) VIH positivo, v) a quien le cursaba un cuadro de desnutrición con pérdida de 15 kilogramos en los últimos 6 meses, sumado al de vi) herpes zoster de 4 meses de evolución vii) con compromiso y pérdida de tejido nasal y de viii) la visión por uno de sus ojos el cual ya no era capaz de abrir.

Así, consideró que si bien se declara la falla en servicio pretendida, también estima como configurada la excepción de inexistencia de relación afectiva entre los demandantes y el paciente, y por ende, denegó las pretensiones de condena reclamadas.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante5, aduce que su inconformidad versa en la negativa de los perjuicios Morales reclamados para cada uno de los demandantes bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que, está probado el parentesco con sus respectivos registros de matrimonio y nacimiento, y en consecuencia, se presume el padecimiento aflicción y dolor en las victimas indirectas demandantes.

Manifiesta que, los testigos Jeferson Bueno Velasquez y Valentina Ospina Castrillon fueron precisos en manifestar las afectaciones económicas y psicológicas que está sufriendo la señora LUZ MARY RAMIREZ BUITRAGO Y SUS HIJOS, indicaron el tiempo que hacía que conocen, las labores que desempeñaba el señor MARCO TULIO SANCHEZ GARZON que devengaba dinero como cacharrero, con quien convivía antes de fallecer.

tiempo que hacía que conocen, las labores que desempeñaba el señor MARCO TULIO SANCHEZ GARZON que devengaba dinero como cacharrero, con quien convivía antes de fallecer.

Aduce que, NO es cierto que el señor hubiera llegado a la ESE. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA como un habitante de calle , téngase presente las anotaciones una vez ingres ó a este hospital y que están en las notas suscritas por el primer médico que lo valora a su ingreso, donde no presentaba afectaciones graves en su salud y especialmente en su conciencia, su estado neurológico, y aunque el médico Jhon Alexander Diaz Betancurt escribió que tenía aspecto de habitante de calle, en pañal con piel afectada más bien por el descuido de que fue víctima, es que e n los días posteriores a su estadía se pudo deteriorar mental y físicamente hasta que fallece.

5 AE.023.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024)

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En lo que respecta a que no fue visitado por su familia durante el tiempo que estuvo hospitalizado en la HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA no es cierto, los testigos Jeferson Bueno Velasquez y Valentina Ospina Castrill ón manifestaron que efectivamente ingresaron al Centro Médico, inclusive que acompañaron a sus hijos hasta el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE para que ellos lo visitaran, además deben existir reporte del nombre de los demandantes al ingreso del hospital de cu antas veces y horas de visita prueba que puede ser pedida de oficio por el Honorable Magistrado,

que ellos lo visitaran, además deben existir reporte del nombre de los demandantes al ingreso del hospital de cu antas veces y horas de visita prueba que puede ser pedida de oficio por el Honorable Magistrado, inclusive hacerse extensivo esta prueba que debe obrar en la Unidad Básica Unilibre Pereira, toda vez que su hija Sandra Milena Sánchez Ramírez fue quien lo llevo a ésta Unidad de salud.

Sostiene que el señor Juez de instancia se soporta en la historia clínica para negar los perjuicios morales reclamados, siendo esta historia clínica un documento de referencia que debe de estar soportados con otros medios de prueba que a la postre no existen , desconociendo las pruebas testimoniales referidas de quienes observaron al señor Marco Tulio días antes de ingresar al hospital, indicando sobre su estado de salud que era bueno, coherente con lo expresado en la epicrisis de ingreso como se probó, de no tener laceraciones en la piel ni ojo afectado, como si se deterioró días después de su ingreso.

7. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el treinta (30) de abril de 20246, y dentro del término de ejecutoria, la E.S.E Hospital San Jorge de Pereira, se pronunció indicando que la historia clínica documenta que, el señor Marco Tulio Sánchez era un habitante de la calle, que en ningún momento de su hospitalización (entre en 24-05-2019 y el 29-05-2023) tuvo acompañante, pese a que desde su ingreso se ordenó ACOMPAÑANTE PERMANENTE, así consta en todas las notas médicas, y de enfermería, de hecho, obsérvese, como en el ítem de la

a que desde su ingreso se ordenó ACOMPAÑANTE PERMANENTE, así consta en todas las notas médicas, y de enfermería, de hecho, obsérvese, como en el ítem de la historia clínica denominado ¨RESPONSABLE¨ se indicó SIN ACOMPAÑANTE desde su llegada, que no registraba datos de teléfono o dirección.

Por otro lado, afirma que los testimonios rendidos por el señor Jefferson Bueno y la señora Valentina fueron contradictorios en relación con la pregunta respecto a que indicaran si sabían qué persona había acompañado al señor Marco Tulio durante su hospitalización, respecto de lo cual, el señor Jefferson Bueno señaló que el Señor Delio (hijo) fue quien lo acompañó, y por su parte, la señora Valentina

6 AE.003.Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024)

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Ospina, señaló que había sido sus hijas: Sandra y Julia quienes acompañaron al Señor Marco Tulio Sánchez.

Afirmaciones estas que a todas luces resultan falsas, pues de haber contado el paciente con acompañante dicha situación se hubiera dejado registrada en la historia clínica; no obstante, que el paciente llegó remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge desde la E.S.E. SALUD PEREIRA, indicándose que el paciente ingresaba EN CAMILLA, ACOMPAÑADO DE AUXILIAR DE ENFERMERIA DE UNIDAD LOCAL (UNILIBRE); es decir, en ningún momento se indica que viniera acompañado por familiar alguno.

Señala que, las declaraciones no comulgan con la realidad médica por cuanto, los

ENFERMERIA DE UNIDAD LOCAL (UNILIBRE); es decir, en ningún momento se indica que viniera acompañado por familiar alguno.

Señala que, las declaraciones no comulgan con la realidad médica por cuanto, los testigos manifestaron ante pregunta formulada por el Despacho y apoderado de la Aseguradora, sobre fechas en que tuvieron contacto con el señor Marco Tulio Sánchez antes de ser hospitalizado y si observaron algo en su rostro, respecto de lo cual, el señor Jefferson Bueno manifestó que tuvo contacto quince (15) o veinte (20) días antes y lo vio ¨bien en sus cinco (5) esferas¨, lo vio ¨bien, normalito, no tenía nada en la cara¨; por su parte, la señora Valentina Ospina, señaló que el último día que tuvo contacto con él fue el 11 de abril de 2019, además manifestó que el rostro de él era ¨normal¨. No obstante, tal como se lee en la historia clínica, en los datos del ingreso del paciente, se indica que fue remitido de UNILIBRE por presentar herpes zoster en hemicara derecha y otras partes del cuerpo, con un cuadro de evolución de CUATRO MESES , además dicha lesión le comprometía desde la punta de la nariz hasta el ojo derecho, lesiones estas que, en modo alguno pueden pasar desapercibidas, máxime cuando se trata de una enfermedad que causa erupción cutánea vesicante (ampollas), aunado a lo anterior, se indica que el paciente había perdido 15 kilos en los últimos seis (6 meses), otro hecho que hubiesen notado los testigos si en realidad hubiesen tenido contacto con el paciente.

8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

Primera instancia

meses), otro hecho que hubiesen notado los testigos si en realidad hubiesen tenido contacto con el paciente.

8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

Primera instancia

Actuación ArchivoPlataforma Virtual Microsoft Teams Fechas o asuntos Demanda Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 2° Administrativo de Pereira 2_02DEMANDA(.PDF) NroActua 6 09/10/2021 Se admite la demanda 4_04AUTOADMISORIO(.PDF) NroActua 6 03/06/2021 Notificación personal por buzón electrónico 5_05NOTIFICACIONESTADOELECTRONICO(.PD F) NroActua 6 04/06/2021Sentencia de segunda instancia N° 66001-33-33-002-2020-00317-01 (A-0474-2024)

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Contestación ESE 7_07CONTESTACIONDEMANDASANJORGE(.PD F) NroActua 6 27/08/2021 Auto admite llamamiento en garantía 9_AUTOADMITELLAMAMIENTOGARANTIA(.PD F) NroActua 8 04/11/2021 Notificación personal por buzón electrónico 10_NOTIFICACIONESTADOELECTRONICO(.PDF ) NroActua 11 05/11/2021 Contestación Seguros Equidad 12_CONTESTACIONLLAMAMIENTOSEGUROSE QUIDAD(.PDF) NroActua 13 23/11/2021 Acta Audiencia Inicial 20_AUDINICIAL(.pdf) NroActua 23 07/06/2022 Acta Audiencia Pruebas 21_AUDPRUEBAS(.pdf) NroActua 24 06/02/2023

Acta Audiencia Inicial 20_AUDINICIAL(.pdf) NroActua 23 07/06/2022 Acta Audiencia Pruebas 21_AUDPRUEBAS(.pdf) NroActua 24 06/02/2023 Acta Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento 22_AUDALEGJUZGAMIENTO(.pdf) NroActua 25 01/12/2023 Recurso Demandante 23_RECURSOAPELACIONSENTENCIADEMAND ANTE(.pdf) NroActua 26 12/12/2023 Auto concede Recurso 27_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 32 14/03/2023

Segunda instancia

Actuación procesal Archivo - Plataforma Virtual Samai. Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.jpg) NroActu a 1 23/04/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 26/04/2024 Auto admite recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 30/04/2024 Pronunciamiento ESE 5_005PRONUNRECURSHUSJ(.pdf) NroActua 8 06/05/2024 A Despacho para Sentencia 6_006INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 9 07/06/2024

CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.- COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

9.- COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.

10. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte dem

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