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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2021-00020-02 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2021-00020-02 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-002-2021-00020-02 (L-0012-2025) Medio de control Reparación directa Demandantes Carlos Alberto Navia Amézquita Demandados Universidad Tecnológica de Pereira Temas

  • Control judicial de los actos académicos y actos meramente académicos. - Configuración del daño antijuridico por la negativa de continuar en el programa de doctorado de ciencias biomédicas.

Decisión de Juzgado Accede parcialmente. Apelante Entidad demandada. Decisión de Tribunal Revoca y niega pretensiones.

1. ANTECEDENTES

De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que el señor Carlos Alberto Navia Amézquita fue admitido al doctorado en ciencias biomédicas de la Universidad Tecnológica de Pereira el 22 de julio de

2015. El 23 de septiembre de 2019 solicitó el reingreso al posgrado y efectuó el pago correspondiente a su matrícula por valor de $32.518.816, lo que formalizó su vinculación al programa académico.

El actor señala que, pese a su admisión y pago, la universidad no le proporcionó las condiciones necesarias para el desarrollo de su investigación, razón por la cual debió, por su cuenta, gestionar tutoría, adquirir insumos en el exterior, como

El actor señala que, pese a su admisión y pago, la universidad no le proporcionó las condiciones necesarias para el desarrollo de su investigación, razón por la cual debió, por su cuenta, gestionar tutoría, adquirir insumos en el exterior, como reactivos obtenidos desde Wuhan, China y realizar estudios especializados en otras instituciones, entre ellas la Universidad de Antioquia y la Universidad del Cauca.

Indica que no contó con acompañamiento académico idóneo, en tanto fue evaluado por profesionales sin la experticia requerida en el tema de investigación, y que el programa no verificó requisitos indispensables para el desarrollo experimental, como los permisos de bioética y del ANLA.

El demandante realizó el pago correspondiente al primer semestre del año 2018, el 31 de enero de 2018, por valor de $6.666.334 pesos, no obstante, nunca fue citado para sustentar el avance experimental correspondiente al seminario de ese semestre, por lo q ue llamó al doctor Juan Carlos Sepúlveda, coordinador del programa para preguntarle la razón, quien le respondió que no se encontraba inscrito en ese periodo académico.

Mediante comunicación del 12 de marzo de 2020, el director del programa reconoció expresamente que al actor no se le prestó el servicio académico, lo que derivó ensu desvinculación del doctorado sin acto formal de notificación, circunstancia que, según afirma, frustró la culminación de sus estudios y afectó sus expectativas profesionales y económicas.

La parte actora pretende:

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Universidad Tecnológica de Pereira , dio contestación dentro de la cual se pronuncia respecto de los hechos, para precisar que el actor ingresó al programa

La parte actora pretende:

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Universidad Tecnológica de Pereira , dio contestación dentro de la cual se pronuncia respecto de los hechos, para precisar que el actor ingresó al programa de doctorado en ciencias biomédicas en agosto de 2014 y no el 22 de julio de 2015, niega la ocurrencia de un reingreso el 23 de septiembre de 2019, al no existir registroalguno en el sistema académico, por cuanto la comunicación de admisión corresponde al 22 de julio de 2014 y no a 2019.

Sostiene que el programa cumplió las condiciones académicas exigibles, en tanto el tutor fue aceptado el 19 de mayo de 2014 y contaba con un proyecto de investigación activo, reiteró que la financiación de los proyectos corresponde al tutor y no al doctorado.

Frente a las actividades investigativas, afirma que todo proyecto requería aval de comité de bioética, requisito que no fue acreditado por el demandante, en lo atinente a compras de insumos en el exterior, realizadas en 2019, ocurrieron cuando el actor no tenía calidad de estudiante activo.

Manifiesta que el actor presentó su seminario de investigación los días 31 de mayo y 1 de junio de 2018, con calificación aprobatoria y que posteriormente el comité coordinador dispuso condiciones para la continuidad del proyecto. En cuanto a la situación académica final, expone que el actor solicitó reingreso el 23 de septiembre de 2019, el cual fue negado por decisión del comité coordinador, al no cumplir con los requisitos exigidos, en especial la presentación de un proyecto formal avalado por comité de bioética y con financiación.

de 2019, el cual fue negado por decisión del comité coordinador, al no cumplir con los requisitos exigidos, en especial la presentación de un proyecto formal avalado por comité de bioética y con financiación.

Respecto de las pretensiones, la entidad demandada se opone íntegramente a la declaratoria de responsabilidad y a cualquier condena indemnizatoria, al considerar que no existe daño antijurídico atribuible a su actuar. Afirma que la universidad actuó dentro del marco de la reglamentación académica, sin incumplir obligaciones a su cargo, y que las circunstancias alegadas por el actor derivan del incumplimiento de requisitos académicos y administrativos exigibles al estudiante.

Propuso excepciones previas y de fondo. Como excepción previa, plantea la ineptitud de la demanda, por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA y el Decreto 806 de 2020, en especial la omisión del canal digital de notificación de la entidad demandada y de terceros, así como la falta de constancia de envío de la demanda.

Como excepción de fondo, propone la ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los hechos se refieren a actos de carácter estrictamente académico, los cuales, en virtud del principio de autonomía universitaria, no son susceptibles de control judicial. En tal sentido, concluye que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad y solicita la terminación del proceso.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 30 de septiembre de 2024 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia, lo siguiente:

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 30 de septiembre de 2024 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia, lo siguiente:

«1. Declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

2. Declarar la responsabilidad administrativa de la Universidad Tecnológica de Pereira.

3. Negar las demás súplicas de la demanda.

4. Sin condena en costas.»

Para arribar a dicha decisión el despacho de primera instancia primero negó la excepción propuesta por la Universidad Tecnológica de Pereira, al considerar queno se estaba ante un control de legalidad de un acto administrativo en sentido estricto, sino frente a una reclamación por falla en el servicio derivada del presunto desconocimiento de la matrícula del actor.

Señaló que, aun en el evento de analizar el oficio mediante el cual se negó el reingreso, este no corresponde a un acto meramente académico, sino a un acto académico susceptible de control judicial, en tanto incide directamente en el acceso y permanencia en el servicio público de educación superior. Adicionalmente, advirtió que no existe prueba de la notificación de la decisión al actor, lo que refuerza la improcedencia de la excepción, pues la controversia se centra en una actuación irregular de la administración y no en el ejercicio legítimo de la autonomía universitaria.

Sobre el hecho dañoso, el juez precisó que el daño no radica en la imposibilidad de obtener el título de doctor, ni en la pérdida de ingresos futuros, sino en la lesión al derecho a la educación, derivada del desconocimiento de la matrícula sin que

obtener el título de doctor, ni en la pérdida de ingresos futuros, sino en la lesión al derecho a la educación, derivada del desconocimiento de la matrícula sin que mediara una notificación formal de la decisión adoptada por la universidad.

Indicó que el daño cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia: es cierto, personal y antijurídico, en tanto el actor no estaba obligado a soportar una actuación administrativa que afectó su permanencia en el programa sin respetar el debido proceso. Destacó que la universidad no acreditó haber comunicado la decisión que negó el reingreso, lo cual impidió al demandante conocerla y controvertirla oportunamente, circunstancia que configura la afectación al bien jurídico protegido.

En lo concerniente a la imputación, aplicó el régimen de falla del servicio consistente en la conducta omisiva de la universidad en no notificar la decisión adoptada sobre la solicitud de reingreso presentada el 23 de septiembre de 2019.

Del análisis probatorio, el juez concluyó que: i) la solicitud fue efectivamente estudiada por el comité académico; ii) se adoptó una decisión negativa; y iii) dicha decisión no fue comunicada formalmente al actor. En consecuencia, consideró que esta omisi ón vulneró el debido proceso, generó incertidumbre sobre la situación académica del demandante y permitió que la universidad, incluso, le expidiera un recibo de pago, creando una expectativa legítima de matrícula que luego no fue reconocida.

Respecto del nexo causal, el despacho aplicó la teoría de la causalidad adecuada y determinó que el daño tiene origen directo en la falta de notificación de la decisión.

reconocida.

Respecto del nexo causal, el despacho aplicó la teoría de la causalidad adecuada y determinó que el daño tiene origen directo en la falta de notificación de la decisión. Por lo tanto, descartó que las deficiencias del proyecto académico, la ausencia de avales de bioética o las dificultades del actor en su proceso investigativo tuvieran incidencia causal en el daño, ya que una decisión no notificada carece de eficacia jurídica frente al administrado.

Por último, negó la indemnización de perjuicios deprecada en la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La Universidad Tecnológica de Pereira interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que en primera medida controvierte la conclusión del juzgado en relación con la existencia del daño, que el fallo de primera instancia sostuvo que este se configuró por la supuesta desvinculación del actor del programa de doctorado sin notificación f ormal. Frente a ello, la entidad afirma que dicha premisa es errónea, puesto que no existió desvinculación alguna, sino unasituación académica propia del incumplimiento de requisitos por parte del estudiante.

En desarrollo de este argumento, señala que la universidad sí adoptó decisiones respecto de la situación del actor y que estas fueron comunicadas oportunamente. Precisa que el demandante presentó solicitud de reingreso el 23 de septiembre de 2019, la cual fue evaluada por el comité coordinador del programa, instancia que en sesión del 7 de febrero de 2020 dejó constancia de la improcedencia de dicha solicitud.

Esta decisión fue puesta en conocimiento del actor mediante comunicación enviada el 2 de marzo de 2020, lo que desvirtúa la conclusión del juez sobre la ausencia de

solicitud.

Esta decisión fue puesta en conocimiento del actor mediante comunicación enviada el 2 de marzo de 2020, lo que desvirtúa la conclusión del juez sobre la ausencia de notificación. Con base en este aspecto, sostiene que no se vulneró el debido proceso ni se generó incertidumbre jurídica, como lo afirmó la sentencia.

Complementa lo anterior con la referencia a un correo del 12 de marzo de 2020, en el cual se acredita la devolución de dineros correspondientes a un recibo de matrícula emitido de manera errónea. La demandada explica que dicho recibo no implicó reconocimie nto de calidad de estudiante activo, sino una actuación administrativa incorrecta que fue posteriormente subsanada, sin que ello constituya una desvinculación del programa.

A partir de estos elementos, el recurrente concluye que el juzgado incurrió en una valoración inadecuada del material probatorio, pues omitió documentos que evidencian tanto la existencia de una decisión académica como su respectiva comunicación al interesado. En consecuencia, afirma que no se estructuró un daño antijurídico, en tanto no se configuró la supuesta omisión en el deber de notificar ni la afectación alegada por el demandante.

En segunda medida, el recurso cuestiona el análisis de imputación realizado por el a quo, respecto de lo cual asegura que la sentencia atribuyó responsabilidad a la universidad a partir de una supuesta omisión en la prestación del servicio educativo, cuando en realidad el caso corresponde a decisiones adoptadas dentro del ámbito académico, en ejercicio de la autonomía universitaria.

En este punto, expone que los actos discutidos en el proceso tienen la naturaleza de actos meramente académicos, los cuales, conforme a la jurisprudencia del

académico, en ejercicio de la autonomía universitaria.

En este punto, expone que los actos discutidos en el proceso tienen la naturaleza de actos meramente académicos, los cuales, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso administrativa, ya que decisiones relacionadas con matrícula, permanencia en el programa, evaluación de proyectos y requisitos académicos hacen parte del fuero interno de las instituciones de educación superior.

Acompaña este argumento en la distinción jurisprudencial entre actos académicos susceptibles de control judicial; y actos meramente académicos excluidos de dicho control, para concluir que la controversia planteada por el demandante se sitúa en esta segunda categoría. Por ello, arguye que el juez de primera instancia carecía de fundamento para pronunciarse sobre la legalidad de tales decisiones y, en consecuencia, para derivar responsabilidad estatal.

Finalmente, con base en la inexistencia del daño, la indebida valoración probatoria y la improcedencia del control judicial sobre los actos debatidos, la entidad solicita la revocatoria de la sentencia en el numeral que declaró su responsabilidad, al considerar que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.5. ADMISIÓN DEL RECURSO

Mediante auto del 11 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

De acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el documento 5 del expediente digital de segunda instancia , las partes guardaron silencio durante el

cuando se atribuye a la universidad la imposibilidad de continuar en un programa de doctorado y la frustración de expectativas profesionales y económicas? ¿La expedición de un recibo de pago o actuaciones administrativas posteriores puede n generar una expectativa legitima protegida , aun cuando la institución universitaria previamente adoptará una decisión contraria sobre la situación académica del estudiante?

7.2.2. Asunto a resolver: En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar , en primer lugar, si la decisión de negar el reingreso y desvincular al estudiante Carlos Alberto Navia Amézquita del programa de doctorado de ciencias biomédicas es susceptible de control judicial.

Definido lo anterior, la Sala deberá establecer si la Universidad Tecnológica de Pereira es administrativamente responsable por los perjuicios alegados por el actor, no desde la perspectiva de la indebida notificación de la decisión académica, como lo concluyó el juzgado de primera instancia, sino en relación con el daño planteado en la demanda, esto es, la afectación al derecho a la educación y a la negativa de

1 El daño padecido se concreta en la imposibilidad de continuar en el programa de doctorado en ciencias biomédicas, situación que se consolida con la decisión adoptada por el comité coordinador el 7 de febrero de 2020 y formalizada mediante comunicación del 2 de marzo del mismo año y la demanda fue incoada el 5 de febrero de 2021, por lo que se entiende que fue dentro término legal.continuar en el programa de doctorado de ciencias biomédicas, derivada del desconocimiento de su situación académica, que habría impedido la culminación de sus estudios.

7.3. Análisis jurídico probatorio.

6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

De acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el documento 5 del expediente digital de segunda instancia , las partes guardaron silencio durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Aunado a que fueron revisados los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, sin que se observe causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido. Y no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control1.

7.2. Objeto del litigio.

7.2.1. Problemas jurídicos: ¿Las decisiones relacionadas con el reingreso, matrícula y permanencia en programas de educación superior constituyen actos académicos sometidos a control judicial, o corresponden a actos meramente académicos excluidos del control de esta jurisdicción? ¿El daño debe centrarse en la falta de notificación de la decisión o en las condiciones académicas y administrativas que determinaron la negativa de continuidad en el programa de doctorado? ¿Qué elementos deben acreditarse para configurar un daño antijurídico cuando se atribuye a la universidad la imposibilidad de continuar en un programa de doctorado y la frustración de expectativas profesionales y económicas? ¿La expedición de un recibo de pago o actuaciones administrativas posteriores puede n

desconocimiento de su situación académica, que habría impedido la culminación de sus estudios.

7.3. Análisis jurídico probatorio.

Para resolver los problemas jurídicos que han quedado señalados, preliminarmente la Sala examinará en aplicación del principio de congruencia2, los siguientes aspectos: 1) alcance del control judicial de las decisiones académicas relacionadas con el reingreso y la continuidad en programas de doctorado, con el fin de establecer si la actuación cuestionada puede ser analizada en reparación directa, específicamente en lo atinente a su notificación ; 2) con fundamento al material probatorio aportado en primera instancia, determinar la configuración del daño antijurídico conforme a lo planteado en la demanda, y 3) analizar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad extracontractual de la Universidad Tecnológica de Pereira.

7.3.1. Alcance del control judicial de actos administrativos académico s en el caso concreto.

El acto administrativo puede entenderse como toda manifestación unilateral de voluntad emitida por una entidad pública, o por un particular que ejerce funciones públicas, con la capacidad de generar efectos jurídicos. Con sustento a esta noción, la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 ha reconocido varias características esenciales: 1) es una declaración unilateral, en la medida en que no requiere el consentimiento del administrado para producir efectos, 2) se profiere en ejercicio de la función administrativa, ya sea por autoridades estatales o por particulares ; 3) su finalidad consiste en producir efectos jurídicos directos, es decir, incidir por sí mismo en la situación objeto de regulación, de manera inmediata y vinculante y 4) s us

la función administrativa, ya sea por autoridades estatales o por particulares ; 3) su finalidad consiste en producir efectos jurídicos directos, es decir, incidir por sí mismo en la situación objeto de regulación, de manera inmediata y vinculante y 4) s us efectos se concretan en la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas, generales o particulares, que repercuten en los derechos u obligaciones de las personas.

Ahora bien, no todos los actos administrativos son objeto de control judicial, ya que solo son susceptibles de examen por la jurisdicción contencioso administrativa aquellos que tienen carácter definitivo, esto es, los que resuelven de fondo una actuación administrativa o hacen imposible su continuación.

En ese orden, el control jurisdiccional se dirige a los actos definitivos, expresos o fictos que ponen fin a una actuación administrativa. Estos actos se presumen ajustados a derecho, gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, y producen efectos sobre la esfera jurídica de los administrados. Por ello, su revisión judicial constituye una garantía propia del Estado Social de Derecho, orientada a verificar su legalidad, asegurar la vigencia del principio de legalidad y proteger los derechos de los particulares frente a la actuación de la administración.

En torno al control judicial de las decisiones adoptadas por las instituciones de educación superior, la Sala parte del criterio adoptado por el Consejo de Estado,

2 Establecido para la segunda instancia en el artículo 328 del CGP , que fija la “competencia del superior” en términos que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos

2 Establecido para la segunda instancia en el artículo 328 del CGP , que fija la “competencia del superior” en términos que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 19 de marzo de 2026, dentro del proceso con radicación número 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022).que ha distinguido dos categorías: los actos académicos y los actos meramente académicos, con el fin de definir cuáles pueden ser estudiados por esta jurisdicción.

Los primeros corresponden a decisiones que se inscriben en el ejercicio de la función educativa, por lo tanto, tienen la naturaleza de actos administrativos y pueden ser sometidos a control judicial, en cuanto inciden en derechos o situaciones jurídicas de los estudiantes, como su acceso, permanencia o retiro del sistema educativo, son consecuencia del ejercicio del cumplimiento de una función administrativa (educación), tienen la naturaleza de administrativos y por lo mismo son susceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicción.

Por su parte, los segundos aunque emanados del ejercicio de dicha función, no pueden tener la connotación de administrativos sino netamente académicos, ya que se relacionan con el funcionamiento interno de las instituciones y con la forma en que estas organizan sus procesos formativos, entre los que se incluyen el señalamiento del calendario académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas o, en

que estas organizan sus procesos formativos, entre los que se incluyen el señalamiento del calendario académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas o, en general, las reglas internas que r igen la actividad académica, decisiones que, en virtud del principio de autonomía universitaria, no son pasibles de control judicial, al constituirse en la máxima expresión de su autonomía y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la institución y sus educandos.

La mentada distinción no depende de la denominación formal del acto, sino de su contenido y de sus efectos. En tal entendido, cuando la decisión trasciende la esfera interna y afecta de manera directa la situación jurídica del estudiante, se configura un acto académico susceptible de control. Contrario, cuando se limita a la dinámica interna del proceso educativo, se trata de un acto meramente académico que no es controvertible en la jurisdicción contenciosa administrativa.

En línea de lo expuesto, el Tribunal Máximo de lo contencioso administrativo 4, en reciente pronunciamiento, precisó que los actos académicos s í son pasibles de control jurisdiccional, bajo las siguientes consideraciones:

«67. Frente al reparo sobre la naturaleza de los actos demandados, valga mencionar que la jurisprudencia de esta Sección ha diferenciado los “actos académicos” de los “actos meramente académicos”, a efectos de definir cuáles actos pueden ser objeto de control judicial5.

68. Los primeros se relacionan con el cumplimiento de la función pública educativa, y son susceptibles de análisis judicial. Los segundos, que aluden

actos pueden ser objeto de control judicial5.

68. Los primeros se relacionan con el cumplimiento de la función pública educativa, y son susceptibles de análisis judicial. Los segundos, que aluden al funcionamiento interno de las instituciones, no pueden ser estudiados por la jurisdicción contencioso-administrativa, debido al principio de autonomía universitaria.

69. A partir de esta distinción, esta Sección concluyó que los actos que habilitan el ejercicio de una profesión son actos académicos que desarrollan la función administrativa educativa y, por lo tanto, la jurisdicción contencioso -administrativa puede eval uar su legalidad 6. Ello con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política y en el artículo 24 de la Ley 30 que encomendaron a las universidades la competencia de conferir títulos de idoneidad para ciertas profesiones que representan riesgos sociales, como es el caso de la abogacía.»

4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes , dentro del proceso con radicación número 11001-0324-000-2022-00196-00. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, radicación núm. 2009 -01120-01, C.P . Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia de 16 de julio de 2015, radicación núm. 2010-00564-01, C.P . María Elizabeth García González; sentencia de 21 de abril de 2016, radicación núm. 2014 -00355-01, C.P . María Elizabeth García González

Elizabeth García González; sentencia de 21 de abril de 2016, radicación núm. 2014 -00355-01, C.P . María Elizabeth García González 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P . Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 68001-23-31-0002008-00475-01; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 68001-23-31-000-2008-00483-01.En concordancia con el referente jurisprudencial citado, la Sala comprende que los actos académicos son aquellos que se encuentran directamente vinculados con el cumplimiento de la función educativa, razón por la cual resultan susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En contraste, los actos meramente académicos se circunscriben al ámbito interno de organización y funcionamiento de las instituciones de educación superior, por lo que, en virtud del principio de autonomía universitaria, escapan al control judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entrará a estudiar si en el presente caso se trata de actos meramente académicos, no susceptibles de control jurisdiccional, como lo plantea la parte recurrente.

Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que en las páginas 16 y s.s. del archivo 7 del expediente digital de primera instancia, fueron aportados los siguientes documentos que se relacionan a continuación:

  • Solicitud de reingreso firmada por el señor Carlos Alberto Navia con fecha del 23 de septiembre de 2019:- Respecto de dicha petición, el comité coordinador del doctorado en ciencias biomédicas de la UTP, se reunió el 7 de febrero de 2020 y adoptó la decisión de

de septiembre de 2019:- Respecto de dicha petición, el comité coordinador del doctorado en ciencias biomédicas de la UTP, se reunió el 7 de febrero de 2020 y adoptó la decisión de negar el reingreso del demandante, lo cual quedó registrado en el acta 01:

(…)

Decisión que fue formalizada a través oficio del 2 de marzo de 2020, suscrito por el presidente del comité coordinador del doctorado de ciencias biomédicas de las UTP , en el que sostiene:Del análisis de los documentos aportados se desprende que la solicitud de reingreso presentada por el estudiante fue objeto de estudio por parte del comité coordinador del doctorado en ciencias biomédicas, en sesión realizada el 7 de febrero de 2020; dicho órgano académico evaluó el contenido de la petición, junto con los antecedentes del caso y las exigencias propias del programa de doctorado, yconcluyó que no resultaba procedente acceder al reingreso en las condiciones planteadas.

La decisión negativa se fundamenta, en primer lugar, en la ausencia de un proyecto de investigación formal que cumpla con los requisitos exigidos por el programa. Específicamente, no se acreditó la existencia de una propuesta avalada por un comité de bioética, ni se evidenció la disponibilidad de financiación, ni la vinculación efectiva del proyecto a un grupo de investigación reconocido dentro de las universidades que hacen parte del convenio doctoral. Tampoco se verificó la designación de un director o co director que asumiera la orientación académica del proyecto, elementos que se consideran esenciales dentro de la estructura del doctorado en ciencias biomédicas.

En segundo lugar, el comité advirtió que el proyecto de investigación carece de

designación de un director o co director que asumiera la

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