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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2021-00207-01 (16-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2021-00207-01 (16-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, dieciséis de julio de dos mil veintiséis

Referencia Radicación: 66001-33-33-002-2021-00207-01 (D-0456-2024)

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Adrián Tamaniza Ramírez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Adrián Tamaniza Ramírez, Libia Yaned Ramírez López y Juan Pablo Usuga Ramírez, quienes actúan en nombre propio , a través de apoderado judicial, han instaurado demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la responsabilidad administrativa que les correspondiere por las lesiones sufridas por el señor Adrián Tamaniza Ramírez, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

1. PRETENSIONES.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00207-01 (D-0456-2024)

sufridas por el señor Adrián Tamaniza Ramírez, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

1. PRETENSIONES.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00207-01 (D-0456-2024)

Reparación Directa 2

A folio 7 del documento 002 del expediente digital , se formulan las que pueden sintetizarse así:

1.1. Que se declare a la entidad demandada, administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones y afectación sufridas por el soldado regular Adrián Tamaniza Ramírez, quien prestaba su servicio militar en el batallón San Mateo de Pereira, bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional.

1.2. Que, como consecuencia de esa declaración, se condene al pago de indemnización por los siguientes perjuicios:

1.2.1. Perjuicios morales:

1.2.2. Perjuicios materiales:

a) Lucro cesante pasado o consolidado: la suma de $6.107.162 b) Lucro cesante futuro: la suma de $42.093.124

Suma total a favor de Adrián Tamaniza Ramírez: $48.200.286.

1.3. Que se condene a la entidad demandada al pago de intereses que se generen a partir de la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA.

1.4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

En la página 2 y siguientes del documento 002 del expediente digital, se narran los siguientes:

195 del CPACA.

1.4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

En la página 2 y siguientes del documento 002 del expediente digital, se narran los siguientes:

2.1. Indica que el 1 de mayo de 2018, el señor Adrián Tamaniza Ramírez ingresó, en perfecto estado de salud, a prestar su servicio militar obligatorio en el segundoExp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00207-01 (D-0456-2024) Reparación Directa 3

contingente del 2018, en el Batallón Artillería No 8, Batalla de San Mateo del Municipio de Pereira, hasta el 01 de octubre del 2019.

2.2. El soldado Adrián Tamaniza Ramírez, mediante la orden del día número 014 del 18 de enero del 2019, artículo 043, fue nombrado como orgánico de la escuadra de mantenimiento de las cosas fiscales del BATALLÓN DE ARTILLERÍA NUMERO 8, BATALLA SAN MATEO de Pereira– Risaralda, bajo el mando SP Jeffrey Porras Muñoz.

2.3. Sostiene que, para el 16 de abril de 2019, el soldado se encontraba podando el césped de las instalaciones del Batallón San Mateo de Pereira y tuvo que afilar la cuchilla de guadaña la cual se part ió en pedazos y le causó heridas en el pulgar derecho, al traspasar el guante de seguridad que estaba usando en ese momento, labor que realizaba en cumplimiento de una orden impartida por sus superiores, mientras estaba en servicio por causa y razón del mismo.

derecho, al traspasar el guante de seguridad que estaba usando en ese momento, labor que realizaba en cumplimiento de una orden impartida por sus superiores, mientras estaba en servicio por causa y razón del mismo.

2.4. Que una vez sufrió la lesión se le prestaron los primeros auxilios en el dispensario del Batallón y a razón de la gravedad de la herida fue remitido de urgencias al Hospital San Jorge de Pereira – Risaralda y el 18 de abril de 2019 fue ingresado a cirugía plástica.

2.5. Manifiesta que el 08 de octubre de 2019 el S.R. Adrián Tamaniza Ramírez, a pesar de haber iniciado un largo tratamiento de recuperación , tuvo que acudir a la Clínica de Fracturas y S.A.S, donde se plasmó en la Historia Clina que la falange se le estaba torciendo progresivamente.

2.6. Advierte que al soldado se le realizó un peritaje de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional por parte del Perito Médico Especialista Juan Manuel Hincapié Medina, con registro médico 972, Especialista en Salud Ocupacional Lic. LPSST 2610-18, que arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 20.3% con fecha de estructuración del 16 de abril de 2019. 2.7. Agrega que el 02 julio de 2021, presenta solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de agotar requisito de procedibilidad, y el 27 de agosto del 2021 se realizó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 50 Judicial II para asuntos

con el fin de agotar requisito de procedibilidad, y el 27 de agosto del 2021 se realizó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 50 Judicial II para asuntos administrativos, la cual fue declara fallida.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00207-01 (D-0456-2024) Reparación Directa 4

2.8. Que el 10 de septiembre del 2021, se radic ó demanda de medio de control Reparación Directa, la cual le correspondió al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 110013343063-2021-00260-00 y fue rechazada por razón del fenómeno jurídico de la caducidad, decisión que quedó en firme , ya que no fue apelada.

2.9. Sostiene que en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 marzo del 2020, suspendió por primera vez los términos judiciales, seguido a esto el Gobierno Nacional declar ó el ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOL ÓGICA, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, debido a la crisis de conocimiento público que gener ó la pandemia del Covid -19. Luego, por medio del Decreto 564 el 15 de abril de 2020 en su artículo 1, el Gobierno Nacional GARANTIZ Ó los derechos de los usuarios del sistema de justicia, y suspendi ó los términos PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD de manera indefinida, lo cual inició el 16 de marzo de la misma anualidad, y dejó a disposición del Consejo Superior de la Judicatura la reanudación de estos cuando lo considerara conveniente, los cuales fueron nuevamente levantados mediante el

de manera indefinida, lo cual inició el 16 de marzo de la misma anualidad, y dejó a disposición del Consejo Superior de la Judicatura la reanudación de estos cuando lo considerara conveniente, los cuales fueron nuevamente levantados mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 el 01 de julio del 2020, cuyo primer día hábil fue el 02 de julio del año 2020, para un tiempo total de 108 días donde los términos judiciales estuvieron suspendidos legalmente , por lo que considera que el término de caducidad debe contabilizarse de la siguiente forma:Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00207-01 (D-0456-2024) Reparación Directa 5

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda1, en escrito mediante el cual se opone a las pretensiones, y a la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad , por considerar que se evidencia la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que ninguna actuación del Ejército positiva o negativa por acción u omisión ha generado un daño.

Agrega que se opone al pago de suma alguna por concepto de perjuicios morales, toda vez que estos sólo procederán en los casos que se haya causado una aflicción, congoja, sufrimiento e intenso dolor a raíz del daño causado , y que en el presente asunto no ha existido un perjuicio de tipo moral, ya que la lesión sufrida por el señor Tamaniza, fue originado en un caso fortuito; así mismo producto de la lesión no ha quedado ninguna consecuencia o secuela que pueda afectar su entorno, o al menos

asunto no ha existido un perjuicio de tipo moral, ya que la lesión sufrida por el señor Tamaniza, fue originado en un caso fortuito; así mismo producto de la lesión no ha quedado ninguna consecuencia o secuela que pueda afectar su entorno, o al menos no se aportó ninguna prueba que logre confirmar dicha posición.

Como excepción previa formula la de “caducidad del medio de control” y advierte que en el presente asunto según los hechos de la demanda el señor Adrián sufre la lesión el día 16 de abril del 2019 que, por ser una lesión tan palpable y evidente, el actor tuvo conocimiento del suceso el día de los hechos, es decir, el 16 de abril del

1 Documento 10 – Samai Juzgado.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00207-01 (D-0456-2024) Reparación Directa 6

2019, situación que fue estudiada por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y fue declarada la caducidad del medio de control, en consecuencia, da por terminado el proceso, y esa terminación del proceso se convierte e n cosa juzgada, por lo tanto, considera que el despacho no podía restituir términos y darle admisibilidad a la presente demanda.

En relación con los perjuicios morales, advierte que deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, l o que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos y en este caso, asegura que no se observa cuáles fueron las pruebas en las cuales se basó para establecer 1800 salarios mínimos como un valor ajustado y adecuado a las circunstancias para reclamar perjuicios morales.

cuáles fueron las pruebas en las cuales se basó para establecer 1800 salarios mínimos como un valor ajustado y adecuado a las circunstancias para reclamar perjuicios morales.

En lo referente al alegado daño antijuridico, asegura que no se deriva de falla o falta alguna en el servicio, ni por acción ni mucho menos por omisión de miembros del Ejército Nacional, toda vez que fue un caso fortuito, y apoya la tesis de una situación accidental en lo manifestado en los hechos de la demanda, de donde se desprende de manera clara que en nada toca lo sucedido la esfera de actuaciones del Ejercito Nacional.

Niega que exista un puente f áctico o jurídico que enlace el daño sufrido por el soldado y la esfera de actuaciones de la administración, ya que existe un hecho puntual que sirva de puente para vincular la supuesta lesión del demandante con la prestación del servicio.

Finalmente, denomina excepción el siguiente argumento: «injerencia propia de la víctima en el resultado por asunción propia del riesgo».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 28 de noviembre de 2023 profirió sentencia2, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:

2 Documento 28 – Samai JuzgadoExp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00207-01 (D-0456-2024) Reparación Directa 7

«1. Declarar no probada las excepciones de caducidad y culpa exclusiva de la víctima.

Reparación Directa 7

«1. Declarar no probada las excepciones de caducidad y culpa exclusiva de la víctima.

2. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Ejército Nacional del daño antijuridico sufrido el 16 de abril del 2019 por Adrián Tamaniza Ramírez, mientras prestaba servicio militar obligatorio.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Ejército Nacional a

pagar las siguientes sumas:

3.1. 20 SMLMV a favor de Adrián Tamaniza Ramírez, 20 SMLMV a favor de Libia Yaned Ramírez López y 10 SMLMV a favor de Juan Pablo Usuga Ramírez, por concepto de indemnización de perjuicios morales.

3.2. $70.872.311,36 a favor de Adrián Tamaniza Ramírez, por concepto de indemnización de lucro cesante.

4. Sin condena en costas…».

La anterior decisión fue basada en los argumentos que a continuación se resumen:

Como primera medida, procedió a resolver la excepción de caducidad, con la advertencia que ante la falta de realización de la calificación médica laboral al interior del Ejército Nacional y por cuanto fue incumplida dicha obligación, la fecha del conocimiento del daño es cuando se realiza el dictamen de salud ocupacional que determina su pérdida de capacidad laboral, toda vez que aún mediante una orden de tutela, el Ejército nunca realizó el trámite al int erior para convocar a la Junta Médica Militar. Por tanto, en cuanto al momento en que se tuvo certeza del daño, toma como la fecha la del dictamen que data del mes de junio del año 2021.

Junta Médica Militar. Por tanto, en cuanto al momento en que se tuvo certeza del daño, toma como la fecha la del dictamen que data del mes de junio del año 2021.

Explica que, si en gracia de discusión se tomara la fecha del desacuartelamiento, que sería el 1º de octubre de 2019, y que fue presentada la demanda el 5 de octubre de 2021, considera claro que no ha operado dicho fenómeno en atención a las suspensiones de términos judiciales por 3.5 meses en el año 2020, por razón de la emergencia sanitaria, así como por la realización de la conciliación prejudicial.

Así entonces, consideró que bajo ningún escenario puede aceptarse la teoría del Ejército Nacional, porque aceptar que debe contabilizarse el término para demandar desde el momento en que se presentó el accidente , sería premiar su propiaExp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00207-01 (D-0456-2024) Reparación Directa 8

negligencia, ante lo cual dejó establecido que no se configuró el fenómeno de caducidad planteado.

En lo que tiene que ver con el título de imputación, sostuvo que el mismo obedece a un régimen objetivo - daño especial por el rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación de soportar la víctima , toda vez que , en el tema de los conscriptos, es decir, de las personas que por esa imposición del Estado de ben prestar su servicio militar obligatorio, éste es el título que debe fundamentar la responsabilidad.

Por lo expuesto, indicó que, con las pruebas sobre la fecha de incorporación y desacuartelamiento, el dictamen pericial, la historia clínica que da cuenta del trauma

prestar su servicio militar obligatorio, éste es el título que debe fundamentar la responsabilidad.

Por lo expuesto, indicó que, con las pruebas sobre la fecha de incorporación y desacuartelamiento, el dictamen pericial, la historia clínica que da cuenta del trauma en la mano derecha con compromiso de primer dedo , con deformidad posterior (anotación del 24/09/2019), los respectivos controles por fisioterapia, el informe del 24 de abril de 2019, y el del día siguiente que señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se presentó la lesión , imputa el hecho por causa del servicio, es decir, accidente de trabajo, pruebas que considera suficientes para probar el daño y su relación casal eficiente con la prestación del servicio militar obligatorio.

Asegura que no puede esgrimirse una culpa de la víctima en atención a que se limitó a cumplir una orden de sus superiores, sin que la entidad haya demostrado que durante el proceso de entrenamiento como soldado al servicio de la patria se le hayan dado las instruccio nes para el correcto manejo y mantenimiento de una guadañadora o cuáles eran las acciones a emprender en caso de un manejo defectuoso o problemas técnicos con las cuchillas. Ni mucho menos acreditó el ente los soportes del mantenimiento preventivo y/o correctivo de tal equipo como para pretender descargar la culpa en un soldado que se reitera se limitó a cumplir una orden.

Máxime cuando la Ley 1861 de 2017, artículo 13, prevé que el servicio militar obligatorio comprende la formación militar básica, formación laboral productiva, y aplicación de práctica y experiencia de la formación militar básica, sin que se advierta cómo la poda de jardines y el mantenimiento de guadañas y sus cu chillas

obligatorio comprende la formación militar básica, formación laboral productiva, y aplicación de práctica y experiencia de la formación militar básica, sin que se advierta cómo la poda de jardines y el mantenimiento de guadañas y sus cu chillas haga parte de alguno de dichos componentes como para dar órdenes en tal sentido y luego pretender atribuirle el resultado dañoso de dicha actividad al mismo conscripto.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00207-01 (D-0456-2024) Reparación Directa 9

Con lo anterior también se desestima que se esté frente a un caso fortuito, porque la capacitación es la mejor forma de prever accidentes, sobre todo cuando se usan cuchillas metálicas en las guadañas , las cuales van siendo reemplazadas, por su seguridad, por cuerdas de nylon que cumplen igual función con menos riesgos.

Por lo anterior, declara la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional frente al daño antijuridico sufrido por el accionante.

En cuanto a la liquidación de perjuicios, sostuvo que son calculados de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional determinado en el peritaje elaborado el 10 de octubre de 2023 por el experto Armando Cardozo Vargas, en reemplazo a la calificación presentada con la demanda, esto es, 19,65%. Advierte que el peritaje fue presentado e incorporado al expediente digital, por lo que se cumple lo previsto en el inciso tercero del artículo 219 del CPACA.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

  • La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso y sustent ó

que se cumple lo previsto en el inciso tercero del artículo 219 del CPACA.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

  • La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso y sustent ó recurso de apelación con escrito obrante en archivos Nos. 29 y 30 del expediente digital, en el que manifiesta estar en desacuerdo con el conteo del término de caducidad, al advertir que no es posible contabilizar el mismo a partir de la elaboración de un “informe”, toda vez que considera que lo presentado en el proceso no es un dictamen pericial porque éste nunca fue debatido en la etapa probatoria , dado que la persona que realiza el informe nunca asiste a la audiencia de pruebas y en ese sentido nunca fue controvertido ni ratificado por el firmante, por lo tanto , afirma que el despacho no puede tomar la fecha de estructuración la de dicho informe para pasar por alto el tema de caducidad.

Por lo anterior solicita se realice un estudio del tema de caducidad en el presente asunto para el medio de control de reparación directa, toda vez que la normativa es clara en advertir que el término empezará a correr al día siguiente de la ocurrencia del hecho u omisión causante del daño, por lo que en el presente asunto, según los hechos de la demanda, el señor Adrián sufre la lesión el día 16 de abril del 2019, y por ser una lesión tan palpable y evidente el actor tuvo conocimiento del suceso el día de los hechos es decir el 16 de abril del 2019 situación que fue estudiada por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y fue declarada la caducidad del

por ser una lesión tan palpable y evidente el actor tuvo conocimiento del suceso el día de los hechos es decir el 16 de abril del 2019 situación que fue estudiada por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y fue declarada la caducidad del medio de control, en consecuencia, tal decisión da por terminado el proceso,Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00207-01 (D-0456-2024) Reparación Directa 10

y al terminar el proceso se convierte e n cosa juzgada, por lo tanto el despacho no podía re stituir términos con la admisión de la demanda que ha dado lugar al presente proceso.

En cuanto a la liquidación de perjuicios, sostiene que no está debidamente acreditada la existencia de un dictamen pericial, que solo existe un informe que nunca fue ratificado ni debatido en la etapa probatoria , por lo que considera que a dicho documento no se le puede dar el valor probatorio de dictamen pericial , por que la persona que lo elabora no asiste a la diligencia para su ratificación como lo exige la norma, por lo que el Juez de primera instancia no debió basarse en un porcentaje plasmado en un informe para liquidar los supuestos perjuicios, por no ser un dictamen pericial y en razón de ello considera que no existió una valoración probatoria debida frente a la liquidación de perjuicios en el presente asunto.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de mayo de 202 4, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que

Mediante auto del 24 de mayo de 202 4, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 . De acuerdo con la constancia secretarial3, las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1534 y 2435 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este

3 Samai Tribunal – Documento 005 4 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 5 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…)Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00207-01 (D-0456-2024) Reparación Directa 11

último modificado por la Ley 2080 de 2021 6, vigente para el momento de la interposición del recurso.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que

interposición del recurso.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en la presente insta ncia el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2. CUESTIÓN PREVIA.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra

6 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta)Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00207-01 (D-0456-2024) Reparación Directa 12

habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada” 7

Reparación Directa 12

habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada” 7

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son materia de alzada por pasiva, con miras a establecer si se configura el fenómeno de la caducidad dentro del presente asunto , para lo cual habrá de establecerse desde qué momento se debe contabilizar el término para presentar la demanda dentro de este medio de control, lo que según la alzada debe ser desde la ocurrencia del hecho, que no desde el dictamen de salud ocupacional que determina su pérdida de capacidad laboral, como se declara en la sentencia recurrida.

En caso de no configurarse la caducidad del medio de control , será del caso determinar si el dictamen tenido en cuenta para liquidar los perjuicios materialeslucro cesante - reconocidos en la sentencia de primer grado, es una prueba legalmente obtenida para probar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si como lo plantea la entidad recurrente , tal decisión corresponde a una indebida valoración probatoria.

Advierte la Sala que no serán objeto de pronunciamiento, el daño y la imputabilidad del mismo como elementos de la responsabilidad extracontractual de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, por los perjuicios que se aducen ocasionados a los demandantes, toda vez que tales aspectos no fueron objeto de

del mismo como elementos de la responsabilidad extracontractual de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, por los perjuicios que se aducen ocasionados a los demandantes, toda vez que tales aspectos no fueron objeto de reproche en el recurso de apelación presentado por la entidad castrense.

4. ACERVO PROBATORIO.

Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los elementos que permiten acreditar los siguientes hechos:

7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2021-00207-01 (D-0456-2024) Reparación Directa 13

4.1. Documentales:

  • Registro Civil de Nacimiento del señor Adrián Tamaniza Ramírez 8, donde consta que sus padres son Julio Antonio Tamaniza Panchi y Libia Yaned Ramírez López, siendo esta última, también madre de Juan Pablo Úsuga Ramírez, tal y como consta en registro civil de nacimiento 9, con lo cual se comprueba el parentesco con la víctima directa, como madre y hermano.
  • Acta de Entrega de conscriptos de fecha 15 de mayo de 201810, a través de la cual se deja constancia de la recepción y puesta a disposición de un personal de conscriptos integrantes del segundo contingente del 2018 de soldados en el Ejército
  • Acta de Entrega de conscriptos de fecha 15 de mayo de 201810, a través de la cual se deja constancia de la recepción y puesta a disposición de un personal de conscriptos integrantes del segundo contingente del 2018 de soldados en el Ejército Nacional, que hace el Distrito Militar No. 22 BASAM, dentro de la cual se relaciona como conscripto entregado en esa fecha el señor Tamaniza Ramírez.
  • Oficio No. 0050 / MDNVGSEDBICFEDGSDIAV -123.1.30.4 del 24 de abril de 201911, a través del cual el Administrador Seccional Pereira, informa al Comandante Batería ASPC, lo ocurrido con el soldado el 16 de abril de 2019:

«Respetuosamente me permito informar al Señor Sargento Primero Comandante Batería ASPC los hechos ocurridos el día 16 de abril del 2019 con el soldado regular Tamaniza Ramírez Adrián cc 1097408144 orgánico de la escuadra de mantenimiento de las casas fiscales seccional Pereira, nombrado en la orden del día número 014 del 18 de enero 2019 artículo 043. Siendo aproximadamente las 08 y 30 de la mañana se encontraba el Slr anteriormente mencionado sosteniendo cuchilla de la guadaña para sacarle filo y continuar con las labores diarias y en ese momento el disc

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