TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2022-00341-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2022-00341-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-002-2022-00341-01 (L-0190-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Alberto Salgado Higuita Demandado Municipio de Pereira Temas -Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. - Carga de la prueba en la configuración de los elementos del contrato de trabajo. Subordinación. Decisión de juzgado Niega pretensiones Recurrente Demandante Decisión Tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES
Se identifican como hechos relevantes 1 que el demandante laboró al servicio del ente territorial demandado como conserje o vigilante, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 16 de enero de 2016 hasta el 17 de julio de 2020, en diferentes instituciones educativas.
Señala que en los contratos de prestación de servicios las actividades o funciones encomendadas fueron las siguientes: 1. Orientar y atender el cliente interno y externo. 2. Prestar apoyo logístico dentro del Establecimiento Educativo previo
1 Fol. 3 a 6 del archivo 2 del expediente digital de primera instancia.conocimiento del supervisor según la necesidad. 3. Comunicar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus
forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades. 4. Realiz ar las actividades objetos del contrato a suscribir en forma proactiva, atendiendo las necesidades del Establecimiento Educativo respectivo.
El demandante se encontraba bajo la subordinación directa del rector de cada institución, cumpliendo una jornada laboral de 12 horas, de 6 am a 6 pm y de 6 pm a 6 am, conforme a la programación realizada por este.
Durante los períodos descritos, la demandada no reconoció prestaciones sociales y demás emolumentos aludidos en las pretensiones de la demanda . Tampoco reconoció el pago a seguridad social (salud, pensión y ARL) , los cuales fueron asumidos en su totalidad por el demandante.
El demandante presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales legales, así como de las demás acreencias laborales dejadas de percibir, jun to con los aportes a salud, pensión y ARL. No obstante, dicha solicitud fue negada por la entidad mediante el acto administrativo que se controvierte.
La parte demandante pretende 2 :
- Que se declare la nulidad del oficio No. 25760 del 9 de mayo de 2022, expedido por el municipio de Pereira, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y otros emolumentos, por haber laborado en dicha entidad.
- Se condene a la demandada, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante, el valor de las prestaciones sociales y
las prestaciones sociales y otros emolumentos, por haber laborado en dicha entidad.
- Se condene a la demandada, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante, el valor de las prestaciones sociales y demás ítems reclamados, según corresponda a cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, a saber: cesantías, intereses sobre cesantías causadas, vacaciones proporcionales, primas proporcionales, dominicales y festivos no pagados y el equivalente al 8% a cargo de la demandada por concepto de aportes en salud.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas quebrantadas el preámbulo y los
2 Fol. 2 y 3 ídem.artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 22, 23, 177, 179, 186, 193 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de la violación, sostiene que la demandada, al suscribir con el actor múltiples contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, revestidos de las características propias de aquellos regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, simuló lo que en realidad correspondía a una relación laboral, desarrollada de manera continua, con muy cortas interrupciones, entre el 1 de junio de 2016 y el 16 de julio de 2020 , imponiendo al actor una relación contractual no solo inequitativa sino también irregular, por ser contraria a los principios del derecho laboral.
Afirma que la administración municipal edificó un entramado ret órico con el ánimo de ocultar la verdadera relación existente, máxime cuanto las labores desarrolladas
sino también irregular, por ser contraria a los principios del derecho laboral.
Afirma que la administración municipal edificó un entramado ret órico con el ánimo de ocultar la verdadera relación existente, máxime cuanto las labores desarrolladas por el demandante fueron de carácter operativo y prestadas de manera personal, al punto que por ellas recibió periódicamente una remuneración que constituye “salario”, además cumplir un horario y encontrarse bajo subordinación directa del ente territorial, en particular del rector de la institución educativa donde laboraba.
Menciona que, al ocultar la verdadera relación de trabajo, la demandada se sustrajo del cumplimiento de obligaciones legales, tales como el no pago de aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, así como de las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, dominicales y festivos, entre otras, imponiendo al trabajador cargas que no estaba obligado a asumir.
3. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Pereira 3 se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y pruebas fehacientes.
Indica que no ha vulnerado normas constitucionales ni legales, pues los contratos de prestación de servicios no están amparados por el artículo 53 de la Constitución ni generan prestaciones sociales, dado su carácter temporal, ocasional, independiente y autónomo. Asimismo, menciona que estos contratistas no pueden asimilarse a empleados públicos o trabajadores oficiales, ya que no existe subordinación, elemento esencial de la relación laboral, y sus funciones no son
independiente y autónomo. Asimismo, menciona que estos contratistas no pueden asimilarse a empleados públicos o trabajadores oficiales, ya que no existe subordinación, elemento esencial de la relación laboral, y sus funciones no son permanentes ni idénticas a las de quienes integran la planta de personal, sino que se limitan a atender contingencias administrativas.
3 Archivo 8 del expediente digital de primera instancia.Invoca la sentencia C -449 de 1992 de la Corte Constitucional para reiterar que el Estado tiene autonomía para contratar cuando requiere personal no previsto en la planta, en el marco de la Ley 80 de 1993 y de los principios de la función administrativa. Aunque reconoce que la autonomía contractual está reglada y sujeta a la necesidad del servicio y a la protección del erario, concluye que ello no desnaturaliza la independencia del contratista ni convierte el vínculo contractual en una relación laboral.
Hace énfasis en que las relaciones contractuales fueron independientes una de la otra, prestando sus servicios de manera autónoma e independiente, es decir, sin subordinación ni dependencia, en las condiciones profesionales que el actor determinara y ello se respetó durante todo el tiempo que duró la ejecución de los contratos, al punto que no se imponía horario; nunca fue sometido al cumplimiento de órdenes, reglamentos o manuales; el objeto del contrato lo podía realizar por sí mismo o valiéndose de otras personas, bajo su propia cuenta y riesgo y tampoco estaba bajo vigilancia y subordinación de ningún jefe o superior jerárquico, existiendo únicamente entre el contratante y el contratista una relación de coordinación de actividades.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para
estaba bajo vigilancia y subordinación de ningún jefe o superior jerárquico, existiendo únicamente entre el contratante y el contratista una relación de coordinación de actividades.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para concluir que, al no existir subordinación en el caso concreto, es dable afirmar que no se configura ningún contrato de trabajo entre las partes, pues lo que realmente existió y se ejecutó fueron múltiples contratos de prestación de servicios profesionales, de naturaleza civil, autónomos e independientes.
Propuso como excepciones las de “ inexistencia de violación de las normas superiores invocadas ”, “inexistencia de relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales”, “prescripción del derecho ”, “inexistencia de la supremacía de la realidad”, “falta de causa, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido”, “exclusión de relación laboral”, “buena fe y en consecuencia exoneración de sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949”, “inexistencia de igualdad frente a un trabajador oficial” y “genérica”.
4. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de primera instancia en sentencia del 6 de diciembre de 2024 4 resolvió:
«[…] Primero. Negar las súplicas de la demanda.
4 Archivo 22 del expediente digital de primera instancia.Segundo. Sin condena en costas. […]»
Argumentó que, de las pruebas aportadas al proceso, se desprende tanto la radicación de la reclamación administrativa el 5 de mayo de 2022 como la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios entre el demandante y el ente territorial demandado:
radicación de la reclamación administrativa el 5 de mayo de 2022 como la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios entre el demandante y el ente territorial demandado:
Que, de manera general los contratos de prestación de servicios tuvieron por objeto “prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación lo requiera, por necesidad del servicio”. Y como alcance se describen como funciones y gestiones las siguientes: 1. Orientar y atender al cliente interno y externo. 2. Prestar apoyo logístico dentro del establecimiento educativo previo conocimiento del supervisor según necesidad. 3. Comunicar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades y, 4. Realizar las actividades objeto del contrato a suscribir en forma proactiva, atendiendo las necesidades del establecimiento educativo respectivo.
De la relación cronológica de los contratos, infiere que no se trató de un servicio temporal para cubrir una necesidad transitoria, sino que por el contrario fue extendiéndose en el tiempo de acuerdo a lo requerido por el municipio: contar con una labor de conserje, vigilante o celador (apoyo logístico) la mayor parte del tiempo vinculado como contratista en las instituciones educativas, cargo que se encuentra dentro de su planta de personal sin que se advierte una diferencia sustancial entre las labores desempeñadas por ambos grupos de personas, a no ser la form a de vinculación al servicio.Al analizar los elementos del contrato de trabajo, indicó:
En cuanto a la prestación personal del servicio , encontró demostrado que el
las labores desempeñadas por ambos grupos de personas, a no ser la form a de vinculación al servicio.Al analizar los elementos del contrato de trabajo, indicó:
En cuanto a la prestación personal del servicio , encontró demostrado que el demandante ejecutó personalmente las labores contratadas, según lo declarado por la rectora Paula Elida Mosquera Hurtado, quien señaló que el actor prestó servicios como supernumerario –vigilante durante los meses de julio y agosto de 2020, conforme a los reportes del plantel educativo.
Respecto a la subordinación, señaló que los testimonios rendidos no permiten acreditarla de manera clara, toda vez que manifestaron no tener una relación directa con el actor, que no existía control de horarios ni de ingreso o salida, y que no se impartían órdenes directas, aun que conocían que la supervisión de los contratos solía delegarse en los rectores.
En relación con la remuneración, la encontró acreditada mediante los contratos de prestación de servicios y las respectivas actas de inicio, en las cuales se establecieron el valor y la forma de pago.
Tras analizar las pruebas en su conjunto, concluyó que no se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto el extremo activo no logró demostrar con pruebas suficientes el elemento esencial de toda relación laboral, la subordinación; por el contrario, como se pudo apreciar, las testigos fueron claros en poner de presente que se trató de contratos de prestación de servicios y los cuales obligaban al contratista a cumplir con el objeto a través de los alcances suscritos.
Tampoco probó las condiciones bajo las que se desempeñó durante el tiempo pretendido, porque ninguna de las declarantes tenía conocimiento de las funciones,
cuales obligaban al contratista a cumplir con el objeto a través de los alcances suscritos.
Tampoco probó las condiciones bajo las que se desempeñó durante el tiempo pretendido, porque ninguna de las declarantes tenía conocimiento de las funciones, labores, horarios y lugares donde tuvo ocurrencia el desarrollo de las actividades por parte del demandante. En otras palabras, las testigos care cían de información relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con la supuesta relación laboral alegada y mucho menos pudieron dar claridad de la configuración de los elementos de un contrato de trabajo.
En consecuencia, estimó forzoso negar las pretensiones de la demanda al no encontrarse demostrad a la causal de nulidad invocada respecto al acto administrativo enjuiciado.5. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante 5 discrepa de la conclusión del a quo según la cual no se demostró el elemento “subordinación”. Al respecto, argumenta que las actividades relacionadas en cada uno de los contratos , que no fueron controvertidos por la demandada, determinan unas acciones que no pueden ser ejecutadas sin la existencia de un jefe que da órdenes y una persona que las acata u obedece. Así, por ejemplo, labores como controlar el ingreso de personas, orientar y atender al cliente interno y externo, o desempeñarse como supernumerario en instituciones educativas, no podían ejecutarse sin ó rdenes impartidas por un superior, lo que evidencia dependencia funcional.
También, está en desacuerdo con la afirmación del juez de primera instancia según la cual “…al menos para los meses de julio y agosto de 2020, porque los otros períodos pretendidos no fueron objeto de prueba alguna diferente a la suscripción
constitutivos de una verdadera relación laboral, por cuanto el contrato no era de prestación de servicios sino uno laboral. Asimismo, sostiene que el juez de primera instancia omitió un análisis integral de la prueba, al fundamentar su decisión principalmente en los testimonios y no evaluar de manera suficiente el objeto y las actividades pactadas en los contratos, pues conforme a las reglas de la sana crítica,
5 Archivo 24 del expediente digital de primera instancia.daría como resultado declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.
Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, acceder a las pretensiones.
6. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 4 de marzo de 2025 6 , en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento del sujeto procesal no apelante y sin concepto del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 005 del expediente digital de segunda instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.
7.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
7.2.1. Problemas jurídicos ¿Cómo opera la carga de la prueba de la subordinación cuando se pretende reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales
También, está en desacuerdo con la afirmación del juez de primera instancia según la cual “…al menos para los meses de julio y agosto de 2020, porque los otros períodos pretendidos no fueron objeto de prueba alguna diferente a la suscripción del clausulado contractual…” En tal sentido, considera que sí se probó la subordinación, circunstancia que se extiende a los demás contratos relacionados en la demanda, por cuanto reúnen los requisitos del último de los contratos citados por el señor Juez, y además hacen parte de la cadena de actos que se ven afectados positivamente por la Sentencia de Unificac ión de Jurisprudencia (13172016).
Finalmente, disiente de la afirmación “…Además, téngase en cuenta que se demostró la falta de cumplimiento de un horario o de órdenes impartidas por un jefe -rector o rectora…”. Sobre este punto, señala que incluso de la declaración de la rectora, en una primera instancia en forma espontánea dijo que ese tipo de trabajador cumplía un horario, y es que no podría ser de otra manera, así se hubiera negado, puesto que si se trataba por ejemplo de atender y orientar a clientes externos, o ejecutar activi dades en calidad de “supernumerario”, no podían ser actividades que el contratista, pudiera haber ejecutado en el momento que a él se le ocurriera, sino estar disponible en un determinado horario en que dichos clientes lo requirieran.
Por lo expuesto, considera que en el proceso sí se probaron los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, por cuanto el contrato no era de prestación de servicios sino uno laboral. Asimismo, sostiene que el juez de primera instancia omitió un análisis integral de la prueba, al fundamentar su decisión
7.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
7.2.1. Problemas jurídicos ¿Cómo opera la carga de la prueba de la subordinación cuando se pretende reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales a una persona que presta sus servicios en una entidad pública, bajo órdenes de prestación de servicios?
7.2.2. Asunto por resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a establecer si durante los períodos objeto de controversia, la vinculación del demandante con el municipio de Pereira constituyó una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las form as, o si se trató de una mera relación de coordinación y vigilancia propia del contrato de prestación de servicios, carente del elemento de subordinación.
6 Archivo 3 del expediente digital de segunda instancia.7.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del acto administrativo No. 25760 de 9 de mayo de 2022 que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, por haber laborado en al servicio de la entidad.
El juez segundo administrativo negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se logró demostrar con pruebas el elemento esencial de toda relación laboral, esto es, la subordinación.
En este orden de ideas, procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad aplicable y la jurisprudencia que la desarrolla.
corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad aplicable y la jurisprudencia que la desarrolla.
7.3.1. Análisis de la relación contractual en el caso concreto y sus efectos.
De las pruebas arrimadas al proceso , dirigidas a determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, se pudo establecer que el municipio de Pereira suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con el demandante entre los años 2016 y 2020, con los siguientes objetos, plazos y valores:
Contrato Objeto Plazo V. Total Ubicación 1895 Prestar servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades inherentes al manejo de administración eficiente y transparente de los recursos financieros de los establecimientos educativos oficiales del Municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación lo requiera por necesidad del servicio. 6 meses, 8 días (del 1/06/2016 al 31/12/2016) $7.323.722 Archivo 2 pág. 27 y s.s. Archivo 7 pág. 102 a 106. 525 Prestación servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría Municipal de Educación lo requiera, por necesidad del servicio. 1 mes (del 15/01/2016 al 14/02/2016) $844.476 Archivo 2 pág. 32 y s.s. Archivo 7 pág. 99 a 101.
1 mes (del 15/01/2016 al 14/02/2016) $844.476 Archivo 2 pág. 32 y s.s. Archivo 7 pág. 99 a 101. 074 Prestación servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría Municipal de Educación lo requiera, por necesidad del servicio. 2 meses (del 2/01/2017 al 1/03/2017) $2.337.358 Archivo 2 pág. 34 y s.s. Archivo 7 pág. 2 y 11 a 14. 1904 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la 9 meses y 29 días (del 2/03/2017 al 30/12/2017) $11.647.834 Archivo 7 págs. 7 y 39 a 42.Secretaría Municipal de Educación lo requiera, por necesidad del servicio. 358 Prestación servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría Municipal de Educación lo requiera, por necesidad del servicio. 10 meses (del 4/01/2018 al 3/11/2018) $13.986.980 Archivo 2 pág. 40 y s.s. Archivo 7 págs. 31 a 37. Adición al contrato 358
al 3/11/2018) $13.986.980 Archivo 2 pág. 40 y s.s. Archivo 7 págs. 31 a 37. Adición al contrato 358 Prestación servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría Municipal de Educación lo requiera, por necesidad del servicio. 1 mes, 27 días (del 4/11/2018 al 30/12/2018) $2.657.526 Archivo 2 pág. 47 y s.s. Archivo 7 págs. 8 a 10. 121 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en calidad de supernumerarios requeridas por la Secretaría de Educación y que son inherentes al funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira. 11 meses. 25 días (del 2/01/2019 al 26/12/2019) $16.551.260 Archivo 2 pág. 50 y s.s. Archivo 7 pág. 3 y 15 a 22. 325 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en calidad de supernumerarios requeridas por la Secretaría de Educación y que son inherentes al funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira. 6 meses (del 17/01/2020 al 16/07/2020) $8.811.798 Archivo 2 pág. 58 y
Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira. 6 meses (del 17/01/2020 al 16/07/2020) $8.811.798 Archivo 2 pág. 58 y s.s. Archivo 7 pág. 5 y 23 a 30.
Obra igualmente constancia suscrita por la Directora Administrativa de la Secretaría de Educación 7 , en la que se certifica la suscripción de contratos de prestación de servicios con el demandante en las anualidades 2011 y 2012 (interregno que no es objeto del presente proceso), así como las declaraciones de las señoras Paula Elida Mosquera Hurtado y Dora Elsy López Galindo , recaudad as en la audiencia de pruebas del 23 de julio de 2024 8 .
Así las cosas, e s del caso indicar que en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20169, el Consejo de Estado precisó que la figura del contrato realidad se aplica cuando se verifica la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ser ejecutados en sus propias depen dencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las
7 Fol. 20 Archivo 2 del expediente digital de primera instancia. 8 Archivo 18 del expediente digital de primera instancia. 9 Expediente 0088-16SUJ2 No.005/16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.necesidades de coordinación de los contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.
En ese sentido, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se
dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.
En ese sentido, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se demuestre la configuración de los tres elementos esenciales y constitutivos de la relación laboral a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada.
Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado:
« […] “Ahora bien, con base en el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad, se concluye en cuanto a su configuración que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y, en particular, la subordinación y dependencia continuada en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de un servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito” […]»10 (Negrillas y subrayas de la Sala).
7.3.2 Recurso presentado por la parte demandante:
Se argumenta por parte del demandante que sí se logró acreditar la subordinación, pues las funciones contratadas -como control de ingreso de personal autorizado , orientación y atención al cliente interno y externo y labores de supernumerarioimplican necesariamente la existencia de órdenes y supervisión, evidenciando
pues las funciones contratadas -como control de ingreso de personal autorizado , orientación y atención al cliente interno y externo y labores de supernumerarioimplican necesariamente la existencia de órdenes y supervisión, evidenciando dependencia funcional; asimismo , señala que la subordinación no solo se probó para julio y agosto de 2020, sino que se extiende a los demás períodos contractuales por su similitud y por no existir solución de continuidad . También debate la afirmación sobr e la inexistencia de horario, indicando que incluso la rectora admitió su cumplimiento, lo cual resulta lógico por la naturaleza de las funciones desempeñadas.
Establecido lo anterior, corresponde a la Sala analizar los elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, en especial este último, por
10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Expediente 3074-2005. CP Bertha Lucía Ramírez de Páez.ser el aspecto central del recurso de apelación.
En cuanto a la prestación personal del servicio y la remuneración , la Sala concluye que, en efecto se configuraron, pues de las pruebas documentales (contratos y actas de inicio) se desprende que el demandante ejecutó directamente las labores contratadas y que recibió una contraprestación económica por ello.
Respecto del elemento de subordinación, esta Corporación reitera que se configura cuando el trabajador está sujeto al cumplimiento de órdenes relativas a la forma, tiempo y condiciones de ejecución del trabajo, de manera continuada, en actividades inherentes y permanentes a la misión de la entid ad y en condiciones
configura cuando el trabajador está sujeto al cumplimiento de órdenes relativas a la forma, tiempo y condiciones de ejecución del trabajo, de manera continuada, en actividades inherentes y permanentes a la misión de la entid ad y en condiciones similares a las del personal de planta.
Así las cosas , corresponde a esta Magistratura determinar si la s actividades desarrolladas por el demandante se ejecutaban de manera independiente por el contratista y correspondía a una actividad coordinada entre ést e y la entidad contratante, aspecto propio de los contratos por prestación de servicios, o si por el contrario el demandante estaba sujeto al cumplimiento de horarios y a la prestación del servicio en las mismas condiciones del personal de planta de la entidad.
Lo anterior, exige de la parte actora una actividad mínima probatoria en relación con las circunstancias en que desarrollaba sus actividades, para establecer si la misma tenía lugar con la continuidad propia del servicio a cargo de la entidad o si,