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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2023-00015-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-002-2023-00015-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de abril de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-002-2023-00015-01 (L-1302-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Marta Cecilia Correa Cardona Demandada Departamento de Risaralda Temas -Sustitución pensión pareja del mismo sexo -Medios probatorios para acreditar la calidad de compañera permanente -Relaciones de pareja s del mismo sexo con lazo de consanguinidad-enfoque de género Decisión Juzgado Accede pretensiones Recurrente Demandada Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

De la demanda se desprende como hechos relevantes que la señora Cecilia Cano Cardona fue pensionada por la Caja de Seguridad Social del departamento de Risaralda desde el 26 de noviembre de 1998. La demandante, nacida el 31 de julio de 1964, sostuvo con la causante una relación como compañeras permanentes, en la que compartieron techo, lecho y mesa desde el año 1997. Durante dicho vínculo de convivencia, la demandante estuvo a su lado en los periodos de enfermedad, la acompañó a citas médicas y demás dilige ncias personales. Al momento del fallecimiento de la señora Cano Cardona, la demandante contaba con más de 30 años de edad.

Con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, la demandante solicitó

fallecimiento de la señora Cano Cardona, la demandante contaba con más de 30 años de edad.

Con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, pese a que entre ambas existía un vínculo de consanguinidad por tratarse de primas hermanas. La entidad demandada, mediante Reso lución 1574 del 28 de julio de 2022, negó la solicitud con fundamento principal en una respuesta rendida en actuación de trabajo social, en la cual la demandante manifestó que el estado civil de la causante era divorciada. La actora señala que la existenci a del parentesco nunca fue ocultada, pues desde el inicio indicó que eran primas, y que la sustitución pensional fue solicitadaexplícitamente en calidad de compañera permanente, para lo cual aportó los medios probatorios pertinentes.

Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 2062 del 22 de septiembre de 2022, en la que la entidad confirmó la negativa al considerar que no se encontraba acreditado el tiempo mínimo de convivencia exigido.

La demandante afirma que, como consecuencia de la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional, su situación económica se deterioró de manera significativa. Refiere una disminución sustancial en su calidad de vida, la cancelación de servicios como vigilancia privada, la reducción de gastos básicos y la acumulación progresiva de deudas.

Sostiene que la relación afectiva entre personas del mismo sexo se mantuvo en un ámbito reservado por temor a la discriminación social y familiar. Indica que la causante procuró evitar que quedara en estado de desprotección, razón por la cual

Sostiene que la relación afectiva entre personas del mismo sexo se mantuvo en un ámbito reservado por temor a la discriminación social y familiar. Indica que la causante procuró evitar que quedara en estado de desprotección, razón por la cual la instituyó como legataria universal mediante testamento.

Expone que el impacto emocional derivado del fallecimiento influyó en que la solicitud de sustitución pensional se presentara aproximadamente cinco meses después del deceso. Manifiesta además que, durante la intervención de trabajo social, se sintió revict imizada a raíz de preguntas de carácter íntimo y del trato recibido. Señala que, no obstante, aportó diversos elementos de prueba para acreditar la existencia de la relación y la convivencia, entre ellos fotografías, testamento, historia clínica en la que figura como persona responsable, certificación de Artmédica, su calidad de beneficiaria en un contrato exequial y evidencias de cohabitación.

Añade que en dicha actuación informó que sus hijas son homosexuales y mantienen relaciones del mismo sexo. Considera que la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional obedeció a un acto de discriminación, asociado tanto a su orientación sexual como al vínculo de consanguinidad existente con la causante (primas).

Adicionalmente, afirma que tiene a su cargo el sostenimiento de su padre, quien recibe una sustitución pensional equivalente a un salario mínimo, suma que considera insuficiente, y que padece múltiples afecciones de salud . indica que fue reconocida como beneficiaria ante la cooperativa Coeducar, entidad que le efectuó el pago de los ahorros en tal calidad, y solicita que su caso sea analizado conperspectiva de género conforme a lineamientos jurisprudenciales.

reconocida como beneficiaria ante la cooperativa Coeducar, entidad que le efectuó el pago de los ahorros en tal calidad, y solicita que su caso sea analizado conperspectiva de género conforme a lineamientos jurisprudenciales.

La parte demandante pretende:

  • Se declare la nulidad de la Resolución 1574 del 28 de julio de 2022 , por la cual se negó la sustitución pensional que solicitó la demandante , así como de la Resolución 2062 del 12 de septiembre de 2022 por medio de la cual se negó la reposición presentada. - Que como consecuencia de lo anterior se declare que la demandante tiene derecho a que se reconozca la sustitución pensional con el correspondiente retroactivo, en calidad de compañera permanente de la fallecida Cecilia Cano Cardona. - Se condene al pago de retroactivo pensional a la demandante a partir del 29 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento de la señora Cecilia Cano Cardona. - Que se condene a la demandada al pago de intereses de mora, de indexación y de costas.

Como concepto de violación, refiere como vulnerados los a rtículos 1, 2, 4, 6, 13 42, 48, 53, 58 y 121 de la Constitución Nacional, Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47, modificados por la ley 797 de 2003, en sus artículos 12 y 13.

Menciona que a pesar de haber invocado las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en el acto administrativo acusado , hubo falsa motivación, ya que manifiesta que la demandante no había demostrado la convivencia con la causante a pesar de que en vía administrativa se aportaron las pruebas suficientes para

sobrevivientes en el acto administrativo acusado , hubo falsa motivación, ya que manifiesta que la demandante no había demostrado la convivencia con la causante a pesar de que en vía administrativa se aportaron las pruebas suficientes para demostrar tal situación.

Concluye que las resoluciones a través de la cual se niega la sustitución de pensión han vulnerado las normas de superior jerarquía en que deben fundamentarse, y el derecho fundamental a la pensión y a la seguridad social, al mismo tiempo están causando un perjuicio grave a la demandante pues no le ha permitido disfrutar de la pensión a la cual tiene derecho.

2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

El departamento de Risaralda se opuso a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su posición, realizó un análisis del derecho a la sustitución pensional entre parejas del mismo sexo, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reconocido dicho derecho, s iempre que se acrediten los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para su reconocimiento.Indicó que, tras revisar el expediente pensional de la causante y las pruebas allegadas al trámite administrativo, se encontraron declaraciones extrajuicio y registro fotográfico en los que aparece la demandante junto a la causante. No obstante, sostuvo qu e, al tratarse de primas hermanas, resulta razonable que compartieran espacios familiares, circunstancia que, a su juicio, no permite inferir de manera inequívoca la existencia de una relación de pareja, como se pretende demostrar en el presente asunto.

Considera que la demandante no logró acreditar la convivencia efectiva como pareja, requisito indispensable para acceder a la sustitución pensional, ni tampoco

demostrar en el presente asunto.

Considera que la demandante no logró acreditar la convivencia efectiva como pareja, requisito indispensable para acceder a la sustitución pensional, ni tampoco demostró la dependencia económica respecto de la causante. Señala que, conforme se expuso en los actos administrativos demandados, lo probado fue un acompañamiento permanente a la causante, quien no tuvo hijos ni herederos. Resalta que fue la propia causante quien manifestó ser pensionada y no tener a quién dejar la pensión, afirmación consignada en la ficha de pensionados del 18 de diciembre de 2002, a la cual le otorga plena credibilidad, en tanto no obran en el expediente otros medios probatorios que permitan desvirtuar su contenido.

La declaración rendida por la propia causante resulta más contundente que las declaraciones extrajuicio aportadas con la solicitud, puesto que considera que nadie mejor que el de cujus para describir las condiciones de tiempo, modo y lugar de su situación sentimental. Añade que de la prueba documental recaudada se desprende que el vínculo expresamente reconocido por la causante con la peticionaria era el de prima hermana.

Finalmente, sostuvo que en ningún contexto puede afirmarse que la demandante haya sido revictimizada durante la entrevista practicada dentro del trámite administrativo. Señala que en ningún momento existió prejuzgamiento por parte de la entidad y que la actuación se desarrolló de manera objetiva y profesional por los funcionarios encargados, bajo los parámetros habituales que se aplican en todos los trámites de sustitución pensional adelantados por la entidad territorial.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia dictada en

los trámites de sustitución pensional adelantados por la entidad territorial.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia dictada en audiencia el 6 de agosto de 2024 decidió:

«1. Declárese la nulidad de Resoluciones 1574 del 28 de julio de 2022 y No. 2062 del 22 de septiembre de 2022.2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, condénese al Departamento de Risaralda y pagar a Martha Cecilia Correa Cardona la sustitución pensional con ocasión al deceso Cecilia Cano Cardona, a partir del día siguiente de su fallecimiento, es decir desde el 29 de mayo de 2021.

3. Condenar al departamento a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

4. La entidad demandada vencida dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

5. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia.

6. Sin condena en costas...»

Para arribar a tal conclusión , primero hizo alusión a la normativa sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 del año 2003, por ser la aplicable al momento del fallecimiento

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 del año 2003, por ser la aplicable al momento del fallecimiento de la causante ; encuentra que los requisitos establecidos cumplen en el presente asunto.

Luego, hace referencia a la valoración de indicios documentales y su alcance probatorio, donde estimó que, aunque en el testamento , donde deja a la demandante como heredera a título universal, y otros documentos la causante aparece como «divorciada» y «sin unión marital de hecho », ello no descarta la existencia de la relación, esos documentos los considera como indicios que deben apreciarse en conjunto con los demás medios de prueba , tal como las historias clínicas de los meses de febrero y mayo del año 2021 donde siempre apareció la demandante como su acompañante.

Sobre el enfoque diferencial y perspectiva de género, luego de leer dos poemas cortos de Rosario Akin Chávez 1 , estimó creíble que, por la edad de la causante, la naturaleza de la relación de pareja del mismo sexo y el vínculo de parentesco existiera una conducta de reserva que explicaría la ausencia de manifestaciones explícitas en documentos formales. Por ello, consideró que el caso exige un análisis

1 Poeta boliviana nacida en 1964: 1 - Una mujer toca mis profundidades como cuerdas de guitarra, roba mis lágrimas para sembrarlas es primavera y pintar los corazones en las estrellas. 2 - deseo Expandir mis galaxias en tu universo poblado de flores, mi libert ad en tu planeta Moreno acariciar los pétalos de tus jardines y mirarme en el agua de tus profundidades. Quiero mis surcos sembrados

Expandir mis galaxias en tu universo poblado de flores, mi libert ad en tu planeta Moreno acariciar los pétalos de tus jardines y mirarme en el agua de tus profundidades. Quiero mis surcos sembrados y ver crecer rosas en tu piel.contextual y no puede evaluarse con los mismos estándares probatorios de una pareja «tradicional».

Luego, menciona la sana crítica y apreciación integral de la prueba, encontrando que las eventuales inconsistencias entre declaraciones extrajuicio y lo rendido en audiencia pueden superarse al ponderar que los formatos notariales podían ser genéricos o preestablecidos; y que los testimonios en juicio y el interrogatorio de parte ofrecen relato directo y detallado, valorable conforme a la sana crítica.

En lo atinente a la acreditación del requisito legal de convivencia, concluyó que, con los testimonios y demás elementos, queda acreditada una convivencia real y efectiva como pareja y que, al menos, se demuestra la convivencia exigida por la ley en el período relevante, especialmente desde 2015 hasta el fallecimiento, por lo que entiende satisfechos los requisitos legales.

Afirma que no existe tarifa legal que obligue a haber declarado o formalizado en vida la unión marital (ante notario o juez) para acceder a la sustitución; exigirlo, en este caso, sería una carga probatoria desproporcionada e incompatible con el enfoque diferencial. Sostiene que «empieza a tambalear» la decisión administrativa porque no existe la prueba de «fichas de pensionados actualizados » invocada por la entidad como soporte del acto.

Finaliza descartando la prescripción porque no han transcurrido más de tres años entre la reclamación y la presentación de la demanda

porque no existe la prueba de «fichas de pensionados actualizados » invocada por la entidad como soporte del acto.

Finaliza descartando la prescripción porque no han transcurrido más de tres años entre la reclamación y la presentación de la demanda

4. RECURSO DE APELACIÓN

El departamento de Risaralda insiste en que se discute la calidad de compañera permanente que alega tener la demandante con la fallecida, pues de las pruebas aportadas y decretadas dentro del presente tramite no se evidencia que se hubiera declarado ante notario, ni mucho menos ante un juez de famil ia, y tampoco la pensionada reportó ante la Oficina de Pensiones del departamento de Risaralda, que tenía una compañera.

Agrega que se pretende equivocadamente hacer ver que por tratarse de un caso de parejas del mismo sexo, debe aplicarse una normatividad diferente, especial o tal vez más beneficiosa a las partes, e incluso inaplicar la normatividad vigente, pues si bien la Corte Cons titucional en sentencia T -357 de 2013, señaló que las “autoridades administrativas, judiciales y administradoras de fondos de pensiones no podrán negar reconocimiento con base en trabas injustificadas”, expuso que esrazonable exigir a las parejas del mismo sexo un medio probatorio igual a las parejas heterosexuales.

En el caso de marras, según la apoderada, no se hizo ninguna exigencia por parte del despacho frente a esta situación, tampoco se tuvo en cuenta la visita técnica realizada por la entidad territorial al domicilio de la demandante, quien no demostró la calidad de compañera permanente con la fallecida pensionada, pues si se tienen en cuenta las pruebas aportadas al proceso ninguna da cuenta de una relación de

realizada por la entidad territorial al domicilio de la demandante, quien no demostró la calidad de compañera permanente con la fallecida pensionada, pues si se tienen en cuenta las pruebas aportadas al proceso ninguna da cuenta de una relación de pareja, y por el contrario lo que se evidencia es una relación familiar al ser primas hermanas.

Los testimonios recaudados, a su juicio, sólo uno de ellos manifestó ser vecino, sin afirmar fehacientemente que tuvieran una relación de pareja, pues simplemente manifestó que “sospechaba”; los otros dos testigos aseguraron ser amigas de la demandante y la causante, pero ni eran cercanas a donde residían, manifestando que las visitaban eventualmente.

Argumenta que la sustitución pensional se reconoce siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, sin embargo, en el presente caso, claramente la demandante no logró demostrar la convivencia efectiva como pareja requerida para acceder a ella, ni mucho menos la dependencia económica , lo que se evidencia fue un acompañamiento a la causante quien no tenía hijos, ni herederos, y fue quien manifestó que era pensionada y no tenía a quién dejarle la pensión ( ficha de pensionados de fecha 18 de diciembre de 2002).

Finalmente, considera que no es de recibo que el a quo fundamente la decisión en apreciaciones personales y subjetivas, sin tener en cuenta la normatividad vigente, la realidad formal y procesal que atañe a este tipo de procesos, al indicar que “es entendible que, por la edad de la causante, esta no quisiera divulgar su relación con una persona del mismo sexo y quien además es su prima hermana” ; por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto no se logró

entendible que, por la edad de la causante, esta no quisiera divulgar su relación con una persona del mismo sexo y quien además es su prima hermana” ; por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto no se logró demostrar la calidad de compañera permanente de la demandante con la pensionada fallecida.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO

Mediante auto del 13 de diciembre de 2024 se admitió el recurso, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispu esto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.2. Objeto del litigio

6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Las declaraciones extrajuicio son medios probatorios para acreditar la calidad de compañera permanente entre parejas del mismo sexo? ¿Puede un lazo de consanguinidad , como el existente entre primas hermanas , desvirtuar o afectar la valoración probatoria orientada a acreditar la existencia de una unión marital de hecho (compañera permanente) entre una pareja del mismo sexo?

6.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar, conforme el recurso de apelación, si a la señora Martha Cecilia Correa Cardona como compañera

una unión marital de hecho (compañera permanente) entre una pareja del mismo sexo?

6.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar, conforme el recurso de apelación, si a la señora Martha Cecilia Correa Cardona como compañera permanente de la fallecida Cecilia Cano Cardona, quién además era prima hermana de la demandante , le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, al demostrar la convivencia y dependencia económica.

Algunos de los fundamentos jurídicos que se acogen en esta providencia, en forma resumida, son aquellos plasmados en la sentencia del 12 de febrero de 202 6, emanado de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, con ponencia del magistrado Andrés Medina Pineda , radicado: 66001 -33-33-002-2020-00282-01 (A-1901-2023), demandante: Bernardo Morales Zapata, demandada: UGPP. 2

6.3. Análisis normativo y jurisprudencial.

6.3.1 Sobre la sustitución pensional y el derecho a las parejas del mismo sexoenfoque de género.

El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, observando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en

2 Escrito visible en archivo 011 del expediente digital SAMAI, la cual es consultable en su texto completo en el link: https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=6600 1333300220200028201&corporacion=6600123los términos que determine la ley3.

link: https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=6600 1333300220200028201&corporacion=6600123los términos que determine la ley3.

A partir de la Ley 100 de 1993, se estructuró el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que respecta al régimen de pensiones, cuyo objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muer te, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la aludida norma. En el literal a del artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece como beneficiarios:

[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecid o no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]

En ese orden, con el objetivo de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su fallecimiento se convierta en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de

pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su fallecimiento se convierta en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las pers onas beneficiarias de dicha prestación. De ahí que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Cabe aclarar que, pese a que ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; contrario sensu la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión4.

De lo expuesto, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que l a causante al momento de su fallecimiento ya percibía una pensión de jubilación, de acuerdo con Resolución No. 0136 del 23 de mayo de 1990 proferida por la Caja de Seguridad Social del departamento de Risaralda.

3 Corte Constitucional Sentencia C-083 de 2019 4 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041.Frente el reconocimiento de la sustitución pensional respecto de las parejas del mismo sexo , la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2007 , declaró exequible la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se definen las uniones maritales

mismo sexo , la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2007 , declaró exequible la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes, en el entendido que dicha protección también alcanzaba a las parejas homosexuales, indicando que toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual, lesiona la dignidad, la autonomía y la capacidad de autodeterminación de las personas.

Igualmente, en sentencia C-336 de 2008 , la Corte Constitucional frente a las expresiones “compañera o compañero permanente” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que eran exequibles bajo el entendido que:

[…] “también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C -521 de 2007 para las parejas heterosexuales. (…) no aparece justificación alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales.” […]

De lo anterior, se desprende que la unión marital de hecho también es la formada por una pareja homosexual, sin que tengan que contraer matrimonio, pero sí conformando una comunidad de vida permanente; de tal manera que, resultan extensivos los requisitos previstos en la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional de quien en vida fue su pareja del mismo sexo.

conformando una comunidad de vida permanente; de tal manera que, resultan extensivos los requisitos previstos en la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional de quien en vida fue su pareja del mismo sexo.

En concordancia con lo anterior, para la acreditación de la unión marital, la Ley 979 de 2005, modificatoria de la Ley 54 de 1990, establece:

[…] Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. […]Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que […]para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código Gene ral del Proceso. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez[…] 5 NFT

En consecuencia, su demostración puede efectuarse mediante una amplia variedad de medios probatorios, tales como actas de conciliación, declaraciones

para la formación del convencimiento del juez[…] 5 NFT

En consecuencia, su demostración puede efectuarse mediante una amplia variedad de medios probatorios, tales como actas de conciliación, declaraciones extrajudiciales, documentos privados, registros civiles que evidencien vínculos familiares, fotografías, comunicaciones y, de manera especial, testimonios rendidos por personas cercanas a la pareja.

De otra parte, no basta, por ende, la simple coexistencia física bajo un mismo techo o una relación ocasional; se exige que la unión se configure como una realidad social de carácter estable, pública y singular, orientada a la construcción de una vida en común. Así lo ha precisado el Consejo de Estado 6 , al advertir que incluso cuando los compañeros no residen permanentemente en la misma vivienda , por razones laborales, familiares o de salud , ello no rompe la continuidad de la convivencia, siempre que se mantenga el vínculo afectivo y el apoyo recíproco.

En conclusión, la prueba de la unión marital de hecho se construye a partir de un análisis integral del acervo probatorio, donde cada elemento adquiere sentido en función del conjunto, y el juez debe valorar, con criterios de sana crítica, si concurren los elementos esenciales de estabilidad, permanencia, notoriedad y singularidad que permiten reconocer jurídicamente la relación como tal.

Es del caso precisar que el numeral 5 del artículo 140 del Código Civil consagra una causal de nulidad del matrimonio cuando los contrayentes se hallan en línea recta de consanguinidad (ascendiente o descendente) o son hermanos; es decir, se trata de impedimentos estrictos que operan para el vínculo matrimonial. Sobre tales prohibiciones, la Corte Constitucional 7

recta de consanguinidad (ascendiente o descendente) o son hermanos; es decir, se trata de impedimentos estrictos que operan para el vínculo matrimonial. Sobre tales prohibiciones, la Corte Constitucional 7 , al estudiar la constitucionalidad del régimen de nulidades e impedimentos, ha reiterado que resulta absolutamente nulo

5 Corte Constitucional. Sentencia T247 de 2016. 6 Consejo de Estado, S

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